Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000403

PARTE ACTORA: KERLYS A.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.280.275.

APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJIA, SOLANDA HERNANDEZ y N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.636, 105.177 y 95.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL BUDARE GALERIAS AVILA (CORPORACION R. I. R., C. A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 187- A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.V., C.Y.R.G. y L.R.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.860, 42.708 y 60. 131, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 16 de abril de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 07 de mayo de 2010, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo para el día 13 de mayo de 2010.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

El a-quo mediante acta de fecha 16 de marzo de 2010, ordeno la apertura de la cuenta con el fin de que sean depositados los salarios caídos del trabajador y fija para el día 17 de marzo de 2010, la oportunidad para que el mismo sea reenganchado a su puesto de trabajo habitual.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que el motivo de su apelación, se debe a que tal como consta en la precitada acta, si bien es cierto que la demandada convino en reenganchar al trabajador, solicitando la apertura de una cuenta para depositar el monto correspondiente a los salarios caídos, no fue especificada la forma de determinación de los mismos, aún habiendo insistido el trabajador que fue despedido injustificadamente y que devengó un último salario mixto mensual de Bs. 2.800,00. Por lo cual según su decir siendo admitido el despido injustificado, al convenir la parte demandada en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, no es menos cierto que quedo controvertido el monto del último salario mixto mensual devengado por este y por ende el monto total de los salarios caídos causados durante la Calificación de Despido, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación y se anule la decisión de la a quo, ya que en la misma se obvia el hecho controvertido como es el salario realmente devengado por el trabajador y en consecuencia el monto total de los salarios caídos, debido a que la jueza estableció un hecho positivo y concreto de manera falsa – la mediación positiva-, desnaturalizando los hechos alegados por la parte actora, por lo cual a su juicio incurrió en el vicio de falso supuesto, careciendo tal decisión entonces de eficacia jurídica. Finalmente señala que la misma desacata la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determina el último salario realmente devengado por el trabajador y establece que el monto de los salarios caídos debe establecerse mediante una articulación probatoria por el Juez de Juicio, haciendo tal indeterminación del pago de los salarios caídos, debido a que no se señalan cuantos días están siendo cancelados ni cual es el monto del salario diario.

Por su parte la representación judicial de la parte demanda, hace sus observaciones a la apelación señalando que aún cuando la juez ordenó la apertura de la cuenta bancaria para que fuesen depositados el monto de los salarios caídos, acordó igualmente la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo para el día 17 de marzo de 2010, lo cual no ocurrió con lo cual a su juicio la parte demandada demostró su falta de interés en el reenganche solicitado, constituyendo esto un desistimiento del mismo. Asimismo indica que la a quo, violentó el debido proceso al no efectuar las gestiones pertinentes para la apertura de la cuenta bancaria a pesar de haberlo ordenado, oyendo la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, por lo cual a su juicio el recurso interpuesto no resulta idóneo debido a que en el presente proceso se logró el objetivo fundamental con la manifestación de voluntad al que dar satisfecha entonces la pretensión del actor, solicitando se ordene lo conducente a los fines de aperturar la precitada cuenta a fin de hacer efectivos el pago de los salarios caídos. .

Así las cosas, la presente apelación versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al ordenar el reenganche del trabajador y la apertura de la cuenta a fin de depositar el monto de los salarios caídos, aún cuando quedó controvertido el hecho del monto del salario devengado y por ende de los salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

Previo al conocimiento del objeto de la presente apelación, este Tribunal pasa de oficio a verificar la admisibilidad o no de la misma, en los términos siguientes:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: 1°) Recibido el presente asunto por auto de fecha 11 de agosto de 2009, proveniente de la Sala Político Administrativa y notificadas debidamente las partes, en fecha 08 de marzo de 2010 tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, fijándose para el día 16 de marzo de 2010 la prolongación de la audiencia; 2°) En fecha 16 de marzo de 2010, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes actora, ordenándose la apertura de la cuenta bancaria con el fin de que sean depositados los salarios caídos del trabajador y fijando para el día 17 de marzo de 2010, la oportunidad para que el mismo sea reenganchado a su puesto de trabajo. Exponiendo dentro de la misma la parte actora que “Esta representación insiste en que el trabajador fue despedido injustificadamente por el patrono en fecha 04 de diciembre de 2008, devengando un último salario mixto mensual de Bs. 2.800,00. Es todo”; 3°) Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el acta de fecha 16 de marzo del mismo año; 4°) Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010 el a-quo oyó la apelación ejercida por la parte actora.

En tal sentido, vale señalar que quien decide que la estabilidad relativa consta de dos partes: el reenganche y el pago de salarios caídos hasta la fecha del reenganche, de manera que si bien es cierto, hubo un acuerdo en dicha acta en la que la demandada acepta reenganchar al trabajador, sin embargo la misma aún cuando ofrece la debida cancelación del pago de salarios caídos, no hubo acuerdo en monto de los mismos y es por ello que el accionante apela de la misma, manifestando que deben cancelarse los salarios caídos tomando en cuenta el último salario mixto devengado.

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias Nos. 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en este sentido es conveniente destacar que el convenimiento o allanamiento a la demanda es definido en doctrina como “la manifestación de voluntad esfuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla” (Ugo Rocco). “Constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda - aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide -, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos” (De la O.S.). Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo (R. Henríquez La Roche).

En este orden de ideas, evidencia esta sentenciadora que al folio 190 del expediente, cursa acta mediante el cual la parte demandada conviene en el reenganche del trabajador KERLYS A.M., a partir del día 17 de marzo de 2010 y solicita la apertura de una cuenta bancaria a los fines de cumplir con el depósito del cheque allí señalado por un monto de Bs. 1.661, 04, por concepto de salarios caídos, cuantificados desde el día 09 de enero de 2009, fecha en que fue notificado la demandada del inicio del procedimiento, hasta el día 16 de marzo de 2010, fecha en que convino en el reenganche. Como bien puede apreciarse también, dicho convenimiento fue objetado por la parte actora en la parte final advirtiendo que el trabajador fue despedido injustificadamente y que este devengaba un último salario mixto mensual de Bs. 2.800,00, manifestando con ello su disconformidad con el monto correspondiente al pago de los salarios caídos. Al respecto considera preciso esta juzgadora apuntar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio de estabilidad laboral persigue como fin ultimo que se califique el despido y en tal sentido, en el supuesto de ser este procedente, se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo lo cual conlleva el pago de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral.

En el caso de marras se observa que habiendo ofrecido al trabajador el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, sobre los cuales la parte actora manifestó su inconformidad respecto al monto presentado por la demandada; más aún, habiendo la parte demandada solicitado la apertura de la cuenta a los fines de hacer efectiva la consignación de los montos ofrecidos y cuya copia del cheque de consta en autos, el Tribunal a quo en vez de proceder a fijar una nueva oportunidad para la prolongación de audiencia preliminar, observando la impugnación de la cantidades, profirió pronunciamiento en cuanto al reenganche del trabajador, fijando oportunidad para la realización del mismo; obviando la existencia de impugnación, lo cual tal como lo prevé la norma, hace depender la convocatoria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la audiencia de conciliación, a efecto de verificar ciertamente cual es el punto en desacuerdo y tratar de lograr un acuerdo en este sentido.

Así las cosas, al existir discusión acerca de los montos ofrecidos por la parte demandada al accionante, quedó entendida la inconformidad de la parte actora en cuanto a los mismos, por lo que mal pudo el Juzgado a quo fijar oportunidad para el reenganche del trabajador. Así se decide.

Asimismo, en atención a lo anteriormente decidido, esta Juzgadora considera además que en el presente caso al oírse la apelación en ambos afectos; del acta de fecha 16 de marzo de 2010, se violentó el orden procesal al ordenar remitir la causa al Tribunal de alzada. Así se establece.

En este orden de ideas, y, en sustento de lo anterior, necesario es señalar, que la oportunidad para oír la apelación, en casos como el de autos, queda diferida para la oportunidad procesal en que el juez de juicio sentencie, claro esta, una vez que el mismo verifique los extremos a que se contre la precitada doctrina, a saber, que la petición del demandante sea o no contraria a derecho y que el demandado haya o no probado algo que le favorezca. Así se establece.

Así mismo, vale indicar que por cuanto en el nuevo proceso laboral, el procedimiento ha sido concebido para materializar los principios de oralidad, brevedad y celeridad, los cuales para el constituyente y el legislador, coadyuvan en el cabal cumplimiento de la administración de justicia, siendo que en tal sentido el proceso ha sido desprovisto de incidencias sin que a su vez se viole la tutela judicial efectiva, ya que el juicio que se lleva a cabo por ante el juez de cognición, es relativamente corto, circunstancia esta que justifica que se difiera la oportunidad para apelar y se concentren en un solo acto la misma. Así se establece.

Por lo que, tal como se indicó supra, se concluye que el a quo no debió oír la apelación de la parte demandada contra el acta de fecha 16 de marzo de 2010, sino que por el contrario, debió negarla (al ser extemporánea por anticipada), debiendo, en todo caso, enviar el asunto a los Juzgados de Juicio a los fines que la causa fuere resuelta, pues es solo después que ello ocurre, cuando nace en cabeza de la parte demandada el derecho de apelar contra tal decisión, para lo cual el Tribunal de Alzada deberá resolver, sobre lo apelado y probado en autos. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca el auto de fecha 17 de marzo de 2010, en el cual el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

M.E.G.C.

EL SECRETARIO,

C.M.

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