Decisión nº 116 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 116

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000420

ASUNTO: LP21-L-2013-000420

CONSULTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Kerly J.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.016, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.B.C.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.447.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.920, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: PROULA MEDICAMENTOS C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el N° 16, Tomo A-2, primer trimestre; y posteriormente reformada según documento de fecha 11 de enero de 2012, otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 16, Tomo A-1, en al persona del ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.186; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la ciudadana J.C.A.F., en su condición de Directora General de Proula Medicamentos.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió el expediente original junto al oficio N° J1-690-2014, fechado 24 de septiembre de 2014, por la consulta obligatoria que efectúa el Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” .

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de mayo de 2014, en el que declaró: CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Kerly J.B., contra PROULA MEDICAMENTOS C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, condenando a pagar a la ciudadana mencionada la cantidad (Bs. 14.600,03), no condenado en costas por el privilegio que la ley otorga.

Una vez efectuada la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

El tres (3) de noviembre de 2014, se dictó auto, donde se precisa que la publicación de la sentencia correspondía para esa fecha; no obstante, se requirió la información siguiente: “1) Cómo esta constituida la Junta Directiva de la empresa mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A. 2) Quiénes son las personas naturales, que cumplen funciones y constituyen la Junta Directiva de la empresa mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A. para la fecha y desde cuando fueron designados y 3) Cuál es la vigencia de la Junta Directiva de acuerdo con los Estatutos Sociales”, por no constar en las actuaciones procesales y por ser indispensable, para el pronunciamiento de la sentencia.

En este orden es de mencionar, que por notoriedad judicial en la causa identificada con el alfanumérico N° LP21-L-2012-000007, se observó el Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada, que consta en copias fotostáticas certificadas. Estas actuaciones son necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en efecto, emitir un fallo que este acorde con la realidad de los hechos ocurridos. Por ende, se ordenó agregar las copias fotostáticas de esas documentales que se recibieron el primero (1) de diciembre de 2014, remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

Estando dentro de lapso Legal, pasa quien sentencia a emitir su opinión sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS

EN LA PRIMERA INSTANCIA

Fundamentos de la demandante:

Señala la demandante que la pretensión de su demanda, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Indica que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 23 de enero de 2012, como Asesor Legal y otras funciones afines al cargo, siendo su designación, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2002, debidamente suscrito por la ciudadana J.A. en su condición de Directora, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando por los servicios prestados la cantidad de Bs. 5.800.

Manifiesta, que en fecha 15 de junio de 2012 fue notificada verbalmente, que prescindían de sus servicios profesionales, y dicha notificación fue realizado por el Gerente de Recursos Humanos.

Por las razones expuestas, demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que se discriminan así:

• Antigüedad: La cantidad de Bs. 5.585,20.

• Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 941,63.

• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 966,65.

• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 966,65

• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 5.799,90

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 17.756,41

Contestación de la Demanda:

Al folio 55 de las actas procesales, se encuentra agregada el acta de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar. No obstante, por ser demandada una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, que de acuerdo a la Ley goza de los privilegios y prerrogativas, la primera instancia, no le aplicó el efecto de la presunción de la admisión de los hechos sino le concedió el lapso de cinco (5) días a los fines de que diera contestación a la demanda, verificándose al folio 62 de las actas procesales que no hubo contestación a la misma. Luego, envió el expediente a la fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a la admisión de los medios probatorios y fijó la audiencia oral y pública de juicio, cuya celebración estuvo pautada para el nueve (7) de mayo de 2014, no asistiendo la demandada a ese acto. Dictando el fallo, que se consulta.

-IV-

DE LA SENTENCIA

SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “CON LUGAR” la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Kerly J.B., condenando a la empresa PROULA MEDICAMENTOS C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante (no hubo promoción de elementos probatorios por parte de la empresa accionada) y motivando la decisión en los términos siguientes:

-III-

PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1.- Documentales consistentes en Actas Administrativas, marcadas con las letras “A y B” agregada al folio 58 y 59.

