Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.238.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: K.Y.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.052.981, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. G.A.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.859, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 10-04-2008 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 01-04-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P.C.J., mediante la cual declara sin lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada por la Abogada K.Y.P.J. contra la ciudadana A.C.d.P..

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La Abogada K.Y.P.J., interpuso demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) en contra de la ciudadana A.C.d.P. a los fines que sea intimada al pago de las siguientes cantidades: 1) Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000), que es el valor del cheque accionado, que anexa al escrito libelar marcado con la letra “A”, como instrumento fundamental de la acción, emitido en fecha 13-12-2006, contra la cuenta corriente N° 04100007480071008701, por la intimada, a la orden y beneficio del ciudadano M.P., y quien lo presentare para su cobro tanto en la fecha de emisión como en oportunidades posteriores sin que se hiciere efectivo el pago del mismo y posteriormente, se lo endosare pura y simplemente tal como consta del adverso del referido cheque. 2) Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,oo), por concepto de intereses moratorios prudencialmente calculados desde el día que debió haberse efectuado el pago del referido cheque hasta la introducción de esta demanda así como los que se sigan causando hasta la definitiva de esta acción. 3) Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto total del cheque demandado, conforme lo estipula el artículo 456 por remisión del artículo 491 ambos del Código de Comercio. 4) Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación. Fundamenta la demanda en los artículos 489, 490 y 491 del Código Comercio; 1159 y siguiente del Código Civil, para lo cual pide a este Tribunal se tramite la presente causa por el procedimiento de intimación en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000).

Solicita se acuerde, medida de embargo preventiva sobre bienes de la demandada, los cuales señalará en su debida oportunidad

En fecha 24-04-2007, se admite la demanda.

En fecha 11-05-2007, comparece la ciudadana A.C.d.P., asistida en este acto por G.A.D. y formula oposición a la demanda por intimación, en esta oportunidad niega, rechaza todas y cada una de los términos de la demanda por ser inciertos los hechos así como improcedente el derecho invocado, niega la existencia de falta de pago del referido instrumento mercantil, asimismo, solicita al ciudadano juez, deje sin efecto el decreto de intimación y se continúe el proceso de la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, a fin de demostrar la ineficiencia del instrumento privado (cheque) en que la demandante acredita la supuesta obligación cambiaria que le atribuye.

El 22-05-2007, visto el escrito de oposición al decreto de intimación presentado por la parte demandada el Tribunal, deja sin efecto el decreto de intimación y se entiende citada la parte para la contestación de la demanda.

El 24-05-2007, la parte demandada opone la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta con base en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Código de Procedimiento Civil, por ser la demanda contraria a una disposición expresa de la ley como es la establecida en el artículo 643 ordinal 3º del mismo código procesal, que como se puede evidenciar que la actora, es decir la endosataria no acompañó un medio auténtico donde se haga constar la falta de pago del cheque instrumento fundamental de la acción, como es el caso del protesto, y en atención al artículo 452 del Código de Comercio que señala, que la negativa de aceptación al pago debe contar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o pago); y en razón de que la actora siendo endosataria pura y simple, nunca presentó el cheque ante la entidad bancaria correspondiente para determinar la falta de pago.

En fecha 04-07-2007, el Tribunal de la causa, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud que el endosante había presentado el titulo cambiario en Cámara de Compensación, el cual sustituye al protesto, quedando establecido que el endoso efectuado fue posterior a la presentación a los efectos del cobro del titulo cambiario, como también posterior al protesto por falta de pago, por lo que produce los efectos de una cesión ordinaria regida por los artículos 1.549 y siguiente del Código Civil.

