Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005587

ASUNTO : RP01-P-2009-005587

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décimo encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva, en contra de los imputados KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en la figura de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y M.F. GUEVARA LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en la figura de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quienes estuvieron debidamente asistidos por: la Defensora Publica Penal Séptima Abg. C.M., y el Defensor Privado Abg. Á.H.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Imposición de Orden de Aprehensión

Acto seguido procede a imponerle del contenido de la decisión dictada por este Despacho en la fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ PROCEDENTE la solicitud Fiscal, de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos KENSIE J.S.S., Venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, soltero, Funcionario del CICPC, con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, Residenciado en el barrio Brasil de esta ciudad, casa S/N, titular de la CIV-13.361.117, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; y M.F. GUEVARA LICET, venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 30-07-1990, soltera, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo que SE SOLICITÓ a los órganos respectivos, LA APREHENSIÓN de los ciudadanos KENSIE J.S.S., Venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, soltero, Funcionario del CICPC, con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, Residenciado en el barrio Brasil de esta ciudad, casa S/N, titular de la CIV-13.361.117, y M.F. GUEVARA LICET, venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 30-07-1990, soltera, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad; Igualmente SE ACODÓ Oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; a fin de que se haga efectiva esta orden de aprehensión, y una vez aprehendidos los identificados ciudadanos KENSIE J.S.S., y M.F. GUEVARA LICET, deberían ser puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia. Acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público..-

Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. P.J.A., quien en este acto ratificó el escrito por medio del cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en la figura de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y M.F. GUEVARA LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en la figura de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, efectuando una narración pormenorizada de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y en la aprehensión del imputado de autos, así como un preciso señalamiento de los elementos que sirven de sustento al pedimento que efectuare. Por todo lo expuesto, solicito al Tribunal, se acuerde PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos KENSIE J.S.S. y M.F. GUEVARA LICET, por encontrarse cubierto lo establecido en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Los Imputados y los Argumentos de sus Defensas.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean hacerlo, lo pueden realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos querer declarar, a este efecto se hace salir a uno de los imputados, permaneciendo en la misma quien se identificó como KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad, y quien expresó: entre mis pertenencias tengo una moto tipo chopper blanca, este tipo de repuestos de los que dicen me apropié no le sirven a mi moto, mi moto está en buen estado. Es todo. Acto seguido se hizo conducir a la sala de audiencias a la segunda de los imputados, quien se identificó como M.F. GUEVARA LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, y quien expresó: yo no tenía conocimiento, de esas herramientas de la moto simplemente me lo llevaron para que se los guardara mi marido C.J.R.B., el llevó los repuestos de la moto para que se los guardara a Kensie, esa mañana pintaba mi casa y al momento llegó la PTJ, me pidió las herramientas de la moto, se las entregué, me llevaron para que sirviera como testigo, me estuvieron investigando desde las 12, me soltaron a las 7, hasta el día de ayer que me fueron a buscar para que diera otra declaración y me dejaron allá. Es todo. Acto seguido se cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. C.M.A. a, quien expresó: revisadas las actuaciones que emergen de autos, considera esta defensa que la solicitud de medida privativa de libertad presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es decir, ciudadana Juez a pesar que en las actuaciones que emergen de autos, existe una serie de declaraciones de testigos que dicen haber visto a mi representado por el área del estacionamiento posterior del C.I.C.P.C., no es menos cierto, que dichas actuaciones nos señalan que mi representado haya sustraído, quitado partes o quitado piezas de vehiculo automotor alguno en ese estacionamiento, menos