Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

LA VICTORIA, 23 DE NOVIEMBRE DE 2011 201º y 152º

Recibida como ha sido la anterior demanda, presentada por la ciudadana K.A.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.315.132 asistida por la abogada en ejercicio M.G., Inpreabogado Nro 23.181, contra el ciudadano la Empresa FEMME & COLLECTION 2011 C.A, representada por la ciudadana LUSBENI G.D.S., .venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 8.692.113, por la Acción de Responsabilidad Civil, derivada del Incumplimiento del Contrato de Trabajo, en virtud de los daños causados a su persona , fundamentado en los artículos 1.185, 1196 en concordancia con el articulo 79 de la Ley Orgánica de Trabajo El Tribunal al respecto observa:

Se desprende del libelo, que la demandada señalo textualmente “…… Es el caso que inmediatamente en fecha 17 de Septiembre de 2011 ingrese a trabajar en la Empresa FEMME & COLLETION 2011 C.A, empresa domiciliada en la Victoria, Municipio J.F.R., Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Mayo de 2011, bajo el Nro 16 Tomo 39-A, cuyo local comercial esta ubicado en el nivel Boulevard, Local nro 37, del Centro Comercial ciudad Morichal situado en la calle negra matea, la Victoria en el cargo de encargada de tienda devengando un salario de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES ( Bs 2.300,00) mas el dos 2% de comisión por venta mas cesta ticket en horario comprendido de 10.00 AM a 08: PM de Lunes a sábado, me prepare en el programa de facturación y me dejo a cargo de negocio,. Pero es el caso que en fecha 06 de octubre de 2011, al finalizar la Jornada de trabajo, ella me dijo que necesitaba hablar conmigo y agregó que no estaba llenando sus expectativas por cuanto no era una persona proactiva, en ese mismo momento, me pago en dinero en efectivo seis (06) días de trabajo, a razón de 76,66 diarios, recibiendo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 460,00) correspondiente al Mes de octubre de 2011, mas la cantidad de ciento catorce bolívares en cesta ticket a razón de diecinueve bolívares diarios, lo que hacen un total de quinientos setenta y cuatro bolívares ( 574,00) y me dijo que pasara el viernes siete de Octubre para cancelarme las comisiones. El día acordado, a las 5:30 aproximadamente, me presente a la tienda para cobrar la comisión por ventas, pero se negó a darme los recibos de pago correspondiente…….……”

De lo anteriormente sustraído del libelo se desprende el origen de la demanda, seguidamente alega que la acción intentada es por Acción de Responsabilidad Civil derivada del incumplimiento del contrato trabajo, en virtud del daño causado a mi persona intencionalmente fundamentado en el articulo 1185, 1186, en concordancia con el articulo 79 de la Ley Orgánica de trabajo y como consecuencia demando el daño material consistente de la lesión inmediata que marca su vida personal, familiar y profesional como consecuencia del despido por Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 50.000,00), el lucro cesante por los beneficios que le hubieran permitido afrontar la situación de cesantía laboral por Cincuenta Mil Bolívares y el daño moral consistente de la aflicción, ansiedad e incertidumbre que le causa el hecho de haberla sacado repentinamente del campo laboral calculados a razón de Cien mil Bolívares ( Bs. 100.000,00) y las costas y costos del proceso a razón de Sesenta mil Bolívares ( Bs. 60.000,00).-

Llama la atención a esta Juzgadora, y tomando en consideración los preceptos transcritos y al analizar la demanda se evidencia que los daños a que se refiere el demandante nació con ocasión de una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo, lo que conduce afirmar la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, al margen de que para decidir el fondo de esa controversia puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales, aun cuando halla fundamentado la presente demanda en los articulo 1.185 y 1.186, por cuanto los daños invocados son consecuencia de la terminación de la relación laboral..

En tal sentido se hace necesario traer a colación, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social…

.

DE LA INCOMPETENCIA

Este Juzgado se declara incompetente para conocer la presente demanda, con base en las siguientes consideraciones:

La demanda que da origen a este juicio incoada por la ciudadana K.A.M., en contra de la ciudadana Lusbeni González, por la acción de Responsabilidad Civil derivada del Incumplimiento del contrato de trabajo, en virtud de daño causado nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado.

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “ La naturaleza de la materia de determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan(…)

Así mismo el artículo 29 en su numeral tercero (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia siendo que el contrato de trabajo a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación laboral, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Concluye este sentenciador que no debe pronunciarse sobre la admisión de la presente causa y por el contrario se declara incompetente para conocer el presente juicio de Acción de Responsabilidad Civil derivada del incumplimiento de contrato de trabajo por causa de la terminación de la relación laboral; en virtud de que la competencia esta (sic) unidad al principio de que todos deben ser juzgados por el Juez natural.

La competencia nos sirve y de la pauta para concretar el Tribunal que tiene la facultad de conocer un determinado asunto entre los diferentes Juzgados, ya sean ordinarios o especiales, que pueden existir en el m.d.p. y también para fijar el conocimiento

Al entrar en vigencia el Código (sic) Orgánico Procesal del Trabajo en fecha 17 de Diciembre de 2004, por lo que este Tribunal, a partir de esa fecha no tiene competencia en relación con la materia y deberá remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria ya que el motivote los daños causados que pretende demandar depende exclusivamente de una relación laboral (…)”.

Con respecto a las normas, invocadas del Código Civil artículos 1.185 y 1.186, siendo pues que dicha norma, se refiere a los hecho ilícitos, entiende esta Juzgadora que los daños que se pretende demandar depende o son consecuencia de la terminación de la relación laboral, En derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza de la demanda que deriva de una relación de trabajo, es por ello que se considera que dicha demanda debe ser gualda y sustanciada ante los Tribunales Laborales.-

En razón a todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el articulo 26, y resultaría contraria conocer la presente demanda en este sentido se acuerda remitir al Tribunal laboral competente .-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que este Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, es incompetente en razón de la materia para conocer la presente demanda; SEGUNDO: Que el tribunal competente para conocer la demanda por Acción de Responsabilidad Civil, derivada del Incumplimiento del Contrato de Trabajo, al circuito Judicial laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria.-

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-

Remítase el expediente al circuito Judicial laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los veintitrés (23) día del mes de noviembre de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de

la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG M.Z.L.S.

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se registró y publicó el anterior auto, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

Exp.Nº 23.700 MZ/JA/MA

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