Decisión nº 1739 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de Junio del año dos mil nueve.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: K.J.G.C. y T.F.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.13.310.406 y V-13.014.543, respectivamente, con domicilio en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio L.B.B.G. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.026.013 y V-8.072.779, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.758 y 24.678.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA:

En fecha 16 de Febrero del año 2.009, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos y cinco (05) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 05)

Por auto de fecha 16 de Febrero del año 2009, inserto a los folios 09 y 10 del presente expediente, se le dio entrada a la presente acción admitiéndose la misma, se instó a las partes solicitantes a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

Obra en diligencia de fecha 12 de Mayo del año 2009, inserta al folio 11 del presente expediente, el ciudadano K.J.G.C., asistido por el abogado J.A.P.B., consignó los emolumentos por ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En auto de fecha 14 de Mayo del 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el auto de admisión que obra a los folios 09 y 10 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud (folios 12, 13 y 14).

A los folios 15 y 16, de fecha 04 de junio de 2.009, el alguacil de este Tribunal devuelve la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmado por la Fiscal Novena Abg. Y.R.V.

En fecha 08 de junio del año 2.009, inserto al folio 17 se presentó la abogada EDDILEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestando lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos K.J.G.C. y T.F.V.R.

A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a a.l.p.c., para decidir.

En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos K.J.G.C. y T.F.V.R., ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:

“omisis…En fecha veintidós de diciembre del año dos mil uno (2.001), contrajimos matrimonio civil, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., según se evidencia de copia certificada del acata de matrimonio signada con el Nro.38, folio vto 54, que anexamos marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la entrada Los Picones, Callejón Páez, Pié de Llano, Parroquia el Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, calle 3, Nomenclatura Municipal Nº 1-25. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que específicamente desde el mes de octubre del año dos mil tres (2.003), nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo transcurrido ya mas de cinco(5) años desde entonces; por lo tanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente. De igual modo manifestamos que de dicha unión no procrearon hijos y tampoco se adquirieron vienes, por lo tanto no hay ningún bien que liquidar. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A, del Código Civil y preceptos legales del mismo artículo es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio…omisis”

Finalmente, solicitaron que la acción presentada fuera admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:

PRIMERO

Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos K.J.G.C. y T.F.V.R., que corren insertas a los folios 3 y 4, demostrando que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges K.J.G.C. y T.F.V.R., expedida por el Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., correspondiente al 22 de Diciembre de 2.001, signada con el No. 38, Esta juzgadora valora como documento público, de la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver (folios 06 al 08). Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:

Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra al folio 15 de los autos y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de octubre del año 2.003, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, LA DEMANDA DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos: K.J.G.C. y T.F.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.13.310.406 y V-13.014.543, respectivamente domiciliada en la ciudad de Mérida. Estado Mérida. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal a dicha acta correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.

TERCERO

A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 P.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY Q.R.

EXPEDIENTE Nº 28.132

SQQ/LQ/mar

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