Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002465

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: KERLIS DE LOS CIELOS FAJARDO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.340.922.-

ABOGADO ASISTENTE:. Defensora Publica Quinta Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana KERLIS DE LOS CIELOS FAJARDO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.340.922, asistida por la Defensora Publica Quinta Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante y de la Defensora Pública Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abg. MARANLLELY RAMIREREZ, así como la curadora sugerida.-. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora quien se encuentra a abocada al conocimiento de la presente solicitud, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, interviene el solicitante A.J.P., antes identificado quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a la Ciudadana C.A.A.G., titular de la Cédula de identidad Nro 8.259.131.- Asimismo manifiesto que mi hija no tiene bienes de fortuna. Es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida Ciudadana C.A.A.G., antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora, es todo.-Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana KERLIS DE LOS CIELOS FAJARDO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.340.922, asistida por la Defensora Publica Quinta Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña: KERLYS DE LOS CIELOS V.F., de Nueve (09) años de edad; y SEGUNDO: Se designa como CURADOR AD HOC, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la ciudadana C.A.A.G., titular de la Cédula de identidad Nro 8.259.131, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designada quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así se decide.-

Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes Noviembre del año dos mil Quince (2015).

El Juez Temporal;

Abg. Marieugelys G.C.

La Secretaria.

Abg. Judimar S.C.

En la misma fecha siendo las 8:50 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria.

Abg. Judimar S.C.

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