Sentencia nº 1579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos K.S.S.R. y J.C.E., representados judicialmente por los abogados J.E.B.J., M.E.P., P.F.L.V., G.J.G.C.-Aleong, L.R.A.B., H.L.R., M. delR.M.V. y M.Á.S.F., contra la sociedad mercantil RATTAN, C.A., representada judicialmente por los abogados C.M.C. y C.M.R.D.; el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia definitiva publicada el 27 de octubre de 2004, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia publicada el 21 de marzo de 2007, declaró sin lugar la apelación de la actora, con lugar la apelación de la parte demandada, y sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación de la parte demandada.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo –vigente para el momento en que se sustanció y tramitó la presente causa-.

Manifiesta el recurrente que la empresa demandada, al momento de contestar la demanda, no cumplió con la carga procesal de determinar con claridad y en forma expresa, cuáles hechos invocados en el libelo de la demandada admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo –vigente para el momento en que se sustanció la causa-, sino que se limitó a señalar hechos nuevos relacionados con los conceptos reclamados por utilidades, bono alimentario, cálculo del salario y días adicionales de antigüedad, los cuales, a su decir, tampoco logró demostrar en la etapa probatoria.

Sin embargo señala que, a pesar de que los hechos alegados en el escrito libelar quedaron admitidos tácitamente por la demandada por falta de negativa expresa, y, nada probó la demandada que le favoreciera, la recurrida declaró sin lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

Al tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Sobre el alcance de la mencionada disposición legal la Sala ha establecido, en reiterados fallos, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso concreto, ciertamente como lo refiere el formalizante, aun cuando la demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demandada, al no negar ni rechazar los hechos aducidos por los codemandantes, en el libelo de demanda; ni promovió prueba alguna que desvirtuara dichos alegatos, la recurrida declaró sin lugar la demanda.

Pues bien, de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, esto es, la de tener por admitidos los hechos alegados en el libelo, no negados ni rechazados en forma expresa por la demandada, la recurrida habría declarado parcialmente con lugar la demanda incoada por los accionantes, porque la demandada no negó en forma clara, precisa y determinada, los conceptos reclamados por los actores, previo el establecimiento del salario base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar con lugar la presente denuncia.

La Sala deja constancia que se abstiene de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

K.S.S.R., alega que en fecha 1° de diciembre de 1995, ingresó a prestar servicios personales para la empresa Rattan C.A., desempeñando el cargo de empaquetador, hasta el día 24 de enero de 2001, cuando fue despedido sin haber incurrido en ninguna causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su último salario mensual de Bs. 217.000,00

Que inicialmente cuando trabajaba en Rattan Hipermarket, como empaquetador y ayudante de camión, ganaba un promedio diario de propinas de aproximadamente Bs. 15.000,00, y, luego, cuando fue transferido a Rattan Depot, desempeñando el cargo de empaquetador, las propinas disminuyeron a un promedio de Bs. 8.000,00 diarios aproximadamente, siendo su jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., y, en temporada, de 11:00 a.m. a 3:00 p.m., y de 5:00 p.m. a 9:00 p.m. y que la empresa le canceló, por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 2.699.005,55, y le adeuda una diferencia de Bs. 11.610.512,74.

Asimismo señala que el salario base para calcular la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, está conformado por el salario básico, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos y feriados, propinas, juguetes, utilidades y el bono vacacional, de acuerdo con lo percibido mensualmente.

Con fundamento en los hechos expuestos, demanda el pago de la diferencia de los conceptos, que se indican a continuación:

1) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde julio 1997 a julio 1998, a razón de 60 días más dos (2) días adicionales; julio 1998 a junio 1999 a razón de 60 días más dos (2) días adicionales; julio 1999 a julio 2000, a razón de 60 días más dos (2) días adicionales; julio 2000 a diciembre 2000 a razón de 30 días más dos (2) días adicionales.

2) Antigüedad artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días.

3) Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días, y la indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de 60 días.

4) Antigüedad artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al 19 de junio de 1997, a razón de 60 días y el bono de transferencia al 31 de diciembre de 1996, a razón de 60 días.

5) Vacaciones fraccionadas a razón de 2,25 días, de conformidad con lo previsto en la cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajadores del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.

6) Bono de alimentación no cancelado durante los meses de enero a septiembre de 2000, para un total de 244 días a razón de Bs. 2.400,00 diarios, de acuerdo con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

7) Intereses sobre prestaciones sociales y la indemnización sustitutiva de la mora, prevista en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, calculados hasta el 31 de septiembre de 2001, inclusive, y los salarios que se deriven en el transcurso del proceso hasta la cancelación total de los conceptos demandados.

8) Utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días para los ejercicios económicos comprendidos desde el 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, y del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, por cuanto la empresa sólo le canceló 62,5 días.

Para finalizar solicitó que la cantidad demandada sea indexada.

J.C.E., alega que en fecha 18 de noviembre de 1997, ingresó a prestar servicios personales para la empresa Rattan Depot, uno de los supermercados de la empresa Rattan C.A., desempeñando el cargo de analista de depósito, cuya labor consistía en chequer la mercancía a despachar, con una jornada de trabajo rotativa, cuyo último horario fue de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el día 15 de febrero de 2001, cuando fue despedido sin haber incurrido en ninguna causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su último salario mensual de Bs. 229.500,00, y su jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., y, en temporada, de 11:00 a.m. a 9:00 p.m. y que la empresa le canceló por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 2.419.796,11.

Asimismo señala que el salario base para calcular la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, está conformado por el salario básico, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos y feriados, bono de productividad, utilidades, vacaciones y el bono vacacional, de acuerdo con lo percibido mensualmente.

Con fundamento en los hechos expuestos, demanda el pago de la diferencia de los conceptos, que se indican a continuación:

1) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde diciembre 1997 a noviembre 1998, a razón de 45 días más dos (2) días adicionales; diciembre 1998 a noviembre 1999 a razón de 60 días más dos (2) días adicionales; diciembre 1999 a noviembre 2000, a razón de 60 días más dos (2) días adicionales; diciembre 2000 a enero 2001 a razón de 10 días más dos (2) días adicionales.

2) Antigüedad artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días.

3) Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días, y la indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de 60 días.

4) Vacaciones fraccionadas año 2000-2001, de conformidad con lo previsto en la cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajadores del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.

5) Utilidades fraccionadas año 2001, de conformidad con lo previsto en la cláusula 26 del Contrato Colectivo de Trabajadores del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, así como la diferencia correspondiente a los ejercicios económicos del año 2000 y 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Bono de alimentación no cancelado durante los meses de enero a septiembre de 2000, para un total de 244 días a razón de Bs. 2.400,00 diarios, de acuerdo con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

7) Intereses sobre prestaciones sociales y la indemnización sustitutiva de la mora, prevista en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, calculados hasta el 31 de septiembre de 2001, inclusive, y los salarios que se deriven en el transcurso del proceso hasta la cancelación total de los conceptos demandados.

Para finalizar solicitó que la cantidad demandada sea indexada.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada alegó la prescripción de la acción, de acuerdo con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto desde el 15 de febrero de 2001 y 24 de enero de 2001, cuando terminó la relación de trabajo de los ciudadanos J.C.E. y K.S.S., respectivamente, hasta el día 29 de octubre de 2002, cuando se procedió a citar, mediante cartel, a la empresa demandada para la contestación a la demanda, había transcurrido un lapso de tiempo superior a un (1) año y dos (2) meses, sin que hubiera ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 1.969 del Código Civil.

Además alegó que el ciudadano K.S.S. trabajador comenzó a prestar servicios el 1° de diciembre de 1995, devengando un salario mensual de Bs. 15.000, el cual para el mes de julio de 1997 llegó a ser de Bs.110.000.00 mensuales, y para el momento de la terminación de la relación laboral Bs. 217.500,00 mensuales.

Que para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19-6-1997, la antigüedad del trabajador era de un (1) año, seis (6) meses y diecinueve (19) días, y, de acuerdo con los comprobantes de la empresa, se le calculó el corte de cuenta –indemnización de antigüedad y compensación por transferencia- y se le pagó el 25% durante el mes de septiembre de 1997 y, en el mismo comprobante el trabajador aceptó que el 75% restante le sería depositado en su cuenta en el fideicomiso existente a su favor en el banco, y por ello nada debe la empresa por este concepto.

Sobre los salarios devengados desde el mes de julio de 1997 hasta enero de 2001, destacados en el libelo de la demanda, indicó que no se distribuyeron las utilidades y vacaciones entre todos los meses del año, por lo cual, en los meses en el que le fueron pagados tales conceptos, el salario integral y el diario es exorbitante, por lo que solicita sea recalculado.

En cuanto a la aplicación de la cláusula 45 del Contrato Colectivo, reclamada por el actor, señala que el trabajador no quiso recibir la liquidación y que la empresa se vio obligada a depositarla ante el Tribunal, el 16 de abril de 2001. De igual forma indicó que el actor no puede reclamar intereses moratorios, porque la indemnización prevista en la mencionada cláusula es sustitutiva del pago de intereses moratorios.

En cuanto a las utilidades señaló que el actor reclama 120 días de utilidades, siendo que el Contrato Colectivo establece el pago de 62,5 días de salario, los cuales le fueron cancelados.

Respecto al bono alimentario correspondiente a los nueve (9) meses de vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señaló que la empresa había llegado a un acuerdo con el Sindicato, con el cual firmó el Contrato Colectivo, y extendió su aplicación a todo el personal de la empresa, a pesar de que no estaba obligada a pagar el mencionado bono el cual, manifiesta, no puede ser pagado en especie.

Por último, señaló que los dos (2) días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son exigibles a partir del segundo año de vigencia de la Ley, y no a partir del primer año, los cuales fueron cancelados al actor.

Respecto al ciudadano J.C.E., indicó que en los salarios reflejados desde noviembre de 1997 a enero de 2002, destacados en el libelo de la demanda, no se distribuyeron las utilidades y vacaciones entre todos los meses del año, por lo cual, en los meses en el que le fueron pagados tales conceptos, el salario integral y el diario es exorbitante, por lo que solicita sea recalculado.