En fecha 16-07-2007, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, comparece el Abogado G.A.D., apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito donde rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la intimación intentada por la ciudadana K.Y.P.J., endosataria de un efecto de comercio denominado cheque signado con el N° 07489576, perteneciente a la cuenta corriente N° 04100007480071008701, emitido a favor del ciudadano M.P.. Es cierto, que su representada emitió un cheque signado con el N° 07489576, perteneciente a su cuenta corriente N° 04100007480071008701, a favor del ciudadano M.P., con fecha de emisión 13-12-2007 por la cantidad de 21.000.000,oo en virtud de un préstamo realizado a la misma, nunca fue presentado para su cobro por el beneficiario, siendo su representada a través de una persona de su confianza la ciudadana Y.C., quien en la misma fecha de emisión realiza el deposito del mencionado cheque a la cuenta bancaria 1942020488 del banco Banesco, perteneciente al ciudadano M.P., como se puede observar en planilla de deposito N° 213753963 de fecha 13-12-2006, siendo devuelto éste por razones que se desconocen en virtud de que no dejó constancia de los motivos por los cuales dicha institución bancaria no hacia efectivo el referido cheque. Que el ciudadano M.P., tenedor del cheque y su representada, de mutuo acuerdo convinieron verbalmente dejar sin efecto el cheque, se acordó que su representada hiciere el pago del valor del cheque en dinero efectivo y depósitos bancarios y ocurrió así: se efectúo un primer pago en dinero en efectivo por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,oo), el día 16 de diciembre de 2006, es decir tres (3) días después de la devolución, siendo entregado al ciudadano M.P., por una persona de su confianza la ciudadana Y.C., quien realizó la entrega a su nombre, es decir la misma persona que gestionó el deposito del cheque devuelto referencia, segundo pago hecho en deposito bancario con dinero en efectivo por la cantidad de bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo), siendo depositado igualmente por una persona de su confianza ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad N° 14.204.437, quien le gestionó el deposito, según consta en planilla de deposito N° 229556945, el cual anexa marcado con la letra “C” de fecha 29-12-2007, y un tercer pago por la cantidad de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000,oo), siendo depositado igualmente por la ciudadana Y.C., quien le gestionó el deposito, es decir la misma persona que le hizo el deposito del cheque devuelto a su representada, según consta en planilla de deposito N° 229246760, l cual anexa marcado con la letra “D” de fecha 03-01-2007, para un total pagado de veintiún millones deciento mil bolívares, la diferencia de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), entre el cheque y lo pagado que corresponde a la indemnización por el retardo en el cumplimiento del pago que fue acordado verbalmente y de manera voluntaria le hizo su representada, quedando cancelada totalmente la obligación y por tanto, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes y opone el pago a la pretensión reclamada por la demandante en libelo de la demanda en los términos anteriormente señalado, para el cual cumple además con los supuestos del artículo 1354 del Código Civil, del referido artículo se infiere que existen dos vías alternativas para la presunción del pago del titulo valor producido en la demanda: La posesión jurídicamente valida del instrumento de la obligación, la cual no le fue entregado a su representada por el portador por una imposibilidad natural, es decir por no encontrarse éste en la ciudad de Guanare, en el momento que realizó el último deposito, es decir, cumple con la totalidad de la obligación, y valiéndose de la buena fe del portador del cheque convinieron verbalmente que posteriormente de le hacia entrega, la cual nunca se realizó. b) La comprobación de su pago por otros medios de pruebas idóneas, que demuestre su cancelación. En el presente caso, su representada aporta como pruebas fundamentales recibos de pago en dinero en efectivo y planillas de depósitos bancarios donde queda comprobado el cumplimiento total de la obligación. Es importante señalar, que la falta de pago no consta en documento público (protesto) y el endoso se realizó posterior al tiempo útil para realizar el protesto produciéndose en este caso los efectos de una cesión ordinaria de créditos de conformidad con el artículo 428 del Código Comercio, por la cual su representada tiene el derecho de oponer el pago a la accionante. Es necesario destacar, que teniendo en este caso el endoso realizado por tenedor originario a la accionante efectos de una sesión ordinaria, carece de validez, por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1550 del Código Civil, es decir, la notificación a su representada que es la deudora. Por tal motivo pide se declare inexistente la cesión del crédito anteriormente mencionado. Que por la forma que canceló la obligación antes señalada, la ausencia del protesto en tiempo útil para la transmisión del cheque por vía del endoso puro y simple, y la carencia de los requisitos exigido para la validez de la cesión ordinaria de crédito, la falta de una causa para realizar el endoso al demandante queda evidente la mala fe y colusión para el fraude procesal, para evitar que la demandada opusiera la excepción personal en contra tenedor original de cheque, como es el pago el cual oponga en la presente demanda.

