Sentencia nº EXE.000289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro°AA20-C-2014-000387

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2014, la abogada V.C.A., asistiendo al ciudadano Kester J.M.B., solicita el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg, República de Alemania, de fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos KESTER J.M.B. y S.C.R., la cual fue inicialmente interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero mediante decisión del 2 de mayo de 2014 se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, competencia ésta que fue aceptada en decisión publicada con el N° 444 del 16 de julio de 2014, continuando la tramitación de la solicitud.

En fecha 29 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Isbelia P.V., sin embargo en razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.V.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado, y la ponencia fue reasignada el 8 de enero de 2016 a la Magistrada V.M.F.G. que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014 (folio 63), el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur incoada. Asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, para solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana S.C.R..

En fecha 20 de octubre de 2014 (folio 72), consta de las actas procesales que el Ministerio Público designó al abogado Tutankamen H.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala de Casación de este M.T., para atender en su nombre y representación el presente asunto.

En fecha 31 de octubre de 2014 (folio 74), fue recibido oficio en el cual el Director General del SAIME dejó constancia de que “en nuestros sistemas de movimiento migratorio no aparece registrada la ciudadana: S.C.R., de nacionalidad alemana”.

El 10 de julio de 2014, consta de las actas (folio 77) que el Juzgado de Sustanciación de la Sala ordenó la publicación cartelaria de la citación de la ciudadana S.C.R., ordenando que la misma fuera fijada en la cartelera de la Secretaría de la Sala y publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue realizado ese mismo día.

El 8 de octubre de 2014 (folio 80), el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, tomando en cuenta que la ciudadana S.C.R. no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a darse por citada en forma expresa, le designó defensor judicial para su representación en la solicitud de exequátur, recayendo dicha designación en el defensor público W.A.R.A., en su condición de Defensor Público 3° con competencia para actuar en las diferentes Salas de este Alto Tribunal, quien aceptó el cargo, se dio por citado y luego compareció a dar contestación a la demanda dentro del término establecido para ello (folios 84, 91 y 94).

El 1 de marzo de 2016 (folio 105) la Sala de Sustanciación fijó la audiencia oral y pública de la presentación de los informes orales para el día 8 de marzo, diferida para el 9 de marzo de 2016, llevándose a cabo el día acordado a las diez de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur interpuesta, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala ratifica lo establecido en sentencia N° 444 del 16 de julio de 2014, en la cual estableció su competencia de la siguiente manera:

…en aplicación de los artículos 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del exequátur, de esta manera acepta la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de mayo de 2014, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…

.

Establecida como fue la competencia en la presente causa, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo del asunto.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La representación judicial del ciudadano KESTER J.M.B., solicita a la Sala declare el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg, República de Alemania, de fecha 17 de julio de 2001, fundada en los siguientes términos:

Tal como se evidencia de la copia certificada, traducida y legalizada, que marcada como letra "B" anexo a la presente, el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg, en fecha 17 de julio de 2001, declaró la disolución del vínculo por causa de Divorcio del matrimonio celebrado en fecha 28 de noviembre de 1997 según acta de matrimonio marcada como letra "C" que anexo a la presente, entre el ciudadano Kester J.M.B. y la ciudadana S.C.R., que si bien fue contraído en el Estado de Dinamarca el lugar de residencia de ambos para el momento del divorcio era la República Federal de Alemania, razón por la cual el referido tribunal se encontraba investido de jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio, todo ello de conformidad a su ordenamiento jurídico vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda de divorcio.

Del cuerpo de la referida sentencia se observó que se cumplieron con las garantías procesales necesarias para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Asimismo, quedó evidenciado la naturaleza no contenciosa del proceso judicial en cuestión, por cuanto careció de contención alguna, en virtud, de ser la causal motivo de divorcio el Mutuo Consentimiento de las partes.

