Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados J.M.O.B. y A.M.G.M., en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedias y de juicio oral y público.

Actuación materializada contra decisión dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2013 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por A.L.B.B. (presidenta), M.C.V.J. (ponente) y M.I.G., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público contra el fallo dictado el veintiuno (21) de junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Pronunciamiento que condenó al acusado KERMAN J.R.M. a cumplir la pena de cuatro (4) años y once (11) meses de prisión por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 eiusdem; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ibídem.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000067 y como ponente el veinticuatro (24) de marzo de 2014 al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados J.M.O.B. y A.M.G.M., en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedias y de juicio oral y público, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el diecisiete (17) de marzo de 2014, señalaron lo siguiente:

Como primera denuncia, los recurrentes indicaron la falta de aplicación, de acuerdo al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem,  pormenorizando:

falta de aplicación prevista en el artículo 452 [del] Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 ejusdem, por cuanto la alzada no puede limitarse a decir en base a su criterio que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra fundada, sino además tiene la obligación de a.l.r. que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar tal pronunciamiento y a su vez decir los términos en que lo hizo por el contrario la sentencia impugnada violenta flagrantemente el derecho a la defensa de todas las partes, pues no deriva de ella un análisis que permita establecer si hubo o no una correcta valoración del acervo probatorio debido a que el Tribunal Colegiado se limita a decir [que] la valoración fue correcta sin tomar en consideración que nunca se apertura en el debate el lapso probatorio el cual le permitiría al Juez de Primera Instancia cambiar la calificación jurídica como lo hizo en la apertura del debate la alzada se limitó a cuestionar una prueba que no fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio, prueba esta que no es la única que compone el acervo probatorio ofertado por la Fiscalía

. (Sic).

Mientras que, en la segunda denuncia los recurrentes especificaron que la denuncia se fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 eiusdem, argumentando:

no hubo un razonamiento de la Sala Cinco (5°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a criterio de quien suscribe la sala violó el principio dispositivo por cuanto las C.d.A. están obligadas a analizar cada una de las denuncias que conforman un Recurso de Apelación…la Corte se limita a señalar que esa Calificación Jurídica está ajustada a derecho pero no motiva el por qué está de acuerdo con ese cambio intempestivo de calificación jurídica…el Tribunal Colegiado obvió el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal norma adjetiva que debió ser observada por el Juez de Primera Instancia para poder cambiar la calificación jurídica y a su vez no vulnerar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes

. (Sic).

Como tercera denuncia señalaron la violación de ley por indebida aplicación del artículo 424 del Código Penal, con relación a la aplicación de la pena, especificando:

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal…[se denuncia] la violación de ley por indebida aplicación del artículo 424 del Código Penal, en relación a la aplicación de la pena por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales genéricas en grado de complicidad correspectiva…como fue señalado en el recurso de apelación ejercido por esta representación se alegó la contravención a la calificación jurídica acogida por el juzgador así como la benevolencia o beneficio en demasía en relación al cálculo de la pena impuesta al acusado de marras…el presente medio impugnativo al atacar la llamada docimetría penal aplicada el juez de instancia y denunciada ante la alzada quien no valoró los argumentos y por ende incurrió en el mismo error del aquo al aplicar indebidamente el artículo 424 del Código Penal…si bien es cierto no existe de manera expresa el indicativo de otorgar la rebaja de la mitad en el artículo 424 del código sustantivo, no es menos cierto que existe una directriz expresa en la aplicación de la pena en el caso de la admisión de los hechos, que entendiendo el espíritu del legislador pues se encuentra vedado al juzgador en los delitos violentos así como el homicidio intencional dada las características del mismo solo se podrá aplicar la rebaja de un tercio de la pena, en tal sentido, dicha norma en sentido de toda lógica puede aplicarse mutatis mutandi para la valoración de la aplicación de la pena en el caso de la complicidad correspectiva, ya que, se aleja de toda conclusión lógica y sentido común que en el caso de la admisión de hecho se aplique la rebaja mínima y en el caso de la complicidad correspectiva se le otorgue la rebaja de la mitad de la pena de manera más benevolente sin MOTIVAR por qué arribó a esa conclusión de que debe merecer la aplicación de esta rebaja y no la rebaja del tercio de la pena…Denunciamos ante la corte de apelaciones correspondiente la falta de motivación de la sentencia y específicamente el error garrafal del Juez aquem al señalar: “…no fueron promovidas por el Ministerio Público ni admitido por el Tribunal de Control, las experticias antropométricas y video que pudiesen identificar a las personas que dispararon en el hecho…Cuando se puede apreciar en el auto de apertura a juicio que fue debidamente admitida por el tribunal de control…se ha violentado flagrantemente el principio de igualdad procesal entre las partes ya que ambos jueces sometieron bajo su consideración y valoración SOLO LAS PRUEBAS que le favorecían para acoger el criterio debatido por esta representación fiscal y peor aún realizando afirmaciones inciertas ya que si existe el video y su contenido se puede apreciar…pero dicha prueba no fue valorada por el juzgador al momento de cambiar la calificación, motivo por el cual se apeló y la corte de apelaciones convalidó el error al omitir su apreciación…siendo que el ciudadano Kerman Rodríguez bajó a su vehículo a buscar su arma de fuego y al entrar nuevamente al local comercial descargó su arma en la humanidad de M.R. quien se encontraba en posición decúbito abdominal ya que se encontraba herido y recibió los impactos en la parte inferior trasera de la cabeza, lo que califica el hecho sin lugar a dudas alevoso y por motivos fútiles e innobles, en consecuencia mal podría en atención a todo derecho y lógica cambiar la calificación como se hizo en contravención al principio señalado como violado, obviando pruebas existentes que demuestran lo contrario a lo apreciado por los jueces de instancia”. (Sic).     

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es  de  la  competencia  de  la  Sala  Penal  del   Tribunal   Supremo   de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados J.M.O.B. y A.M.G.M., en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedias y de juicio oral y público. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito de acusación fiscal suscrito y presentado el veintidós (22) de noviembre de 2012 por los ciudadanos abogados L.A.B.V., G.J.U.R. y D.J.M.B., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son:

en fecha viernes cinco (05) de octubre del año que discurre, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, en el interior del área V.I.P., de la discoteca Nikki Beach, ubicada en la calle París de la urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda, lugar donde se encontraba un numeroso grupo de ciudadanos, surgió una discusión entre varias personas, la cual tomó un matiz de agresividad física, e inmediatamente el ciudadano KERMAN J.R.M., quien se encontraba inmerso en la referida discusión, sacó a relucir su arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9 milímetros, modelo 17, serial KTM657, accionándola en varias oportunidades contra los presentes, logrando herir a R.R.R.M. y M.A.R.G., quienes fallecen a consecuencia de dichas heridas y de igual manera hiere a los ciudadanos O.C.C.B., C.E.D.V., A.J.M.M. y J.H.L.Á., seguidamente trata de huir del lugar, pero es aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Baruta en la puerta de salida de la discoteca en referencia, con el arma arriba descrita en su poder

. (Sic). (Destacado y mayúsculas del escrito acusatorio).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, es decir, mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

En lo que respecta al primer supuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por los ciudadanos abogados J.M.O.B. y A.M.G.M., en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedias y de juicio oral y público, legitimados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, con respecto al segundo supuesto, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil el quince (15) de enero de 2014, en virtud del cómputo efectuado por la ciudadana abogada C.R., Secretaria de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante  en el folio 196 del cuaderno de incidencias del expediente, de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a que, en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2013 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, se trata de aquellas recurribles en casación, sobre la base de lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el recurso de casación:

Como primera denuncia, los recurrentes indicaron la falta de aplicación de acuerdo al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem,  refiriendo que (según su criterio) la corte de apelaciones se limitó a decir que el fallo dictado por el tribunal de juicio estaba fundado, no derivándose un análisis que permita establecer si hubo o no una correcta valoración del acervo probatorio.

Siendo necesario destacar, que dicha denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente.

Refiriendo los representantes del Ministerio Público la indebida aplicación de un precepto legal, sin exponer con el correcto análisis y fundamentación debida, de qué manera y el por qué de acuerdo a su criterio la corte de apelaciones vulneró lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo expresando la inconformidad con el fallo adverso. Insuficiencia que demuestra una ausente técnica en la implementación de la denuncia.

Por otra parte, la Sala ha decidido con reiteración, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del p.p. no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.

De ahí que, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Mientras que, en la segunda denuncia los recurrentes especificaron que la denuncia se fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 eiusdem, al considerar que no hubo un razonamiento por parte de la corte de apelaciones, estimando a su vez que exclusivamente se limitó a señalar que la calificación jurídica estaba ajustada a derecho, sin motivar el por qué estaba de acuerdo con esa decisión.

 

Derivando de ello que los Fiscales del Ministerio Público no indicaron la violación de ley por alguno de los supuestos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, careciendo dicha denuncia de la debida fundamentación.

Por otra parte, debe distinguirse que los recurrentes únicamente se limitan a manifestar su inconformidad con el fallo que le es adverso, sin formalizar el respectivo razonamiento jurídico y lógico con arreglo a los preceptos legales que a discernimiento de éstos, haya efectivamente vulnerado la corte de apelaciones en su fallo. Requisitos claramente materializados en el texto adjetivo penal, resultando ello una ausencia que no puede sustituir, reemplazar ni complementar la Sala de Casación Penal.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación,  según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y como tercera denuncia los representantes de la Vindicta Pública señalaron la violación de ley por indebida aplicación del artículo 424 del Código Penal con relación a la aplicación de la pena impuesta al acusado por los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales genéricas en grado de complicidad correspectiva.

Siendo indispensable enfatizar que la aplicación de tal precepto legal corresponde al tribunal de primera instancia en la oportunidad de dictar el fallo de condena o al tribunal de alzada en caso de dictar una decisión propia, actividad que no se corresponde con la realizada por la corte de apelaciones en el caso particular. 

Precisándose en la denuncia, que el propósito de los recurrentes es exponer su desacuerdo con la sentencia que le resultó desfavorable, y específicamente respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por el tribunal de juicio, empleando al recurso de casación como vía para tratar de obtener una nueva decisión que beneficie sus intereses, lo que representaría modificar el objeto del que la ley a dotado al mismo, convirtiéndolo en un mecanismo para modificar decisiones que simplemente no le satisfagan a quienes recurren, vulnerando de esta manera lo contenido en el artículo 451 eiusdem.

En tal sentido lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la denuncia  según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

           Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los  abogados J.M.O.B. y A.M.G.M., en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedias y de juicio oral y público.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Sala   de   Casación  Penal, en Caracas a los  cinco (5) días del  mes  de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

     El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

                                                                                                     El Magistrado,

                                                                               PAÚL J.A.R.

                                                                                                 (Ponente)

                  

        La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

                                                                                                    La Magistrada,

Ú.M.M.C.

                                  

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-067

PJAR.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión que antecede, en base a las siguientes razones:

En la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Doctor P.J.A.R., se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los abogados J.M.O.B. y A.M.G.M., en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las fases intermedias y de juicio oral y público.

Los representantes del Ministerio Público, en la fundamentación del recurso de casación propuesto plantearon tres denuncias. En las dos primeras alegan la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la recurrida, señalando que:

…la alzada no puede limitarse a decir en base a su criterio que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra fundada, sino además tiene la obligación de a.l.r. que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar tal pronunciamiento y a su vez decir los términos en que lo hizo por el contrario la sentencia impugnada violenta flagrantemente el derecho a la defensa de todas las partes, pues no deriva de ella un análisis que permita establecer si hubo o no una correcta valoración del acervo probatorio debido a que el Tribunal Colegiado se limita a decir [que] la valoración fue correcta sin tomar en consideración que nunca se apertura en el debate el lapso probatorio el cual le permitiría al Juez de Primera Instancia cambiar la calificación jurídica como lo hizo en la apertura del debate la alzada se limitó a cuestionar una prueba que no fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio, prueba esta que no es la única que compone el acervo probatorio ofertado por la Fiscalía…

. (Primera Denuncia).

…una de las circunstancias impugnadas por el Ministerio Público se basó en el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, la Corte se limita a señalar que esa Calificación Jurídica está ajustada a derecho pero no motiva el por qué (sic) está de acuerdo con ese cambio intempestivo de calificación jurídica.

Tomando en consideración lo antes expuesto esta representación fiscal considera que el tribunal colegiado obvio el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal norma adjetiva que debió ser observada por el juez de primera instancia para poder cambiar la calificación jurídica…

. (Segunda Denuncia)

En la tercera y última denuncia, los representantes fiscales alegaron la infracción del artículo 424 del Código Penal, por indebida aplicación, señalando:

…como fue señalado en el recurso de apelación ejercido por esta representación se alegó la contravención a la calificación jurídica acogida por el juzgador así como la benevolencia o beneficio en demasía en relación al cálculo de la pena impuesta al acusado de marras…el presente medio impugnaticio al atacar la llamada docimetría penal aplicada al juez de instancia y denunciada ante la alzada quien no valoró los argumentos y por ende incurrió en el mismo error del aquo al aplicar indebidamente el artículo 424 del Código Penal (…) se aleja de toda conclusión lógica y sentido común que el caso de la admisión de hecho se aplique la rebaja mínima y en el caso de la complicidad correspectiva se le otorgue la rebaja de la mitad de la pena de manera más benevolente sin MOTIVAR por qué (sic) arribó a esa conclusión (…) ambos jueces sometieron bajo su consideración y valoración SOLO LAS PRUEBAS que le favorecían para acoger el criterio debatido por esta representación fiscal y peor aún realizando afirmaciones inciertas ya que existe el video y su contenido se puede apreciar (…) pero dicha prueba no fue valorada por el juzgador al momento de cambiar la calificación, motivo por el cual se apeló y la corte de apelaciones convalidó el error al omitir su apreciación (…) siendo que el ciudadano Kerman Rodríguez bajó a su vehículo a buscar su arma de fuego y al entrar nuevamente al local comercial descargó su arma en la humanidad de M.R. quien se encontraba en posición de decúbito abdominal ya que se encontraba herido y recibió los impactos en la parte inferior trasera de la cabeza, lo que califica el hecho sin lugar a dudas alevoso y por motivos fútiles e innobles, en consecuencia mal podría en atención a todo derecho y lógica cambiar la calificación…

.

Más allá de las razones expuestas en la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, para considerar que las denuncias planteadas carecen de la debida fundamentación, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es mi opinión que al constituir la inmotivación del fallo alegada por los ciudadanos representantes del Ministerio Público, un vicio de orden público, ha debido admitirse para conocer los supuestos errores en los cuales incurrió la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia la motivación de los fallos, requisito que además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

Respecto a la motivación de la sentencia, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T., al indicar que:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...’.

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado…

. (Sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004).

Asimismo, ha expresado que: “…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Sentencia N° 685 de fecha 9 de julio de 2010).

Con relación al vicio de inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 24 de fecha 28 de febrero de 2012, lo siguiente:

…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando: 

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)…

.

En tal sentido, siendo la motivación de las decisiones judiciales de orden público, como se expresó ut supra, cuya violación da lugar a la nulidad del fallo, en tanto constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquellas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y una sentencia imparcial, estimo que la Sala de Casación Penal, en el presente caso, dada la gravedad de los delitos atribuidos por el Ministerio Público al acusado KERMAN R.M., ha debido admitir el recurso de casación propuesto contra la decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que por el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al acusado KERMAN R.M., a cumplir la pena de cuatro (4) años y once (11) meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, Uso indebido de Arma de Fuego y Lesiones Genéricas en grado de Complicidad Correspectiva.

En muchos casos, esta Sala de Casación Penal, ha admitido el recurso de casación, a pesar de observar que el mismo no cumple con los requisitos previstos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esto ha ocurrido cuando de la fundamentación del recurso se aprecia claramente que el vicio denunciado es la inmotivación de la recurrida, alegando para ello que es un vicio de orden público.

En mi criterio, eso es lo que ha debido ocurrir en el presente caso, donde claramente se observa que los representantes del Ministerio Público, alegan la inmotivación de la recurrida al considerar que “…el Tribunal Colegiado se limita a decir [que] la valoración fue correcta sin tomar en consideración que nunca se apertura en el debate el lapso probatorio el cual le permitiría al Juez de Primera Instancia cambiar la calificación jurídica como lo hizo en la apertura del debate la alzada…”; y además que “…la Corte se limita a señalar que esa Calificación Jurídica está ajustada a derecho pero no motiva el por qué…”.

Al respecto, es necesario expresar que la finalidad de la casación encuentra su fundamento en las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 2, el cual propugna a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; 7, que consagra el principio de prohibición de arbitrariedad; 21, contentivo del derecho de igualdad ante la ley y 26, que establece la garantía de la tutela judicial efectiva. Constituyéndose la casación, con basamento en dichos principios, en un mecanismo para proteger al justiciable contra la arbitrariedad de toda actuación y decisiones estatales.

Por otra parte, considero que la Sala de Casación Penal al no admitir el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público dejó de revisar los graves vicios alegados en el recurso de casación, respecto al cambio de calificación jurídica efectuado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en la primera audiencia del juicio oral y público, ante una solicitud realizada por la defensa.

En efecto, tal como se puede leer en el Acta de Juicio Oral y Público, la defensa solicitó al Juez de Juicio un cambio de calificación jurídica, “a los efectos de una posible admisión de los hechos por parte de [su] representado” basado en que:

…está demostrado que en lugar y día de los hechos, hubo más de cinco (5) personas armadas que efectuaron disparos en el local, incautándose más de Ochenta Conchas de proyectiles 9 mm, sin que se pudiese determinar con las experticias balísticas, que persona fue la causante de los disparos que ocasionaron la muerte de las dos (2) personas que fallecieron en el hecho, como tampoco se determinó las personas responsables de las lesiones por armas de fuego que presentaron las víctimas restantes. Por otra parte, el Ministerio Público no ofreció en su oportunidad legal, pruebas de importancia como las experticias antropométricas. En resumen los hechos narrados por el Ministerio Público pudieran tener una calificación jurídica distinta, como lo es la del artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem…

.

Ante tal solicitud, el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, abogado J.G.M.H.; resolvió lo siguiente:

…Analizados los hechos narrados por la representación fiscal en el presente caso, considera este juzgador que ciertamente le asiste la razón a la defensa del acusado en cuanto a que la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación Fiscal, no se adaptan estrictamente a los hechos explanados en la acusación. Se puede observar que efectivamente los hechos violentos que se generaron el día 05 de octubre de 2012, en las instalaciones de la Discoteca Nikki constituyeron un enfrentamiento entre dos grupos de personas que estaban casi en su totalidad manifiestamente armados, se evidenció con la recolección en el sitio de más de 93 conchas de proyectiles calibre 9 mm, que fueron por lo menos cinco armas de fuego, las utilizadas en esa acción, donde en la investigación no se pudo determinar con precisión con que arma específica se ocasionó tal muerte o tal lesión, por lo que obviamente nace la procedencia de delitos en grado de complicidad correspectiva. No fue negado en audiencia o mejor dicho fue reconocido por el acusado que utilizó su arma de fuego para defender a sus amigos del ataque de parte de otro grupo y por demás no fue promovida por el Ministerio Público ni admitido por el Tribunal de Control, las experticias antropométricas y videos que pudiesen identificar a las personas que dispararon en el hecho, por lo cual considera este Tribunal que aun cuando los hechos son constitutivos del delito de Homicidio, no se desprende de éstos que haya alguna circunstancia que lo califique, por no haberse señalado las causas que determinaban que los imputados habían actuado con alevosía o por motivos fútiles o innobles, por lo que se hace procedente establecer que estamos en presencia de la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de Complicidad Correspectiva, siendo entonces la calificación jurídica que corresponde a los fines establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, las calificaciones jurídicas por los delitos de de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal y la de LESIONES GENERICAS en grado de Complicidad Correspectiva, tipificada en los artículos 413 en relación al artículo 424 eiusdem, se mantienen tal cual fueron admitidas por el Juzgado de Control correspondiente….

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Procediendo, posteriormente, el sentenciador de Juicio a imponer al acusado del procedimiento de admisión de los hechos, quien se acogió al mismo solicitando la imposición inmediata de la pena.

Como se puede observar, el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, abogado J.G.M.H.; ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar para ello lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

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Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.

Conforme a lo dispuesto en la referida disposición legal, es mi opinión que en el presente caso, el Juzgador de Juicio no podía efectuar un cambio de calificación jurídica, tal como lo hizo, en la primera audiencia del juicio oral y público sin analizar las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas en la audiencia preliminar.

Estimo que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede admitir los hechos desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, el juzgador de oficio no puede cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del juicio oral y público, sin realizar un análisis previo del material probatorio, pues al juez de Juicio le corresponde la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y en base a ellas, si observa un posible cambio de calificación jurídica deberá advertirlo a las partes para que preparen sus alegatos.

En el presente caso, el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.G.M.H.; ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, sin que se observe que realizó un análisis previo de las pruebas que cursaban en autos, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, para posteriormente, informarle al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos.

Por otra parte, es mi opinión que la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal, dejó de revisar la pena impuesta al acusado a los fines de verificar si existía un error en la cantidad de la misma, pues, de antemano llama la atención que una persona que está acusada de la comisión de dos homicidios, lesionar a cuatro personas y, además del delito de uso indebido de arma de fuego, por más circunstancias que tenga de rebaja de pena, como la complicidad correspectiva y la admisión de los hechos, sea castigada con apenas cuatro años y once meses de prisión.

En efecto, el Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano KERMAN R.M., por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles y con alevosía, previsto en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en agravio de R.R.R.M.; Homicidio Calificado por motivos fútiles y con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el 424, eiusdem, en perjuicio de M.A.R.G.; Lesiones Personales Genéricas en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 413 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos O.C.C.B., C.E.D.V., A.J.M.M. y J.H.L.Á., y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 del citado Código.

En la audiencia preliminar, el Juez de Control no admitió la acusación fiscal respecto a la calificación jurídica de Homicidio Calificado por motivos fútiles y con alevosía en grado de complicidad correspectiva, ordenando la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano KERMAN J.R.M., por los delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio de R.R.R.M. y M.A.R.G.; Lesiones Personales Genéricas en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos O.C.C.B., C.E.D.V., A.J.M.M. y J.H.L.Á., y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Como ya se mencionó anteriormente, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cambió la calificación jurídica de los hechos de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y, posteriormente, el acusado procedió a admitir los hechos, condenándolo, finalmente a la pena de cuatro (4) años y once (11) meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, Uso indebido de Arma de Fuego y Lesiones Genéricas en grado de Complicidad Correspectiva. A tales efectos, el referido Tribunal de Juicio expresó lo siguiente:

