Decisión nº 2553-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-000385

DEMANDANTE: KENYER O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.031.497, de este domicilio.

DEMANDADO: M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.270.359, y de este domicilio.

BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

De los Hechos:

En fecha 29 de enero del año 2.009, comparece por ante este despacho el ciudadano KENYER O.R.R., asistido por la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Publico quien manifiesta y solicita la intervención del Ministerio Publico, a los fines de fijar el monto que por concepto de la obligación de manutención, debo suministrar a mis hijas, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificadas en autos, asimismo hace ofrecimiento voluntario para la manutención a favor de las prenombradas adolescentes, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.400.00), mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos extraordinarios.

En fecha 20 de abril de 2009, se admite la demanda de obligación de manutención, y se dispone la citación de la ciudadana M.L.R., para que comparezca a imponerse del ofrecimiento por el ciudadano KENYER O.R.R.; oír la opinión de las adolescentes beneficiarias de autos, notificar al Ministerio Público.

En fecha 23 de abril de 2009, el alguacil adscrito por ante este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana M.L.R.. Obra al folio Nº 11 y 12.-

En fecha 28 de abril de 2009, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes en litigio, se deja constancia de la comparecencia de la demandada, ya identificada, y no compareció la parte demandante, plenamente identificado. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación ni por si, ni por su apoderado judicial, a la presente demanda.-

A los folios Nos 15 y 16 del presente asunto, consta la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 30 de abril de 2009, se recibe de la ciudadana M.L.R., escrito de contestación.-

En fecha 01 de junio de 2009, se dicto auto en el cual se le hizo saber a la parte demandada que visto al escrito de contestación presentado, que en virtud del estado en el cual se encuentra la causa, por lo cual debe existir identidad de estado de la causa, así como de la cualidad que poseen los sujetos de ambas causas.-

En fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma, asimismo se ordena oficiar a la Universidad Centroccidental “L.A.” (UCLA), a los fines de que informe el monto del salario, bonificaciones y cualquier otro beneficio que devenga el ciudadano KENYER R.R..-

En fecha 21 de junio de 2011, se recibe mediante correspondencia, el informe de sueldo del demandado, por ante la Universidad Centroccidental “L.A.”. Obra a los folios Nos 29 y 30.-

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Punto Previo

Visto que en el auto de Abocamiento realizado en fecha 30 de mayo de 2.011 se dejo constancia que conforme a lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondía conocer conforme al literal “c” de la norma esto es que en aquellos asuntos o causas en los cuales se haya contestado y este vencido o por vencerse el lapso probatorio deberá ase seguirse su tramite hasta emitir el pronunciamiento de ley, en tal virtud se aprecia que conforme al procedimiento bajo el cual se tramito esto es por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes anterior (año 2.000) una vez contestado el lapso de ley se apertura de pleno derecho, correspondiendo a un lapso de ocho (08) días de despacho, de tal forma que la fase probatoria en el presente se encontraba vencida, faltando solo la remisión del informe requerido al ente empleador, en consecuencia queda así determinada la fase en la cual se encontraba el presente asunto, por lo cual se procederá a emitir el pronunciamiento definitivo de seguidas. Así se establece.

Primero

De la Filiación. Las beneficiarias en la presente causa tienen doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con las copias simple de las partidas de nacimiento la cual cursa inserta a los folios Nos. 04 y 05, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes en litigio, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que las beneficiarias de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Siendo que la alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual debe gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana M.L.R., plenamente identificada, por cuanto la misma fue debidamente citada en fecha 23 DE ABRIL DE 2009, para imponerse del ofrecimiento realizado por el ciudadano KENYER O.R.R., mediante escrito libelar. Así mismo, se puede constatar que fijada la fecha para la reunión conciliatoria, las partes en juicio, no comparecieron ni por si, ni por su apoderado judicial, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. dándosele la oportunidad de ejercer todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.-

