Sentencia nº 356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 2 de agosto de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido mediante oficio identificado con el numero 2016-391, del 22 de julio de 2016, por la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 1° de julio de 2016, por la abogada I.S., en su carácter de Defensora Pública Penal Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano K.M.C.O., titular de la cédula de identidad núm. 19.397.207, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 21 de abril de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la recurrente el 6 de octubre de 2014, contra la sentencia publicada, el 21 de abril de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5, con las agravante contenidas en el artículo 6, numerales 1, 3, 6, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

El 2 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “… el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de la investigación de un hecho punible.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en el texto de la sentencia publicada, el 21 de abril de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:

Que “…[e]n fecha 16 de Diciembre (sic) del 2012, en el momento en que la víctima ciudadana: G.R.K.D., se desplazaba aproximadamente [a las] 3.30 (sic) a 7.00 (sic) de la noche por el (sic) Autopista Caracas- La Guaira, acompañada de otra dama, a la altura del segundo viaducto, fue interceptada por tres sujetos a bordo de dos Vehículos (sic) motos, quienes empezaron a gritarle para que se parara o , (sic) le daban un tiro, a lo que hizo caso omiso pero uno de ellos le agarró el volante viéndose en la necesidad de pararse, los tres sujetos descienden de las motos y uno de ellos moreno gordo se le abalanzó encima [y le] dijo que era un robo y le intentó de (sic) arrancar el bolso donde tenía todas sus pertenencias y empezaron a forcejear pero ndo (sic) con (sic) él (sic) arrancó (sic) el bolso éste le empezó a dar golpes en la cabeza y se apoderó del mismo, su compañera fue a donde estaba este sujeto e intentó quitarle el bolso mientras otro de los sujetos se montó en la motos (sic) y ellos en las suyas y se fueron, dejándolas abandonadas en el sitio, donde luego pasó una patrulla de la Guardia Nacional, a quien se le dio aviso y se montaron en la unidad trasladándose al Puesto de [la] Guardia más cercano donde ya tenían detenidos a dos de los sujetos, el gordo moreno que le quitó el bolso y otro blanco flaquito, informándole la Guardia que el otro sujeto se había dado a la fuga [con el vehículo robado]…”.

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El 16 de diciembre de 2012, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento núm. 54, del Comando Regional Núm. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano K.M.C.O., titular de la cédula de identidad núm. 19.397.207 (vid. folios 4 al 35 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 17 de diciembre de 2012, el abogado J.V.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación (vid. folio 37 del la pieza núm. 1 del expediente).

El 17 de diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia para oír al imputado, oportunidad en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad respecto del ciudadano K.M.C.O., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 5, con las agravante contenidas en el artículo 6, numerales 1, 3, 6, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal (vid. folios 41 al 55 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 31 de enero de 2013, el abogado L.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano K.M.C.O., solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 5, con las agravante contenidas en el artículo 6, numerales 1, 3, 6, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal (vid. folios 73 al 91 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 30 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó el pase a juicio oral y público (vid. folios 144 al 151 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 20 de diciembre de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano K.M.C.O., a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 5, con las agravante contenidas en el artículo 6, numerales 1, 3, 6, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de abril de 2014 (vid. folios 326 al 333 y 346 al 380 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 25 de septiembre del 2014, el ciudadano K.M.C.O., previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, fue impuesto de la sentencia condenatoria dictada en su contra (vid. folio 21 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 6 de octubre de 2014, la abogada I.S., en su carácter de Defensora Pública Penal Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano K.M.C.O., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2013 y publicada el 21 de abril de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (vid. 23 al 36 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 19 de noviembre de 2014, la abogada M.A.A.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa (vid. folios 38 al 49 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 1° de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del recurso de apelación interpuesto.

El 21 de abril de 2016, la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la recurrente el 6 de octubre de 2014, contra la sentencia publicada, el 21 de abril de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 5, con las agravante contenidas en el artículo 6, numerales 1, 3, 6, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal (vid. folios 116 al 165 del expediente).