Al respecto ocurro ante usted, en virtud que en fecha 29 de junio de 1998, fue insertada el acta de matrimonio entre el ciudadano Kester J.M.B. y la ciudadana S.C.R. en la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, acta que anexo a la presente marcada como letra "D", razón está por la cual se realiza la presente solicitud de exequátur, con el fin de que la misma tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

La presente solicitud de exequátur, es procedente por las siguientes razones:

PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Alemania que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

SEGUNDA: En el caso en marras, se le ha dado cumplimientos a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

a) La sentencia fue dictada en materia civil, por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg de la República Federal de Alemania, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.

b) La sentencia in comento tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo con las leyes de la República Federal de Alemania, puesto que la misma ha quedado firme, ya que la sentencia fue dictada en un procedimiento que culminó en forma amigable y de mutuo acuerdo.

c) Del contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

d) Del contenido de la sentencia se evidencia que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes muebles situados en la República y tampoco está basado en una transacción que no puede ser admitida.

e) La pretensión en la demanda como causal de divorcio, fue el mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal. 2o del artículo 185 del Código de Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.

f) El Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg tenía jurisdicción para conocer de la causa, en virtud del lugar de residencia de los ciudadanos Kester J.M.B. y S.C.R., al momento de la interposición de la demanda de divorcio, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

g) El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, debido a que por un lado fue de mutuo acuerdo la separación y por otro lado, se evidencia de la sentencia que en todo momento los ciudadanos Kester J.M.B. y S.C.R., son los manifestantes de su voluntad de separarse sin voluntad alguna de unirse.

h) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolano sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

CAPITULO V

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Por todas estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano Kester J.M.B. antes identificado, ocurro ante usted a fin de solicitar formalmente Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio de fecha 17 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg de la República Federal de Alemania, que decreto la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Kester J.M.B. y S.C.R., con fin de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

Plantea el solicitante que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil; tiene fuerza de cosa juzgada; el asunto no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley; el derecho de la demandada fue debidamente garantizado, pues ésta fue citada para el juicio conforme a las disposiciones legales del Condado del Bronx y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraría el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg, República de Alemania, de fecha 17 de julio de 2001.

II

CONTESTACIÓN

El abogado W.A.R.A., en su condición de Defensor Público 3° ante las Salas de este Alto Tribunal, consignó escrito de contestación en representación de la ciudadana S.C.R., en fecha 9 de diciembre de 2015, el cual es del siguiente tenor:

…el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente, los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, es preciso indicar que no existen normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, que regulen lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Así como tampoco Venezuela ha suscrito tratado internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras; razón por la cual, siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procederá a aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas vigentes en nuestro país.

Es por ello que, resulta aplicable la Ley de Derecho Internacional Privado en lo atinente a la eficacia de las sentencias extranjeras.

Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello y, en tal sentido, se procede conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber,

1. Que el fallo haya sido dictado en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

El objeto del asunto lo constituye la disolución del vínculo conyugal, tal como se desprende de las actas que cursan ante esta Honorable Sala.

2. Que, tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

La sentencia establece luego del numeral tercero (3) “firme desde el 07.09.2001”. De igual manera se presume la firmeza del fallo bajo los siguientes elementos, si bien no hay constancia de haber precluído la oportunidad; si consta:

a. El señalamiento de ser una “sentencia definitiva” la cual versa sobre una disolución de matrimonio;

b. Consta en el numeral 1° de la sentencia objeto de exequátur lo siguiente “El matrimonio de las partes celebrado el 28.11.1997 ante el oficial de registro civil Tonder en Dinamarca (registro de matrimonio N° 0866.97), se divorcia…”.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

En el fallo objeto de análisis, no se hace mención a derechos reales, por cuanto, se circunscribe a la materia de divorcio vincular.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

Conforme lo señala el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “...el divorcio (...) se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda...”; y demostrado como fue que tanto nuestra patrocinada como la parte demandada, hoy solicitante del exequátur tenían su domicilio habitual en el distrito del Juzgado de Primera Instancia de Obernburg, república de Alemania, tal recaudo quedó cubierto, dejando claramente establecida la jurisdicción en el presente asunto”.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

Es el caso que la demanda de divorcio le fue entregada personalmente al demandado en fecha 23 de febrero de 2001, aceptando en cada una de sus partes la demanda, realizando la audiencia de ley y manifestando ambos cónyuges que no desean continuar manteniendo el vínculo matrimonial.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No hay evidencia que exista fallo alguno que verse sobre identidad de objeto, sujeto y causa, ni que sobre ello exista cosa juzgada o expediente ante la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.