aun se apoderó de ninguna pieza de vehículo automotor, mi representado no se apoderó de repuesto alguno de los señalados en las actuaciones que componen dicha causa. En este sentido, insisto en la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, visto que el Legislador ante situaciones como esta ha dado alternativas al Juez de Control, con la aplicación de una medida cautelar, vale decir, ciudadana Juez que en el presente asunto penal, el ordinal tercero del artículo 250, habla de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, esto aplicable al peligro de fuga o de obstaculización, para el caso concreto de la investigación, por lo que debe argüir esta defensa, en lo que refiere al artículo 251, que contiene el peligro de fuga, es para decidir acerca de este peligro, se tendrán en cuenta, unas circunstancias especiales, como lo son el arraigo en el país y mi representado tiene arraigo en la localidad jurisdicción de este Tribunal, aunado a que la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto por los delitos imputados por el Ministerio Público, no excede de diez años en su límite máximo, en cuanto a la magnitud del daño causado el mismo no puede determinarse en esta etapa del proceso, y en cuanto al comportamiento del imputado y la conducta predelictual del mismo, mi representado no cuenta con registro policial alguno y menos aun con antecedentes penales, lo que quiere decir que tiene buena conducta predelictual, además de ello, el Legislador en el parágrafo primero de dicha norma como lo dije al principio de mi exposición señala un término y ese término debe ser igual o superior a diez años y los delitos imputados no exceden de este límite, por lo que estudiando las circunstancias especiales del caso, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva que a bien el Tribunal tenga acordar que sea de posible cumplimiento para mi representado, en cuanto al artículo 252 que contiene el peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la grave sospecha de que el imputado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, y en el caso que hoy nos ocupa, no cuenta mi defendido con medios para ello, menos aun para influir en coimputados, testigos o expertos para que informen de manera desleal o reticente, e impidan que se realice la justicia en el presente caso. Dicho esto ciudadana juez, no están acreditados los peligros de fuga ni de obstaculización, por lo que insisto en que se imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a este ciudadano a quien hoy represento como Defensora Pública, en cuanto a la solicitud que hizo la fiscal en la parte in fine de su escrito, esta defensa considera que como están planteadas las circunstancias del caso concreto, debería llevarse esta causa por el procedimiento ordinario. Asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido y habiendo sido informada como la ciudadana Juez por funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de la presencia de la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, ingresando a las instalaciones de este Circuito Judicial a las 3:40 de la tarde, interrumpe momentáneamente el acto a los fines de dar ingreso a la sala de audiencias a la identificada profesional del Derecho, ello toda vez que el conocimiento de la causa corresponde a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, accediendo a la sala de audiencias a las 3:50 de la tarde, en este estado siendo impuesta la representante fiscal de los pormenores de la presente audiencia, la misma manifestó que por error involuntario fue colocado en el escrito que presentara la solicitud de prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento especial, siendo lo correcto el procedimiento ordinario, subsanando en forma oral el error, efectuado esto se procedió a continuar con el acto. Acto seguido se cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Á.H. a, quien expresó: revisadas como han sido las actas procesales, realmente se desprende la comisión de un delito, pero también es cierto que en ella, no se encuentran elementos suficientes para que mi patrocinada esté inmersa en la solicitud de aprehensión así como la solicitud de privativa de libertad hecha por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, mi patrocinada en su declaración que fue clara y precisa, señaló que tanto en la invitación que le hizo el C.I.C.P.C., desde el mismo momento en que solicitaron su colaboración para el esclarecimiento del hecho que hoy se discute, vemos en la declaración de mi auspiciada, donde ella manifiesta que no tenía ni siquiera conocimiento de la procedencia de los objetos o partes, del bien mueble como lo es la moto, por lo que no ha habido de su parte, algún aprovechamiento ni menos ha participado en la comisión del hecho, mi auspiciada siempre estuvo presente en el llamado de los funcionarios o investigadores del proceso, al momento en que ellos fueron a su casa y le solicitaron parte de los bienes pertenecientes a la moto, entregándosela a las autoridades