Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de Octubre de dos mil doce (202)

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000289

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18/01/2011, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, sin que se pretenda modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada en la persona de la abogada C.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 42.708, quien solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28/09/2012, toda vez que según sus dichos, en la parte motiva del presente fallo, se señala erróneamente, el 15/07/2012 como la fecha en la cual la parte demandada persiste en el despido del ciudadano Kerly A.M.N., sin embargo, en la parte dispositiva del fallo, señala correctamente el 15/07/2011 como la fecha de la persistencia del despido.

Conforme al criterio jurisprudencial supra señalado, se procede a realizar la aclaratoria sobre los conceptos solicitados:

A los fines de corregir el punto en cuestión, esta juzgadora observa que ciertamente se cometió un error material en la parte motiva del fallo, en relación a la fecha de la persistencia del despido, toda vez que la fecha correcta es el 15/07/2011 y no el 15/07/2012. Así se decide.

Con la finalidad de establecer lo condenado, se ordena al experto designado, realizar el cálculo correspondiente conforme al siguiente parámetro:

“(…)Ahora bien, visto lo anterior, y dilucidado como fuere la apelaciones interpuestas por ambas partes, esta juzgadora establece que en la decisión impugnada, el juez a quo, ordena la experticia en base al salario diario por la cantidad de Bs. 94,29 tal como lo señaló el Juez Superior, sin embargo no tomo en consideración que la parte demandada persistió en el despido, a los efectos de limitar el computo del cálculo de los salarios caídos, en consecuencia, se ordena al experto designado realizar la experticia complementaria que compute los salarios caídos desde la notificación de la parte demandada (09 de enero de 2009) hasta el 15/07/2011 fecha en la cual el Tribunal homologó la persistencia del despido, tomando en consideración lo aumentos salariales por decretos presidenciales desde el inicio de la relación laboral mas el promedio arrojado por el pago realizado por porcentaje mesonero, tal y como se desprende de los recibos de pago, es decir la cantidad de Bs. 94,29; salarios caídos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar por un único experto contable, quien deberá excluir desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010 ambas fechas inclusive, tal como se evidencia del cuadro del fallo recurrido. Así se decide. (Subrayado de esta alzada).

Se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28/09/2012. Así se establece.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario

Abog. OSCAR ROJAS

En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

El Secretario

Abog. OSCAR ROJAS

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