El 31 de mayo de 2016, el ciudadano K.M.C.O., previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, fue impuesto de la sentencia que declaró sin lugar el recurso interpuesto por su defensa (vid. folio 179 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 1° de julio de 2016, la abogada I.S., en su carácter de Defensora Pública Penal Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano K.M.C.O., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 21 de abril de 2016, por la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (vid. folios 181 al 196 de la pieza núm. 2 del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En torno a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo texto jurídico); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del mismo cuerpo normativo).

  1. En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por la abogada I.S., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano K.M.C.O., en virtud de la solicitud que formulara el referido ciudadano, el 17 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se le proveyese de un defensor (tal como consta en el folio cuarenta y uno de la pieza núm. 1 del expediente); con lo cual se constata que la referida abogada ostenta la cualidad suficiente para impugnar en nombre del referido ciudadano las decisiones en la que éste tenga interés, pues así lo permite, además, el artículo 22, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

    Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el ciudadano K.M.C.O. se encuentra legitimado para recurrir, en tanto que la decisión impugnada le adversa, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por éste a través de su defensa. Así se estable.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, se observa de la certificación de días de despacho elaborada por la abogada Y.R., en su carácter de Secretaria de la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra al folio 197 de la pieza núm. 2 del expediente, lo siguiente:

    Quien suscribe, ABG. Y.R., (sic) Secretaria de esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que conforme al Libro diario llevado por este órgano Jurisdiccional desde la fecha 31-05-16 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano K.M.C.O., fue impuesto de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 21-04-16, hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron QUINCE (15) días hábiles de Despacho a saber: LUNES 06-06-16, MARTES 07-06-16, LUNES 13-06-16, MARTES 14-06-16, MIERCOLES 15-06-16, JUEVES 16-06-16, LUNES 20-06-16, MARTES 21-06-16, MIERCOLES 22-06-16, LUNES 27-06-16, MARTES 28-06-16, MIERCOLES 29-06-16, JUEVES 30-06-16, VIERNES 01-07-16, y LUNES 11-07-16. Se deja constancia que la Defensora Pública Trigésima Primera (31) (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABG. I.S. (sic), interpuso Recurso de Casación en fecha 01-07-16

    .

    Se advierte que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 21 de abril de 2016, y que, el 31 de mayo de 2016, el ciudadano K.M.C.O. fue impuesto del contenido de dicha sentencia; asimismo, que el plazo de 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 6 de junio de 2016, y que culminó el 11 de julio de 2016; también se observa que el recurso de casación fue interpuesto el 1° de julio de 2016 por la abogada I.S., en su carácter de Defensora Trigésima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, es decir, fue incoado dentro del plazo correspondiente, por lo cual resulta tempestivo. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada I.S., en su carácter de Defensora Trigésima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano K.M.C.O., contra la sentencia dictada, el 21 de abril de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la mencionada defensora pública el 6 de octubre de 2014, contra la sentencia publicada, el 21 de abril de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 5, con las agravante contenidas en el artículo 6, numerales 1, 3, 6, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de la libertad del acusado; que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años; que el delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena cuyo límite máximo es de dieciséis (16) años de prisión, y que el delito de Robo Genérico, contemplado en el artículo 455 del Código Penal prevé una pena que en su límite máximo es de doce (12) años (es decir, que en ambos casos el límite máximo de la pena prevista es superior a cuatro (4) años), se concluye que el recurso planteado cumple, respecto a la recurribilidad del acto impugnado, con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

    V

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada I.S., en su carácter de Defensora Trigésima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, (vid. folios181 al 196 de la pieza núm. 2 del expediente).

    Con el fin de examinar los motivos alegados, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes del fallo que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de la ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada; y d) señalamiento de la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

    De la revisión realizada al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se observa que en el presente caso se han ejercido dos denuncias, cuyos argumentos serían los siguientes:

    En la primera denuncia alega la recurrente la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 y 346 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Así COMO [DE LOS ARTÍCULOS] 26 y 49 NUMERAL 1 (Derecho a la Defensa) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    En cuanto a los dispositivos que no habrían sido aplicados, tenemos que los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

    Clasificación

    Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    Requisitos de la Sentencia

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    (…)

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

    .

    Las normas mencionadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    (…)

    .

    En tal sentido expresa la recurrente que “[e]n el presente caso, se denuncia la falta de motivación de la decisión dictada el dos (02) de Julio de 2014 (sic) por la Sala 2 [de la] Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, por no resolver todos y cada uno de los planteamientos formulados en apelación lo cual configura la infracción de las normas legales delatadas, que le imponen a la Alzada la obligación de dictar decisiones fundadas en derecho o motivadamente”.

    Que “… en el presente caso, la Defensa Pública planteó en su recurso de apelación, FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, entre otros aspectos:

    ‘por nо haber analizado ni mucho menos comparado prueba alguna ni testimonial ni documental, que atendiera a probar la existencia del vehículo presuntamente despojado...resulta a todas luces atentatorio al intelecto, que alguien que dice ser víctima del despojo de un vehículo, sometido al régimen antes indicado, no indique la marca, el modelo, el año, el color, la placa, los seriales identificadores y en fin, todos los elementos necesarios para probar no solo su condición de víctima de dicho tipo penal, en el cual el bien tutelado es la propiedad, sino además, la existencia del objeto presuntamente robado, y ello es vertebral ciudadanos magistrados, ya que no estamos frente a otro tipo de objetos de los cuales es posible acreditar su preexistencia, con la práctica de un avaluó real o prudencial, sino uno que está sometido al régimen registral llevado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre…’”.

    Que “… a la par de lo denunciado, indicó la defensa en su escrito de apelación que:

    ‘…tampoco el titular de la acción penal incorporó al debate oral y público, para ser exhibida, la denuncia de dicho robo por ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...por lo que emerge con fuerza la premisa de que es indispensable la materialización corpórea de la perpetración del hecho punible (existencia de la moto), para que se constituya el delito…’”.

    Que “[a]nte tan significativos planteamientos, la Alzada recurrida tergiversa el planteamiento de la Defensa Técnica al manifestar que:

    ‘es pertinente traer a colación los criterios de la Sala de Casación Penal, en la sentencia N 300 de fecha 27/07/2010…donde se reitera el criterio de la Sentencia 435 del 08 de agosto de 2008, emanada de la misma Sala, donde se señaló que no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización a la constatación táctica de la cosa mueble, más aun cuando esta es susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice’.

    (…)

    ‘… los elementos que constituyen dicho tipo penal no exige que para verificar la realización del mismo, que deba recuperarse el vehículo automotor sustraído para posteriormente realizarle algún reconocimiento legal…’”.

    Que “… [se] tergiversa el planteamiento de la Defensa ya que de ninguna manera planteó la recurrente la necesidad de ‘exhibición del objeto sustraído’ ni se refirió a la ‘recuperación del objeto sustraído', como pretende hacer ver la Corte de Apelaciones”.

    Que, “[e]n síntesis, ni el aquo ni la alzada resolvieron la argumentación de la defensa cuando en su escrito de apelación enfatizó que debió demostrarse la preexistencia del vehículo (corpus criminis) del cual presuntamente fue despojada la víctima ya que no se trata de cualquier bien mueble sino de uno sometido a publicidad registral, es decir, aquella publicidad obligatoria realizada por las instituciones especializadas, como los Registros y Notarías mediante un mecanismo o procedimiento regulado por el ordenamiento jurídico con normas especiales”.

    Que “… se evidencia de la decisión recurrida que la misma carece de motivación, no es COMPLETA, toda vez que si bien es cierto la Alzada trae a colación dos (02) sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que en definitiva nada dicen estas sentencias citadas, ni la Alzada, sobre el planteamiento de la Defensa Técnica en cuanto a la necesidad de demostrar la preexistencia de un vehículo automotor; preexistencia ésta que pudo ser corroborada con la correspondiente presentación del certificado de origen, denuncia interpuesta, o cualquier otro medio probatorio documental, legítimo y válido que tan siquiera aportara los datos de identificación de dicho bien y poder ser incorporada tal prueba al debate oral y público para que el director del mismo la adminiculara con el resto de las pruebas promovidas. En definitiva, la sentencia de la Corte de Apelaciones carece de justificación racional de la decisión”.

    Esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que la recurrente en esta primera denuncia se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido ni establece de qué forma dicha normativa habría sido violada por su falta de aplicación por parte de la Alzada.

    De igual forma se advierte que la impugnante denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49, numeral 1 (derecho a la defensa), ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de fundamentar la inmotivación del fallo emitido por la Alzada; sin embargo, no efectúa ningún razonamiento que vincule armónicamente estas normas para establecer de que manera la Corte de Apelaciones habría incurrido en la violación de la ley por el motivo alegado.

    Según los planteamientos de la recurrente “la decisión recurrida…carece de motivación, no es COMPLETA, toda vez que si bien es cierto la Alzada trae a colación dos (02) sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que en definitiva nada dicen estas sentencias citadas, ni la Alzada, sobre el planteamiento de la Defensa Técnica en cuanto a la necesidad de demostrar la preexistencia de un vehículo automotor”

    Del anterior extracto se evidencia que la recurrente alega la carencia de motivación, para luego expresar que la misma es incompleta respecto a una de las denuncias esgrimidas en el recurso de apelación intentado ante la Corte de Apelaciones, de manera que no quedan claros los argumentos impugnativos alegados en casación; es decir, si se trata de una absoluta, parcial o errónea inmotivación.

    Agrega la impugnante que ni Tribunal de Primera Instancia ni la Corte Apelaciones se pronunciaron con respecto de la necesidad de demostrar la existencia del objeto material de delito, sugiriendo al respecto que ello “pudo ser corroborada con la correspondiente presentación del certificado de origen, denuncia interpuesta, o cualquier otro medio probatorio documental, legítimo y válido que tan siquiera aportara los datos de identificación de dicho bien y poder ser incorporada tal prueba al debate oral y público para que el director del mismo la adminiculara con el resto de las pruebas promovidas”. En este sentido, pretendía la recurrente que la Alzada entrara a examinar y tarifar las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público, lo cual está vedado a las C.d.A. como reiteradamente lo ha expresado esta Sala de Casación Penal, pues son los jueces de Primera Instancia en Función de Juicio quienes tienen la competencia exclusiva de efectuar esta labor.

    Aunado al hecho de que la Sala Núm. Dos de la referida Corte de Apelaciones estableció en su texto que “… en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la defensa sustentado en el hecho de afirmar que desconoce cuales (sic) elementos de prueba sirvieron al jurisdicente de instancia, para considerar acreditado el cuerpo de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que el medio idóneo para ello lo constituía el certificado de origen, el título de propiedad, o las experticias de reconocimiento legal o de autenticidad o falsedad de seriales identificadores, de la motocicleta presuntamente despojada, esta Alzada luego de advertir que la fundamentación del Juez A (sic) quo, se sustentó en el dicho de la víctima y de los funcionarios actuantes adscritos al comando Regional Nro. 5. Destacamento 54. Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyos testimonios a decir del juzgador fueron contestes y concordantes entre sí, señalando que con ello quedó plenamente demostrado la verdad de los hechos, los cuales no son otros sino los explanados por el Ministerio Público en contra del ciudadano K.M.C.O., donde lo considera incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 6, 10 y 12 ambos de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), y ROBO GENERICO, (sic) tipificado en el artículo 455 [del] Código Penal Vigente, estima pertinente traer a colación los criterios que con respecto al delito de Robo Agravado, ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, en la sentencia N. 300, de fecha 27/07/2010… donde se reitera el criterio de la sentencia N° 435 del 8 de agosto de 2008… donde se señaló que: “…el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere a la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización a la constatación fáctica de la cosa mueble, más cuando esta sea susceptible de ser, ocultada, alterada o destruida…”. (Vid. folio 164 de la pieza núm. 2 del expediente).

    De los argumentos examinados en esta primera denuncia lo que se demuestra es la disconformidad de la recurrente con los efectos adversos del fallo, que de ningún modo puede entrar a conocer esta Sala de Casación Penal como si el recurso de Casación se tratase de una tercera instancia; al respecto, la sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, emanada esta misma Sala expresa lo siguiente:

    … el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso

    .

    De modo tal que esta Sala de Casación Penal considera procedente desestimar por manifiestamente infundada, la primera denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no reúne los requisitos que al efecto señala el artículo 454 del referido Código. Así se decide.

    En lo que concierne a la segunda denuncia alega la recurrente la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 3, 6, 10 Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES".

    Las normas que habrían sido indebidamente aplicadas por la Corte de Apelaciones se contraen a las siguientes:

    Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad

    .

    Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    1. Por medio de amenaza a la vida.

    (…)

    3. Por dos o más personas.

    (…)

    6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

    (…)

    10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

    (…)

    12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima

    .

    Así, expresa la impugnante que “… el delito por el cual fue condenado mi representado, tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo son indiferentes. La acción consiste en apoderarse de una cosa mueble en este caso un vehículo automotor, siendo este último el objeto material del delito, mientras que el objeto jurídico sería el derecho a la propiedad (en caso de robo a un propietario)”.

    Que “[e]n atención a lo señalado, debe tenerse presente que cuando no existe el objeto material del delito requerido por el tipo penal, nos encontramos ante una hipótesis del denominado por la Doctrina DELITO IMPOSIBLE. Así lo sostiene el jurista A.A.S. en su obra Derecho Penal Venezolano, sobre estos argumentos planteados bajo el recurso de apelación la alzada recurrida no señaló nada al respecto, es decir, que al no identificarse el objeto, es imposible sostener su existencia. Por lo que, yerra la Alzada recurrida al haber convalidado el vicio del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio al pretender fundamentar con pruebas testimoniales, el robo agravado de un objeto (vehículo) desconocido”.

    Como es evidente, la recurrente, al igual que en la primera denuncia, insiste en la valoración probatoria que, según su criterio, debió hacer tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones, circunstancia procesal y de derecho que no es objeto de casación, como se explicó en la resolución de la primera denuncia.

    Por otra parte, la recurrente atribuye a la Alzada la indebida aplicación de las normas relacionadas con uno de los tipos penales por los cuales fue condenado su patrocinado, vale decir, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 3, 6, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más no hace ningún señalamiento discriminado de cada una de ellas en cuanto a su contenido, análisis y efectos de su indebida aplicación.

    Observa la Sala de Casación Penal que la recurrente no indica de manera clara y precisa de qué manera la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en la violación de la ley por la indebida aplicación de las normas señaladas, con lo cual no satisfizo los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; falencias que no puede suplir la Sala, pues es la parte que recurre la obligada a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, es decir, es el recurrente el obligado a indicar el fin que persigue con sus alegatos y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia impugnada, la cual debe ser capaz de modificarlo.

    Vistas tales omisiones, la Sala está impedida de darle trámite al recurso en cuestión.

    En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

    Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

    Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

    En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación

    .

    En tal virtud, se desestima la segunda denuncia por encontrase manifiestamente infundada. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal considera, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la abogada I.S., en su carácter de Defensora Trigésima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano K.M.C.O.. Así se decide en definitiva.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto, el 1° de julio de 2016, por la abogada I.S., en su carácter de Defensora Pública Penal Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano K.M.C.O., titular de la cédula de identidad núm. 19.397.207, contra la decisión dictada por la SALA NÚM. DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 21 de abril de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la recurrente el 6 de octubre de 2014, contra la sentencia publicada, el 21 de abril de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5, con las agravante contenidas en el artículo 6, numerales 1, 3, 6, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L. IBARRA VERENZUELA

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Expediente: AA30-P-2016-000267

    FCG.

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