Del contenido y análisis que precede, en estrecha conexión con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como del fallo objeto de la solicitud de exequátur, se evidencia que se encuentran cubiertos, y debidamente acreditados, los extremos previstos en el artículo.

…Omissis…

Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana S.C.R., no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el Tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto.

Con fundamento en los argumentos que preceden, se solicita, muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2001, quedando firme la misma en fecha 07 de septiembre de 2001, por el Juzgado Municipal de Obernburg, República de Alemania, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana S.C.R. y el ciudadano Kester J.M. Bosque…

.

III

AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

El día 9 de marzo de 2016, consta de las actas procesales se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal (folio 115), con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg, República de Alemania, de fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos KESTER J.M.B. y S.C.R..

Abierto el acto, el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la asistencia del abogado A.C.M., en representación del ciudadano solicitante antes mencionado, del defensor público W.R.A. en representación de la ciudadana contra la cual obra la misma y del abogado Tuntakamen H.R., en representación del Ministerio Público. Los presentes rindieron su informe oral sobre la causa, ordenándose agregar a las actas procesales los escritos de informes correspondientes.

En este sentido, tanto el abogado solicitante como el defensor público designado reiteraron su petición en cuanto a la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg, República de Alemania, de fecha 17 de julio de 2001, solicitando su ejecutoria en el país por estar llenos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, el representante de la Fiscalía General de la República rindió su opinión sobre el caso y expresó haber constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitando a la Sala la ejecutoria en el país de la sentencia antes indicada.

En efecto, la representación fiscal expuso en la mencionada audiencia pública y oral, lo cual también fue consignado por escrito, lo siguiente:

“…Por lo tanto y en cuanto a los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, analizaremos los extremos normativos correspondientes a los fines de determinar si la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aschaffenburg de la República Federal de Alemania, de fecha 17 de julio de 2001, cumple con dicho artículo. Así las cosas, los requisitos son:

  1. QUE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS, HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS.

    Se verifica que de conformidad con la sentencia que se acompaña, debidamente traducida al idioma español por intérprete público debidamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fue dictada en el marco de un procedimiento de divorcio contencioso, entre los ciudadanos KESTER J.M.B. y S.C.R., en la cual se decretó el mismo y se declaró la disolución del vínculo matrimonial que los unía para el momento de la emisión del fallo in comento.

    Por ello, a criterio de esta Oficina Fiscal, se encuentra satisfecho el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que la condición radica en el hecho que las sentencias de los tribunales extranjeros, hayan sido dictadas en el marco de un proceso de derecho privado o que regule situaciones con tal carácter.

  2. QUE LOS FALLOS INTERNACIONALES, TENGAN FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS.

    De igual forma, conforme a la certificación de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, la cual corre inserta al expediente de la causa, la misma tiene fuerza de cosa juzgada, en virtud que quedo firme, no se verificó que contra esa decisión si se haya ejercido algún tipo de recurso o que se encuentre pendiente petición que hallasen formulado las partes intervinientes en dicho procedimiento judicial.

    Ello fue debidamente certificado por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia de Obernburg A M.B. de la República Federal de Alemania, mediante auto de fecha 17 de julio de 2001, que (debidamente traducido al Español), indicó:

    "...La demanda de divorcio es admisible. El Juzgado de Primera Instancia de Obernburg tiene competencia...La demanda está justificada porque existe la ruptura del matrimonio contraído entre las partes...Con base en el resultado de la audiencia, el juzgado tiene la convicción de que las partes viven separadas desde febrero del 2000, es decir, desde hace más de un año...El demandado acepta la solicitud de divorcio. Los cónyuges han declarado convincentemente que no desean continuar manteniendo el vínculo matrimonial...Por lo tanto, es evidente que la vida conyugal ya no existe y tampoco es de esperar que las partes se reunifiquen. El matrimonio queda disuelto, por cuanto ha fracasado...".

    Tal y como podemos verificar de la anterior transcripción, el Tribunal de Primera Instancia de Aschaffenburg de la República Federal de Alemania, certifica que la sentencia dictada en relación al decreto de divorcio se encuentra definitivamente firme, toda vez que se desprende que se trata de un divorcio consentido entre las partes, siendo que una de las partes demando, y la parte demandada acepto el divorcio haciendo declaraciones sobre su deseo de no continuar el matrimonio y que es definitivo.

    En virtud de ello, a juicio de quien suscribe, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, verifica que se encuentra cubierto el segundo requisito de la Ley Especial, pues ha sido determinada la condición de fuerza de cosa juzgada, al no establecerse la pendencia de alguna petición que haya sido ejercida o incoada por las partes en litigio.

  3. QUE DICHAS SENTENCIAS, NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPÚBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEL NEGOCIO.

    En el presente caso no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versa sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; lo que constituye en criterio del Ministerio Público, que se haya cumplido con dicha situación, ya que la República Bolivariana de Venezuela, al ser un estado soberano, conforme al artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen plena facultad de pronunciarse sobre materias que le sean competencia de ésta, y como consecuencia de ello, el hecho de que un Tribunal Extranjero, se pronuncie sobre aspectos relacionados con las relaciones privadas de los ciudadanos que tengan residencia en otro país, puede ser viable desde el punto de vista jurídico, lo que implica la verificación positiva de éste punto.

  4. QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPÍTULO IX DE ESTA LEY.

    Se observa sobre este particular que el Tribunal de Primera Instancia de Aschaffenburg de la República Federal de Alemania, tenía jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador, pues uno de los cónyuges tenía residencia fijada en la República Federal de Alemania, tal y como se desprende de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado antes mencionado, en el que se extrae:

    Para esa fecha, ambas partes tenían su residencia habitual común en el distrito del juzgado de Primera Instancia de Obernburg

    Por lo tanto y en consideración a dichas ideas, es criterio de esta Representación Fiscal que se cubrió con éste supuesto, en el sentido que la relación y/o vínculo que une al ciudadano KESTER J.M.B., con el estado sentenciador (República Federal de Alemania), viene dado por la fijación de la residencia de dicho ciudadano en esa nación.

  5. - QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE SE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA.

    El Ministerio Público, sobre este aspecto estima que el derecho a la defensa de cada una de las partes, les fue debidamente observado y respetado, dentro del proceso judicial de divorcio, llevado en la República Federal de Alemania, el cual se pretende el pase de fuerza ejecutoria del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg de la República Federal de Alemania, dictaminando sentencia en fecha 17 de julio de 2001, lo siguiente:

    "...El juzgado escuchó a las partes...con base en el resultado de la audiencia, el juzgado tiene la convicción de que las partes viven separadas desde febrero del 2000...El demandado acepta la solicitud de divorcio. Los cónyuges han declarado convincentemente que no desean continuar manteniendo el vínculo matrimonial...".

    Lo anterior, denota que las partes fueron escuchadas dentro del juicio de disolución del vínculo matrimonial, lo que implica que fue antes de tomar decisión definitiva del caso, lo que se traduce en el respeto o posibilidad de defensa.

    Ello, a criterio del Ministerio Público, es suficiente cumplimiento para estimar que se ha cubierto el extremo de ley, en consecuencia, es criterio del Ministerio Público debe ser estimada como satisfecha la condición quinta del artículo 53 de la Ley Especial sobre la Materia.

  6. QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA.

    Sobre ello, el Ministerio Público observa que no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano. De igual forma, tampoco, se verifica alguna evidencia de que existan juicios pendientes ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

    En vista de ello, estima esta Unidad Fiscal que dicho punto resultó satisfecho, a la luz de las consideraciones propias de la mencionada Ley.

    Por las razones que anteceden, estima esta Representación Fiscal, que se encuentran, prima facie, llenos los extremos legales para ser concedida fuerza ejecutoria del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg de la República Federal de Alemania, en su fallo del 17 de julio de 2001, que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos KESTER J.M.B. y S.C.R..

    En fuerza de los anteriores argumentos, y una vez verificados los extremos formales de la Ley Especial que rige la materia de relaciones privadas internacionales en Venezuela, que el fallo del Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg de la República Federal de Alemania, en su fallo del 17 de julio de 2001, no vulneró ningún tipo de derechos que atenten contra el orden público interno venezolano, y, por tanto, se solicita, de manera muy respetuosa que esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estudie la viabilidad de concederle fuerza ejecutoria al fallo hoy impetrado ante esa alta Instancia Jurisdiccional, a fin de que surta los efectos correspondientes en la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto se declare Con Lugar la solicitud planteada por el peticionante en exequátur…”. (Negrillas y mayúsculas del Ministerio Público).

