Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001864

ASUNTO : SP11-P-2007-001864

Vista la solicitud realizada por el ciudadano abogado H.A.F.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicitó por vía telefónica siendo las 09:20 AM del día de hoy martes 30 de octubre de 2007, la privación de libertad del imputado KERWIN EDERMIS R.R., de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21 de marzo de 1986, hijo de L.R. y J.R., de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.465.786, residenciado en Apartaderos, el Sector Alprisco, parcela No. A-1, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en virtud de que el mismo se encuentra investigado por esa Fiscalía del Ministerio Público, en la causa fiscal signada con el N° 20F-25-0199-2007, al recibir procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría C.C.d.S.A.d.E.T., en virtud del contenido de trascripción de novedades del 25 de marzo de 2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.N.T. (occiso) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto están llenas las exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Eiusdem. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 27 de marzo de 2007, fue aperturada investigación número 20-F25-0199-07, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos contra las personas como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 205 del Código Penal venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en virtud del contenido de transcripción de novedad de fecha 25 de marzo de 2007, en la cual se deja constancia de la recepción de llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San A.d.T., por parte del Doctor J.C., médico de guardia del Hospital S.D.M., informando que en el referido nocosomio se encontraba en cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del caserío apartadero de ese municipio. Motivo por el cual, en esta misma fecha y siendo las once y cincuenta y ocho horas de la noche, un a comisión del mencionado órgano de investigación se trasladó hasta el referido nocosomio, lugar donde logran constatar la existencia del cadáver de una persona de sexo masculino, dejando constancia de las características fisonómicas y prendas de vestir portadas para el momento, apreciando a nivel del examen externo una herida abierta con exposición de vísceras y alo de quemadura en la región hepigástrica del lado izquierdo, la cual fuera producida por el paso de perdigones disparados por arma de fuego tipo escopeta; así mismo, en las adyacencias del nocosomio sostuvieron entrevista con el ciudadanazo CRIPUSCULO NIETO, identificado en autos, quien manifestó que el interfecto era su hijo, quedando identificado como J.A.N.T., Venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 12 de mayo de 1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en el caserío el páramo, casa sin número, Municipio L.E.T.. Destaca en progenitor de la víctima que el responsable del lamentable suceso era un ciudadano a quien identifico como KERWIN RUIZ, siendo corroborado este señalamiento por parte del ciudadano A.J.L.D., identificado en autos, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, destacando que en esa misma fecha, en horas de la noche, momento en que se encontraba en frente del Restaurante S.D., sector Apartaderos, Parroquia general J.V.G., Municipio Bolívar, Estado Táchira,, en compañía del hoy occiso, éste último sostuvo una discusión con un ciudadano de nombre KERWIN RUIZ y otro apodado Cachuta, donde el primero de los mencionado sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta la cual accionó en contra de la víctima, causándole la muerte, para posteriormente darse a la fuga sin rumbo conocido.

En tal sentido, la comisión actuante, procedió a practicar inspección al cadáver, recabando los elementos de interés criminalístico para ser sometidos a los respectivos exámenes de laboratorio, siendo tomada entrevista a todas y cada una de aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos, entre los cuales destaca lo manifestado por el ciudadano A.J.L.D., testigo presencial quien manifestó que en fecha 25 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, momentos en que se encontraba al frente del Restaurante S.D., sector Apartaderos, Parroquia general J.V.G., Municipio Bolívar, Estado Táchira, en compañía del hoy occiso, éste último sostuvo una discusión con un ciudadano del sexo masculino quien se encontraba en el lugar, haciéndose presente al sitio otros dos ciudadanos a quienes identifica como Kerwin Ruiz y otro apodado Cachuta, personas con las cuales el hoy occiso continua la discusión, momento en que se produce el enfrentamiento físico entre el hoy occiso y el ciudadano Kerwin Ruiz, quien salé corriendo del lugar para posteriormente regresar al mismo detentando un arma de fuego tipo escopeta, la cual efectivamente accionó en contra de la víctima causándole así la muerte y dándose a la fuga del lugar de os hechos sin que hasta la presente fecha haya comparecido ante autoridad competente alguna.

