Decisión nº 166-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2013-016188

Asunto: VP02-R-2013-000494

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Diecinueve (19) de Junio de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos KERWIN A.G.L., portador de la cédula de identidad N° 20.441.575 y A.J.S. o YULEISIS J.T., portador de la cédula de identidad N° 20.380.266, contra la decisión N° 302-13, de fecha 10.05.2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano A.J.S. o YULEISIS J.T. por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana G.M.V.H. y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 11.06.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12.06.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos KERWIN A.G.L. y A.J.S. o YULEISIS J.T., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, que la decisión recurrida vulnera derechos y garantías fundamentales de sus representados, toda vez que, les fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, aún cuando no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación de los ciudadanos KERWIN A.G.L. y A.J.S. y/o YULEISIS J.T. en los hechos que se le imputan.

Así las cosas, la recurrente aduce, que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos, asimismo, la defensa sostiene, que según la doctrina dicho requisito es el más importante de los tres supuestos contemplados en la norma adjetiva, toda vez que, dichos elementos son los principales determinantes de la responsabilidad de los supuestos imputados, no obstante, a juicio de la apelante, en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus representados son autores o partícipes en el hecho que se les atribuye.

En este sentido, la apelante alega, que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se desprende que la inspección corporal realizada a sus defendidos no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales que presenciaran el registro, situación que, a juicio de la apelante, vulnera el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, razón por la cual, la defensa considera que dicha acta no constituye elemento de convicción alguno en contra de sus defendidos, más aún cuando el supuesto hecho ocurrió a las 5:57 horas de la tarde en plena vía pública, en una de las avenidas principales más transitadas de la ciudad de Maracaibo.

Al respecto, la apelante aduce, que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental de estructura compleja, pues, implica un conjunto de derechos que tienen el mismo carácter, como lo son el derecho a la defensa, derecho a pruebas, derecho a la legalidad y derecho a la igualdad; los cuales obligan al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales a ser absolutamente respetuosos con el cumplimiento del mismo, en todas las actuaciones procesales.

Siguiendo con este orden de ideas, la recurrente aduce, que en el caso de marras no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que sus representados son venezolanos y su residencia se encuentra plenamente señalada en actas, aunado a que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse la medida privativa de libertad, lo cual, a juicio de la defensa, no se configura en el caso de autos.

Así las cosas, la defensa pública señala, que en el caso de autos no puede mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de sus representados, toda vez que, del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se evidencia la no existencia del delito de ROBO PROPIO, pues, los ciudadanos KERWIN A.G.L. y A.J.S. o YULEISIS J.T. no actuaron con violencia ni amenazas, razón por la cual, a juicio de la apelante, las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa.

En este sentido, la recurrente señala, que el Ministerio Público le imputó a uno de sus representados el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, sin embargo, para que dicho delito se configure es necesario que el imputado porte un documento de identificación, no obstante, de actas se evidencia que los ciudadanos KERWIN A.G.L. y A.J.S. o YULEISIS J.T. en ningún momento presentaron algún documento de identidad, por lo que, a juicio de la recurrente, dicho delito no se encuentra acreditado.

De este modo, la profesional del derecho sostiene, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que, la Jueza a quo al momento de dictar la decisión in comento no explicó el valor que merece cada uno de los elementos de convicción, aunado a que la misma tampoco explicó el por qué a su juicio se configuran los delitos de ROBO PROPIO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, lo que deja en total estado de indefensión a los ciudadanos KERWIN A.G.L. y A.J.S. o YULEISIS J.T., por cuanto el Juez es quien ejerce el control jurisdiccional de realizar un análisis de los fundamentos reales y legales, a los fines de evitar la presentación de imputaciones infundadas y arbitrarias.

En este sentido, la recurrente señala que la falta de motivación y la omisión de pronunciamiento en la decisión emitida por la Jueza de Control acarrean la vulneración de los principios de legalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, aunado a la vulneración del derecho de igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

De otro lado, la defensa alega, que en el caso de marras se violentan los derechos de sus representados, toda vez que los mismos se encuentran privados de libertad por unos delitos en los cuales no se demuestra su participación, y donde la conducta antijurídica supuestamente realizada por ellos no se encuentra acreditada en actas, razón por la cual, la apelante solicita se otorgue una medida cautelar menos gravosa a favor de sus representados.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de sus representados.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10.05.2013, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos KERWIN A.G.L. y A.J.S. o YULEISIS J.T., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano A.J.S. o YULEISIS J.T. por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana G.M.V.H. y el ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, la apelante alega como primera denuncia, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho que se le atribuye, asimismo refiere como segunda denuncia, que la inspección corporal realizada a sus representados no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales, aunado a ello, la apelante aduce, como tercera denuncia que en el caso de marras no se encuentra acreditado el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y, finalmente señala como cuarta denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza de instancia no explicó qué valor merece cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

…Evidenciándose del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, que estamos en presencia de la comisión varios punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO PROPIO (…Omissis…); y adicionalmente para el ciudadano A.J.S., la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, (…Omissis…).

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 09-05-2013, (…Omissis…) 2) Denuncia narrativa, de fecha 09-05-2013 (…Omissis…) 3) Inspección Técnica, de fecha 09-05-2013, (…Omissis…) 4) Inspección Técnica, de fecha 09-05-2013(…Omissis…) y 5) Registro de Cadena (sic) Y (sic) Custodia (sic), de fecha 09-05-2013, (…Omissis…) 6) Registro De Cadena (sic) Y (sic) Custodia (sic), de fecha 09-05-2013, (…Omissis…) 7) Acta de Notificación (sic) de Derechos (sic), de fecha 20-04-2013, (…Omissis…).

Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal constata la misma, (…Omissis…) del análisis minucioso de actas, ha quedado demostrado de las actas la participación de los imputados de marras en los tipos penales precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en flagrancia, (…Omissis…) y aunado a que la vindicta (sic) pública (sic) ha peticionado la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad (sic), (…Omissis…) para los imputados KERWIN GUERRERO Y A.J.S. O (sic) YULEISIS J.T., por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO(…Omissis…) y adicionalmente para el ciudadano A.J.S. O (sic) YULEISIS IOSE TRONCOSO, la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, (…Omissis…); y que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y que por la magnitud del daño causado atenta contra las personas específicamente, contra la integridad física y psicológica de las personas, ya que el presente delito imputado en el día de hoy, es un delito pluriofensivo, evidenciando este Tribunal, la concurrencia real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, y declarar con lugar la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), (…Omissis…).Considera este que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por cuanto se constata la comisión de tres hechos punibles, cuya pena probable a imponer puede superar los diez anos de prisión, que por los dos primeros son catalogados como delitos pluriofensivos por nuestro máximo (sic) Tribunal de la República (sic) de Venezuela, en sala (sic) de Casación penal (sic), la cual aunado que existe la evidenciándose de esta manera el Peligro (sic) de Fuga (sic) y Obstaculización (sic) de la Búsqueda (sic) de la Verdad (sic). Y así se decide.

(…Omissis…)

Por otro lado, en relación al alegato de la defensa relativo a que su defendido, específicamente, el ciudadano A.J.S. O YULEISIS J.T., no le fue incautado algún documento de identificación, que determinara el USO DE DOCUMENTO FALSO, esta Juzgadora, evidencia del Acta (sic) Policial (sic), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, (…Omissis…) que efectivamente durante el procedimiento levantado, no le fue incautado al ciudadano A.J.S. O (sic) YULEISIS J.T., alguna documentación que hiciera presumir a la Representación Fiscal la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por lo que mal podía poner a disposición de este Tribunal al mencionado ciudadano, por la comisión del antes mencionado delito, por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa Y DESESTIMA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, (…Omissis…)

DISPOSITIVA

(…Omissis…)

SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o (sic), 2o (sic) y 3o (sic), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: KERWIN A.G.L., (…Omissis…) y A.J.S. O (sic) YULEISIS J.T. (…Omissis…), por considerar esta Juzgadora que existen en actas suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, (…Omissis…) y adicionalmente para el ciudadano A.J.S., la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD…

.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos KERWIN A.G.L. y A.J.S. o YULEISIS J.T., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos, se efectuó en flagrancia.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a sus representados, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el delito de ROBO PROPIO, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos KERWIN A.G.L. y A.J.S. o YULEISIS J.T..

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, estimó la existencia del delito de ROBO PROPIO, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que, debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por su parte, en cuanto a la segunda denuncia realizada por la defensa, referente a que la inspección corporal realizada a sus representados no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales, esta Sala constata, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos KERWIN A.G.L. y A.J.S. o YULEISIS J.T., cuando despojaban de sus pertenencias a una ciudadana de nombre G.M.V.H., dicha situación legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a los mencionados ciudadanos sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada atendiendo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, en cuanto a la tercera denuncia planteada por la apelante, referente a que en el caso de marras no se encuentra acreditado el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, es preciso indicar, que tal como se verificó ut supra la presente causa se encuentra en fase incipiente, por lo que será la conclusión de la investigación la que determine efectivamente la existencia de dicho delito, no obstante, de actas se evidencia que los funcionarios policiales dejaron constancia que el imputado A.J.S., al momento de su aprehensión se identificó con el número de cédula 20.380.266, que al ser reportado por ante el SIIPOL, arrojó como resultado que registraba a nombre de YULEISIS J.T., por lo que será la conclusión de la investigación la que determine lo relativo a dicha imputación, en razón de lo cual se desestima la denuncia de la defensa.

Finalmente, en cuanto a la cuarta denuncia presentada por la apelante, resulta necesario establecer que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido por la defensa relativo a que la decisión in comento se encuentra inmotivada, debe ser desestimado, pues, dicha decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, atendiendo a la fase procesal en la que se encuentra la causa.

En tal sentido, se verificó que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza de instancia.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos KERWIN A.G.L. y A.J.S. o YULEISIS J.T., contra la decisión N° 302-13, de fecha 10.05.2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano A.J.S. o YULEISIS J.T. por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana G.M.V.H. y el ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 166-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000494

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