    Concluidas las intervenciones, el Presidente de la Sala declaró que la causa en estado de sentencia.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de la República Federal de Alemania, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  8. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

  10. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur la cual se encuentra legalizada y traducida al idioma castellano por interprete público venezolano colegiado (folio 17 y siguientes), esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  13. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, constituye en consecuencia, una materia de relaciones privadas. En consecuencia, se encuentra cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  14. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    Respecto del requisito de la cosa juzgada necesaria para que tenga validez la sentencia extranjera en el país, consta del propio fallo legalizado con la Apostilla de La Haya que la sentencia refiere que la misma quedó firme desde el 7 de septiembre de 2001 (folio 27), cumpliéndose con dicha mención el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.

  15. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

  16. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

    La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

    Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

    En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales (folio vuelto 17) que “para esa fecha, ambas partes tenían su residencia habitual común en el distrito del Juzgado de Primera Instancia de Obernburg (Art. 606, sección 1, párrafo 1 del CPC)”, lo que demuestra que la cónyuge demandante era residente en ese país para el momento de intentar la demanda y, que además, el último domicilio conyugal fue la república federal de Alemania, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de DIP.

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación del demandado en el juicio extranjero necesaria para la procedencia del presente exequátur, no consta del fallo extranjero la manera cómo se practicó la misma, sin embargo sí consta que éste fue citado, compareció y fue escuchado en el juicio. En efecto, al vuelto del folio 17, consta que se señala: “la demanda de divorcio fue entregada al demandado el 23/2/2001… el juzgado escuchó a las partes de conformidad con el Art. 613, sección 1, párrafo 1, primera mitad del párrafo del CPC… El demandado acepta la solicitud de divorcio. Los cónyuges han declarado convincentemente que no desean continuar manteniendo el vínculo matrimonial”, lo que demuestra que el demandado tuvo conocimiento del juicio con tiempo razonable para ejercer su defensa y que además estuvo presente en el transcurso del juicio, ejerciendo debidamente su defensa.

    Asimismo, de la propia declaración del solicitante en la presente solicitud, éste alega que le fue debidamente garantizado su derecho de defensa, por lo cual está conforme con lo decidido. De manera, que esta Sala considera también cumplido el requisito de la citación del demandado.

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Sobre este aspecto, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

    Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida a exequátur puede asimilarse por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a la causal establecido en el artículo 185 ordinal 3° y 185 A del Código Civil, referida a la imposibilidad de la vida en común y a la separación de cuerpos, al manifestar la sentencia demandante (folio 18) que “la demanda está justificada porque existe la ruptura del matrimonio contraído entre las partes… el matrimonio queda disuelto, por cuanto ha fracasado…” y que (folio 18) “el juzgado tiene la convicción de que las partes viven separadas desde febrero del 2000, es decir, desde hace más de un año, en v.d.A.. 1.567 del CC”.

    Sobre este último aspecto, la Sala precisa traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 693 del 2 de junio de 2015, caso: F.A.C.R., en la cual analizó e interpretó, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil, y declaró, con carácter vinculante, que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.

    En este sentido, establece el fallo que:

    Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

    Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

    De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva

    …Omissis…

    …en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

    …Omissis…

    En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…

    . (Negrillas de la Sala).

    La Sala acoge el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito dictado con ocasión de una revisión constitucional interpuesta en el juicio de divorcio intentado por M.C.S. contra F.A.C.R., y en este sentido, lo aplica igualmente a las solicitudes de exequátur de disolución de vínculo conyugal en las cuales, en su mayoría, los tribunales extranjeros no hacen referencia ni fundamentan su decisión en causal alguna. En consecuencia, concluye que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio en el extranjero por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin que ello vulnere el orden público interno, como era habitual analizar en sentencias precedentes. Así se establece.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg, República de Alemania, de fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos KESTER J.M.B. y S.C.R., tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg, República de Alemania, de fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos KESTER J.M.B. y S.C.R..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    __________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    _____________________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada,

    ________________________________________

    M.V.G.E.

    Magistrado-Ponente,

    ________________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    __________________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-00014-000387

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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