El 25-07-2007, la Abogada K.Y.P.J., expresa que sin convalidar vicios procesales, solicita formalmente la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada en esta causa y en consecuencia se le tenga por confesa, en virtud de que la misma no fue efectuada dentro del término de apelación a la decisión de la cuestión previa y no como debió haberse efectuado, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho lapso de apelación; que se observa que la decisión es de fecha 04-07-2007 y sin necesidad de notificación comenzó a correr cinco días para apelar de la misma de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y vencido tal lapso y de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil numeral 4° debería efectuarse la contestación de la demanda, más sin embargo la demandada la realizó el día 16-07-2007 estando dentro del lapso de apelación, posteriormente tratando de enmendar su extemporaneidad, comparece el día 20 de julio del presente año a ratificar una contestación, porque la se puede ratificar lo extemporáneo, es por lo que solicita se realice el computo de los días de despacho correspondiente al termino de apelación de la decisión de la cuestión previa resuelta el día 04 de julio del presente año, al igual que el lapso correspondiente a la contestación de la demanda y que se compute una vez vencido el lapso de apelación y que esta haya sido oída en consecuencia ratifica en toda forma de derecho que la referida contestación a la demanda sea declara extemporánea.

En fecha 26-07-2007, el Tribunal de la causa, dicta sentencia en la cual declara que la contestación de demanda la realizó el demandado en forma tempestiva.

Abierta la causa a prueba, el Abogado G.A.D., apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes: Primero: Promueve, y ratifica el mérito probatorio del instrumento privado, planilla de deposito bancario N° 213753963 de fecha 13-12-2006. donde se evidencia que su representada a través de una persona de su confianza la ciudadana Y.C. quien realiza el deposito del mencionado cheque a la cuenta bancaria 1942020488 del banco Banesco, perteneciente al ciudadano M.P., que el tenedor originario del cheque ni la endosataria en ningún momento presentaron para su cobro. Anexa marcado con la letra “A”. Segundo: Promueve, y ratifica el mérito probatorio del instrumento privado (recibo de pago) otorgado por el ciudadano M.P., tenedor del cheque, donde se evidencia que su representada efectúo un primer pago de dinero en efectivo por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,oo), el día 16 de diciembre de 2006, cumpliendo con lo convenido verbalmente para dejar sin efecto el cheque, anexa marcado “B”. Tercero: Promueve, y ratifica el mérito probatorio del instrumento privado, planilla de deposito bancario N° 229556945, de fecha 29-12-2007 donde se evidencia un segundo pago hecho en deposito bancario con dinero efectivo por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) siendo depositado por una persona de su confianza ciudadano O.G., quien realizó el deposito con dinero propiedad de su representada, realizados a la cuenta N° 1942020488, del banco Banesco, perteneciente al ciudadano M.P., como parte de pago del valor del cheque devuelto antes mencionado, anexa marcado “C”. Cuarto: Promueve, y ratifica el mérito probatorio del instrumento privado planilla de deposito bancario N° 229246760 de fecha 03-01-2007, en el cual se evidencia un tercer pago hecho en deposito bancario con dinero en efectivo por la cantidad de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000,oo), siendo depositado por la ciudadana Y.C., quien realizó el deposito con dinero perteneciente a su representada, realizado a la cuenta N° 1942020488, perteneciente al ciudadano M.P.d. banco Banesco, como parte del pago del valor del cheque devuelto antes mencionado, anexa marcado “D”. solicita conmine al ciudadano O.G. y Y.C., quienes suscribieron los recibos de pagos y planillas de depósitos, a ratificar la firma y contenido de l mismo en su presencia, den fe de que la cantidad de dinero pagado en efectivo mediante el recibo de pago y las cantidades de dinero propiedad de su representada y que las mismas corresponden al pago de cheque que pretende cobrar la endosataria, al cual le opone el pago en su totalidad y lo que a bien tenga dictarle con respecto a las declaraciones de estos. Igualmente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva oficiar al gerente del Banco Banesco para que informe: Si la cuenta bancaria N° 1942020488 del banco Banesco le pertenece al ciudadano M.P., si el día 29-12-2007, el ciudadano O.G., mediante planilla de deposito bancario N° 229556945, realizó un deposito bancario con dinero en efectivo por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), a la cuenta bancaria N° 1942020488 del banco Banesco le pertenece al ciudadano M.P., si el día 03-01-2007, si mediante planilla N° 229246760, la ciudadana Y.C., realizó un deposito bancario con dinero en efectivo por la cantidad de trece millones ochocientos mil bolívares a la cuenta bancaria N° 1942020488 del banco Banesco le pertenece al ciudadano M.P.; y por último, promueve testimoniales de los ciudadanos G.A.G.I., J.L.D.B..