…en relación al acusado R.M.K.J., tratándose de poseer una CONCURRENCIA DE DELITOS, debemos en primer lugar establecer el delito más grave, siendo en la presente situación el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRSPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, ya que por establecer una mayor pena a los restantes delitos, debemos tomar como base para el cálculo de la pena a imponer. Siendo así, el referido delito de Homicidio Intencional, prevé una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio Quince (15) años, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal; por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 en su numeral 4 eiusdem, que establece la buena conducta predelictual y la ausencia de antecedentes penales, debemos acoger la pena en su límite inferior, siendo esta DOCE (12) AÑOS de prisión. Ahora bien, por tratarse de un hecho cometido en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 424 ibidem, debemos rebajar a la pena a imponer, hasta la mitad del tiempo establecido en el delito (Homicidio Intencional), es decir, Doce (12) años de prisión, quedando tentativamente la pena en seis (6) años de prisión. De igual manera, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, debemos rebajar del monto de pena antes señalado, en un tercio (1/3) de la misma, es decir, DOS (2) AÑOS, por tratarse de delitos donde se ha producido violencia contra las personas, por lo cual la pena provisionalmente a aplicar vendría quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, lo que servirá de base para el cálculo total de la pena, al sumar las penas correspondientes a los delitos restantes.

Por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, el Legislador estableció una pena que oscila entre tres (3) y Cinco (5) años de prisión, por aplicación de las circunstancias atenuantes arriba señaladas, debemos acoger el límite inferior establecido, es decir, tres (3) años de prisión, pero debemos rebajar a este monto, la mitad de la pena por una parte por la concurrencia de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando provisionalmente en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de Prisión, más otra rebaja de este tiempo, hasta la mitad de la pena, por haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que el tiempo de condena a sumar por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, será de NUEVE (9) Meses de Prisión, quedando la pena a imponer de manera provisoria en CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES de PRISIÓN.

Por el delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 413 en relación al artículo 424 del Código Penal, se establece una pena que oscila en TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por lo que en aplicación de a dosimetría penal, al acoger el término medio, es decir, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de Prisión, pero con la rebaja correspondiente por la concurrencia de delitos (artículo 88 del Código Penal) que ordena una rebaja de la mitad de la pena, más las circunstancias que merece por haber el acusado admitido los Hechos (artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal), que supone otra rebaja de la pena a imponer, el monto correspondiente por la comisión de este delito será según el criterio facultativo y discrecional de este juzgador, de DOS (2) MESES DE PRISIÓN, lo que sumado a la pena que anteriormente se había calculado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, nos da una pena total y definitiva a imponer al ciudadano R.M.K.J., por la comisión de todos los delitos en conjunto que fueron admitidos, de CUATRO AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…

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Como se puede observar, el Juzgado de Juicio al efectuar el cálculo de la pena a imponer al acusado, lo hizo sin tener en cuenta que fueron dos las víctimas del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, tal como lo calificó (Ramón R.R.M. y M.A.R.G.); y cuatro víctimas del delito de Lesiones Genéricas en grado de Complicidad Correspectiva (Oriana C.C.B., C.E.D.V., A.J.M.M. y J.H.L.Á.), por lo que la pena que aplicó al acusado está errada, pues, dejó de imponer la pena que corresponde por otro Homicidio Intencional (en grado de complicidad correspectiva) y otras 3 lesiones personales genéricas (en grado de complicidad correspectiva).

Tal error en la cantidad de pena impuesta al acusado, no fue observada por la Corte de Apelaciones ni por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal, por lo que el acusado KERMAN R.M., quien admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal, de los cuales se desprende que fallecieron dos personas y resultaron heridas otras cuatro, quedó condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Una pena, en mi opinión, muy baja para unos hechos punibles graves y con pluralidad de víctimas.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             El Magistrado,

H.M.C. Flores                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Paúl J.A.R.

Disidente

La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          La Magistrada

Y.K. de Díaz                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2014-0067

Las Magistradas Doctoras Y.B.K.D.D. y Ú.M.M.C. no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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