2.- Documentales consistentes en Constancias de Trabajo de fecha 11 de julio de 2012, marcadas con la letra “C” agregada al folio 60.

En relación a dichas documentales las mismas se tratan de copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo, las cuales merecen fe publica, valorándose las mismas. Y así se decide.

En relación a la constancia de trabajo, se le otorga valor jurídico por cuanto de la misma se verifica la relación de trabajo existente entre las partes, además de evidenciarse sello húmedo de la demandada así como la firma de la directora de dicha empresa. Y así se decide.

Pruebas Testifícales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadano, B.M.A., M.V.R. y R.A.P., venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros 13.949.991, 17.344.026 y 17.130.653, domiciliados en la ciudad de M.E.M., debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica, los mismos no fueron evacuados además de no asistir a la audiencia de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Prueba de Exhibición:

En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

• Originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo donde se indica la fecha de ingreso, cargo ocupado…

. .

Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica, dicha prueba no fue evacuada razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la parte demandada, se dejo constancia de la incomparecencia de la misma, en acta de fecha 26 de febrero de 2014, agregada al folio 55, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

-IV-

PUNTO PREVIO

CONFESION FICTA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza la demandada, adscrita al Ministerio Del Poder Popular par La Salud, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)

..

Visto, que en el presente caso, la parte demandada es un ente del Estado, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra la Republica, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de un ente de la Republica –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Kerly J.B.C. contra Proula Medicamentos.

-VI-

MOTIVA

En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Así las cosas-como ya se señaló, al no dar contestación la parte demandada a la demanda incoada se entiende como contradicha, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (2008)

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)

.

Por lo tanto le correspondía a la demandada Proula Medicamentos, desvirtuar los alegatos del demandante.

Ahora bien, en consideración, de todo lo anterior, y verificadas las documentales consignadas por la parte demandante a las cuales este Tribunal le concedió valor jurídico por ser las mismas pertinentes al presente caso, y verificada a través de las mismas la relación laboral existente entre las partes, y visto que la que la audiencia de juicio oral y pública es una sola, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar Con Lugar la presente demanda, verificados como fueron los conceptos reclamados los cuales están ajustados a derecho, en consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 23/01/2012

Fecha de egreso: 15/06/2012

Tiempo de servicio: 4 meses y 22 días

Salario devengado: Bs. 5.800,00

Salario diario: Bs. 193,33

Salario Integral: Bs. 279,26

Antigüedad del 26/05/2008 al 15/12/2008

20 días x Bs. 279,26 = Bs. 5.585,2

Intereses de Prestación de Antigüedad:

La cantidad de Bs. 941,63

Vacaciones Fraccionadas:

5 días x 193,33 = Bs. 966,65

Bono Vacacional Fraccionado:

5 días x 193,33 = Bs. 966,65

Utilidades Fraccionadas:

30 días x Bs. 193,33 = Bs. 5.799,9

Total de Prestaciones Sociales:

CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 14.260,03)

-V-

OPINIÓN DE LA

SEGUNDA INSTANCIA

Visto lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las siguientes consideraciones:

1] La demandada es interpuesta contra la compañía: PROULA MEDICAMENTOS C.A., señalándose que está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, e indicándose que la persona natural representante de la accionada es la ciudadana J.C.A.F., en su condición de Directora General de Proula Medicamentos.

2] Por cuanto se indica que la demandada es una empresa adscrita a un Ministerio de la República Bolivariana de Venezuela, se aplican las prerrogativas de las que goza la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se consulta conforme artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008) y en el mérito se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 68 eiusdem, en consecuencia, se aplica la prerrogativa, como una ficción legal, se entiende negada la relación laboral con la República.

