Decisión nº PJ0422013000034 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecurso De Hecho

Se recibió escrito de Recurso de Hecho, por ante esta Superioridad el 27 de Junio de 2013, en fecha el 28 de Junio de 2013, se admitió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, planteado por el representante legal de la persona jurídica HARAS LAS TRINITARIAS C.A., a través de su apoderado judicial el Abogado M.A.A.C., contra la providencia emitida el 13 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde niega el Recurso de Apelación planteado por el recurrente el 10 de junio de 2013, fundamentándose en la falta de motivación, por lo que recurre de hecho contra dicha negativa de admisión del Recurso Ordinario de Apelación y en fecha 27 de junio de 2013, consignó copia certificada de las actuaciones que consideró necesarias para fundamentar su recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

  1. RELACIÓN DE LOS HECHOS.

El 10 de junio de 2013 el Abogado J.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Haras Las Trinitarias, C.A., interpuso mediante diligencia (f. 121), recurso ordinario de apelación en los siguientes términos:

…Apelo del auto dictada (sic) por éste tribunal el cual fijo (sic) el monto a indemnizar por la demandada, en el cual aparentemente agrupo tanto el valor de los equinos como la suma a indexar, cuando la sentencia claramente estableció la realización de dos experticia (sic). Por tal motivo a los fines de garantizar el derecho a mi representada y evitar que quede firma el auto, apelo del mismo.

El Tribunal a quo, en la oportunidad para oír la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2013, negó la apelación planteada en los siguientes términos:

Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de junio del 2013 (folio 784) por el Abogado J.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone: “Apelo del auto dictado por este Tribunal el cual fijó el monto a indemnizar por la demandada, en el cual aparentemente agrupó tanto el valor de los equinos como la suma a indexar, cuando la sentencia claramente estableció la realización de dos experticias. Por tal motivo a los fines de garantizar el derecho a mi representada y evitar que quede firma el auto, apelo del mismo. Es todo, terminó, se leyó y firman.

Este Tribunal al respecto, considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo del 2013, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Expediente Nº 10-0133, en la cual se fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

….En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario en acatamiento a la citada sentencia y de conformidad con el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe necesariamente negar la Apelación ejercida por el abogado J.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por formular la misma de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Así se decide.

DECISION:

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la Apelación ejercida por el abogado J.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10 de Junio del año 2013, contra la sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado en fecha 04 de junio de 2013.

En este orden de ideas, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se limitará al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, se limitará a establecer si la negativa del Juez A-quo, ha violentado el derecho a la defensa, al proceso debido en la presente decisión y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.

En ese sentido en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”

Respecto al principio de doble instancia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2.003 señaló:

La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

De lo anterior, se puede inferir que la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en cualquier juicio a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes de buscar un nuevo examen ante la disconformidad de la sentencia apelada ante el Juzgado de Instancia.

En este mismo orden de ideas, no escapa a la vista de este sentenciador el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

”Art. 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Del artículo precedentemente trascrito, se puede inferir que el mismo es una disposición imperativa dirigida al Juez para de oír las sentencias interlocutorias únicamente cuando el gravamen sea irreparable como es el caso de las inadmisiones, por ejemplo, por cuanto ella pone fin al procedimiento in limine, pero, de acuerdo al artículo 291 del código adjetivo común, solo se oirán en efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.

En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el último aparte del artículo 228, establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición en contrario, entendiéndose por lo tanto que en el caso que causen un gravamen irreparable como en mencionado ejemplo de tratarse de una inadmisión, se oirá el recurso ordinario de apelación interpuesto.

Ahora bien, como ya se señaló, en la oportunidad del pronunciamiento respecto a la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal A quo, negó la apelación por considerar que el apelante no cumplió con la obligación de fundamentar su recurso ordinario de apelación, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que dejó sentado lo siguiente:

…resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a fin de determinar todo lo relativo al procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.

Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

(…Omissis…)

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

(…Omissis…)

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

(…Omissis…)

Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.

(…Omissis…)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.

En el mismo sentido, podemos señalar que el cumplimiento de la fundamentación de la apelación con las razones de hecho y de derecho, conlleva la delimitación de los motivos de revocatoria o nulidad de la sentencia, y tiene por finalidad el concretar el objeto de la controversia en segunda instancia, sin que sea necesario explanar los alegatos planteados en la primera instancia, en el caso de marras, por tratarse de una decisión interlocutoria en fase de ejecución, los puntos a debatir son estrictamente los relacionados con la experticia.

Entonces, si por tratarse de una decisión interlocutoria en fase de ejecución, la sentencia apelada, el asunto planteado es rigurosamente concerniente con la experticia complementaria del fallo, por lo que se entiende que la fundamentación se debe circunscribir a este tema, razón por la cual para esta Juzgadora la apelación planteada por el recurrente apoderado judicial de la Empresa HARAS LAS TRINITARIAS C.A., está suficientemente fundamentada en cuanto a que expone claramente el motivo de su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 04 de junio de 2013, toda vez que la obligación de la fundamentación de la apelación no significa que deba cumplirse con la rigurosidad de la formalización de un recurso de casación, mas aún, cuando se trata como en el presente caso, la apelación de una interlocutoria en fase de ejecución. Así se decide.

Ahora bien, el apelante en su escrito recursivo señaló que solicitaba que se ordenara se oyera la apelación en un solo efecto, en relación a este pedimento, en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

”… En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, Ponente Magistrado Cr. F.A.G., Caso Promotora Razetti, C.A., Vs. Champión Marine, C.A., Exp. No. Exp. No. 03-1154, S. RH. No. 0006; http//www.stj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2004, No. 1, pág. 394 y ss., citado por P.J.B.L.C.d.P.C.. (Comentado), Pág. 336, señaló:

… de la norma transcrita (Art. 249 último aparte) no existe duda de que la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que el tribunal de instancia tiene la facultada de determinar la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, la cual el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y contra esta decisión se admite casación, por ser esta una sentencia dictada en última instancia...

Con base a los criterios jurisprudenciales y legales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de hecho, esta superioridad considera en primer lugar que el apelante fundamentó su apelación al determinar de manera breve el motivo de la misma y no comparte la decisión del Juzgado A-quo, de fecha 13 de junio de 2013, por cuanto lo procedente era oír la apelación libremente por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el recurrente no tiene otra oportunidad para subsanar cualquier gravamen que pueda producirse en el iter procedimental, por lo cual se le menoscabó el derecho de defensa al mismo al negarle el recurso de apelación de marras, consecuencia de lo cual, el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la parte aquí recurrente debe ser declarado con lugar, como se hará mediante pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado M.A.A.C., Inpreabogado No. 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa HARAS LAS TRINITARIAS C.A, cuya acta constitutiva-estatutaria fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto del año 1982, bajo el Nº 91, Tomo 4-A, con modificaciones realizadas por Acta de Asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto del año 2002, bajo el Nº 47, folio 243, tomo 8-A y por acta de asamblea extraordinaria registrada el 07 de julio del año 2004, en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 26, folio 123, Tomo 29-A, representada por el ciudadano K.V.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.189, en su condición de Presidente de la misma, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 13 de junio de 2013. Así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a oír el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2013, por el Abogado M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa HARAS LAS TRINITARIAS C.A., contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2013 proferida por ese Tribunal. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) DIAS DEL MES J.D.D.M.T.. Años: 203° y 154°.

LA JUEZ,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

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