Del Informe De Sueldo. Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, en autos consta oficio emanado de la Universidad Centroccidental “ L.A. “, el cual riela a los folios 29 y 30, informando que el ciudadano KENYER O.R.R., forma parte del personal OBRERO de dicha casa de estudio, percibiendo remuneraciones mensuales, beneficios laborables y contractuales, todos los trabajadores de esta Institución, personal docente, administrativo y obrero, recibe los reembolsos causado por nomina ordinaria sueldo 2007, norma de homologación 2008, (30%) y ajuste presidencial 40% a partir del 01 de mayo de 2011, asimismo percibe bonos vacacional y decembrino por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 11.363.69), en cuanto al bono de la Ley de Alimentación por cada día hábil laborado mensual, le corresponde 0.50% de la unidad tributaria del año pasado, adicionalmente en el mes de diciembre por concepto de juguete se le cancela la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS.300.00), a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tal virtud visto la información de sueldo remitida por el Ente Empleador del Progenitor Oferente, es por lo que esta juzgadora determina que la cantidad ofrecida por el progenitor no es suficiente a los efectos de aportar y contribuir con la obligación de manutención de sus hijas a sus hijas beneficiarias de autos, debiendo entonces esta juzgadora basada en el ofrecimiento realizado por el progenitor no custodio declarar sin lugar el ofrecimiento de la obligación de manutención, y debido a las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica que tiene el ciudadano KENYER O.R.R., se procede a fija el monto de la obligación de manutención, y así se decide.

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio estableció en el derecho positivo y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:

Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijas, en este caso del padre de las adolescente, ya identificadas en autos, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijas, y así se decide.

De la Opinión de las Beneficiarias se observa que no consta en autos la opinión de las niñas titulares del derecho de manutención, ahora bien se aprecia que la solicitud data del año 2.009 existe por tanto la urgente necesidad de establecer el monto correspondiente al mismo, conforme a la disposición del articulo 365 ejusdem, en tal virtud esta juzgadora es del criterio que en el caso de marras la presente causa obra en el Interés Superior de las beneficiarias y dilatar aun mas la decisión que disponga y determine este derecho resulta contrario al mismo, toda vez que existen suficientes elementos para que se tome la decisión respectiva, en tal sentido esta juzgadora prescinde de la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) beneficiarias de Autos. Y así se establece.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:

A).- La relación paterna filial del oferente con las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento obligación de manutención.

B).- La relación laboral del oferente a la manutención como Obrero de de la Universidad Centroccidental “L.A.

C).- La capacidad económica del oferente a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de las adolescentes beneficiarias de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración el Interés superior de las mismas, por cuanto en el Informe de sueldo, emanado de la Universidad Centroccidental “ L.A.”, observa que el obligado posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de las referidas y prenombradas adolescentes ya identificadas, se declara sin lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, asimismo se fija la obligación de manutención mensualmente y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de los Artículos 1, 7, 8, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano KENYER O.R.R., plenamente identificado, en beneficio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y contra la ciudadana M.L.R., ya identificada. Y procede a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano O.R. deberá aportar as sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ya todos plenamente identificados en los siguientes términos: Primero: el padre debe suministrar a favor de las beneficiarias de autos, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (BS.650.00); que equivale al veintisiete por ciento (27%), del sueldo que devenga mensualmente el ciudadano KENYER O.R.R., Segundo: en el mes de agosto se descontara la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, equivalente a un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a los efectos de suplir parte de los gastos de útiles escolares y uniformes; asimismo se dispone que en la época de Diciembre el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (2.322,33 BS.) a fin de suplir los gastos propios de la época, como ropa y calzado de sus hijas Tercero: los demás gastos que requieran las beneficiarias de autos, tales como: medicinas, medico, educación, vestidos, calzado, recreación, entre otros, serán compartidos al CINCUENTA POR CIENTO (50%), en partes igual entre ambos padres

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia De Mediación y Sustanciación.

ABG. L.G.L.A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.E.A.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. Sentencia signada bajo el Nº 2553-2011

LA SECRETARIA,

ABG. A.E.A.

LLA/AEA/Reina g.-

Motivo: Obligación de Manutención.-

Exp: kp02-v-2009-000385

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