Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2008-006289

PARTE ACTORA: KERLYS A.M.N., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad número 16.280.275.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJIA, SOLANDA HERNANDEZ y N.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 63.636, 105.177 y 95.666.

PARTE DEMANDADA: EL BUDARE GALERIAS AVILA (CORPORACIÓN R.I.R. C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 25, Tomo 187-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.V., C.Y.R. y L.R.C., abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 16.860, 42.708 y 60.131.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud de Calificación de Despido, presentado en fecha 05 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 10 de diciembre admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 27 de febrero el mencionado juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, posteriormente el 26 de marzo del mismo año la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. En fecha 14 de diciembre de 2010, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 07 de enero de 2011, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 12 de enero de 2011, se dio por recibido el expediente y en fecha 17 de enero de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 03 de marzo de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes, audiencia que fue diferida para el día 14 de marzo de 2011, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce el actor que en fecha 08 de agosto de 2008, comenzó a prestar servicios personales en la demandada, bajo la supervisión y orden del ciudadano L.F., desempeñando el cargo de mesonero, que realizaba sus labores dentro de un horario de lunes a domingo de 11:00 am a 03:00 pm y de 06:00 pm a 11:00 pm, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mixto promedio de Bs. 2.800,00 mensuales, que en fecha 04 de diciembre de 2008 siendo las 11:45 pm fue despedido por el ciudadano A.Á., en su carácter de Gerente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista de la actitud asumida por su patrono acude a los fines de que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente forma:

Solicita que una vez determinado el salario por el Juez de Juicio, se declare la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, por cuanto el mismo no superaba los tres salarios mínimos.

Reconoce la existencia de la relación laboral, desde el 08 de agosto de 2008 hasta el 04 de diciembre del mismo año, ocupando el cargo de mesonero.

Niega y rechaza el horario de trabajo comprendido de lunes a domingos de 11:00 am a 03:00 pm y de 06:00 pm a 11:00 pm, por cuanto su jornada de trabajo era de miércoles a lunes, en el horario de 11:00 am a 07:00 pm, disfrutando de una hora de descanso intrajornada y su respectivo día de descanso semanal obligatorio.

Niega y rechaza que el actor devengará un salario mixto de Bs. 2.800,00, alega que el sueldo promedio por los tres meses de servicio alcanza la suma de Bs. 1.458,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 48,60.

Niega y rechaza que el actor haya sido objeto de despido alguno y de manera injustificadas.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda, así como, las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar la causa de terminación de la relación laboral y el salario real devengado, en virtud de ello recae la carga de la prueba sobre la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte actora:

Documentales:

Marcada con la letra A1, B1, B2, B3, B4, B5, D1, (folios 177 al 172, 184 del expediente), original de constancia de trabajo, recibos de pagos y menú del restaurante. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende que el actor devengaba por sus servicios el salario mínimo establecido en el ley, más un porcentaje sobre las ventas que efectuara durante su jornada, que en cada recibo de cobro semanal se incluía el salario semanal y el porcentaje mesonero, así mismo, del menú se observa que el restaurante no se cobra porcentaje por servicio. Así se establece.

Marcada con la letra C1, recibo de estado de cuenta, que no se encuentra suscrito ni firmado por alguna de las partes en el juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.

Exhibición de documentos:

De los originales de los recibos de pago de salarios, que fueron consignados marcados B1 a B5, en la oportunidad de la audiencia de juicio se instó a la demandada a exhibir los originales de los recibos de pagos, quien manifestó que nos los exhibía, razón por la cual se tienen como ciertos los datos contenidos en los recibos de pagos, a los cuales se les otorga el mismo valor probatorio dado a los documentales antes señaladas.

De original de la Factura que el empleador le da a sus consumidores por sus servicios prestados, marcada con la letra C1, este juzgado no le otorga valor probatoria por cuanto al momento de valorar esa documental se declaro que la misma no estaba suscrita ni firmada por ninguna de las partes.

Testimoniales

De los ciudadanos S.D.C. y D.E.G., los cuales no asistieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Aportados por la parte demandada:

Documentales:

Marcadas con la letra B1 a la B16, (folios 188 al 203 del expediente), originales de los recibos de pagos. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende los salarios devengados durante la relación laboral, que era pagado en forma semanal y que le era cancelado un porcentaje por mesonero. Así se establece.

Testimoniales:

De los ciudadanos L.A.Á.G. y A.F., los cuales no asistieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como defensa previa alegó la parte demandada en la contestación la falta de jurisdicción, por cuanto a su decir, el salario devengado por el actor no superaba los tres salarios mínimos, señalando que a quien corresponde conocer de la presente pretensión es la autoridad administrativa del trabajo.

Al respecto, este Juzgado transcribe parcialmente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2010, caso V.S. contra Inversiones Bar 3000 C.A.:

“…Sobre el anterior particular, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en establecer que, en los casos de los trabajadores que prestan sus servicios como “mesonero”, debe incluirse dentro de su salario mensual otros beneficios devengados como lo son las propinas y horas nocturnas.