que kle solicitan dichos bienes, igualmente los acompañó a la sede del Cuerpo de Investigación, es decir, nunca ha estado al margen de la Ley ni ha dejado de prestar la colaboración que han solicitado, si vemos en la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público a mi patrocinada le están imputando un delito consagrado en la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores en su artículo 3, en su primer aparte, que como ya lo sabemos, la Defensora Pública, ya lo ha expresado textualmente en su declaración, vemos también que la pena establecida en el artículo 3 de la Ley especial, es de 4 a 8 años, la representación fiscal solicita la medida privativa por cuanto considera que existe el peligro de fuga o de obstaculización en el presente proceso; el Legislador establece en su artículo 251, cinco circunstancias para que estén llenos los extremos del peligro de fuga, al igual desarrolla un parágrafo primero que determina un máximo y hasta un superior de 10 años, para que se esté en presencia del peligro de fuga, circunstancia ésta que a mi auspiciada no llenan esos extremos; a lo que respecta el peligro de obstaculización considera esta defensa que tampoco están llenos los extremos, por cuanto mi patrocinada en ningún momento ha obstaculizado el procedimiento, dicho esto vemos siempre la colaboración que prestó al órgano investigador, estuvo desde el domingo desde que la trasladaron, prestó la colaboración, la invitaron como testigo, le tomaron declaración como está plasmado, vemos con la orden de aprehensión que no debió hacérsela a mi defendida ya que siempre estuvo colaborando, que el día lunes en la noche los funcionarios se trasladaron a su casa y la llevaron nuevamente a la sede para tomarle algunas declaraciones, en ningún momento estaba obstaculizando el esclarecimiento del hecho que hoy nos atañe, no tiene modo de destruir, falsificar ni modificar elementos de convicción, por lo que esta defeca considera que la medida solicitada por el fiscal del Ministerio Público, es una medida que esta afectando su libertad y que la está comprometiendo a un hecho que no tiene nada que ver, la presunción de inocencia considera esta defensa, que se está violentando, ahora bien, ciudadana Juez en caso, esta defensa considera que mi defendida encuadra en una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, como es una medida cautelar consagrada en el artículo 256 del C.O.P.P., ciudadana Juez en caso de que mi pedimento, no sea considerado y viendo la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pido igualmente que sea recluida en un centro de reclusión que garantice su integridad física, como sería en esta oportunidad la Comandancia de la Policía, igualmente ciudadana Juez, vemos en las actas procesales no tiene antecedentes policiales ni penales, por lo que no ha estado incursa en algún delito, ratificación ésta que me hace posible solicitarle una medida cautelar menos gravosa que la que está solicitando el Ministerio Público. De la misma manera informo al Tribunal que mi defendida se encuentra en período de lactancia, teniendo un menor hijo que en los actuales momentos tiene siete meses de edad, razones por las cuales ratifica la defensa su solicitud de medida cautelar. Asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día veinte (20) de diciembre de dos mil nueve (2009), es decir, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados KENSIE J.S.S. y M.F. GUEVARA LICET, son responsable de la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en la figura de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Inspección Técnica n° 3785, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: D.B. y LUISAURA CORASPE, quienes se trasladaron hasta el estacionamiento Posterior del Despacho del CICPC, dejando constancia de lo siguiente: “ El lugar inspeccionado es un sitio de suceso abierto, piso de cemento, cercado por paredes de bloque carente de techado, perteneciente dicho lugar a u área de estacionamiento, ubicado detrás de las instalaciones de la oficina, destinado para el aparcado de vehículos automotores (De los funcionarios y recuperados) el mismo se aprecia ocupado en un 96o/o de su capacidad por vehículos de diferentes marcas, modelos, tamaños y colores, del lado izquierdo se observa una carpa y debajo de la misma varios vehículos tipo moto de diferentes marcas, adyacente a esa y frente a la pared lateral izquierda, se observan dos vehículos tipo moto, siendo el primero Marca HUALONG, modelo GG150, clase uso PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería n° LX6PCKL1572001026, al ser examinada la misma, se aprecia parcialmente desvalijada, notándose la carencia de piezas, tales como: Amortiguadores, el carburador, el foco delantero, los tacómetros, las intermitentes trasera, la batería, así mismo la parrilla que originalmente reencuentra detrás del asiento, se halla desprendida, notándose exposición de cables parcialmente trucados; así mismo debajo del tanque de gasolina, se encuentra una mancha de sustancia, como características similares a la del combustible denominado gasolina, adyacente a esta se observa una arandela, detrás del caucho trasero, se encuentran en el piso dos tornillos, uno de ellos con su respectiva tuerca y arandela, una tuerca y un segmento de metal en forma de L, con un tornillo y su respectiva tuerca, de igual manera en los cuatros tornillos que conforman el soporte de los amortiguadores se encuentran en cada uno de ellos una arandela al vacío, las cuales, al igual que las otras piezas, antes descritas, se colectan como evidencias de interés criminalistico para sus experticias correspondientes; el vehículo en general se aprecio en mal estado de conservación, al lado derecho se esta se observa otra marca SUZUKY, modelo AX-100, clase MOTO, uso PASEO, color NEGRO, año 2006, serial de carrocería LC6PAGA1360877579, al ser examinada la misma carece de sus placas identificativas, foco delantero y la batería, posee su asiento, elaborado en material sintético, de color negro, se halla provisto de los espejos retrovisores y sus cauchos en uso, dicho vehículo se aprecia en regular estado de conservación, …”, recaudo cursante al folio 02; Dictamen Pericial 9700-263-3262-V-677-09, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: O.F. y R.B., designados para la practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS y AVALUO REAL, dejando constancia de lo siguiente: “a los efectos se procedió a la inspección de un vehículo automotor que se encuentra en el estacionamiento de la sub-Delegación Estadal Cumana, con las siguientes características: Marca SUZUKI, modelo AX-100, calase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, ano 2006, palcas NO PORTA, vistas sus características físicas y mecánicas pueden informar que se encuentra en REGULAR ESTADO, para su uso y de conservación, tiene un valor aproximado a 3.000 Bs, el serial de carrocería en su estado original, serial de motor en estado original;…”, recaudo que cursa al folio 08; Dictamen Pericial 9700-263-3262-V-678-09, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: R.B. y O.F., designados para la practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS y AVALUO REAL, dejando constancia de lo siguiente: “ a los efectos se procedió a la inspección de u vehículo automotor que se encuentra en el estacionamiento de la sub-Delegación Estadal Cumana, con las siguientes características: Marca HUALONG, modelo Cg150, calase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, ano 2007, palcas NO PORTA, vistas sus características físicas y mecánicas pueden informar que se encuentra en MAL ESTADO (PARCIALMENTE DESVALIJADO), para su uso y de conservación, tiene un valor aproximado a 2.000 Bs, el serial de carrocería en su estado original, serial de motor en estado original;…”, recaudo que cursa al folio 09; Acta de entrevista suscrita por la ciudadana: L.E.R.B., venezolana, natural de esta Cuidad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1991, soltera, estudiante, residenciada en el barrio Bolivariano, calle pinto salina, casa Nº 24, de esta ciudad, portadora de la CIV-19.893.459, quien , quien expuso “Yo me encontraba en mi casa cuando llego una comisión de la PTJ, preguntando que de quien era la moto amarilla, marca Jaguar, que se encontraba en la parte del frente de mi casa, y yo les dije que era de mi hermano de nombre C.J.R., luego ellos me preguntaron que si conocía a un muchacho llamado KENSIE SOTILLO y yo les dije que si, que era mi novio y me preguntaron por él y les dije que tenía un día entero sin verlo, luego salio mi hermano y los funcionarios hablaron con el con relación a unos repuesto de una moto y mi hermano les dice a los funcionario que él el día de ayer en horas de la noche, se encontraba con KENSIE, y fueron a la sede de la PTJ y KENSIE, lo puso a que desarmara los amortiguadores, un carburador y una batería de una moto que estaba en el patio de la PTJ, luego mi hermano les manifestó le había dado los repuesto a su novia de nombre M.F. GUEVARA LICET, y luego los llevo a la casa de su novia, la cual queda a tres casas de mi casa y allí M.F., le hizo entrega de los repuestos a los PTJ, luego nos trajeron a mi, a mi hermano y a M.F.. .., recaudo que cursa al folio 11; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano: R.A.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.835.534 de profesión u oficio TSU en relaciones Industriales, residenciado en la Calle García, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre, actualmente detective del CICPC, quien expuso “Bueno resulta ser que el día de ayer yo me encontraba de guardia por la Delegación Estadal Sucre, y como a las 9:00 horas de la noche baje hacia la Sub-Delegación Cumaná a fin de tomar notas de los casos aperturados durante el presente turno de guardia, luego cuando regreso a la Delegación Estadal, logre avistar al funcionario detective KENSIE SOTILLO, quien se encuentra adscrito a la Sub-Delegación Guiria, Estado Sucre, y se encontraba parado cerca de la puerta posterior de este Despacho, por lo que le pregunte que hacía el aquí, respondiéndome este que nada, pero como este es funcionario de este Cuerpo detectivesco yo no le preste mayor atención y continúe hacía la Delegación; recaudo que cursa al folio 12; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano: ZAILET V.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.597.896, de profesión u oficio Funcionario Público actualmente laborando en el CICPC Cumaná, residenciado en san francisco, Calle maestre, casa n° 25, de esta ciudad, quien expuso “Resulta que el día de ayer sábado encontrándole en las labores de guardia de ese despacho, cunado me encontraba pasando el libro de las novedades diarias en la Oficina de investigaciones escuche a el funcionario Detective A.S. preguntando en la oficialía de guardia, que hacia el funcionario Detective Kensie sotillo en el estacionamiento de ese Despacho en compañía de u ciudadano desconocido, donde llego el funcionario Detective R.S., adscrito al Departamento de criminalistica, diciendo que el le había preguntado Kensie que hacia él por allí a esa hora, y le respondió que nada; recaudo que cursa al folio 13; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano: L.B. SOTILLO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.275.503, de profesión u oficio TSU en ciencias policiales, actualmente Detective Activo del CICPC, quien expuso “Bueno resulta ser que el día de hoy, 20/12/2009 en horas de la mañana entregándole la guardia al funcionario Kiberch Arenas en su supervisión se determino que uno de los vehículos tipo moto que se encontraba en el estacionamiento de ese Despacho en calidad de recuperado la cual guarda relación con una investigación la cual no recuerdo el número, y que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado, motivo por el cual se apertura la presente investigación; recaudo que cursa al folio 14; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano: R.J. ROJAS ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.724.087, de profesión u oficio Funcionario Activo del CICPC, quien expuso “Bueno resulta que el día de ayer me encontraba cumpliendo con mis labores de guardia y como a eso de las 9:00 horas de la noche, cuando baje de mi oficina ubicada en el segundo piso de esa Sub-delegación hacia oficialia de guardia, me percate que el funcionario Detective A.S. quien es el adjunto del grupo reencontraba preguntándole que hacia el funcionario Kensie Sotillo en el estacionamiento trasero de este Despacho y porque andaba con un sujeto ajeno a esa institución, y le respondí que desconocía que este estaba allí, fue cuado escuche que el funcionario detective R.S. le dijo que el lo vio y le pregunto que hacía y este redijo que nada y se marcho luego en la mañana me entero que a una moto ubicada en el estacionamiento trasero de ese Despacho le habían quitado varias piezas;… ; recaudo que cursa al folio 15; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano: J.G.V.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.701.041, de profesión u oficio actualmente Agente Activo del CICPC, quien expuso “Bueno resulta de ayer en horas de la noche mientras cumplía mis labores de guardia llevando las novedades acaecidos en este Despacho, fui informando por el detective A.S., que el mismo se había percatado de la presencia del funcionario Kensie Sotillo en compañía de otra persona a bordo de una moto en el estacionamiento posterior de este despacho en actitud sospechosa por lo que me ordenó plasmar una novedad de servicio para dejar constancia de lo antes dicho, en horas de la mañana del día de hoy luego de realizar el grupo entrante la supervisión correspondiente se pude notar que a dos motos que se encontraban aparcadas en el estacionamiento de la parte posterior le faltaban aparcadas en el estacionamiento de la parte posterior le faltaban algunas piezas, por lo que se inicio la presente averiguación; recaudo que cursa al folio 16; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano: J.R.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.661.119, de profesión u oficio Detective actualmente laborando en el CICPC, quien expuso “Resulta que yo me encontraba de guardia el día de ayer sábado 19/12/09 en la sede de este Despacho, en la sala de análisis y seguimiento Estratégico de información y en horas de la noche fui abordadaza por el funcionario Detective A.S., en la oficina de guardia, preguntándome este el motivo de la presencia del funcionario detective Kensie Sotillo, en las instalaciones de ese Despacho, manifestándole al mismo que dicho funcionario no se ha dado presentación por antes este Despacho y que desconocía que el dicho funcionario se encontraba en esta instalaciones, seguidamente el funcionario A.S. fue hasta el patio de esa sede y al regresar informa que el funcionario Detective Kensie Sotillo ya se había retirado del Despacho y que lo había visto en una actitud sospechosa en compañía de una persona desconocida, motivo por el cual le efectuó una llamada telefónica al funcionario L. sotillo, a fin de verificar si este tenía conocimiento de la comparecencia del funcionario Kensie Sotillo; ; recaudo que cursa al folio 17; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano: D.J.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.743.426, de profesión u oficio Detective actualmente laborando en el CICPC, quien expuso “Resulta que el día de ayer me encontraba de servicio en la oficialia de guardia de ese Despacho y a eso de las 8:00 horas de la noche para el momento que me encontraba a bordo del vehículo del funcionario L.S., y en compañía por las adyacencias de la Avenida Rotaria de esta ciudad con el propósito de realizar diligencias relacionadas con el servicio del mismo, se recibió llamada a su teléfono celular de parte del funcionario Detective A.S. quien le informó que minutos luego de nosotros haber salido de las instalaciones de esta sede ingreso a la misma directamente hacia estacionamiento el funcionario Detective Kensie Sotillo conjuntamente con otra persona desconocida a bordo de una oto y que se notaban un poco sospechoso y que los mismos se acercaron al lugar donde se encuentran aparcado todas las motos que se encontraban en dicho lugar por averiguaciones; recaudo que cursa al folio 18; Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective T.S.U KIBERCH ARENAS CABRERA, adscrito al Área de Investigaciones de esta sub. Delegación, expone: “ En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del medio día, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente I-416.479, el cual se cursa por uno de los delitos Contemplados en la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, vista y leída el acta policial suscrita por la Funcionario detective LUISAURA CORASPE, y el acta de entrevista rendida por el agente: R.S., en donde el mismo manifiesta que el funcionario en cuestión, andaba en la parte posterior del despacho, en una moto amarilla, marca jaguar y en donde luego de tener conocimiento a través de pesquisas entre los funcionarios de este despacho tuve conocimiento que el Funcionario Detective KENSIE SOTILLO, el cual se encuentra adscrito a la subdelegación Guiria, reside con una ciudadana, en la calle pinto salina del barrio Bolivariano, motivo por el cual, me traslade en compañía de los funcionarios comisario jefe R.F., Jefe de Inspectoria Delegada Regional, el comisario L.R., el Inspector Jefe L.A., los Funcionarios Agente J.G. VASQUEZ Y R.S., en las unidades P-30735 y vehiculo particular hacia el referido lugar. Estando en las inmediaciones de la referida calle avistamos una moto de color amarillo, marca Jaguar, la cual fue reconocida por el funcionario agente R.S., como la moto tripulada por el Detective KENSIE SOTILLO, en donde nos apersonamos frente a la casa en donde se encontraba la misma y fuimos recibidos por una ciudadana la cual quedo identificada como: L.E.R.B., CIV-19.893.459, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia y de preguntarle de quien era propiedad la moto que se encontraba en la entrada, la misma nos informo que era propiedad de su hermano de nombre: C.J.R.B., Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, FN:19.09.86, soltero, obrero, residenciado en la calle Pinto salina, casa Nº 24, del barrio Bolivariano de esta ciudad, portador de la CIV-18.211.102, saliendo el mismo e indicando que la moto era de su propiedad, y luego de preguntarle si conocían al funcionario Detective KENSIE SOTILLO, la dama manifestó ser su novia y el ciudadano indico ser su cuñado, ambos dijeron desconocer el paradero del mismo para ese momento, luego se les solicito información relacionada con unos repuestos de unas motos, los cuales aparentemente fueron sustraídas de unas motos que se encontraban aparcadas en la sede del despacho, manifestando el referido ciudadano, que efectivamente el funcionario quien es su cuñao lo invito a que lo acompañara a comer unos perros caliente y luego se trasladaron a la sede de la PTJ, pasaron por la parte posterior, y estando allí sustrajeron dos amortiguadores, un carburador y una batería y luego se las llevaron. Posteriormente le preguntamos que en donde se encontraban dichos repuesto, indicando este que se encontraban en la casa de su novia de nombre M.F. GUEVARA LICET, CIV-19.537.225, quien reside a pocos metros de el lugar en donde nos encontrábamos, motivo por el cual nos trasladamos hacia el referido lugar, luego estando allí fuimos recibidos por la dama en cuestión, quien nos hizo entrega de dos amortiguadores de moto, sin marca aparente, un carburador y una batería color blanco y negro, cuya entrega se hizo en presencia del ciudadano: H.R.L. DEL VALLE, CIV-3.607.021, quien es un transeúnte que se encontraba en ese momento cerca de el lugar, posteriormente nos trasladamos hacia el Despacho, llevando a las dos damas, al ciudadano y al testigo, así como la moto, color amarilla, marca Jaguar, sin placa, modelo 100cc. Estando en el despacho se le impusieron de los derechos del imputado contemplado en el articulo 125 del código orgánico procesal Penal al ciudadano: C.J.R.B. y se le impuso el motivo de su detención, dándole inicio a la averiguación Nº I-416.485, instruida por uno de los delitos contra la propiedad (Aprovechamiento de los Objetos provenientes del delito), de igual manera se le informó a la Dra. M.B., Fiscal segundo del M.P, de guardia. Posteriormente me apersoné a la sala de operaciones de este despacho, en donde el Funcionario A.L., me indicó los datos filiatorios del Funcionario KENSIE SOTILLO, quedando identificado como KENSYE J.S.S., Venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, soltero, Funcionario del CICPC, con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, Residenciado en el barrio Brasil de esta ciudad, casa S/N, titular de la CIV-13.361.117, de igual forma me indico que ni el funcionario ni el ciudadano detenido presentan registros policiales. Las evidencias colectadas fueron enviadas a la sala Técnica policial, con la finalidad de practicarle experticia correspondiente, y luego enviadas con su cadena de custodia a la sala de resguardo de evidencia físicas, en donde quedaran a la orden del Ministerio público, al igual que el detenido, quien quedo en la sede de este despacho, a la Orden de la mencionada Representación fiscal, de igual manera se deja constancia de haberme trasladado en compañía del Funcionario Agente D.B., Técnico de Guardia, a la parte posterior del despacho y haberle realizado inspección técnica, así como planilla PVR a la moto, propiedad del detenido, quedando la misma depositada en el referido lugar; recaudo que cursa a los folios 19 y 20; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 204 D.B., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial, de la Sub-Delegación Estadal Cumaná, designado para realizar experticia a una pieza relacionada con el Expediente N° I-416.485, a los efectos propuestos me fueron suministradas unas piezas, por Oficialía de Guardia de este Despacho, las cuales resultan ser: DOS (02) AMORTIGUADORES, para vehículo automotor, clase Moto, elaborados en metal, color plateado y negro, posee un sistema se amortiguación hidráulico y por resorte, sin marca aparente. Dichas piezas se aprecian en buen estado de conservación.- UNA (01) BATERÍA, para vehículo automotor clase moto, color blanco, marca VORTEX, MODELO YB25L-C2, serial 0710281000. Dicha pieza se observa en regular estado de conservación. UN (01) CARBURADOR, para vehículo automotor clase moto, elaborado en metal color plata, sin marca aparente. Dicha pieza se observa en regular estado de conservación; recaudo que cursa a los folios 26 y 27.

Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se observa así, de esta manera, que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables de los mismos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, en razón de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse y en razón de la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos que tienen como víctima al Estado, pudiendo el imputado comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Estimándose procedente acordar la solicitud fiscal, desestimándose la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por la defensa; en específico y en cuanto respecta a la solicitud de la defensa privada, esta se desestima por cuanto la defensa no consigna recaudos que den sustento a su pedimento; aunado a que de su misma solicitud se evidencia que el supuesto planteado no se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en la Ley, a saber el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 245, que establece una edad de seis meses. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados KENSIE J.S.S., Venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, soltero, Funcionario del CICPC, con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, Residenciado en el barrio Brasil de esta ciudad, casa S/N, titular de la CIV-13.361.117, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y M.F. GUEVARA LICET, venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 30-07-1990, soltera, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se declara así sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del I.A.P.E.S., ente que se fija como sitio de reclusión de los imputados, ante la expresa solicitud que en este sentido efectuare la defensa, informándole que los imputados quedarán recluidos en dicho Comando policial, a la orden de este Tribunal, debiendo resguardarse la integridad física de los imputados, debiendo tomarse las previsiones del caso en cuanto respecta al imputado KENSIE SOTILLO, en razón de tratarse de un Funcionario activo del C.I.C.P.C. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjuntas a oficio. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo ser gestionada su reproducción por las partes solicitantes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. R.M. PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA,

ABOG. R.M. MARCANO

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