En cuanto a las utilidades señaló que el actor reclama 120 días de utilidades, siendo que el Contrato Colectivo establece el pago de 62,5 días de salario, los cuales le fueron cancelados.

Respecto al bono alimentario correspondiente a los nueve (9) meses de vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señaló que la empresa había llegado a un acuerdo con el Sindicato, con el cual firmó el Contrato Colectivo, y extendió su aplicación a todo el personal de la empresa, a pesar de que no estaba obligada a pagar el mencionado bono el cual, manifiesta, no puede ser pagado en especie.

Por último, alegó que los dos (2) días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son exigibles a partir del segundo año de vigencia de la Ley, y no a partir del primer año, los cuales fueron cancelados al actor.

Ahora bien por cuanto la empresa demandada, al momento de contestar la demanda, no cumplió con la carga procesal de determinar con claridad y en forma expresa, cuáles hechos invocados en el libelo de la demandada admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento en que se sustanció la presente causa, se tienen como admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los hechos alegados por el actor no contradichos expresamente por el patrono.

En cuanto al ciudadano K.S.S.R., quedaron admitidos los siguientes hechos alegados en el escrito libelar: 1) la fecha de ingreso el 1° de diciembre de 1995; 2) el cargo desempeñado como empaquetador; 3) la fecha de egreso el 24 de enero de 2001; 4) el motivo de terminación de la relación laboral por despido injustificado; 5) que el último salario mensual fue de Bs. 217.500,00, así como el resto de los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo; 6) el promedio de propinas estimados en Bs. 450.000,00 desde el mes de julio de 1997, y de Bs. 75.000 en el mes de mayo de 1999; de Bs. 150,000,00 en el mes de junio de 1999, de Bs. 240.000,00 para los meses de julio a octubre de 1999; Bs. 150.000, para el mes de noviembre de 1999; Bs. 240.000, para el mes de diciembre de 1999; de Bs. 150.000 en los meses de enero a mayo 2000; Bs. 240.000 julio y agosto 2000; Bs. 48.000,00 mes de septiembre de 2000; Bs. 150.000 octubre y noviembre 2000; Bs. y Bs. 240.000 diciembre de 2000; 7) la jornada de trabajo; y, 8) que laboró horas extras diurnas y nocturnas; y días domingos y feriados, de acuerdo con los recibos de pago que cursan en autos.

Por otra parte, corresponde a parte accionada demostrar con los comprobantes de pago llevados por la empresa, que se le calculó el corte de cuenta –indemnización de antigüedad y compensación por transferencia- y que del monto total se le canceló el 25% durante el mes de septiembre de 1997 y, que el 75% fue depositado al trabajador en el fideicomiso existente a su favor en el banco, y por ello nada debe la empresa por este concepto; el pago por concepto de utilidades a razón de 62,5 días de utilidades; los días adicionales de antigüedad; así como la liquidación depositada en el Tribunal en fecha 16 de abril de 2001 porque el trabajador no quiso recibir la liquidación.

En cuanto al ciudadano J.C.E., quedaron admitidos, por falta de negativa expresa de la demandada, los siguientes hechos: 1) la fecha de ingreso el 18 de noviembre de 1997; 2) el cargo desempeñado como analista de depósito; 3) la fecha de egreso el 15 de febrero de 2001; 4) el motivo de terminación de la relación laboral por despido injustificado; 5) que el último salario mensual fue de Bs. 229.500,00, así como el resto de los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo; 6) la jornada de trabajo; y, 7) que laboró horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados y recibía un bono de productividad, de acuerdo con los recibos de pago que cursan en autos.

Por otra parte, corresponde a parte accionada, demostrar el pago por concepto de utilidades a razón de 62,5 y los días adicionales de antigüedad, reclamados por el actor.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación, el cual no es un medio probatorio y por tanto no es susceptible de valoración, pues dicho escrito sólo contiene hechos y defensas alegados por la demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

K.S.S.R.

Con el libelo de la demanda consignó, en copia certificadas de los originales, las siguientes documentales:

1) Al folio 43 y 44, de la pieza 1, marcado “A”, instrumento poder otorgado por el actor a los abogados J.E.B.J. y M.E.P., que acredita la representación judicial en autos.

2) Al folio 45, marcado “K1”, de la pieza 1, comunicación suscrita por la demandada, mediante la cual se comunica al actor la decisión de la empresa de dar por terminada la relación de trabajo, a partir del 24 de enero de 2001. Dicha documental si bien tiene valor probatorio, nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que el despido injustificado quedó admitido por la demandada.

3) A los folios 46 al 141, de la pieza 1, marcados “L1 al L69” recibos de pago, los cuales se aprecian, porque no fueron exhibidos por la demandada, en la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprenden los pagos realizados al actor durante los años 1997 al 2000, cuya remuneración está conformada por un salario quincenal y otras asignaciones denominadas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingo trabajado, feriados, bono nocturno, entre otras, cuyas remuneraciones fueron discriminadas mes a mes en el libelo de la demanda.

Asimismo, se observaron los siguientes pagos al actor: intereses año 1999 (folios 78 al 84, 105, 106, 111); bono alimentación año 2000 (folios 86, 88, 90, 111, 112, 114, meses de junio, julio, septiembre, enero, marzo, mayo); intereses año 2000 (folios 88, 90, 93, 95, 112, 114).

4) Folios 115 al 116, de la pieza 1, marcado “M1”, “M2” y “M3”, planillas de cálculo de vacaciones correspondiente a los períodos 1997, 1998 y 1999-2000, cuyos comprobantes de pago no fueron exhibidos por la demandada, en la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de los recibos de pagos analizados, se observa que la demandada canceló dichos conceptos, cuyos montos se corresponden con los indicados en las planillas, de la siguiente manera: Año 1997: vacaciones 23 días y 10 días de bono vacacional, por un monto de Bs. 154.695,13; Año 1998: vacaciones 24 días y 11 días de bono vacacional, por un monto de Bs. 275.373,66; Año 1999-2000: vacaciones 25 días y 13 días de bono vacacional, por un monto de Bs. 294.780,89.

5) Folio 118, de la pieza 1, marcado “K3”, libreta de ahorros a nombre del actor, la cual nada aporta a los hechos controvertidos.

J.C.E.

Con el libelo de la demanda consignó las siguientes documentales:

1) Al folio 119 y 120, de la pieza 1, macado “A”, instrumento poder otorgado por el actor al abogado P.F.L.V., que acredita la representación judicial en autos.

2) Al folio 121, marcado “O”, de la pieza 1, comunicación suscrita por la demandada, mediante la cual se notifica al actor la decisión de la empresa de dar por terminada la relación de trabajo, a partir del 14 de enero de 2001. Dicha documental si bien tiene valor probatorio, nada aporta a los hechos controvertidos porque el despido injustificado quedó admitido por la demandada.

3) Folios 122 al 124, de la pieza 1, marcado “P1”, “P2” y “P”, planillas de cálculo de vacaciones correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, cuyos comprobantes de pago no fueron exhibidos por la demandada, en la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de los recibos de pagos que cursan en autos, se observa que la demandada canceló dichos conceptos, cuyos montos se corresponden con los indicados en las mencionadas planillas, de la siguiente manera: Año 1997: vacaciones 24 días y 10 días de bono vacacional, por un monto de Bs. 199.393,96; Año 1998: vacaciones 26 días y 10 días de bono vacacional, por un monto de Bs. 271.711,77; Año 1999-2000: vacaciones 26 días y 33 días de bono vacacional, por un monto de Bs. 525.930,37.

4) Folio 125, de la pieza 1, marcado “Q”, planillas de liquidación de prestaciones sociales, la cual se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que el actor recibió la suma de Bs. 2.419.796, por concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y días pendientes de antigüedad.

5) A los folios 126 al 206, de la pieza 1, marcados “N1” al “N81” recibos de pago, los cuales se aprecian, porque no fueron exhibidos por la demandada, en la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprenden los pagos realizados al actor durante los años 1997 al 2000, cuya remuneración está conformada por un salario quincenal y otras asignaciones denominadas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingo trabajado, feriados, bono nocturno, entre otras, cuyas remuneraciones fueron discriminadas mes a mes en el libelo de la demanda.

6) Folio 118, de la pieza 1, marcado “K3”, libreta de ahorros a nombre del actor, la cual nada aporta a los hechos controvertidos.

7) Marcado “Z”, copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en Reunión Normativa Laboral por la rama de actividad económica del sector comercio, con ámbito de validez espacial local, Nueva Esparta, de fecha 19 de septiembre de 2000, que cursa a los folios 207 al 230 del cuaderno de recaudos.

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

1) Folios 460 al 598, marcadas “A” y “B” copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la demanda fue registrada el 14 de diciembre de 2001 y, el 20 de noviembre de 2002, respectivamente.

2) Exhibición de los siguientes documentos: Planillas de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales comprendidos de enero a diciembre de los años 2000 y 2001; libros de registro de horas extras y de vacaciones; recibos de pago de salarios de los actores, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso; recibos de pago o comprobantes de pago del bono alimentario de los meses de enero a septiembre de 2000; recibos de utilidades año 2000 y 2001; las nóminas del personal que labora en la empresa desde diciembre de 1995 hasta el 15 de febrero de 2002; recibos de pago del corte de cuenta; recibos de pago por intereses de ley y de mora; recibos de pago o abonos o depósitos de intereses sobre prestaciones sociales, antes de la vigencia de la Ley; recibos de pagos o abonos o depósitos de intereses de antigüedad desde el 19 de junio de 1997; horarios de trabajo y cuaderno de firma de asistencia de los trabajadores; cuenta de Política Habitacional; constancia de inscripción de los actores en el Seguros Social Obligatorio que no fueron exhibidas por la demandada, según se observa al folio 607, de la pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pasa la Sala a analizar de la siguiente manera:

-Planillas del Impuesto Sobre la Renta, si bien no fueron exhibidos por la accionada, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.

-Libros de registro de horas extras, recibos de pago de vacaciones, salarios, comprobantes de pago del bono alimentario, recibos de pago de utilidades año 2000 y 2001. En cuanto a las horas extras, quedó admitido por la demandada y demostrado, con los recibos de pago que los accionantes laboraron horas extras, el número de días pagados por vacaciones, bono vacacional y utilidades. De igual forma el pago del bono alimentación, cuyos conceptos serán analizados más adelante.

-Recibos sobre el pago del corte de cuenta, intereses de mora, prestaciones sociales, intereses de antigüedad, la Sala analizó los recibos y determinó los conceptos y montos cancelados por esos conceptos. En cuanto al resto de los documentos, Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio, si bien no fueron exhibidos nada aportan a la controversia.

Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes la Sala se pronunciará, en forma previa, sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada Rattan C.A.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alegó la demanda la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su decir, desde el 15 de febrero de 2001 y 24 de enero de 2001, cuando terminó la relación de trabajo de los ciudadanos J.C.E. y K.S.S., respectivamente, hasta el día 29 de octubre de 2002, fecha en la cual se procedió a citar mediante cartel a la empresa demandada, para la contestación a la demanda, había transcurrido un lapso de tiempo superior a un (1) año y dos (2) meses, sin que hubiera ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 1.969 del Código Civil.

La Sala para decidir observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone la formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En el caso concreto al haber culminado la relación de trabajo, de los ciudadanos J.C.E. y K.S.S., en fechas 15 de febrero de 2001 y 24 de enero de 2001, respectivamente, el lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, reclamados, transcurrió hasta el 15 de febrero de 2002 y 24 de enero de 2002, respectivamente, y la demanda fue interpuesta la demanda el 10 de octubre de 2001, es decir, dentro del lapso legal señalado.

Asimismo cursan en autos, copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fechas 14 de diciembre de 2001 y 20 de noviembre de 2002, con las cuales se interrumpió la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, fecha a partir de la cual comenzó a computarse un nuevo lapso de prescripción, el cual corrió desde el 14 de diciembre de 2001 al 14 de diciembre de 2002 y; con el segundo registro, desde el 20 de noviembre de 2002 al 20 de noviembre de 2003.

Ahora bien, al haberse notificado a la empresa demandada mediante cartel de citación, el 28 de octubre de 2002, dentro del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta, y así se decide.

Como quiera que la defensa de la prescripción no resultó favorable a la empresa accionada, esta Sala pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, estableciendo en primer lugar, el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que, la demandada no negó en forma clara, precisa y determinada, los conceptos señalados por los accionantes que, en su criterio, conforman el salario.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El Parágrafo Segundo establece que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

Por su parte el Parágrafo Tercero señala que los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. Entre dichos beneficios se destaca que no tiene carácter remunerativo la provisión de juguetes.

El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B. deH. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, se estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En el caso concreto, se observa del libelo de la demanda que, los actores alegaron que la remuneración mensual recibida durante la relación de trabajo, está conformada por un salario mensual básico, más lo percibido por horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados, y las propinas recibidas por el ciudadano K.S.S. y el bono de productividad recibido por el ciudadano J.C.E., incluyéndose la cantidad recibida por la provisión de juguetes, lo cual quedó admitido tácitamente por la demandada en la contestación.

Respecto a las horas extras diurnas y nocturnas, los días domingos y feriados, así como el bono de productividad, señalados en la demanda, la Sala observa que efectivamente las horas indicadas, en forma mensual, los días domingos y feriados laborados por los accionantes, así como el bono de productividad, fueron pagados por la demandada, según consta de los recibos de pago analizados que cursan en autos. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario normal.

En relación con la provisión de juguetes, la Ley establece que dicho beneficio no tiene carácter salarial, por lo tanto de conformidad con el Parágrafo Tercero numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse como un beneficio de carácter no remunerativo y por tanto no forma parte del salario normal.

Por último, resta determinar si las propinas percibidas por el ciudadano K.S.S., las cuales cuantificó y discriminó mes a mes, en el escrito libelar, y que no fueron rechazadas por la demandada, son salario.

El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

(omissis)

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

Parágrafo Único: El valor que para el trabajador represente el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

Así pues, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

En el presente caso no quedó demostrado con las pruebas de autos, que se haya establecido en la convención colectiva ni por acuerdo de las partes el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas. No obstante, al quedar admitido, por falta de negativa expresa de la demandada, que el ciudadano K.S. durante la relación de trabajo percibió propinas, se consideran como parte del salario normal los montos alegados mes a mes en el escrito libelar.

Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, la Sala pasa a determinar las diferencias demandadas por los actores con base en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en Reunión Normativa Laboral por la rama de actividad económica del sector comercio, con ámbito de validez espacial local, Nueva Esparta, vigente desde el mes de septiembre de 2000, de la siguiente manera:

J.C.E.:

Fecha de ingreso: 18-11-1997 y Fecha de egreso: 15-2-2001.

1) Prestación de antigüedad:

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Noviembre 1997 – Octubre 1998: (45 días) Noviembre y Diciembre 1997; y Enero 1998 no se generó antigüedad.

Salario normal= salario básico mensual + horas extras diurnas y nocturnas + domingo + feriado+ bono de productividad

Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional (9 días) según los recibos de pago + alícuota de utilidades (50 días) según los recibos de pago.

Febrero 1998:

Salario normal: Bs. 142.738,00

Salario diario: Bs. 142.738,00/30= Bs. 4.757,93

Bono Vacacional: Bs. 4.757,93 x 9 días = Bs. 42.821,39/360= Bs. 118,94

Utilidades: Bs. 4.757,93 x 50 días = Bs. 237.896,50/360= Bs. 660,82

Salario integral: Bs. 4.757,93 + Bs. 118,94 + Bs. 660,82 = Bs. 5.537,69 x

5 días = Bs. 27.688,45

Marzo 1998:

Salario normal: Bs. 171.150,00

Salario diario: Bs. 171.150,00/30= Bs. 5.705,00

Bono Vacacional: Bs. 5.705,00 x 9 días = Bs. 51.345,00/360= Bs. 142,62

Utilidades: Bs. 5.705,00 x 50 días = Bs. 285.250,00/360= Bs. 792,36

Salario integral: Bs. 5.705,00 + Bs. 142,62 + Bs. 792,36 = Bs. 6.639,98 x

5 días = Bs. 33.199,90

Abril 1998

Salario normal: Bs. 195.275,00

Salario diario: Bs. 195.275,00/30= Bs. 6.509,16

Bono Vacacional: Bs. 6.509,16 x 9 días = Bs. 58.582,49 /360= Bs. 162,72

Utilidades: Bs. 6.509,16 x 50 días = Bs. 325.458,00/360= Bs. 904,05

Salario integral: Bs. 6.509,16 + Bs. 162,72 + Bs. 904,05 = Bs. 7.575,93 x

5 días = Bs. 37.879,65

Mayo 1998

Salario normal: Bs. 203.900,00

Salario diario: Bs. 203.900,00 /30= Bs. 6.796,66

Bono Vacacional: Bs. 6.796,66 x 9 días = Bs. 61.169,99/360= Bs. 169,91

Utilidades: Bs. 6.796,66 x 50 días = Bs. 339.833,00/360= Bs. 943,98

Salario integral: Bs. 6.796,66 + Bs. 169,91 + Bs. 943,98 = Bs. 7.910,55 x

5 días = Bs. 39.552,75

Junio 1998

Salario normal: Bs. 173.075,00

Salario diario: Bs. 173.075,00/30= Bs. 5.769,16

Bono Vacacional: Bs. 5.769,16 x 9 días = Bs. 51.922,49/360= Bs. 144,22

Utilidades: Bs. 5.769,16 x 50 días = Bs. 288.458,00/360= Bs. 801,27

Salario integral: Bs. 5.769,16 + Bs. 144,22 + Bs. 801,27 = Bs. 6.714,65 x

5 días = Bs. 33.573,25

Julio 1998

Salario normal: Bs. 247.150,00

Salario diario: Bs. 247.150,00/30= Bs. 8.238,33

Bono Vacacional: Bs. 8.238,33 x 9 días = Bs. 74.144,99/360= Bs. 205,95

Utilidades: Bs. 8.238,33 x 50 días = Bs. 411.916,50/360= Bs. 1.144,21

Salario integral: Bs. 8.238,33 + Bs. 205,95 + Bs. 1.144,21 = Bs. 9.588,49 x

5 días = Bs. 47.942,45

Agosto 1998:

Salario normal: Bs. 198.975,00

Salario diario: Bs. 198.975,00/30= Bs. 6.632,50

Bono Vacacional: Bs. 6.632,50 x 9 días = Bs. 59.692,50/360= Bs. 165,81

Utilidades: Bs. 6.632,50 x 50 días = Bs. 331.625,00/360= Bs. 921,18

Salario integral: Bs. 6.632,50 + Bs. 165,81 + Bs. 921,18 = Bs. 7.719,49 x

5 días = Bs. 38.597,45

Septiembre 1998:

Salario normal: Bs. 159.590,00

Salario diario: Bs. 159.590,00/30= Bs. 5.319,66

Bono Vacacional: Bs. 5.319,66 x 9 días = Bs. 47.876,99/360= Bs. 132,99

Utilidades: Bs. 5.319,66 x 50 días = Bs. 265.983,00/360= Bs. 738,84

Salario integral: Bs. 5.319,66 + Bs. 132,99 + Bs. 738,84 = Bs. 6.191,49 x

5 días = Bs. 30.957,45

Octubre 1998:

Salario normal: Bs. 194.437,00

Salario diario: Bs. 194.437,00/30= Bs. 6.481,23

Bono Vacacional: Bs. 6.481,23 x 9 días = Bs. 58.331,09/360= Bs. 162,03

Utilidades: Bs. 6.481,23 x 50 días = Bs. 324.061,50/360= Bs. 900,17

Salario integral: Bs. 6.481,23 + Bs. 162,03 + Bs. 900,17 = Bs. 7.543,43 x

5 días = Bs. 37.717,15

Total: Bs. 327.108,50

Noviembre 1998 – Octubre 1999: (60 días + 2 días adicionales)

Noviembre 1998:

Salario normal: Bs. 177.273,00

Salario diario: Bs. 177.273,00/30= Bs. 5.909,10

Bono Vacacional: Bs. 5.909,10 x 9 días = Bs. 53.181,90/360= Bs. 147,72

Utilidades: Bs. 5.909,10 x 50 días = Bs. 295.455,00/360= Bs. 820,70

Salario integral: Bs. 5.909,10 + Bs. 147,72 + Bs. 820,70 = Bs. 6.877,52 x

5 días = Bs. 34.387,60

Diciembre 1998:

Salario normal: Bs. 207.161,00

Salario diario: Bs. 207.161,00/30= Bs. 6.905,36

Bono Vacacional: Bs. 6.905,36 x 10 días = Bs. 69.053,66/360= Bs. 191,81

Utilidades: Bs. 6.905,36 x 50 días = Bs. 345.268,00/360= Bs. 959,07

Salario integral: Bs. 6.905,36 + Bs. 191,81 + Bs. 959,07 = Bs. 8.056,24 x

5 días = Bs. 40.281,20

Enero 1999:

Salario normal: Bs. 244.816,00

Salario diario: Bs. 244.816,00/30= Bs. 8.160,53

Bono Vacacional: Bs. 8.160,53 x 10 días = Bs. 81.605,30/360= Bs. 226,68

Utilidades: Bs. 8.160,53 x 50 días = Bs. 408.026,50/360= Bs. 1.133,40

Salario integral: Bs. 8.160,53 + Bs. 226,68 + Bs. 1.133,40 = Bs. 9.520,61 x

5 días = Bs. 47.603,05

Febrero 1999:

Salario normal: Bs. 144.110,00

Salario diario: Bs. 144.110,00/30= Bs. 4.803,66

Bono Vacacional: Bs. 4.803,66 x 10 días = Bs. 48.033,66/360= Bs. 133,43

Utilidades: Bs. 4.803,66 x 50 días = Bs. 240.183,00/360= Bs. 667,17

Salario integral: Bs. 4.803,66 + Bs. 133,43 + Bs. 667,17 = Bs. 5.604,26 x

5 días = Bs. 28.021,30

Marzo 1999:

Salario normal: Bs. 206.774,00

Salario diario: Bs. 206.774,00/30= Bs. 6.892,46

Bono Vacacional: Bs. 6.892,46 x 10 días = Bs. 68.924,66/360= Bs. 191,45

Utilidades: Bs. 6.892,46 x 50 días = Bs. 344.623,00/360= Bs. 957,28

Salario integral: Bs. 6.892,46 + Bs. 191,45 + Bs. 957,28 = Bs. 8.041,19 x

5 días = Bs. 40.205,95

Abril 1999:

Salario normal: Bs. 229.668,00

Salario diario: Bs. 229.668,00/30= Bs. 7.655,60

Bono Vacacional: Bs. 7.655,60 x 10 días = Bs. 76.556,00/360= Bs. 212,65

Utilidades: Bs. 7.655,60 x 50 días = Bs. 382.780,00/360= Bs. 1.063,27

Salario integral: Bs. 7.655,60 + Bs. 212,65 + Bs. 1.063,27 = Bs. 8.931,52 x

5 días = Bs. 44.657,60

Mayo 1999:

Salario normal: Bs. 213.484,00

Salario diario: Bs. 213.484,00/30= Bs. 7.116,13

Bono Vacacional: Bs. 7.116,13 x 10 días = Bs. 71.161,33/360= Bs. 197,67

Utilidades: Bs. 7.116,13 x 50 días = Bs. 355.806,50/360= Bs. 988,35

Salario integral: Bs. 7.116,13 + Bs. 197,67 + Bs. 988,35 = Bs. 8.302,15 x

5 días = Bs. 41.510,75

Junio1999:

Salario normal: Bs. 188.133,00

Salario diario: Bs. 188.133,00/30= Bs. 6.271,10

Bono Vacacional: Bs. 6.271,10 x 10 días = Bs. 62.711,00/360= Bs. 174,19

Utilidades: Bs. 6.271,10 x 50 días = Bs. 313.555,00/360= Bs. 870,98

Salario integral: Bs. 6.271,10 + Bs. 174,19 + Bs. 870,98 = Bs. 7.316,27 x

5 días = Bs. 36.581,35

Julio1999:

Salario normal: Bs. 201.967,00

Salario diario: Bs. 201.967,00/30= Bs. 6.732,23

Bono Vacacional: Bs. 6.732,23 x 10 días = Bs. 67.322,33/360= Bs. 187,00

Utilidades: Bs. 6.732,23 x 50 días = Bs. 336.611,50/360= Bs. 935,03

Salario integral: Bs. 6.732,23 + Bs. 187,00 + Bs. 935,03 = Bs. 7.854,26 x

5 días = Bs. 39.271,30

Agosto 1999:

Salario normal: Bs. 193.667,00

Salario diario: Bs. 193.667,00/30= Bs. 6.455,56

Bono Vacacional: Bs. 6.455,56 x 10 días = Bs. 64.555,66/360= Bs. 179,32

Utilidades: Bs. 6.455,66 x 50 días = Bs. 322.778,00/360= Bs. 896,60

Salario integral: Bs. 6.455,56 + Bs. 179,32 + Bs. 896,00 = Bs. 7.531,48 x

5 días = Bs. 37.657,40

Septiembre 1999:

Salario normal: Bs. 177.067,00

Salario diario: Bs. 177.067,00/30= Bs. 5.902,23

Bono Vacacional: Bs. 5.902,23 x 10 días = Bs. 59.022,33/360= Bs. 163,95

Utilidades: Bs. 5.902,23 x 50 días = Bs. 295.111,50/360= Bs. 819,75

Salario integral: Bs. 5.902,23 + Bs. 163,95 + Bs. 819,75 = Bs. 6.885,93 x

5 días = Bs. 34.429,65

Octubre 1999:

Salario normal: Bs. 166.000,00

Salario diario: Bs. 166.000,00/30= Bs. 5.533,33

Bono Vacacional: Bs. 5.533,33 x 10 días = Bs. 55.333,33/360= Bs. 153,70

Utilidades: Bs. 5.533,33 x 50 días = Bs. 276.650,00/360= Bs. 768,52

Salario integral: Bs. 5.533,33 + Bs. 153,70 + Bs. 768,52 = Bs. 6.455,55 x

5 días = Bs. 32.277,75

2 días adicionales x Bs. 6.455,55= Bs. 12.911,10

Total: Bs. 469.769,07

Noviembre 1999 - Octubre 2000: (60 días + 4 días adicionales)

Noviembre 1999:

Salario normal: Bs. 183.533,00

Salario diario: Bs. 183.533,00/30= Bs. 6.117,76

Bono Vacacional: Bs. 6.117,76 x 33 días (según recibo y libelo de demanda)= Bs. 201.886,29/360= Bs. 560,79

Utilidades: Bs. 6.117,76 x 62,50 días (según recibo = Bs. 382.360,00/360= Bs. 1.062,11

Salario integral: Bs. 6.117,76 + Bs. 560,79 + Bs. 1.062,11 = Bs. 7.740,66 x

5 días = Bs. 38.703,30

Diciembre 1999:

Salario normal: Bs. 107.667,00

Salario diario: Bs. 107.667,00/30= Bs. 3.588,90

Bono Vacacional: Bs. 3.588,90 x 33 días = Bs. 118.433,70/360= Bs. 328,98

Utilidades: Bs. 3.588,90 x 62,50 días = Bs. 224.304,25/360= Bs. 623,07

Salario integral: Bs. 3.588,90 + Bs. 328,98 + Bs. 623,070 = Bs. 4.540,95 x

5 días = Bs. 22.704,75

Enero 2000:

Salario normal: Bs. 142.500,00

Salario diario: Bs. 142.500,00/30= Bs. 4.750,00

Bono Vacacional: Bs. 4.750,00 x 33 días = Bs. 156.750,00/360= Bs. 435,41

Utilidades: Bs. 4.750,00 x 62,50 días = Bs. 296.875,00/360= Bs. 824,65

Salario integral: Bs. 4.750,00 + Bs. 435,41 + Bs. 824,65 = Bs. 6.010,06 x

5 días = Bs. 30.050,30

Febrero 2000:

Salario normal: Bs. 213.501,00

Salario diario: Bs. 213.501,00/30= Bs. 7.116,70

Bono Vacacional: Bs. 7.116,70 x 33 días = Bs. 234.851,11/360= Bs. 652,36

Utilidades: Bs. 7.116,70 x 62,50 días = Bs. 444.793,75/360= Bs. 1.235,53

Salario integral: Bs. 7.116,70 + Bs. 652,36 + Bs. 1.235,53 = Bs. 9.004,59 x

5 días = Bs. 45.022,95

Marzo 2000:

Salario normal: Bs. 202.666,00

Salario diario: Bs. 202.666,00/30= Bs. 6.755,53

Bono Vacacional: Bs. 6.755,53 x 33 días = Bs. 222.932,59/360= Bs. 619,25

Utilidades: Bs. 6.755,53 x 62,50 días = Bs. 422.220,62/360= Bs. 1.172,83

Salario integral: Bs. 6.755,53 + Bs. 619,25 + Bs. 1.172,83 = Bs. 8.547,61 x

5 días = Bs. 42.738,05

Abril 2000:

Salario normal: Bs. 247.000,00

Salario diario: Bs. 247.000,00/30= Bs. 8.233,33

Bono Vacacional: Bs. 8.233,33 x 33 días = Bs. 271.699,99/360= Bs. 754,72

Utilidades: Bs. 8.233,33 x 62,50 días = Bs. 514.583,12/360= Bs. 1.429,39

Salario integral: Bs. 8.233,33 + Bs. 754,72 + Bs. 1.429,39 = Bs. 10.417,44 x

5 días = Bs. 52.087,20

Mayo 2000:

Salario normal: Bs. 237.000,00

Salario diario: Bs. 237.000,00/30= Bs. 7.900,00

Bono Vacacional: Bs. 7.900,00 x 33 días = Bs. 260.700,00/360= Bs. 724,16

Utilidades: Bs. 7.900,00 x 62,50 días = Bs. 493.750,00/360= Bs. 1.371,52

Salario integral: Bs. 7.900,00 + Bs. 724,16 + Bs. 1.371,52 = Bs. 9.995,68 x

5 días = Bs. 49.978,40

Junio 2000:

Salario normal: Bs. 208.049,00

Salario diario: Bs. 208.049,00/30= Bs. 6.934,96

Bono Vacacional: Bs. 6.934,96 x 33 días = Bs. 228.853,89/360= Bs. 635,70

Utilidades: Bs. 6.934,96 x 62,50 días = Bs. 433.435,00/360= Bs. 1.203,98

Salario integral: Bs. 6.934,96 + Bs. 635,70 + Bs. 1.203,98 = Bs. 8.774,64 x

5 días = Bs. 43.873,20

Julio 2000:

Salario normal: Bs. 254.916,00

Salario diario: Bs. 254.916,00/30= Bs. 8.497,20

Bono Vacacional: Bs. 8.497,20 x 33 días = Bs. 280.407,60/360= Bs. 778,91

Utilidades: Bs. 8.497,20 x 62,50 días = Bs. 531.075,00/360= Bs. 1.475,20

Salario integral: Bs. 8.497,20 + Bs. 778,91 + Bs. 1.475,20 = Bs. 10.751,31 x

5 días = Bs. 53.756,55

Agosto 2000:

Salario normal: Bs. 269.484,00

Salario diario: Bs. 269.848,00/30= Bs. 8.982,80

Bono Vacacional: Bs. 8.982,80 x 33 días = Bs. 296.432,40/360= Bs. 823,42

Utilidades: Bs. 8.982,80 x 62,50 días = Bs. 561.425,00/360= Bs. 1.559,51

Salario integral: Bs. 8.982,80 + Bs. 823,42 + Bs. 1.559,51 = Bs. 11.365,73 x

5 días = Bs. 56.828,65

Septiembre 2000:

Salario normal: Bs. 271.575,00

Salario diario: Bs. 271.575,00/30= Bs. 9.052,50

Bono Vacacional: Bs. 9.052,50 x 33 días = Bs. 298.732,50/360= Bs. 829,81

Utilidades: Bs. 9.052,50 x 62,50 días = Bs. 565.781,25/360= Bs. 1.571,61

Salario integral: Bs. 9.052,50 + Bs. 829,81 + Bs. 1.571,61 = Bs. 11.453,92 x

5 días = Bs. 57.269,60

Octubre 2000:

Salario normal: Bs. 256.275,00

Salario diario: Bs. 256.275,00/30= Bs. 8.542,50

Bono Vacacional: Bs. 8.542,50 x 33 días = Bs. 281.902,50/360= Bs. 783,06

Utilidades: Bs. 8.542,50 x 62,50 días = Bs. 533.906,25/360= Bs. 1.483,07

Salario integral: Bs. 8.542,50 + Bs. 783,06 + Bs. 1.483,07 = Bs. 10.808,63 x

5 días = Bs. 54.043,15

4 días adicionales x Bs. 10.808,63= Bs. 43.234,52

Total: Bs. 547.552,57

Noviembre 2000 - Febrero 2001

Noviembre 2000:

Salario normal: Bs. 260.100,00

Salario diario: Bs. 260.100,00/30= Bs. 8.670,00

Bono Vacacional: Bs. 8.670,00 x 33 días = Bs. 286.110,00/360= Bs. 794,75

Utilidades: Bs. 8.670,00 x 62,50 días = Bs. 541.875,00/360= Bs. 1.505,20

Salario integral: Bs. 8.670,00 + Bs. 794,75 + Bs. 1.505,20 = Bs. 10.969,95 x

5 días = Bs. 54.849,75

Diciembre 2000:

Salario normal: Bs. 130.050,00

Salario diario: Bs. 130.050,00/30= Bs. 4.335,00

Bono Vacacional: Bs. 4.335,00 x 33 días = Bs. 143.055,00/360= Bs. 397,37

Utilidades: Bs. 4.335,00 x 62,50 días = Bs. 270.937,50/360= Bs. 752,60

Salario integral: Bs. 4.335,00 + Bs. 397,37 + Bs. 752,60 = Bs. 5.484,97 x

5 días = Bs. 27.424,85

Enero 2001:

Salario normal: Bs. 168.300,00

Salario diario: Bs. 168.300,00/30= Bs. 5.610,00

Bono Vacacional: Bs. 5.610,00 x 33 días = Bs. 185.130,00/360= Bs. 514,25

Utilidades: Bs. 5.610,00 x 62,50 días = Bs. 350.625,00/360= Bs. 973,95

Salario integral: Bs. 5.610,00 + Bs. 514,25 + Bs. 973,95 = Bs. 7.098,20 x

5 días = Bs. 35.491,00

45 días (Parágrafo Primero literal c) x 7.098,20 = Bs.319.419, 00

Total: 437.184,60

Total de Antigüedad: Bs. 1.781.641,74

Menos anticipos: Bs. 654.390,26

Diferencia: Bs. 1.127.251,48

2) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por año de servicio.

3 años x 30 días = 90 días x Bs. 7.098,20= Bs. 638.838,00

De la planilla de liquidación, que cursa al folio 125 de la pieza 1, se observa que la demandada pagó al actor por este concepto 90 días, por un monto de Bs. 1.013.551,51, razón por la cual la empresa nada debe por este concepto.

3) Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “c “de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días.

60 días x Bs. 7.098,20= Bs. 425.892,00

De la planilla de liquidación, que cursa al folio 125 de la pieza N° 1, se observa que la demandada pagó al actor por este concepto 60 días, por un monto de Bs. 675.701,01, razón por la cual la empresa nada debe por este concepto.

4) Vacaciones Fraccionadas 2000-2001:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte la Cláusula 39 de la Convención Colectiva establece que la empresa conviene en cancelar a sus trabajadores, por cada año de trabajo ininterrumpido, un período de veinte (20) días hábiles de disfrute remunerados, y una bonificación de veintisiete (27) días para las empresas clasificadas tipo “D”.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Año 2000-2001 (fraccionado)

Quedó demostrado con el recibo de pago que cursa al folio 124 de la pieza 1, que la demandada canceló por este concepto en el período 1999-2000, 26 días. Ahora bien, por cuanto el actor laboró en el último año tres meses le corresponde la fracción de 26 días, es decir, 6,5 días a razón del último salario normal.

Salario normal: Bs. 168.300,00/30 días= Bs. 5.610,00

6,5 días x Bs. 5.610,00 = Bs. 36.465,00

De la planilla de liquidación, que cursa al folio 125 de la pieza N° 1, se observa que la demandada pagó por vacaciones fraccionadas 6,67 días por un monto de Bs. 51.000,00, razón por la cual la empresa nada debe por este concepto.

5) Utilidades fraccionadas 2000-2001:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.

Por su parte la Cláusula 26 del Convenio Colectivo establece que se pagará como mínimo por concepto de participación en los beneficios, la cantidad de cincuenta (50) días de salario por cada año de servicio ininterrumpido, y la cantidad de 62,5 días de salario para las empresas de clasificación “C” y “D”.

Año 2000-2001 (fraccionado)

Quedó demostrado con el recibo de pago que cursa al folio 203 de la pieza 1, que la demandada canceló por este concepto en el período 1999-2000 62,50. Ahora bien, por cuanto el actor laboró en el último año tres meses le corresponde la fracción de 62,50 días, es decir, 15,62 días a razón del último salario normal.

Salario normal: Bs. 168.300,00/30 días= Bs. 5.610,00

15,62 días x Bs. 5.610,00 = Bs. 87.628,20

De la planilla de liquidación, que cursa al folio 125 de la pieza N° 1, se observa que la demandada pagó por vacaciones fraccionadas 10,42 días por un monto de Bs. 146.576,41, razón por la cual la empresa nada debe por este concepto.

6) Bono alimentación: (enero-septiembre 2000)

De conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, demandó el pago de la bonificación correspondiente al período transcurrido desde enero a septiembre 2000, para un total de 234 días a razón de Bs. 2.400,00 diarios, cuyo monto cuantificó en Bs. 561.600,00.

Quedó demostrado con los recibos de pago que cursan a los folios 179, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194 y 196 de la pieza 1, que la demandada canceló el bono alimentación, de acuerdo con el número de días laborados, a razón de Bs. 2.400,00 diarios para los meses de enero a mayo, y de Bs. 2.900 diarios desde el mes de junio a septiembre de 2000, razón por la cual la demandada nada debe por este concepto.

7) Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales:

De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 del Convenio Colectivo demandó el pago de los salarios transcurridos desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de septiembre de 2001, alegando falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, a razón del último salario mensual de Bs. 229.500, cuyo monto fue estimado en Bs. 1.606.500,00.

La Cláusula 45 del Convenio Colectivo establece que cuando al terminar la relación laboral la empresa debe cancelar las prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y que de no hacerlo en ese lapso el trabajador recibirá una indemnización equivalente al salario que hubiere devengado hasta el momento en que le sean cancelados el monto de sus prestaciones sociales. Dicha indemnización es sustitutiva de los intereses de mora estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso la demandada alegó que depositó las prestaciones sociales el 16 de abril de 2001, en el Tribunal, lo cual coincide con el alegato del actor de haber recibido el pago parcial de las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 2.419.796,11, razón por la cual considera la Sala que no resulta procedente la indemnización reclamada.

8) Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso:

Señaló el actor que la demandada se encuentra insolvente en el pago del Seguro Social y que no se le ha cancelado el Paro Forzoso. En relación con la Política Habitacional reclama igualmente su solvencia ya que los depósitos de los descuentos y consignaciones patronales en Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo se encuentran incompletos, razón por la cual demanda la solvencia total del Seguro Social y en tal sentido solicita se condene a la empresa demandada.

En sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, la Sala estableció que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión.

K.S.S.:

Fecha de ingreso: 1-12-1995 y Fecha de egreso: 24-1-2001

1)A) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del 1-12-1996 al 19-6-1997:

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

Tiempo de Servicio: Desde el 1-12-1995 al 24-1-2001: 5 años, 1 mes y 1 día

Corte de Cuenta: Desde el 1-12-1995 al 18-06-97: 1 año y 6 meses.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo 1997)

Salario Bs. 40.000,00/30= Bs. 1.333,33 diarios

30 días x 2 años = 60 días x Bs. 1.333,33 = Bs. 80.000,00

Antigüedad = Bs. 80.000,00

Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

Compensación por transferencia

30 días x 2 años = 60 días

Salario Bs. 25.500,00/30 = Bs. 850,00

60 días x 850,00 = Bs. 51.000,00.

Total Bs. 80.000,00 + 51.000,00 = Bs. 131.000,00

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y bajo los parámetros que se fijarán en la dispositiva del presente fallo, suma a la cual se le debe restar la cantidad que le fue cancelada al actor por dicho concepto.

1)B) Antiguedad transcurrida desde el 19 de junio de 1997 al 24-1-2001 (nuevo régimen):

Julio 1997 – Junio 1998: (60 días)

Salario normal= salario básico mensual + horas extras diurnas y nocturnas + domingo + feriado+ propinas

Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional (10 días según recibo de pago) + alícuota de utilidades (50 días según recibo de pago).

Julio 1997

Salario normal: Bs. 621.340, 00

Salario diario: Bs. 621.340,00/30= Bs. 20.711,33

Bono Vacacional: Bs. 20.711,33 x 10 días= Bs. 207.113,3/360= Bs. 575,31

Utilidades: Bs.20.711, 33 x 50 días= Bs.1.035.566,5/360= Bs. 2.876,57

Salario integral: Bs. 20.711,33 + Bs. 575,31 + Bs. 2.876,57= Bs. 624.791,88/30= Bs. 24.163,21

5 días x Bs. 24.163,21= Bs. 120.816,05

Agosto 1997

Salario normal: Bs. 624.841, 00

Salario diario: Bs. 624.841,00/30= Bs. Bs. 20.828,03

Bono Vacacional: Bs. 20.828,03 x 10 días= Bs. 208.280,3/360= Bs. 578,55

Utilidades: Bs.20.828, 03 x 50 días= Bs.1.041.401,5/360= Bs. 2.892,78

Salario integral: Bs. 20.828,03 + Bs. 578,55 + Bs. 2.892,78= Bs. 24.299,36

5 días x Bs. 24.299,36 = Bs. 121.496,80

Septiembre 1997

Salario normal: Bs. 626.336, 00

Salario diario: Bs. 626.366,00/30= Bs. Bs. 20.877,87

Bono Vacacional: Bs. 20.877,87 x 10 días= Bs. 208.770,3/360= Bs. 579,94

Utilidades: Bs.20.877, 87 x 50 días= Bs.1.043.893,50/360= Bs. 2.899,70

Salario integral: Bs. 20.877,87 + Bs. 579,94 + Bs. 2.899,70= Bs. 24.357,51 x

5 días = Bs. 121.787,56

Octubre 1997

Salario normal: Bs. 630.493,00

Salario diario: Bs. 630.493,00/30= Bs. 21.016,43

Bono Vacacional: Bs. 21.016,43 x 10 días= Bs. 210.164,3/360= Bs. 583,79

Utilidades: Bs.21.016, 43 x 50 días= Bs.1.050.821,5/360= Bs. 2.918,95

Salario integral: Bs. 21.016,43 + Bs. 583,79 + Bs. 2.918,95= Bs. 24.519,17

5 días = Bs. 122.595,85

Noviembre 1997

Salario normal: Bs. 645.160,00

Salario diario: Bs. 645.160,00/30= Bs. 21.505,33

Bono Vacacional: Bs. 21.505.33 x 10 días= Bs. 215.053,3/360= Bs. 597,37

Utilidades: Bs.21.505, 33 x 50 días= Bs.1.075.266,5/360= Bs. 2.986,85

Salario integral: Bs. 21.505,33 + Bs. 597,37 + Bs. 2.986,85= Bs. 25.089,55

5 días = Bs. 125.447,75

Diciembre 1997

Salario normal: Bs. 645.160,00

Salario diario: Bs. 645.160,00/30= Bs. 21.505,33

Bono Vacacional: Bs. 21.505.33 x 11 días= Bs. 236.558,63/360= Bs. 657,10

Utilidades: Bs. 21.505, 33 x 50 días= Bs.1.075.266,5/360= Bs. 2.986,85

Salario integral: Bs. 21.505,33 + Bs. 657,10 + Bs. 2.986,85= 25.149,29

5 días = Bs. 125.746,45

Enero 1998

Salario normal: Bs. 645.160,00

Salario diario: Bs. 645.160,00/30= Bs. 21.505,33

Bono Vacacional: Bs. 21.505,33 x 11 días= Bs. 236.558,63/360= Bs. 657,10

Utilidades: Bs.21.505, 33 x 50 días= Bs.1.075.266,5/360= Bs. 2.986,85

Salario integral: Bs. 21.505,33 + Bs. 657,10 + Bs. 2.986,85= Bs. 25.149,29 x

5 días = Bs. 125.746,45

Febrero 1998

Salario normal: Bs. 645.160,00

Salario diario: Bs. 645.160,00/30= Bs. 21.505,33

Bono Vacacional: Bs. 21.505.33 x 11 días= Bs. 236.558,63/360= Bs. 657.10

Utilidades: Bs.21.505, 33 x 50 días= Bs.1.075.266,5/360= Bs. 2.986,85

Salario integral: Bs. 21.505,33 + Bs. 657,10 + Bs. 2.986,85 = Bs. 25.149,29

5 días = Bs. 125.746,45

Marzo 1998

Salario normal: Bs. 779.388,00

Salario diario: Bs. 779.388,00/30= Bs. 25.979,6

Bono Vacacional: Bs. 25.979,6 x 11 días= Bs. 285.775,6/360= Bs. 793,82

Utilidades: Bs.25.979, 6 x 50 días= Bs.1.298.980,00/360= Bs. 3.608,28

Salario integral: Bs. 25.979,6 + Bs. 793,82 + Bs. 3.608,82= Bs. 30.381,70 x

5 días = Bs. 151.908,50

Abril 1998

Salario normal: Bs. 657.560,00

Salario diario: Bs. 657.560,00/30= Bs. 21.918,66

Bono Vacacional: Bs. 21.918,66 x 11 días= Bs. 241.098/360= Bs. 669,74

Utilidades: Bs.21.918, 66 x 50 días= Bs. 1.095.900,00/360= Bs. 3.044,26

Salario integral: Bs. 21.918,66 + Bs. 669,74 + Bs. 3.044,26= Bs. 25.632,66

5 días = Bs. 128.163,30

Mayo 1998

Salario normal: Bs. 630.050,00

Salario diario: Bs. 630.050,00/30= Bs. 21.001,66

Bono Vacacional: Bs. 21.001,66 x 11 días= Bs. 231.017,6/360= Bs. 641,72

Utilidades: Bs.21.001, 66 x 50 días= Bs.1.050.080,00/360= Bs. 2.916,90

Salario integral: Bs. 21.001,66 + Bs. 641,72 + Bs. 2.916,90 = Bs. 24.560,28 x

5 días = Bs. 122.801,40

Junio1998

Salario normal: Bs. 634.762,00

Salario diario: Bs. 634.762,00/30= Bs. 21.158,73

Bono Vacacional: Bs. 21.158,73 x 11 días= Bs. 232.746,06/360= Bs. 646,52

Utilidades: Bs.21.158, 73 x 50 días= Bs.1.057.936,5/360= Bs. 2.938,71

Salario integral: Bs. 21.158,73 + Bs. 646,52 + Bs. 2.938,71= Bs. 24.743,95 x

5 días = Bs. 123.719,80

Total: Bs. 1.515.976,36

Julio 1998-Junio 1999 (60 días + 2)

Julio1998

Salario normal: Bs. 651.450,00

Salario diario: Bs. 651.450,00/30= Bs. 21.715,00

Bono Vacacional: Bs. 21.715,00 x 11 días= Bs. 238.865,00/360= Bs. 663,51

Utilidades: Bs.21.715, 00 x 50 días= Bs.1.085.750,00/360= Bs. 3.015,97

Salario integral: Bs. 21.715,00 + Bs. 663,51 + Bs. 3.015,97= Bs. 25.394,48 x

5 días = Bs. 126.972,40

Agosto 1998

Salario normal: Bs. 670.450,00

Salario diario: Bs. 670.450,00/30= Bs. 22.348,33

Bono Vacacional: Bs. 22.348,33 x 11 días= Bs. 245.831,66/360= Bs. 682,86

Utilidades: Bs.22.348, 33 x 50 días= Bs.1.117.416,5/360= Bs. 3.103,93

Salario integral: Bs. 22.348,33 + Bs. 682,86 + Bs. 3.103,93= Bs. 26.135,12 x

5 días = Bs. 130.675,60

Septiembre 1998

Salario normal: Bs. 679.981,00

Salario diario: Bs. 679.981,00/30= Bs. 22.666,03

Bono Vacacional: Bs. 22.666,03 x 11 días= Bs. 249.326,33/360= Bs. 692,57

Utilidades: Bs.22.666, 03 x 50 días= Bs.1.133.301,5/360= Bs. 3.148, 06

Salario integral: Bs. 22.666.03 + Bs. 692,57 + Bs. 3.148,06= Bs. 26.506,66

5 días x Bs. 26.506,66 = Bs. 132.533,30

Octubre 1998

Salario normal: Bs. 515.406,00

Salario diario: Bs. 515.406,00/30= Bs. 17.180,20

Bono Vacacional: Bs. 17.180,20 x 11 días= Bs. 188.982,20/360= Bs. 524,95

Utilidades: Bs. 17.180,20 x 50 días= Bs.859.010,00/360= Bs. 2.386,14

Salario integral: Bs. 17.180,20 + Bs. 524,95 + Bs. 2.386,14= Bs. 20.091,28 x

5 días = Bs. 100.456,45

Noviembre 1998

Salario normal: Bs. 669.796,00

Salario diario: Bs. 669.796,00/30= Bs. 22.326,53

Bono Vacacional: Bs. 22.326,53 x 11 días= Bs. 245.591,83/360= Bs. 682,20

Utilidades: Bs. 22.326,53 x 50 días= Bs. 1.116.326,50/360= Bs. 3.100,91

Salario integral: Bs. 22.326,53 + Bs. 682,20 + Bs. 3.100,91 = Bs. 26.109,64 x

5 días = Bs. 130.548,20

Diciembre 1998

Salario normal: Bs. 669.796,00

Salario diario: Bs. 669.796,00/30= Bs. 22.326,53

Bono Vacacional: Bs. 22.326,53 x 12 días= Bs. 267.918,36/360= Bs. 744,22

Utilidades: Bs. 22.326,53 x 50 días= Bs. 1.116.326,50/360= Bs. 3.100,91

Salario integral: Bs. 22.326,53 + Bs. 744,22 + Bs. 3.100,91 = Bs. 26.171,66 x

5 días = Bs. 130.858,30

Enero 1999

Salario normal: Bs. 753.579,00

Salario diario: Bs. 753.579,00/30= Bs. 25.119,30

Bono Vacacional: Bs. 25.119,30 x 12 días= Bs. 301.431,60/360= Bs. 837,31

Utilidades: Bs. 25.119,30 x 50 días = Bs. 1.255.965,00/360= Bs. 3.488,79

Salario integral: Bs. 25.119,30 + Bs. 837,31 + Bs. 3.488,00 = Bs. 29.445,40 x

5 días = Bs. 147.227,00

Febrero 1999

Salario normal: Bs. 659.118,00

Salario diario: Bs. 659.118,00/30= Bs. 21.970,60

Bono Vacacional: Bs. 21.970,60 x 12 días = Bs. 263.647,20/360= Bs. 732,35

Utilidades: Bs. 21.970,60 x 50 días = Bs. 1.098.500,00/360= Bs. 3.051,47

Salario integral: Bs. 21.970,60 + Bs. 732,35 + Bs. 3.051,47 = Bs. 25.754,42 x

5 días = Bs. 128.772,10

Marzo 1999

Salario normal: Bs. 629.500,00

Salario diario: Bs. 629.500,00/30= Bs. 20.983,33

Bono Vacacional: Bs. Bs. 20.983,33 x 12 días = Bs. 251.799,96/360= Bs. 699,44

Utilidades: Bs. 20.983,33 x 50 días = Bs. 1.049.166,50/360= Bs. 2.914,35

Salario integral: Bs. 20.983,33 + Bs. 699,44 + Bs. 2.914,35 = Bs. 24.597,12 x

5 días = Bs. 122.985,60

Abril 1999

Salario normal: Bs. 629.500,00

Salario diario: Bs. 629.500,00/30= Bs. 20.983,33

Bono Vacacional: Bs. Bs. 20.983,33 x 12 días = Bs. 251.799,96/360= Bs. 699,44

Utilidades: Bs. 20.983,33 x 50 días = Bs. 1.049.166,50/360= Bs. 2.914,35

Salario integral: Bs. 20.983,33 + Bs. 699,44 + Bs. 2.914,35 = Bs. 24.597,12 x

5 días = Bs. 122.985,60

Mayo 1999

Salario normal: Bs. 479.500,00

Salario diario: Bs. 479.500,00/30= Bs. 15.983,33

Bono Vacacional: Bs. 15.983,33 x 12 días = Bs. 191.799,96/360= Bs. 532,78

Utilidades: Bs. 15.983,33 x 50 días = Bs. 799.166,50/360= Bs. 2.219,91

Salario integral: Bs. 15.983,33 + Bs. 532,78 + Bs. 2.219,91 = Bs.18.736,02 x

5 días = Bs. 93.680,10

Junio 1999

Salario normal: Bs. 329.500,00

Salario diario: Bs. 329.500,00/30= Bs. 10.983,33

Bono Vacacional: Bs. 10.983,33 x 12 días = Bs. 131.799,96/360= Bs. 366,11

Utilidades: Bs. 10.983,33 x 50 días = Bs. 549.166,50/360= Bs. 1.525,46

Salario integral: Bs. 10.983,33 + Bs. 366,11 + Bs. 1.525,46 = Bs. 12.874,90 x

5 días = Bs. 64.374,50

2 días x Bs. 12.874,90 = Bs. 25.749,80

Total: Bs. 1.457.818,95

Julio 1999 –Junio 2000

Salario normal: Bs. 455.400,00

Salario diario: Bs. 455.400,00/30= Bs. 15.180,00

Bono Vacacional: Bs. 15.180,00 x 12 días = Bs. 182.160,00/360= Bs. 506,00

Utilidades: Bs. 15.180,00 x 50 días = Bs. 759.000,00/360= Bs. 2.108,33

Salario integral: Bs. Bs. 15.180,00 + Bs. 506,00 + Bs. 2.108,33 = Bs. 17.794,33 x 5 días = Bs. 88.971,65

Agosto 1999

Salario normal: Bs. 461.384,00

Salario diario: Bs. 461.384,00/30= Bs. 15.379,47

Bono Vacacional: Bs. 15.379,47 x 12 días = Bs. 184.553,52/360= Bs. 512,65

Utilidades: Bs. 15.379,47 x 50 días = Bs. 768.973,00/360= Bs. 2.136,04

Salario integral: Bs. 15.379,46 + Bs. 512,65 + Bs. 2.136,04 = Bs.18.028,16 x

5 días = Bs. 90.140,80

Septiembre 1999

Salario normal: Bs. 281.883,00

Salario diario: Bs. 281.883,00/30= Bs. 9.396,10

Bono Vacacional: Bs. 9.396,10 x 12 días = Bs. 112.753,20/360= Bs. 313,20

Utilidades: Bs. 9.396,10 x 50 días = Bs. 469.805,00/360= Bs. 1.305,01

Salario integral: Bs. 9.396,10 + Bs. 313,20 + Bs. 1.305,01 = Bs. 11.014,31 x

5 días = Bs. 55.071,55

Octubre 1999

Salario normal: Bs. 538.917,00

Salario diario: Bs. 538.917,00/30= Bs. 17.963,90

Bono Vacacional: Bs. 17.963,90 x 12 días = Bs. 215.566,80/360= Bs. 598,80

Utilidades: Bs. 17.963,90 x 50 días = Bs. 898.195,00/360= Bs. 2.494,99

Salario integral: Bs. 17.963,90 + Bs. 598,80 + Bs. 2.494,99 = Bs. 21.057,69 x

5 días = Bs. 105.288,45

Noviembre 1999

Salario normal: Bs. 341.467,00

Salario diario: Bs. 341.467,00/30= Bs. 11.382,23

Bono Vacacional: Bs. 11.382,23 x 12 días = Bs. 136.586,76/360= Bs. 379,41

Utilidades: Bs. 11.382,23 x 50 días = Bs. 569.111,50/360= Bs. 1.580,87

Salario integral: Bs. 11.382,23 + Bs. 379,41 + Bs. 1.580,87 = Bs. 13.342,51 x

5 días = Bs. 66.712,55

Diciembre 1999

Salario normal: Bs. 237.053,00

Salario diario: Bs. 237.053,00/30= Bs. 7.901,77

Bono Vacacional: Bs. 7.901,77 x 33 días = Bs. 260.758,29/360= Bs. 724,33

Utilidades: Bs. 7.901,77 x 62,50 días = Bs. 493.860,00/360= Bs. 1.371,83

Salario integral: Bs. 7.901,77 + Bs. 724,33 + Bs. 1.371,83 = Bs. 9.997,93 x

5 días = Bs. 49.989,65

Enero 2000

Salario normal: Bs. 350.479,00

Salario diario: Bs. 350.479,00/30= Bs. 11.682,63

Bono Vacacional: Bs. 11.682,63 x 33 días = Bs. 385.526,79/360= Bs. 1.070,91

Utilidades: Bs. 11.682,63 x 62,50 días = Bs. 730.164,37/360= Bs. 2.028,23

Salario integral: Bs. 11.682,63 + Bs. 1.070,91 + Bs. 2.028,23 = Bs. 14.781,77 x

5 días = Bs. 73.908,85

Febrero 2000

Salario normal: Bs. 350.479,00

Salario diario: Bs. 350.479,00/30= Bs. 11.682,63

Bono Vacacional: Bs. 11.682,63 x 33 días = Bs. 385.526,79/360= Bs. 1.070,91

Utilidades: Bs. 11.682,63 x 62,50 días = Bs. 730.164,37/360= Bs. 2.028,23

Salario integral: Bs. 11.682,63 + Bs. 1.070,91 + Bs. 2.028,23 = Bs. 14.781,77 x

5 días = Bs. 73.908,85

Marzo 2000

Salario normal: Bs. 314.309,00

Salario diario: Bs. 314.309,00/30= Bs. 10.476,97

Bono Vacacional: Bs. 10.476,96 x 33 días = Bs. 345.739,68/360= Bs. 960,39

Utilidades: Bs. 10.476,96 x 62,50 días = Bs. 654.810,00/360= Bs. 1.818,92

Salario integral: Bs. 10.476,97 + Bs. 960,39 + Bs. 1.818,92 = Bs. 13.256,28 x

5 días = Bs. 66.281,40

Abril 2000

Salario normal: Bs. 329.500,00

Salario diario: Bs. 329.500,00/30= Bs. 10.983,33

Bono Vacacional: Bs. 10.983,33 x 33 días = Bs. 362.449,99/360= Bs. 1.006,81

Utilidades: Bs. 10.983,33 x 62,50 días = Bs. 686.458,12/360= Bs. 1.906,83

Salario integral: Bs. 10.983,33 + Bs. 1.006,81 + Bs. 1.906,83 = Bs. 13.896,97 x

5 días = Bs. 69.484,85

Mayo 2000

Salario normal: Bs. 335.483,00

Salario diario: Bs. 335.483,00/30= Bs. 11.182,77

Bono Vacacional: Bs. 11.182,77 x 33 días = Bs. 369.031,08/360= Bs. 1.025,09

Utilidades: Bs. 11.182,76 x 62,50 días = Bs. 698.922,50/360= Bs. 1.941,45

Salario integral: Bs. 11.182,76 + Bs. 1.025,09 + Bs. 1.941,45 = Bs. 14.149,31 x

5 = Bs. 70.746,55

Junio 2000

Salario normal: Bs. 329.500,00

Salario diario: Bs. 329.500,00/30= Bs. 10.983,33

Bono Vacacional: Bs. 10.983,33 x 33 días = Bs. 362.449,99/360= Bs. 1.006,81

Utilidades: Bs. 10.983,33 x 62,50 días = Bs. 686.458,12/360= Bs. 1.906,83

Salario integral: Bs. 10.983,33 + Bs. 1.006,81 + Bs. 1.906,83 = Bs. 13.896,97 x

5 días = Bs. 69.484,85

4 días x Bs. 13.896,97 = Bs. 55.587,87

Total: 935.577,87

Julio 2000-Diciembre 2000

Salario normal: Bs. 467.150,00

Salario diario: Bs. 467.150,00/30= Bs. 15.571,67

Bono Vacacional: Bs. 15.571,66 x 33 días = Bs. 513.864,78/360= Bs. 1.427,40

Utilidades: Bs. 15.571,67 x 62,50 días = Bs. 973.228,75/360= Bs. 2.703,41

Salario integral: Bs. 15.571,66 + Bs. 1.427,40 + Bs. 2.703,41 = Bs. 19.702,48 x

5 días = Bs. 98.512,40

Agosto 2000

Salario normal: Bs. 446.500,00

Salario diario: Bs. 446.500,00/30= Bs. 14.883,33

Bono Vacacional: Bs. 14.883,33 x 33 días = Bs. 491.149,89/360= Bs. 1.364,31

Utilidades: Bs. 14.883,33 x 62,50 días = Bs. 927.083,12/360= Bs. 2.583,91

Salario integral: Bs. 14.883,33 + Bs. 1.364,31 + Bs. 2.583,91 = Bs. 18.831,55 x

5 días = Bs. 94.157,55

Septiembre 2000

Salario normal: Bs. 91.900,00

Salario diario: Bs. 91.900,00/30= Bs. 3.063,33

Bono Vacacional: Bs. 3.063,33 x 33 días = Bs. 101.089,89/360= Bs. 280,81

Utilidades: Bs. 3.063,33 x 62,50 días = Bs. 191.458,12/360= Bs. 531,83

Salario integral: Bs. 3.063,33 + Bs. 280,81 + Bs. 531,83 = Bs. 3.875,97 x

5 días = Bs. 19.379,85

Octubre 2000

Salario normal: Bs. 367.000,00

Salario diario: Bs. 367.000,00/30= Bs. 12.233,33

Bono Vacacional: Bs. 12.233,33 x 33 días = Bs. 403.699,00/360= Bs. 1.121,39

Utilidades: Bs. 12.233,33 x 62,50 días = Bs. 764.583,12/360= Bs. 2.123,84

Salario integral: Bs. 12.233,33 + Bs. 1.121,39 + Bs. 2.123,84 = Bs. 15.478,56 x

5 días = Bs. 77.392,80

Noviembre 2000

Salario normal: Bs. 374.233,00

Salario diario: Bs. 374.233,00/30= Bs. 12.474,43

Bono Vacacional: Bs. 12.474,43 x 33 días = Bs. 411.656,19/360= Bs. 1.143,49

Utilidades: Bs. 12.474,43 x 62,50 días = Bs. 779.651,87/360= Bs. 2.165,70

Salario integral: Bs. 12.474,43 + Bs. 1.143,49 + Bs. 2.165,70 = Bs. 15.783,62 x

5 días = Bs. 78.918,10

Diciembre 2000

Salario normal: Bs. 471.467,00

Salario diario: Bs. 471.467,00/30= Bs. 15.715,57

Bono Vacacional: Bs. 15.715,56 x 33 días = Bs. 518.613,48/360= Bs. 1.440,59

Utilidades: Bs. 15.715,56 x 62,50 días = Bs. 982.222,50/360= Bs. 2.728,40

Salario integral: Bs. 15.715,57 + Bs. 1.440,59 + Bs. 2.728,40 = Bs. 19.884,56 x

5 días = Bs. 99.422,80

30 días (Parágrafo Primero literal c) x 19.884,56 = Bs. 596.536,72

Total: Bs. 1.064.320,42

Total de Antigüedad: Bs.4.973.693,60

Total Antigüedad A)+ B)= Bs. 131.000,00 + 4.973.693,60 = Bs. 5.104.693,60

2) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por año de servicio.

5 años x 150 días = 150 días x Bs.19.884, 54= Bs. 2.982.681,00

3) Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “d “de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días.

60 días x Bs. 19.884,54= Bs. 1.193.072,40

4) Vacaciones fraccionadas 2000-2001

Quedó demostrado con el recibo de pago que cursa al folio 117 de la pieza 1, que la demandada canceló por este concepto en el período 1999-2000, 25 días. Ahora bien, por cuanto el actor laboró en el último año tres meses le corresponde la fracción de 25 días, es decir, 6,25 días a razón del último salario normal.

Salario normal: Bs. 471.467,00/30= Bs. 15.715,57

6,25 días x Bs. 15.715,57 = Bs. 98.222,31

5) Utilidades fraccionadas 2000-2001:

La Cláusula 26 del Convenio Colectivo establece que se pagará como mínimo por concepto de participación en los beneficios, la cantidad de cincuenta (50) días de salario por cada año de servicio ininterrumpido, y la cantidad de 62,5 días de salario para las empresas de clasificación “C” y “D”.

Año 2000-2001 (fraccionado)

Quedó demostrado con el recibo de pago que cursa al folio 64 de la pieza 1, que la demandada canceló por este concepto en el período 1997-1998, 50 días. Ahora bien, por cuanto el actor laboró en el último año tres meses le corresponde la fracción de 62,50 días, es decir, 15,62 días a razón del último salario normal.

Salario normal: Bs. 471.467,00/30= Bs. 15.715,57

15,62 días x Bs. 15.715,57 = Bs. 245.477,20

6) Bono alimentación: (enero-septiembre 2000)

De conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, demandó el pago de la bonificación correspondiente al período transcurrido desde enero a septiembre 2000, para un total de 234 días a razón de Bs. 2.400,00 diarios, cuyo monto cuantificó en Bs. 561.600,00.

Quedó demostrado con los recibos de pago que cursan a los folios 11, 112, 114, 86, 88 y 90 de la pieza 1, que la demandada canceló el bono alimentación, de acuerdo con el número de días laborados, a razón de Bs. 2.400,00 diarios para los meses de enero, marzo y mayo, y de Bs. 2.900 diarios los meses de junio, julio y septiembre de 2000. Así pues, al no constar en autos los recibos de pago que corresponden a los meses de febrero, abril y agosto de 2000, se ordena su pago, a razón Bs. 2.400,00, los dos primeros meses, y a Bs. 2.900,00 el último mes señalado, para un total de 26 días por mes.

Febrero y Abril 2000: 52 días x Bs. 2.400, 00= Bs. 124.800,00.

Agosto 2000: 26 días x Bs. 2.900,00= Bs. 75.400,00

Total: Bs. 200.200,00

7) Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales:

De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 del Convenio Colectivo demandó el pago de los salarios transcurridos desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de septiembre de 2001, alegando falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, a razón del último salario mensual de Bs. 217.000,00, cuyo monto fue estimado en Bs. 1.736.000,00.

La Cláusula 45 del Convenio Colectivo establece que al terminar la relación laboral la empresa debe cancelar las prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y que de no hacerlo en ese lapso el trabajador recibirá una indemnización equivalente al salario que hubiere devengado hasta el momento en que le sean cancelados el monto de sus prestaciones sociales. Dicha indemnización es sustitutiva de los intereses de mora estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso la demandada alegó que depositó las prestaciones sociales el 16 de abril de 2001, en el Tribunal, lo cual coincide con el alegato del actor, de haber retirado del Tribunal la cantidad consignada, como pago parcial de las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 2.699.005,55, razón por la cual considera la Sala que no resulta procedente la indemnización reclamada.

8) Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso:

Señaló el actor que la demandada se encuentra insolvente en el pago del Seguro Social y que no se le ha cancelado el Paro Forzoso. En relación con la Política Habitacional reclama igualmente su solvencia ya que los depósitos de los descuentos y consignaciones patronales en Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo se encuentran incompletos, razón por la cual demanda la solvencia total del Seguro Social y en tal sentido solicita se condene a la empresa demandada.

En sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, la Sala estableció que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión.

RESUMEN: J.C.E.

Antigüedad Bs. 1.127.251,48

RESUMEN: K.S.S.

Indemnización de Antigüedad Artículo 666 a) de la LOT = Bs. 80.000,00

Bono de Transferencia artículo 666 b) de la LOT = Bs. 51.000,00

Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997): Bs. 4.973.693,60

Indemnización por despido: Bs. 2.982.681,00

Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 1.193.072,40

Vacaciones fraccionadas: Bs. 98.222,31

Utilidades fraccionadas: Bs. 245.477,20

Bono alimentación: Bs. 200.200,00

Total: Bs. 9.824.346,51

Menos anticipos recibidos: Bs. 2.699.005,55

Total diferencia: Bs. 7.125.340,96

El artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando las prestaciones sociales estén depositadas en la contabilidad de la empresa devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En el caso concreto se evidencia que las prestaciones sociales de los actores estaban depositadas en la contabilidad de la empresa y que le pagaron intereses según lo observado en los recibos de pago que cursan en autos, por la cantidad de Bs. 80.115,00 al ciudadano J.C.E., y de Bs. 64.572,00 al ciudadano K.S.S., razón por la cual les corresponde la diferencia de intereses por prestaciones sociales la cual se mandará realizar por experticia complementaria del fallo, descontando los intereses ya pagados.

La experticia complementaria del fallo por diferencia de intereses de prestaciones sociales se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde febrero de 1998, para el ciudadano J.C.E., y desde julio 1997, para el ciudadano K.S.S., hasta la fecha en que terminó la relación laboral, descontando las cantidades que ya fueron pagados por la demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar para preservar el valor de lo debido, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago; y, al índice nacional de precios al consumidor desde el 1° de enero de 2008, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, y, en consecuencia, se anula la sentencia proferida en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.C.E. y K.S.S.R., contra la sociedad mercantil Rattan, C.A.

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para su ejecución. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

La presente decisión no la firma el Magistrado, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R.P. ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001669

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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