Decisión nº 0910-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002556

ASUNTO : VP11-P-2011-002556

ASUNTO N° VP11-P-2011-002556 DECISION N° 4C-910-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): KERWIN G.G.R., apodado “EL PACO”, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-12-1988, de 22 de edad, hijo de R.R. y H.G., Titular de la Cédula de identidad No. 19.968.426, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Avenida 01, la Victoria, con calle 72, Casa S/N, al lado de la Licorería Alegría, Bachaquero Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves, siete (07) de abril del año 2011: siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde; presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA MELIXI ALEMAN, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO quien obrando en su condición de Fiscal 15 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano KERWIN G.G.R., quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, el día 05-04-2011, cuando siendo aproximadamente las once y treinta de la noche (11:30 pm); los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, con el objeto de implementar operativo de seguridad (MADRUGONAZO), cuando hacen acto de presencia en el establecimiento Comercial Bar Restaurante Licorería “Alegría”, ubicado en el sector la Victoria, Avenida 01, con calle 72, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., verificando la identificación de las personas que allí se encontraban no presentando ningunos solicitud por el sipol, se les hizo la revisión corporal conforme a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a ninguno evidencias de interés criminalístico, seguidamente una persona, les informo de manera confidencial que el encargado de mencionado establecimiento, acostumbraba a usar armas de fuego de manera ilegal, por lo que el mismo fue ubicado y al sostener entrevista con el mismo, este manifiesto que ciertamente poseía algunas armas por razones de seguridad ya que algunas semanas fueron objeto de n robo en dicho local, pero no tenia la permisoligia correspondiente, haciendo el mismo entrega de manera voluntaria de las referidas armas de fuego, las cuales se describen a continuación: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, color negro, tipo pijaza, marca cavim, calibre12 mm, modelo soberana, serial 2526-06-07, desprovistas de municiones, un (01) de arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 mm, niquelado, marca Bryco, serial 985801, con su respectiva cargador desprovisto de municiones y un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón recortado, marca maiola, calibre 4.10, cacha de madera, color marrón, serial 1699, desprovistas de municiones. Por lo antes expuesto, esta representación fiscal, le imputa formalmente al ciudadano KERWIN G.G.R., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación d Libertad prevista en el numeral 3° Y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado KERWIN G.G.R., a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “Designo como mi defensor al Abogado NEUDO PEROZO, Es todo”. Acto seguido, se hizo el llamado a esta sala de audiencias al referido abogado quien se identifico como Abog. NEUDO PEROZO, INPREABOGADO: 87.889; Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.088.355; domiciliado en la Carretera H, Centro Comercial Loris, Local Nro. 8, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0414.662.8280; quien estado presente fue notificado del cargo recaído en su persona, por lo que la juez procedió a tomarle el juramento de ley, exponiendo el Abogado NEUDO PEROZO: “Acepto y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo como defensor del ciudadano KERWIN G.G.R., Es todo”, se le impuso el deber de guardad las reserva de las actas y conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales.-

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado KERWIN G.G.R., previo traslado desde la Guardia Nacional de la República bolivariana de Venezuela, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: KERWIN G.G.R., apodado “EL PACO”, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-12-1988, de 22 de edad, hijo de R.R. y H.G., Titular de la Cédula de identidad No. 19.968.426, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Avenida 01, la Victoria, con calle 72, Casa S/N, al lado de la Licorería Alegría, Bachaquero Estado Zulia, quien manifestó saber leer y escribir; se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.91 de estatura, de 132 kilos, cejas anchas pobladas, cabello negro, piel blanca, ojos negros, nariz ancha alargada, boca ancha, sin cicatrices visibles, ni tatuajes. Se deja constancia que no presenta lesiones visibles y manifiesta no presentarlas. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “No me opongo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto nos encontramos en etapa de investigación y aun faltan diligencias por recabar para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 06-04-2011, la cual fue firmada por el imputado, fuer aprehendido en flagrancia; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la el día 05-04-2011, cuando siendo aproximadamente las once y treinta de la noche (11:30 pm); los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, con el objeto de implementar operativo de seguridad (MADRUGONAZO), cuando hacen acto de presencia en el establecimiento Comercial Bar Restaurante Licorería “Alegría”, ubicado en el sector la Victoria, Avenida 01, con calle 72, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., verificando la identificación de las personas que allí se encontraban no presentando ningunos solicitud por el sipol, se les hizo la revisión corporal conforme a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a ninguno evidencias de interés criminalístico, seguidamente una persona, les informo de manera confidencial que el encargado de mencionado establecimiento, acostumbraba a usar armas de fuego de manera ilegal, por lo que el mismo fue ubicado y al sostener entrevista con el mismo, este manifiesto que ciertamente poseía algunas armas por razones de seguridad ya que algunas semanas fueron objeto de n robo en dicho local, pero no tenia la permisologia correspondiente, haciendo el mismo entrega de manera voluntaria de las referidas armas de fuego, las cuales se describen a continuación: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, color negro, tipo pijaza, marca cavim, calibre12 mm, modelo soberana, serial 2526-06-07, desprovistas de municiones, un (01) de arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 mm, niquelado, marca Bryco, serial 985801, con su respectiva cargador desprovisto de municiones y un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón recortado, marca maiola, calibre 4.10, cacha de madera, color marrón, serial 1699, desprovistas de municiones y procediendo a su detención, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; 2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 06-04-2011, practicada en la Licorería Bar Restaurante Alegría, Avenida 01, Calle 73, Sector la Victoria, Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z.. 3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, es decir, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, color negro, tipo pijaza, marca cavim, calibre12 mm, modelo soberana, serial 2526-06-07, un (01) arma de fuego, tipo escopeta (escopetin), cañón recortado, marca maiola, modelo quebrable, calibre 410, cacha de madera, color marrón, serial 1699, con su cargador y un (01) de arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, niquelado, marca Bryco, serial 985801, con su respectiva cargador desprovisto de municiones. 4.- Experticia de Reconocimiento Nro. 14, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a las armas de fuego antes descritas.- Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado para el imputado de actas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 256.3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual no se opone la Defensa y para quien solicita, tomando en cuenta que reside fuera de este Municipio, que las presentaciones sena una vez cada 30 días y la prohibición de salida de a Jurisdicción del tribunal, sin previa autorización; por lo que este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta Contra el Orden Público, donde por la pena que pudiera imponerse no excede de diez años en su límite máximo, aunado a que el imputado ha suministrado un domicilio procesal donde se le puede ubicar para futuras notificaciones, es por lo que siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: KERWIN G.G.R., apodado “EL PACO”, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-12-1988, de 22 de edad, hijo de R.R. y H.G., Titular de la Cédula de identidad No. 19.968.426, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Avenida 01, la Victoria, con calle 72, Casa S/N, al lado de la Licorería Alegría, Bachaquero Estado Zulia, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.91 de estatura, de 132 kilos, cejas anchas pobladas, cabello negro, piel blanca, ojos negros, nariz ancha alargada, boca ancha, sin cicatrices visibles, ni tatuajes conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: KERWIN G.G.R., apodado “EL PACO”, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-12-1988, de 22 de edad, hijo de R.R. y H.G., Titular de la Cédula de identidad No. 19.968.426, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Avenida 01, la Victoria, con calle 72, Casa S/N, al lado de la Licorería Alegría, Bachaquero Estado Zulia, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.91 de estatura, de 132 kilos, cejas anchas pobladas, cabello negro, piel blanca, ojos negros, nariz ancha alargada, boca ancha, sin cicatrices visibles, ni tatuajes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y TREINTA (30) día y la prohibición de salida de a Jurisdicción del tribunal, sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y en el parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado KERWIN G.G.R., apodado “EL PACO”, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-12-1988, de 22 de edad, hijo de R.R. y H.G., Titular de la Cédula de identidad No. 19.968.426, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Avenida 01, la Victoria, con calle 72, Casa S/N, al lado de la Licorería Alegría, Bachaquero Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado KERWIN G.G.R., apodado “EL PACO”, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-12-1988, de 22 de edad, hijo de R.R. y H.G., Titular de la Cédula de identidad No. 19.968.426, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Avenida 01, la Victoria, con calle 72, Casa S/N, al lado de la Licorería Alegría, Bachaquero Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de a Jurisdicción del tribunal, sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y en el parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-910-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN

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