El 20-09-2007, la Abogada K.Y.P.J., promueve las siguientes pruebas: Capitulo I: El merito de autos en todo aquello que le favorezca, especialmente en el reconocimiento hecho por la ciudadana A.C. en la contestación de la demanda, de que es cierto que emitió el cheque signado con el N° 07489576, perteneciente a la cuenta corriente N° 04100007480071008701, de la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia a favor del ciudadano M.P. por la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,oo). Asimismo la demandante consigna con su escrito de contestación de la demanda un supuesto recibo y tres (3) depósitos bancarios los cuales cursan a los folios 49, 50, 51 y 52, los cuales fueron desconocidos e impugnados por su persona en su debida oportunidad y la demandada no insistió en hacerlos valer en su oportunidad de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 430 y 444 ejusdem. Pide e insiste en la respectiva demanda incoada con el referido cheque como instrumento fundamental de la acción y el cual no ha sido cancelado por la demandada. Solicita sea declarado con lugar y sustanciado conforme a derecho.

En fecha 26-09-2007, el a quo admite las pruebas señaladas por las partes.

En fecha 01-04-2008, el Tribunal de cognición profiere sentencia definitiva y de cuyo fallo apela la Abogada K.Y.P.J. en fecha 08-04-2008, y el 09-04-2008, se oye la misma en ambos y se ordena la remisión de los autos a esta alzada.

En fecha 15-04-2008, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5238.

En su oportunidad la parte actora consigna escrito de informes y el 15-05-2008, se fija un lapso de ocho (8) días para tenga lugar el acto de observaciones a los informes.

El 27-05-2008, vencido el lapso de observaciones a los informes sin que la parte interesada hiciera uso del mismo, se fija los sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de analizar las pruebas de las parte y sus respectivos alegatos, considera necesario, determinar si la presente acción mercantil se encuentra o no inferida de caducidad por ser esta una cuestión de orden público sobre la cual no pueden convenir las partes ni desdeñar el Juez, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil, que dispone:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

Respecto a la caducidad, la doctrina ha sido unánime en afirmar, que la caducidad de la acción constituye un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica. Pues bien, un conflicto de principios constitucionales se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos. A tal efecto, el Legislador ha valorado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos.

El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, la controversia no puede ser infinitamente planteable. Motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que “[el] lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social” (Sala Civil-TSJ 10/05/2004, Exp. 03-1620).

Ello, porque ‘los derechos de acceso a la justicia y tutela están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda’ (Sala Civil -TSJ 08/04/2003, Exp. 03-0002).

En el caso en estudio, la parte actora ha demandado el cobro por vía intimatoria del cheque Nº 07489576, por un valor de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,oo), librado por la ciudadana A.C.d.P. a favor del ciudadano M.P., el día 13-12-2006 contra la cuenta corriente Nº 041000007480071008701 de la entidad Bancaria Casa Propia E.A.P., Agencia Guanare.

El referido efecto de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio es un título valor, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero.

Establece el artículo 491 eiusdem, que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas y en este orden, el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapso establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de la caducidad, contra los endosantes y contra el librador, si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

Sostiene un sector de la doctrina, que de conformidad con el artículo 492 eiusdem, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho (8) días siguientes al de la fecha de emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince (15) días siguientes, si es pagadero en el lugar distinto, con los mismos efectos de si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad cuando debe ser presentada al cobro la cambial.

