Decisión nº PJ0112011000112 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, 14 de julio de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE: GP02-O-2014-000018

PRESUNTAS AGRAVIADAS: B.E.R.G., KERLYS DAYIMAR SEQUERA PRDOMO y Z.M.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-5.749.356, V-20.700.439 y V-10.326.194.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.L. y J.I.B.H., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 174.655 y 192.381

PRESUNTA AGRAVIANTE: Instituto Educativo Privado CURSOS PREPARATORIOS MILLENIUM representado legalmente por el ciudadano L.M.P. titular de la cédula de identidad No. V-15.019.097 y la ciudadana DALIZA D.B.P. titular de la cédula de identidad No. V-15.000.766 (propietaria del inmueble).

ABOGADOS ASISTENTES: Por el Instituto Educativo Privado CURSOS PREPARATORIOS MILLENIUM Abogado O.M. inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 184.498. Por la ciudadana DALIZA D.B.P. Abogados Y.C.R. y A.R. inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 68.962 y 189.504

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 07 de mayo de 2014, por las presuntas agraviadas B.E.R.G., KERLYS DAYIMAR SEQUERA PRDOMO y Z.M.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-5.749.356, V-20.700.439 y V-10.326.194, asistidas por el Abg. J.I.B.H., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 192.38; previa subsanación en fecha 08 de mayo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional, en fecha 16 de mayo de 2014, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso J.A.M.B., de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS

Que actualmente prestan servicios personales d forma ininterrumpida desde hace aproximadamente cinco (05) años, con los cargos de Asistentes Administrativos al Instituto Educativo CURSOS PREPARATORIOS MILLENIUM, con un horario de trabajo comprendido entre las 07:00am hasta las 05:00pm con dos (02) horas de descanso.

Que el mencionado Instituto tiene como objeto principal el dictar cursos preparatorios para las distintas personas que aspiran ingresar a las casas de Estudios de Educación Superior.

Que el pasado miércoles 23 de abril del presente año, cuando llegaron a su lugar de trabajo, siendo las 07:00am. se sorprendieron al conseguirse con unas sendas cadenas con candados en la puerta principal del establecimiento donde prestan sus servicios, que obstaculizó e impidió el libre acceso y tránsito a sus puestos de trabajo, manteniéndose actualmente los mismos sobre los protectores del local comercial donde funciona dicho instituto.

Que una situación similar se presentó en fecha trece (13) de enero del año en curso, que en esa ocasión, la agraviante DALIZA D.B.P., había colocado unos candados y cadenas de manera arbitraria, alegando en esa oportunidad que por ser la propietaria de las instalaciones, procede por su propia cuenta y sus propias manos “ cuantas veces le venga en ganas a colocar cadenas y candados”, no importándole las consecuencias legales que surtan las mismas sin respeto alguno a sus derechos los cuales fueron ignorados y violados por la referida ciudadana, que luego de pasado tres (03) días procedió ella misma a quitar los candados.

Que situación similar se presenta nuevamente, manteniéndose desde el pasado 23-04-2014, en la que colocó una vez más cadenas y candados, de manera infundada y caprichosa, que se traduce en una actuación violatoria y fragante por ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que violenta sus derechos constitucionales, incurriendo en exceso, alterando e impidiendo el libre desenvolvimiento de sus actividades laborales, que la doctrina jurisprudencial hasta la saciedad se ha pronunciado hasta la saciedad que las vías de hecho son de flagrante violación al derecho al trabajo, que ha traído como consecuencia de la actitud irracional de la agraviante DALIZA D.B.P. en violentar además el derecho que tienen el resto de sus compañeros de trabajo en impartir los cursos a los alumnos que ya se encuentran matriculados en la mencionada Institución, desencadenando un verdadero caos por cuanto ha paralizado totalmente las actividades laborales.

Que la situación en realmente grave, que impide igualmente el derecho a sus salarios al paralizar las actividades laborales, causándoles un estado de angustia al verse amenazadas en no poder percibir su salario habitual para mantener sus hijos y hogar, que es reinante la zozobra en la que viven por cuanto la agraviante DALIZA D.B.P. de manera deliberada e irracional ha optado por cerrarles las puertas cuantas veces le su parezca, desconociendo ellas los motivos por las cuales violenta de manera flagrante su derecho al trabajo y que lo más grave se complementa en el sentido en que su patrono les ha manifestado que corren el riesgo de no continuar devengando sus salarios por encontrarse paralizadas las actividades laborales, que los ingresos de la institución depende de las clases impartidas a los alumnos que hacen vida en la misma.

Que se encuentran en la amenaza de dejar de percibir dicho salario, al continuar las puertas cerradas de sus puestos de trabajo, que así se los manifestó de manera verbal su patrono, que después de varios días d espera y angustia, ameritó que acudieran a la vía judicial, dada la emergencia en que se encuentran a los fines de solicitar se restablezca su derecho constitucional gravemente lesionado.

Que el objeto del a.c. solicitado consiste en que se pretende asegurar el contenido, ejercicio y disfrute de Derechos fundamentales como lo es el Derecho al Trabajo.

Que la única vía expedita que tienen es la acción de amparo y que no han acudido a otra instancia.

Invocaron la violación flagrante al Derecho al Trabajo, así como la L.d.T. y el Derecho a devengar el salario, conferidos por la Constitución de 1999, previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron la restitución inmediata de su Derecho Fundamental de Derecho al Trabajo, que no se les permite el acceso a sus puestos de trabajo y que desconocen las razones por las cuales se les ha impedido el acceso, al punto que se han paralizado las actividades laborales del Instituto Educativo Privado CURSOS PREPARATORIOS MILLENIUM.

Peticionaron la declaratoria CON LUGAR, la restitución de la situación jurídica infringida y se les permita el acceso y libre tránsito de entrada y salida a sus puestos de trabajo; que se le prohíba a la agraviante DALIZA D.B.P., a realizar cualquier acto que impida, perturbe o amenace el libre desenvolvimiento de sus actividades laborales, absteniéndose de colocar cadenas y candados y que se le ordene a su patrono a garantizar su derecho al trabajo y al salario.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, comparecieron los ciudadanos L.M.P. en su carácter de representante legal del Instituto Educativo Privado CURSOS PRPARATORIOS MILLENIUM y la ciudadana DALIZA D.B.P. parte presuntamente agraviante; en la audiencia la ciudadana DALIZA BASTELLI señaló que el patrono de las presuntas agraviadas lo es CURSOS PREPARATORIOS MILLENIUM, que ella es la arrendadora del espacio en que funciona la presunta agraviante y que el representante legal de CURSOS PREPARATORIOS MILLENIUM, tiene atrasos con el canon de arrendamiento, que ella no coloco el candado; la Jueza interrogó a las presuntas agraviadas quienes manifestaron que la ciudadana DALIZA BASTELLI fue quien trancó el acceso y que le escucharon la amenaza del candado y afirmaron que lo había hecho anteriormente, el ciudadano L.M.P. ante la pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público señaló que no lo quitó para evitar problemas mayores.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia constitucional, al concedérsele el derecho de palabra para que emitiera su opinión al respecto, mencionó que en materia constitucional, el Tribunal actúa en sede constitucional y que tiene una serie de prerrogativas que no le tienen los demás tribunales, que el juez constitucional está atento a la violación o amenaza de derechos constitucionales, de manera que la Juez conoce de la vía constitucional y no legal, que conoce solo de la violación de rango constitucional. Enfatizó que en Venezuela existe un estado de derecho donde nadie ejecuta su propia justicia y que para ello están los Tribunales como órganos de justicia. Que en atención a la presente acción, personalmente se dirigió a la sede de CURSOS PREPARATORIOS MILLENIUM, donde vio el candado y donde se le informó que el candado lo había colocado el dueño del inmueble, recalcó a las partes que la problemática arrendaticia tiene una vía civil, que se está violentando el derecho al trabajo, a la actividad económica y el derecho a la educación; que el arrendatario debió quitar el candado, lo interrogó y éste señaló que no lo quitó para evitar problemas mayores, el Fiscal solicitó se declare CON LUGAR y que se haga extensiva a cualquier persona.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviante, promovió como pruebas, las siguientes documentales:

- A los folios 04 al 06, constancias de trabajo originales emitidas a las ciudadanas B.E.R.G., KERLYS DAIMAR SEQUERA PERDOMO y Z.M.R.G., en virtud de que la relación laboral nunca fue negada ni desvirtuada, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

- A los folios 07 al 29, inspección extrajudicial con muestra fotográfica, solicitada por la ciudadana B.E.R.G. y evacuada por el Notario Público Titular Séptimo de Valencia, Estado Carabobo, la cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio por haber sido evacuada cumpliéndose con los requisitos de control y contradicción del medio probatorio y así se decide.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

Interpretando esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1555 del 08 de Diciembre del año 2000, Expediente N° 00-0779, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

…Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución ), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales Competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que ha que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material…

(Destacado del Tribunal)

Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito

”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la c.S. y negrilla del Tribunal. (Destacado del Tribunal)

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de partes asistentes a la audiencia constitucional, el Tribunal pasa a al análisis de las posiciones y peticiones de las partes intervinientes, a los fines de verificar la procedencia o no de las mismas:

Respecto a la posición asumida por la ciudadana DALIZA D.B.P., si bien es cierto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela en fecha 14 de julio de 1977, establece en su artículo 21 que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes; los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos, y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático, como lo dispone la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia en 1948.

La sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 1.989, caso E.L.F. y otros, ratificada a su vez por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, caso M.I.P., en la que se estableció que:

…Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el Juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad

.

En el caso que nos ocupa, la propiedad de los bienes del Instituto Educativo Privado CURSOS PREPARATORIOS MILLENIUM no está en discusión, en todo caso el derecho constitucional cuya restitución se solicita es el ejercicio pacifico del hecho posesorio, en particular el derecho de acceso a las instalaciones del Instituto Educativo Privado CURSOS PREPARATORIOS MILLENIUM por parte del personal administrativo, docente y estudiantes en la sede donde funciona el Instituto.

La parte querellada no alegó la existencia de vías ordinarias para la resolución del conflicto arrendaticio, y negó haber colocado las cadenas y candados que impiden el acceso de personas a las instalaciones del instituto.

De la prueba de inspección judicial, se desprende que se encuentra demostrado el hecho de que se impidió con cadenas y candados el acceso tanto a las instalaciones al personal administrativo como el ingreso a las aulas al personal docente y estudiantado; obstaculizando así el normal desenvolvimiento de las actividades docentes y administrativas, en franca violación al derecho al trabajo, a la actividad económica y a la educación tomando en consideración que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, es decir, que si bien el derecho al libre ejercicio a la actividad económica, trabajo y educación, es de rango constitucional, no obstante la ley establece los mecanismos legales para exigir coactivamente su cumplimiento y no le está permitido a los justiciables hacerse justicia por sus propias manos, ni adoptar conductas violatorias de derechos constitucionales de otras personas, como lo sería el derecho de los estudiantes de dicha casa de estudios, a la educación, entendido éste como un servicio público esencial; quien juzga considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar, como en efecto se resuelve, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Derecho de L.E., se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, alegaron las querellantes y el ciudadano L.M.P. en su carácter de representante legal del Instituto Educativo CURSOS PREPARATORIOS MILLENIUM que las vías de hecho adoptadas por la propietaria del inmueble de impedir la entrada a las instalaciones del Instituto ha ocasionado la paralización completa de las actividades docentes, académicas y administrativas de un ente prestador de un servicio esencial, como lo es la educación, que fue creado con un fin educativo y su razón social con fines de lucro, de donde perciben como personas trabajadoras su salario.

La libertad de empresa está referida al hecho de que los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, es decir, que la libertad de empresa implica la posibilidad del ejercicio de la actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecido. De lo anteriormente indicado se desprende que la actuación que genera la violación al derecho de libre ejercicio de la actividad económica debe provenir de un acto emanado de los poderes constituidos y no de un particular, razón por la cual es procedente la restitución del derecho previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.-

El Derecho a la Educación, previsto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia en 1948, establece en su artículo XII que toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas, señala además que el derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 102 y 103 que toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. Por lo que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad; pese que en la presente acción no fungen estudiantes como querellados, ciertamente grupos estudiantiles son afectados por el cierre de la institución educativa y corresponde al Estado regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente y sin más limitaciones que las establecidas en la Carta Magna, por lo que procede la restitución al derecho a la educación en el Instituto Educativo Privado CURSOS PREPARATORIOS MILLENIUM, Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas B.E.R.G., KERLYS DAYIMAR SEQUERA PERDOMO y Z.M.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.749.356, V-20.700.439 y V-10.326.194 contra el Instituto Privado CURSOS PREPARATORIOS MILLENIUM, y contra la ciudadana DALIZA D.B.P., titular de la cédulas de identidad No. V-15.00766, en su condición de propietaria del Inmueble, por lo que se ordena de manera inmediata se restablezca la situación jurídica infringida como lo es el Derecho al Trabajo (artículo 87 constitucional), la actividad económica (artículo 112 constitucional) y el Derecho a la Educación (artículo 102 constitucional) todos estos derechos de rango constitucional inherentes al ser humano. En cuanto a la ejecución es de manera inmediata desde el momento en que se dictó dispositivo el fallo.

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a Instituto Privado CURSOS PREPARATORIOS MILLENIUM, y a la ciudadana DALIZA D.B.P., titular de la cédulas de identidad No. V-15.00766, en su condición de propietaria del Inmueble,conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los catorce (14) días del mes de julio de 2014.

Abg. E.D.C.G.

LA JUEZA

Abg. Y.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 de la tarde.-

Abg. Y.M.

LA SECRETARIA

GP02-0-2014-000018

14/07/2014

EG/dc.-

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