Esta versión de los hechos es corroborada por los demás testigos presénciales de los hechos entre quienes se encuentran J.D.C.D. apodado Cachuta, quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía del imputado de autos, produciéndose una discusión entre el hoy occiso, su persona y el imputado, lo cual enervó la ira de éste último quien salió corriendo del lugar para posteriormente volver al sitio detentando un arma de fuego, tratando de ser detenido en su acción por el entrevistado sin que resultara efectiva las presunciones, abordando a la víctima, quien haciendo uso de un pico de botella intentó arremeter contra el imputado y este a su vez le propinó un disparo cuyo proyectiles percutidos le causaron la muerte, huyendo del sitio con rumbo desconocido, dejándole el arma de fuego utilizada para lograr su fin, la cual consignó ante las autoridades competentes, siendo sometida a las experticias de interés criminalístico. También destaca la entrevista sostenida con el ciudadano H.M.E., quien se encontraba presente para el momento de los hechos, manifestando que su persona fue la primera en discutir con la víctima, quien le propinó sendos golpes en su humanidad, lo cual enervó la ira del imputado quien al hacer frente a las agresiones de la víctima, también resultó golpeado, procediendo a retirarse del lugar para hacerse de un arma de fuego, la cual accionó en contra de la víctima causándole la muerte.

Así mismo, destaca el testimonio de los ciudadanos Wimar Correa Vargas, encargado del establecimiento comercial donde se encontraban las víctima y el imputado antes de ocurrir los hechos, C.E.C., identificada en autos y quien se encontraba en compañía del imputado para el momento de los hechos, J.A. nieto, identificada en autos y hermana de la víctima, N.A.M., identificada en autos y concubina de la víctima, N.R., identificada en autos y esposa del ciudadano J.d.C.D., S.M. y B.M., identificadas en autos y quienes figuran como hermanas de la concubina de la víctima y a su vez como testigos presénciales de los hechos; todas estas personas son contestes en manifestar que luego de haber producido una discusión entre las partes que culminó con agresiones físicas, la víctima de autos se hizo de un pico de botella, siendo enfrentado por el imputado quien a su vez salió del lugar y pese a haber cesado la discusión, regresó con un arma de fuego la cual accionó en contra de la víctima, causándole así la muerte para posteriormente darse a la fuga del sitio del suceso. Cabe destacar que en reiteradas oportunidades fue librada boleta de citación al imputado de autos con el fin de que compareciera ante las autoridades competentes, sin que hasta la presente fecha haya atendido a tales llamados.

Del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.N.T., se deja constancia de las heridas presentadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, las cuales le causaron la muerte quedando acreditada en el Acta de defunción respectiva, siendo inhumado sus restos en el cementerio parque Jardín Metropolitano el Mirador, parcela identificada con la nomenclatura B3-108, del desarrollo Jardín S.R. en fecha 27 de marzo de 2007 a las cuatro horas de la tarde.

En fecha 03 de septiembre de 20007, se recibe ante este despacho asunto SP11-P-2007-001864, donde se remite la presente causa con el fin de agotar los recursos necesarios para ubicar y en consecuencia imponer de la presente causa al imputado de autos. En consecuencia, fue librada boleta de citación en fecha 08 y 10 de octubre respectivamente al ciudadano imputado, sin que asistiera a este despacho con el fin de ser impuesto de los hechos por los cuales se investiga. No obstante, en fecha 30 de octubre de 2007 a primera horas de la mañana se hizo presente el imputado en la presente causa ante este despacho fiscal, y en virtud de encontrase llenos los extremos del artículo 250 en su último aparte, fue solicitada vía telefónica por carácter de necesidad y urgencia, la privación de libertad del ciudadano KERWIN R.R., siendo acordada la misma por ese digno juzgado a su cargo y posteriormente materializada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial C.C..

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Este Tribunal, en virtud de que se evidencia que el ciudadano KERWIN EDERMIS R.R., ya identificado, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de gran magnitud y que el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones ha solicitado, la privación judicial preventiva de libertad en su contra, considera el Tribunal que se encuentra acreditado:

  1. - LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso sub judice, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.N.T. (occiso) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 25 de marzo de 2007.

  2. - COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.

  3. - PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, la pena que podría llegar a imponerse, que supera el límite de diez años, de la presunción legal de peligro de fuga, establecida por el legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; La Magnitud del daño causado, pues en este caso, se ha violentado uno de os derechos primarios establecidos en nuestra constitución nacional como lo es el derecho a la vida; Que el ciudadano imputado ha hecho caso omiso a los constantes llamados realizados por el órgano de investigación con el fin de que comparezca ante aquel para ser impuesto del hecho punible investigado, resultando infructuosas tales citaciones a los efectos de la prosecución del proceso penal; su estado en libertad pudiera influir de manera negativa, en que los testigos, víctimas y expertos, informen falsamente o de manera desleal o reticente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tendientes contrarias a la verdad de los hechos y por ende, a la realización de la justicia.

Este Tribunal, considera procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KERWIN EDERMIS R.R., plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.N.T. (occiso) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: RATIFICA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano KERWIN EDERMIS R.R., de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21 de marzo de 1986, hijo de L.R. y J.R., de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.465.786, residenciado en Apartaderos, el Sector Alprisco, parcela No. A-1, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.N.T. (occiso) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

LA SECRETARIA

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