Pero tal posición es discutible, ya que en sí no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista.

En esta misma dirección, el tratadista R.G., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, última edición, afirma:

...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el Art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).

Así pues, el art. (Sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...

Sobre esta argumentación jurídica, la Doctrina, ha destacado, que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio, cuales disponen, el primero: “el portador debe presentar la letra de cambio para su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen y que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago”.

El segundo: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto”.

El tercero: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción (sic). Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del tercero”

Ello así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis (6) meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego, es pagadero a su presentación pues no existe esta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión.

Por otra parte, aún cuando el artículo 446 eiusdem, dispone que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque “rebotado”, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos (2) días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada.

De manera, que el poseedor legítimo de un cheque, se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la Cámara de Compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual le impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos (2) días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.

A los fines de resolver la situación planteada con relación a la presentación al cobro y posterior protesto del cheque por falta de fondos dinerarios, y así evitar la sanción de caducidad de la pretensión mercantil, la doctrina casacional ha venido sosteniendo que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento.

Concordante con lo esgrimido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01-937 del 30-09-2003 (Internacional Press C.A. vs. Editorial Nuevas Ideas) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Por último, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la acción de cobro del tal mencionado cheque . Y así se decide…

Hechas las anteriores consideraciones el Tribunal pasa a analizar si en el caso subiúdice, se ha verificado o no la caducidad de la acción mercantil, y en este sentido, se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado, fue librado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 13-12-2006, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 13-06-2007, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que el depósito de dicho cheque fue realizado el día 13-12-2006, en la cuenta corriente Nº 037002066 del Banco Casa Propia EAP., como consta a su reverso y su respectivo trámite el día 15-12-2006, en la Cámara de Compensación Bancaria, pero tales diligencias no puede asemejarse al protesto del cheque en los términos exigidos por la ley.

En tales motivos, y siendo evidente que el referido efecto comercial no fue protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, que regulan la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, aún cuando ello no fue alegado por la parte demandada en la oportunidad procesal, pero siendo de orden público, al ser constatada por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, está obligado a declararla. Así se resuelve.

De modo que al no ser protestado el efecto comercial por falta de pago y siendo esenciales tales diligencias para mantener su fuerza jurídica para precisar la certeza y exigibilidad de la obligación mercantil de acuerdo a los pautado en los artículos 640 y 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, resulta así viciada de caducidad la presente acción y por vía de consecuencia, opera en contra de la pretensión mercantil, la sanción de inadmisibilidad de la demanda por cuanto no puede ser tramitada por la vía del procedimiento por intimación.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse al mencionado artículo 643 ordinal 3º eiusdem, expresa:

El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.

Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez – supuesto limite su apreciación a este aspecto – no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (art. 82, ordinal 15ª. Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación, mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende…”

Al amparo de esta doctrina procesal, al no haberse levantado el protesto del cheque por falta de pago como quedó establecido con lo cual perdió el efecto comercial el título exigido por la ley para accionar el procedimiento monitorio de intimación, solo queda al a acreedor la vía del cobro de la deuda como si se tratara de una deuda ordinaria y por el procedimiento ordinario ‘ab initio’, en virtud que ha devenido a la demanda la sanción de inadmisibilidad por prohibición de la ley de admitirla, al haber operado la caducidad de la pretensión de conformidad con el artículo 643 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito de informes y que se refieren al fondo de la controversia, este Tribunal considera innecesario pronunciarse al respecto, en razón de la naturaleza interlocutoria del presente fallo. Así se dispone.

Con fundamento en lo expuesto, la presente demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria, debe ser declarada inadmisible en derecho, y por vía de consecuencia, la apelación de la parte actora, debe ser declarada con lugar. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de cobro de bolívares (Vía Intimatoria), incoada por la Abogada K.Y.P.J., contra la ciudadana A.C.D.P., ambas identificadas.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 01-04-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estrado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00. a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR