Decisión nº PJ0122015001790 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteYajaira Josefina Chirinos Montero
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002327

Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001790

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: K.J.U.M. y L.D.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 14.235.266 y 15.239.428, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): GRENDYS ORDOÑEZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 131.565.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: K.J.U.M. y L.D.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.235.266 y 15.239.428, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos, mediante el cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: DEL REGIMEN PERSONAL; PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: A partir de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior. REGIMEN DE LOS HIJOS; Como quiera que de la unión matrimonial de los cónyuges, procrearon tres (03) hijos, ambos convienen en seguir ejerciendo la patria potestad de los mismos, sin embargo en virtud de la presente separación de cuerpos la madre ejercerá la custodia de los niños, comprometiéndose el padre a sufragar por concepto de obligación d manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, en efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la época de diciembre, el padre cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10,000,00) adicionales a la pensión mensual antes establecida. Serán por cuenta del padre los gastos de educación, útiles y uniformes escolares, asistencia médica, la institución educativa deberá ser escogida por ambos progenitores; el padre podrá retirar a los niños de la institución educativa donde estén estudiando, siempre y cuando se lo manifieste a la madre, en navidad será compartido en un 50% cada progenitor para vestimenta y calzado, y el padre deberá comprar los juguetes de navidad a los niños. Asimismo, se establece el régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a los niños en un horario comprendido entre las 05:00pm, a 08:00pm, de lunes a viernes, y los días sábados y domingos de 04:00pm a 09:00pm, alternando un fin de semana sábado y domingo con cada progenitor, siempre y cuando no interfiera con el desarrollo normal de sus actividades escolares, teniendo derecho a retirarlo del hogar donde cohabite con su madre y devolverlo a la hora fijada según sea el día. En relación de cada cumpleaños de los niños, estos estarán con su madre y el padre podrá asistir a cualquier actividad planificada por ese motivo, incluso podrá llevarse a los niños durante el día sin que con esto interfiera con su sueño, actividades escolares o con la planificación de la actividad por su cumpleaños. En las vacaciones de carnaval y semana santa, se alternará con cada progenitor previo acuerdo entre ellos; vacaciones de agosto serán alternadas con cada progenitor comenzando el primer año con la madre, pudiendo los padres concertar sobre la planificación de los viajes, en caso de no darse lo anteriormente planteado, los niños permanecerán con su madre y el padre podrá visitarlos de acuerdo al horario antes especificado; en el mes de diciembre, los niños permanecerán los días 24 y 01 con la madre y 25 y 31 con al padre, y el año siguiente viceversa, es decir, alternado con cada progenitor. Tanto el día de la madre como el día del padre, los niños lo pasarán con cada uno cuando le corresponda, igual que con el cumpleaños de cada progenitor.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos K.J.U.M. y L.D.C.P.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.235.266 y 15.239.428 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

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Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: K.J.U.M. y L.D.C.P.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 14.235.266 y 15.239.428 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos K.J.U.M. y L.D.C.P.C., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Y.J.C.M.

Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001790, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

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