Así, esta M.I. ha sostenido “…en casos similares al de autos, en los cuales el trabajador desempeña funciones de ‘mesonero’, que conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del salario de tales trabajadores se encuentran incluidos beneficios como la propina o aquellos recargos por concepto de trabajo nocturno.” (Ver sentencias Nros. 0311, 0720 y 00367, publicadas en fechas 22 de febrero de 2007, 27 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

Si bien la ratificación del señalado criterio jurisprudencial bastaría para impedir declarar en el caso bajo estudio la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente y del propio ordenamiento jurídico vigente, advierte otros motivos para considerar que la situación de autos no debe ser sustraída del conocimiento del Poder Judicial. En efecto, en la causa objeto de estudio se aprecia lo siguiente:

  1. la causa fue sustanciada en su totalidad. En la primera fase de mediación, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, etapa en la cual la demanda fue admitida (21/09/2009 - folio 5), se celebraron las Audiencias Preliminares correspondientes (10/11/2009, 01/12/2009 y 01/02/2010, folios 11, 14 y 16, respectivamente), se promovieron pruebas (folios 17 al 23) y se contestó la demanda (08/02/2010 - folios 57 al 64); y, posteriormente, en la fase de juicio, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se admitieron las pruebas promovidas (16/03/2010 - folios 75 al 78), se celebró la Audiencia de Juicio (04/06/2010 - folios 91 al 93) y se dictó -incluso- la sentencia definitiva (10/06/2010 - folios 94 a 105) que declaró con lugar la demanda interpuesta.

  2. Mediante la referida sentencia dictada el 10 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció del alegato de la parte demandada relativo a la supuesta falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública (folios 94 a 105). En este sentido, señaló lo siguiente:

    …el salario mínimo devengado por el accionante es de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00) mensuales, que multiplicado por los tres salarios mínimos, (…) totaliza la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), más lo devengado por concepto del 10% [por ciento] (…) por consumo, más las propinas, las cuales forman parte del salario del trabajador (…), evidencia a todas luces que dicha cantidad es superior a los tres salarios mínimos, por lo que (…) [se] declara improcedente la falta de jurisdicción alegada por la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

    (Sic) (Negrillas de la cita y subrayado por la Sala).

  3. Desde el momento de la interposición de la demanda -14 de agosto de 2009- hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la situación del trabajador se encuentre efectivamente resuelta, a pesar de existir sentencia definitiva a su favor (folios 94 a 105).

  4. - Conforme a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio está facultado para calificar el despido y ordenar, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

    Siendo así, debe precisarse que esta Sala en casos análogos al de autos (véanse al respecto sentencias Nros. 06327, 06595 y 02565 de fechas 24 de noviembre y 21 de diciembre de 2005 y 15 de noviembre de 2006, respectivamente), se ha pronunciado respecto al contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula la facultad que tiene el trabajador de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido no se fundamentó en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para que, posteriormente el Juez de Juicio lo califique y, de ser procedente, ordene el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

    Lo descrito, a juicio de esta Sala, revela que en el presente caso existen suficientes elementos que permiten resolver la pretensión incoada en sede jurisdiccional, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses involucrados, en orden de asegurar una pronta respuesta a las partes en conflicto y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez, ante la autoridad administrativa con los mismos elementos decisorios.

    Las expresadas consideraciones se inscriben dentro de un sistema armonizado con las bases constitucionales y legales vigentes, particularmente, en concordancia y sintonía con los principios fundamentales establecidos en el régimen jurídico laboral, así como con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala estima que el presente caso debe ser decidido por el Poder Judicial. Así se declara…”

    En virtud de la decisión anteriormente señalada, por cuanto en el caso de autos, existen circunstancias similares a las planteadas, es decir, se celebro audiencia preliminar, se agotó la conciliación, se celebró audiencia de juicio, se evacuaron pruebas y encontrándose en etapa de dictar sentencia definitiva, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, se declara sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada.

    De seguidas este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

    La presente controversia trata de una solicitud de calificación de despido que en caso de considerarse injusto daría soporte al reenganche y pago de salarios del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, este Juzgador trae a colación la decisión de la Sala Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 21 de septiembre 2006

    ….Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

    La representación judicial de la parte demandada, señala que la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado, sin embargo de los medios probatorios cursantes en autos, no se desprende prueba alguna que el actor haya incurrido en alguna causal de despido, en consecuencia, visto que la parte demandada no llegó a demostrar la existencia de un despido justificado a la luz de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal tiene como cierto que la demandada EL BUDARE GALERIAS AVILA (CORPORACIÓN R.I.R) despidió de forma injustificada al ciudadano KERLYS A.M., en fecha 04 de diciembre de 2008, motivo por el cual este Tribunal ordena a la parte demandada a reenganchar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de mesonero y el pago de sus salarios dejados de percibir.

    Con respecto al salario devengado por el actor, se ordena cancelar los salarios caídos desde la notificación de la parte demandada (09 de enero de 2009) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración lo aumentos salariales por decretos presidenciales desde el inicio de la relación laboral mas el promedio arrojado por el pago realizado por porcentaje mesonero, tal y como se desprende de los recibos de pago, es decir la cantidad de Bs. 94,29, salarios caídos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar por un único experto contable. Así mismo, para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante y vacaciones judiciales. Así se decide.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano KERLYS MONTESINO contra EL BUDARE GALERIAS AVILA C.A. SEGUNDO: Se ordena reincorporar al actor a su puesto en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido y cancelar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (01:30p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE

AP21-L-2008-006289

1 pieza principal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR