Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Mayo del de 2010

Años: 200º y 151º

PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:

KP01-O-2010-000049

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. G.G.D.H. y K.S.A.G. en cu condición de defensoras privadas del ciudadano ANFONY T.V.A..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta violación del derecho a la salud y a la vida.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Mayo de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que su defendido se encuentra recluido en Uribana sin ningún tipo de tratamiento cuando según lo expone la defensa el tiene que mantener un tratamiento medico estricto por cuanto tiene una prótesis en el corazón y presenta un cuadro febril a diario, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 04), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las Accionantes en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 11 de Mayo de 2010, alegó entre otras cosas lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO O

DE LOS HECHOS

Acompaño a este escrito marcado “A”, epicrisis donde consta que nuestro defendido en fecha 16 de febrero de 2.007 le fue practicada una cirugía cardiovascular donde se le practico: “REEMPLAZO VALVULAR AORTICO CON PROTESIS MECANICA”, y como bien puede observarse del referido epicrisis su enfermedad se manifestó originalmente con fiebre alta, el caso es que actualmente el ciudadano: ANFONY T.V., se encuentra recluido en Uribana sin ningún tipo de tratamiento cuando el tiene que mantener un tratamiento medico estricto de por vida, por tener una prótesis en el corazón y actualmente esta presentando un cuadro febril a diario.

Igualmente acompaño marcado “B”, copia del examen medico forense que se le practicase en fecha 17 de diciembre de 2007, donde el Forense recomienda: 1º Evaluación urgente por el servicio de cardiología del Hospital Central A.M.P., 2º Dieta hiposódica: 3º Cumplir indicaciones y recomendaciones de especialista tratante y 4º Acudir a los controles médicos periódicos.” El caso es ciudadanos magistrados que hasta la presente fecha, es decir, que desde hace mas de tres (3) meses, este ciudadano a pesar de la orden forense no ha sido posible que lo evalué un cardiólogo, porque no hay manera de lograr el traslado oportuno, y mientras tanto su estado de salud en franco deterioro.

Pro no solo es que no ha podido ser evaluado por el cardiólogo, sino que además en el penal no puede cumplir con la dieta indicada y menos aun le permiten la entrada de los medicamentos que requiere para mantener en buen estado de funcionamiento la prótesis que tiene, es de destacar además que si observa el epicrisis diagnostica su enfermad así: “DX Endocartis bacteriana”, porque su enfermad se origino por una bacteria que le fue comiendo la arteria aorta, en consecuencia el requiere desde su operación un cuidado muy especial que impida que la bacteria vuelva a reproducirse y es evidente que las condiciones a que esta expuesto en el penal exacerban el grave riesgo a que esta sometido y tememos por su vida ya que como explicamos anteriormente el actualmente esta presentando cuadros febriles a diario, lo que es un síntoma de un proceso infeccioso, y el por sus cuadro clínico no puede infecciones porque pudiera dañar el funcionamiento de la prótesis lo que representa un grave riesgo para su vida.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Ahora bien, el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana consagra la garantía del derecho a la salud como un derecho fundamental y como parte del derecho a la vida; en el transcurso del proceso, hemos solicitado reiteradamente que se le otorgue un arresto domiciliario, como medida cautelar sustitutiva de libertad, de manera tal que le permita por una parte cumplir con el tratamiento medico y por la otra que efectivamente sea trasladado al hospital para la atención medica que requiere.

El problema se presenta porque en reiteradas ocasiones hemos solicitado su traslado al hospital y el Tribunal emite la orden de traslado, pero no hay forma de que en el penal se de cumplimiento oportuno, porque en el hospital tienen que dar la cita para ser atendido por el especialista, y generalmente las citas son para la primera hora de la mañana, es decir a las 7 a.m, pero, por una parte a esa hora no es posible el traslado y por otra parte en muchas ocasiones el traslado no se verifica, a tal efecto solicito a este tribunal que revise la causa a los fines de que observe la cantidad de veces que se ha ordenado el traslado y a la presente fecha no ha sido posible que reciba la atención medica requerida y según el informe forense requiere evaluación urgente con el cardiólogo, el problema es que mientras tanto la salud de nuestro defendido esta en grave riesgo, porque pudiera ser que dadas las precarias condiciones del penal, unido al hecho de que no puede cumplir l tratamiento porque en el penal no permite que le pasen medicamentos, el caso es que tanto el Juez de Control como el Juez de juicio le han negado la medida cautelar de arresto domiciliario como una medida humanitaria, bajo la premisa de que además del informe forense, requieren el informe del especialista, pero no es posible obtener el informe del especialista si no hay traslado al hospital.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad a solicitar como en efecto solicitamos A.C. A LA S.D.N.R.A.T. VILLALBA, PARA QUE SE OTORGUE UN ARRESTO DOMICILIARIO DE MANERA TAL QUE AUN CUANDO CONTINUA PRIVASO DE LIBERTAD AL MENOS PUEDA SER ATENDIDO EL GRAVE ESTADO DE S.Q.P..

Finalmente solicitamos la admisión y sustanciación del presente escrito conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es para solicitar que se otorgue un arresto domiciliario al ciudadano Anfony T.V.A..

Ahora bien, esta Alzada observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Marzo de 2010, la defensa alegó lo siguiente:

“…Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “ nuestro defendido esta en condiciones físicas de alto riesgo en atención a que tiene un válvula en el corazón de hecho lo vio el medico forense en diciembre y el mismo ordeno una operación urgente, y que debe cumplir el tratamiento, a la presente fecha han trascurrido tres meses y aun no ha sido posible la evaluación cardiológico a pesar de todas las diligencias por este tribunal y las ordene impartartidas por el mismo y por ello solicitamos con carácter de Urgencia una medida cautelar sustitutiva de libertad, pudiendo ser un arresto domiciliario a los fines que se pueda cumplir la orden del tribunal que sea evaluado médicamente, con el compromiso de o ser cierto lo de la válvula se le pueda revocar la medida pero consideramos que su estado de salud es de extra urgencia, en cuanto al fondo rechazamos y contradecimos la acusación fiscal, debiendo señalar además que nuestro defendido no tenia ningún conocimiento de la existencia de este proceso a el le llegaron rumores de que el estaba siendo solicitado y por eso voluntariamente se presento a fiscalia cuando llega allá se entera que esta siendo solicitado por este homicidio del cual no tiene conocimiento de manera que en Juicio se demostrara la inocencia de nuestro defendido ”, es todo…”

Como se puede observar en dicha audiencia la defensa utilizó la vía ordinaria (solicitud de revisión de la medida), los cual fue declarado sin lugar por el juez de accionada.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3387, Exp. Nº 03-2000 de fecha 03 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

“…Por otra parte, el Juez de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, puesto que dicho pronunciamiento es inimpugnable y, asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza que dichas excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Además, si fuere el caso de que en dicha fase se diera nuevamente una declaratoria sin lugar de las excepciones, considera esta Sala que el afectado por la decisión puede recurrirla conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia, estima que las excepciones son unas incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, ya que la Ley Adjetiva Penal establece las formas para la solución de las mismas y sus efectos.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, es criterio de la Sala que la demanda de autos, contra el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos de procedencia del a.c. contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque la sentencia que se impugnó fue dictada por esa Corte, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido de la decisión objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales del quejoso, pues el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dictó con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus decisiones deben estar en conformidad con la Constitución y las leyes. Así se declara.

A este respecto, la Sala en sentencia Nº 127 del 6 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados

…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano Acusado (Accionante del presente A.C.), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo ha hecho, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual manera establece la norma que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Así se decide.

En relación a la violación del derecho a la vida y a la salud alegada por el accionante, considera importante esta alzada traer a colación lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza:

…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…

En atención a ello considera esta Alzada que en el presente caso no existe tal violación ya que se evidencia que el tribunal de Juicio Nº 04 ha realizado las actuaciones necesarias para pronunciarse con respecto a la solicitudes invocadas por la defensa, por lo que se considera que el Tribunal fue diligente y efectuó los tramites correspondientes tendientes a garantizar el Derecho a la Salud del imputado de autos.

En consecuencia, no pueden pretender las defensoras del accionante la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por las Abg. G.G.D.H. y K.S.A.G. en su condición de defensoras privadas del ciudadano ANFONY T.V.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuanta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la las Abg. G.G.D.H. Y K.S.A.G. en su condición de defensoras privadas del ciudadano ANFONY T.V.A., mediante el cual solicitan que se otorgue el Arresto domiciliario al ciudadano Anfony T.V.A., como medida cautelar sustitutiva de libertad. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ___ días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

Amparo: KP01-O-2010-000049.

JRGC/Angie

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