3] Las pruebas, una vez consignadas al expediente, dejan de pertenecerle a la parte promovente y por el principio de comunidad de la prueba, pasan a ser parte del proceso para ser analizadas por el Sentenciador, y dilucidar los hechos controvertidos y nuevos, y decidir de conformidad con la sana crítica y a lo preceptuado en la norma 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, señala esta Juzgadora, que en casos análogos a la presente controversia específicamente en los asuntos: LP21-L-2012-000215 y LP21-L-2012-000007, se solicitó a la Registradora del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida información sobre: 1.1) Cómo esta constituida la Junta Directiva de la empresa mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A. 1.2) Quiénes son las personas naturales que cumplen funciones y constituyen la Junta Directiva de la empresa mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A. para la fecha y desde cuando fueron designados. 1.3) Cuál es la vigencia de la Junta Directiva de acuerdo con los Estatutos Sociales. 1.4) Acompañar copia fotostática certificada de: 1.4.1) Acta Constitutiva junto con los Estatutos Sociales. 1.4.2) A partir de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas denominada, “Acta N° 37” y los folios siguientes hasta el último folio del expediente mercantil.

Dicha solicitud se efectuó en virtud de la carencia de medios sobre la verdad de los hechos, en cuanto al traspaso del cien por ciento (100%) de las acciones de la compañía Proula Medicamentos C.A. a la República Bolivariana de Venezuela por órgano Ministerio del Poder Popular Para La Salud. Por ello es, que de conformidad con el auto de data 03 de noviembre de 2014, se agregaron copias simples del requerimiento efectuado a la Registradora Mercantil, que consta agregada a los folios 555 al 687 de la segunda pieza de la causa signada con el alfanumérico identificado LP21-L-2012-000007.

Ahora bien, en los folio 232 y 233 de las actas procesales, se evidencia el Acta N° 37 de data 27 de diciembre de 2010, leyéndose lo siguiente:

(…) Segundo Punto: Consideración Resolución de C.U. N° CU1861/10 de fecha 08 de Noviembre de 2010, en este punto toma la palabra el Representante de la Universidad e informa a la Asamblea, que el C.U. en Sesión Extraordinaria de fecha 08 de noviembre de 2010 continuación de la sesión ordinaria del 31.05.2010, conoció moción de urgencia relacionada con la comunicación N° 1444, de fecha 02.11.10 suscrita por la Ciudadana E.S.C., Ministra del Poder Popular para la Salud mediante la cual hace referencia a la propuesta presentada por parte de la empresa PROULA Medicamentos C.A. a ese Ministerio, en el pasado mes de agosto y posterior comunicación recibida por ese Despacho, en fecha 26.10.10, emitida por el Profesor G.R., en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, a la cual anexa algunos documentos y reitera su oferta de que sea evaluada la empresa para su reactivación por parte de ese Ente Ministerial, en sentido, el C.U. aprobó levantarle sanción a la Resolución N° CU1449/10, en fecha 26.07.2010, mediante la cual se aprobó el estado de atraso de la Empresa PROULA Medicamentos C.A., en virtud de lo señalado los accionistas por unanimidad aprueban dejar sin efecto el tramite del estado de atraso aprobado en la Asamblea de Accionistas N° 36 de fecha 30 de Agosto de 2010, registrada ante el Registro Mercantil primero del estado Mérida, bajo el tomo 200-A R1MERIDA Numero: 7 del año 2010. Tercer Punto: Traspaso de las acciones de PROULA Medicamentos, C.A. al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en este punto hace uso de su derecho de palabra al Representante de la Universidad e informa que el C.U. el día 29 de noviembre de 2010, de acuerdo a Resolución N° CU-2055/10 aprobó el traslado de un millón doscientos cuarenta y siete mil novecientas (sic) diecisiete acciones (1.247.917), equivalentes al 99,83% del capital de la sociedad en poder de la Universidad y autoriza al Señor Rector para realizar todas las gestiones para la entrega, a continuación toma la palabra el representante de CITEC, e informa que en asamblea de accionistas celebrada el día 30 de noviembre de 2010, los accionistas de CITEC aprobaron el traslado de dos mil ochenta y tres (2.083) acciones que representa el 0,17% del capital de la sociedad, en consecuencia los accionistas unánimemente aprueban el traslado del 100% del capital de la Sociedad a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la articulación de la política que en materia de salud adelanta el Estado Venezolano; y de igual manera el Ministerio asume las consecuencias mercantiles derivadas del traslado. Cuarto Punto: Junta Directiva, en este punto el representante de la Universidad informa a la Asamblea que de acuerdo a los estatutos de la empresa artículo 24, la junta Directiva actual venció su periodo el 01 de diciembre de 2010, razón por la cual queda bajo potestad de los nuevos accionistas nombrar a los integrantes de la Junta Directiva y modificar los estatutos de la sociedad. (…)

.

Del texto citado, se evidencia dos circunstancias fácticas que son trascendentales para los efectos de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso: 1) Que los propietarios de las acciones de la empresa PROULA Medicamentos, C.A, son: a) La Universidad de los Andes con una participación accionaria del 99,83 %; y, b) El Centro de Innovación Tecnológica, C.A, (CITEC), propietaria del 0,17 %; y según ese contenido, supuestamente se trasladó el 100% del capital a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud; y, 2) Que la Junta Directiva de la sociedad mercantil PROULA Medicamentos, C.A, le venció su periodo, concretamente el 01 de diciembre de 2010, y, los nuevos accionistas de acuerdo a esa acta, tienen la potestad de nombrar los integrantes de la nueva Junta Directiva.

No obstante a lo anterior, es necesario resaltar que en el Expediente Mercantil, no consta aceptación por parte de la República Bolivariana de Venezuela de las referidas acciones ni el nombramiento de las personas naturales que conformaran la Junta Directiva de le compañía conforme al Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales.

Por lo que antecede, es imprescindible citar la norma 296 del Código de Comercio Venezolano , la cual se transcribe a continuación:

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. (…)

Negrillas de quien suscribe.

Conteste con la disposición transcrita, es de observar, que en las actas procesales no se evidencia que tanto los cedentes [Universidad de los Andes y el Centro de Innovación Tecnológica, C.A, (CITEC)] como el cesionario (República Bolivariana de Venezuela), suscribieran la cesión de las acciones de la empresa PROULA Medicamentos, C.A. En virtud, que la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 37, sólo fue firmada por los ciudadanos: [1] M.B., en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes; [2] E.J.M.B., con el carácter de representante del Centro de Innovación Tecnológica, C.A, (CITEC) –ULA; y, [3] G.R., como Secretario de PROULA Medicamentos C.A. También se observa en la referida Acta, que el C.U., en sesión extraordinaria de fecha 8 de noviembre de 2010, acordó dicha cesión. Así mismo, se constata en las documentales que le fueron requeridas al Registro Mercantil, que luego del registro de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria N° 37, no consta que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hubiese aceptado o realizado alguna actividad como supuesto cesionario, ante la Oficina del Registro Mercantil, ni consta el Libro de Accionista donde se evidencie la aceptación de las acciones que acordaron traspasar.

Por tanto, coexisten medios probatorios que le da certeza a este Tribunal Superior de la existencia efectiva de una Junta Directiva que pueda representar a la persona jurídica (PROULA MEDICAMENTOS C.A) en juicio y es la que está registrada y consta en el Expediente Mercantil. Y así se establece.

Siguiendo lo anterior, es necesario hacer referencia al Acta de Asamblea de Accionistas N° 33 de fecha 24 de noviembre de 2008, inserta a los folios 147 y 148, sus vueltos, donde se lee:

(…) Cuarto Punto: Nombramiento de la Junta Directiva: Se considera la designación de la nueva Junta Directiva para el período 01 de Diciembre de 2.008 a 01 de Diciembre de 2.010. El Representante de la Universidad propone los integrantes de la Junta Directiva de la siguiente manera: Presidente: G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, Licenciado en Administración, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil. Vicepresidente: L.M.C.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.302.692, Farmacéutica, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil. Director Principal: A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.915.589, Licenciado en Contaduría Pública, profesor universitario, domiciliado en la ciudad de M.d.M.L.d.E.M.d.E.M. y civilmente hábil. Primer Director Suplente: J.A.N.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.001.411, Farmacéutico, profesor universitario, domiciliado en la ciudad de M.d.M.L.d.E.M. y civilmente hábil. Segundo Director Suplente: N.R.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.203.192, divorciada, Médico Cirujano, profesora universitaria, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil. Aprobado por unanimidad.(…)

. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Visto lo anterior, y considerando el hecho que de las actas procesales no se evidencia la elección de una nueva Junta Directiva de la empresa PROULA Medicamentos, C.A., y según la norma 25 de la carta Estatutaria de la referida compañía, los miembros de la Junta Directiva “…deberán permanecer en sus cargos hasta tanto los nombrados para sustituirlos hayan tomado posesión de los mismos.”. Por tal motivo, considera esta Alzada que la Junta Directiva elegida para el período 01 de Diciembre de 2008 a 01 de Diciembre de 2010, pudiera estar en funciones, sin embargo, aplicando el conocimiento –por notoriedad judicial- del asunto signado con el N° LP21-L-2012-000204, Acta de Inspección ejecutada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se verificó que la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A., funcionaba de hecho más no de derecho, circunstancia nueva que debe ser aclarada en Juicio para evitar daños a la demandante (sentencia inejecutable); a las accionadas por quebranto al derecho a la defensa de la accionada y al patrimonio público.

De igual forma es de mencionar, en qué consiste el menoscabo al derecho de la defensa. La definición más clara determina que hay indefensión cuando el Juez priva o limita a las partes a la utilización de los recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero también se produce lesión al derecho de la defensa, cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencia o desigualdad y al acordar facultades, hechos o recursos no establecido en la Ley.

En este orden, se manifiesta que el proceso laboral, plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientado a lograr cambios estructurales en materia de justicia no solo por la aplicación de los principios que lo han inspirado, como: la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y Rectoría del Juez, sino también, por el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se asentó que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La forma de justicia concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser rápida, objetiva, transparente, responsable, que garantice la tutela judicial efectiva; pero no debe, por rapidez, menoscabar los derechos al debido proceso y a la defensa porque se le vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva a quien no se puede defender por no estar en regla o a derecho su situación jurídica (Caso de Proula), o a la demandante que puede obtener una sentencia a su favor que pudiese ser inejecutable; ni a la condenada (República Bolivariana de Venezuela) que aparentemente no tiene certeza que es la propietaria de las acciones que se indican se le han cedido porque no ha manifestado la aceptación o rechazo a las mismas, y siendo un Ente Público, su aprobación se encuentra condicionada al cumplimiento del ordenamiento jurídico, al igual que las Instituciones Públicas: Universidad de los Andes y el Centro de Innovación Tecnológica, C.A, (CITEC). De manera que, una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes, es el Juez el encargado de gobernar o dirigir el mismo adecuadamente y participar directamente en la sustanciación. Esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Fundamental, por ello la Rectoría del Juez en el proceso es primordial (norma 6 de la Ley Orgánica Procesal del Traba en concordancia con los artículos 9, 10, 11, y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana), y este principio cobra fuerza cuando se sustancia oportunamente; cuando se corrigen diligentemente los posibles vicios procesales que se presentan en el curso del procedimiento, teniendo el Juez o Jueza como norte de sus actuaciones el principio finalista: “fallos justos” que resuelvan la controversia dándole a cada parte lo que le corresponde en derecho. Más aún en una materia tan especial como el hecho social trabajo.

Por los motivos que anteceden, se precisa qué es una reposición útil y necesaria, cuyo propósito debe centrarse en proteger el preciado derecho a la defensa que en esta oportunidad asiste a las partes; ser garantista de un debido proceso, que es obligación de los Jueces Venezolanos en los términos expuestos en los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y cónsonos con los principios procesales de carácter Constitucional dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Cursivas, negrillas y subrayado de quien decide en esta oportunidad).

Las normas citadas consagran de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta; estas garantías procesales que contiene la Carta Fundamental son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las leyes salvo que se autorice al Juez a establecer las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El quebrantamiento de una forma procesal siempre implica la violación de la regla legal que la instaura, pero no siempre implica o produce el menoscabo del derecho a la defensa. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley (como para revocar una decisión, ya que esto corresponde al superior jerárquico), salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.

Tal orden se conecta y se encuentra en la Carta Fundamental, en especial en el artículo 25, que establece:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

(Negrillas y subrayado de la alzada).

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, considera esta Juzgadora que existe una indeterminación en relación a quién posee de manera efectiva las acciones de la empresa PROULA Medicamentos, C.A., y quienes son los que legalmente representan a la misma y son los responsables por los procesos laborales. Motivo por el cual, en pro de salvaguardar el derecho de la parte demandante y evitar que se produzca una sentencia definitivamente firme que no pueda ser efectivamente ejecutada, esta Juzgadora, considera útil y necesario reponer la causa al estado de llamar al proceso a la Universidad de los Andes y al Centro de Innovación Tecnológica CITEC-ULA, como propietarios de las acciones de la compañía Proula Medicamentos C.A, supuestos cedentes; y a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud como supuesta cesionaria.

Es importante indicar, que la empresa PROULA Medicamentos, C.A. se notificara por intermedio de su Presidente, ciudadano G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, quien según el literal C, del artículo 33 de la carta estatutaria de la empresa, es quien tiene la cualidad de representar a la misma ante Autoridades Judiciales, con el propósito de que comparezca a Juicio y se tenga certeza sobre la situación de la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A., para evitar afectación al patrimonio público que pudiese traducirse en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria de las personas naturales que por omisión de actuar lo generen.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y atendiendo a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, que son de orden constitucional, y por lo tanto todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela está en la obligación de garantizar a las partes, además se constituye en la seguridad jurídica que el Órgano Administrador de Justicia debe brindar al justiciable; razones suficientes que conducen a este Tribunal Superior, ex officio por ser de orden público procesal, revocar la sentencia sometida a consulta y reponer la causa al estado de notificar a la Universidad de los Andes, en la persona del ciudadano M.B., en su condición de Rector y al Centro de Innovación Tecnológica CITEC-ULA, como supuestos cedentes; a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud como supuesta cesionaria y, a la empresa PROULA Medicamentos, C.A., por intermedio de su Presidente, ciudadano G.G.R.B., para que en forma conjunta se pongan a derecho y la persona jurídica, de ser el caso, ejerza su derecho a la defensa en el llamado a la audiencia preliminar. Y así se decide.

Se advierte que para garantizar la presencia y acatamiento de esta decisión, se ordena notificar al ciudadano G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, como persona natural.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se revoca la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se repone la causa a fase de sustanciación, vale decir, al estado de notificar a la Universidad de los Andes en la persona del ciudadano M.B., en su condición de Rector y al Centro de Innovación Tecnológica CITEC-ULA, propietarios de las acciones y supuestos cedentes de las mismas; a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud como supuesta cesionaria; y a la compañía PROULA Medicamentos, C.A. por intermedio de su Presidente, G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, que aparece en el Registro Mercantil, y esté último como persona natural; para que asistan y se pongan en orden con la Ley, respecto a la situación jurídica de la co-demandada Proula Medicamentos C.A., y así garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de todos los demandados y a la demandante.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO

Se ordena la notificación de la trabajadora, ciudadana Kerly J.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.016.

QUINTO

No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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