Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.

201° Y 152º

DEMANDANTE: CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: V.R.B.A., M.A.A.P., y A.E.M. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 41.945, 43.911, y 85.642 respectivamente.

DEMANDADA:

UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR)

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

(i) R.G.Ñ., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.662.771, en su condición de Secretaria General de la referida Unión Sindical. (ii) L.M.R.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.774.007, en su condición de Secretaria de Organización, de la referida Unión Sindical. (iii) E.H.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.898.827, en su condición de en su condición de Secretaria de Trabajo y Reivindicaciones, de la referida Unión Sindical. (iv) N.C.M.D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.028.441, en su condición de en su condición de Secretaria de Finanzas, de la referida Unión Sindical. (v) M.A.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.878.346, en su condición de en su condición de Secretaria de Deportes y Cultura, de la referida Unión Sindical. (vi) LLACELEZ COROMOTO ARGUELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.615.435, en su condición de en su condición de Secretaria de Formación, Información, Prensa y Propagandas, de la referida Unión Sindical. y (vii) PARAGUAIMA S.Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.316.670 en su condición de primer suplente de la referida Unión Sindical.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.175

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

EXPEDIENTE N°: 620-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Disolución de Sindicato interpuesta por el Abogado V.R.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.945 en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. en contra de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) sustentando tal disolución en los artículos 405, 409, 450 literal a) y b), 451, 427, 453 y 411 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada (aplicable ratione temporis al presente caso) en concordancia con los artículos 1, 7 y 63 de los Estatutos de la referida Organización Sindical, y el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

En fecha 11/01/2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de la parte accionada, UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR). No obstante a ello, como quiera que en la presente causa se encuentran involucrados intereses inherentes e inalienables a los derechos humanos, como lo es el ejercicio de la libertad sindical, en tal sentido visto que la causa pretendi se fundamenta en la disolución de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) y visto que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el ejercicio a la libertad sindical, lo cual se materializa a través de las Organizaciones Sindicales, cuyo objeto se circunscribe a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores y por cuanto dichas Organizaciones Sindicales se asemejan a Entidades o Asociaciones a las cuales se les atribuye un carácter social en razón del objeto de su creación, que gozan de protección del Estado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó establecido que no procedía la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el pronunciamiento que debe recaer en la presente causa, debe realizarse a través de una decisión judicial, luego del exhaustivo escudriñamiento de las actas procesales, y valoración de los elementos probatorios aportados al expediente, el referido Juzgado, ordenó agregar al expediente los elementos probatorios consignado por la parte actora, y aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda.

En fecha 19/01/2012 una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 23/01/2012.

En fecha 30/01/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 12/03/2012, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 12/03/2012 se celebró la Audiencia de Juicio oral y pública en la presente causa, compareciendo el Abogado V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por una parte; y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas:

• R.G.Ñ., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.662.771, en su condición de Secretaria General de la referida Unión Sindical.

• L.M.R.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.774.007, en su condición de Secretaria de Organización, de la referida Unión Sindical.

• E.H.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.898.827, en su condición de en su condición de Secretaria de Trabajo y Reivindicaciones, de la referida Unión Sindical.

• N.C.M.D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.028.441, en su condición de en su condición de Secretaria de Finanzas, de la referida Unión Sindical.

• M.A.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.878.346, en su condición de en su condición de Secretaria de Deportes y Cultura, de la referida Unión Sindical.

• LLACELEZ COROMOTO ARGUELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.615.435, en su condición de en su condición de Secretaria de Formación, Información, Prensa y Propagandas, de la referida Unión Sindical.

Todas, debidamente asistidas por la abogada E.A.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.175. En ese estado, quien preside este Tribunal se pronunció en referencia a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 07/03/2012, mediante el cual solicitaba a este Tribunal la Homologación del Desistimiento sobre la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, al respecto quien preside este Tribunal procedió a Homologar el desistimiento realizado. Por otra parte, se procedió a la evacuación y control de las pruebas aportada por la parte accionante, toda vez que la parte accionada no aportó medio probatorio alguno en a oportunidad procesal correspondiente, y este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 71 eiusdem, ordenó que por auto separado, se librase oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, a objeto de que informara a este Tribunal la cantidad de miembros activos que se encuentran para la fecha, inscritos en la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR). Ordenando así mismo, la oportunidad para la continuación de la presente audiencia, para el día 30/04/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 27/04/2012, a razón de que hasta la fecha no constaba en autos la prueba de informes solicitada por este Tribunal en fecha 12/03/2012 a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Dtto. Capital, sede Norte se DIFIRIÓ la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 31/05/2012 a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 30/05/2012, se DIFIRIÓ la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 06/07/2012 a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) a razón de que hasta la fecha no constaba en autos la prueba de informes solicitada por este Tribunal en fecha 12/03/2012 a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Dtto. Capital, sede Norte.

En fecha 06/07/2012 se celebró la Audiencia de Juicio oral y pública en la presente causa, compareciendo el Abogado V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por una parte; y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas:

• R.G.Ñ., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.662.771, en su condición de Secretaria General de la referida Unión Sindical.

• L.M.R.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.774.007, en su condición de Secretaria de Organización, de la referida Unión Sindical.

• E.H.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.898.827, en su condición de en su condición de Secretaria de Trabajo y Reivindicaciones, de la referida Unión Sindical.

• N.C.M.D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.028.441, en su condición de en su condición de Secretaria de Finanzas, de la referida Unión Sindical.

• M.A.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.878.346, en su condición de en su condición de Secretaria de Deportes y Cultura, de la referida Unión Sindical.

• LLACELEZ COROMOTO ARGUELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.615.435, en su condición de en su condición de Secretaria de Formación, Información, Prensa y Propagandas, de la referida Unión Sindical.

• PARAGUAIMA S.Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.316.670 en su condición de primer suplente de la referida Unión Sindical.

Ciudadanas éstas, quienes manifestaron que la abogada que las asiste, no pudo asistir a dicho acto, toda vez que tuvo un incidente camino al Tribunal, manifestando igualmente que solicitaron la asistencia de un Procurador de Trabajo, lo cual se les imposibilitó a razón de que para ello se requería contar con un tramite previó a la asistencia y no estar representado por abogado alguno de carácter privado. En tal sentido, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, ordenó DIFERIR la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20/07/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 20/07/2012 se celebró la Audiencia de Juicio oral y pública en la presente causa, compareciendo el Abogado V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por una parte; y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas:

• R.G.Ñ., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.662.771, en su condición de Secretaria General de la referida Unión Sindical.

• E.H.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.898.827, en su condición de en su condición de Secretaria de Trabajo y Reivindicaciones, de la referida Unión Sindical.

• N.C.M.D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.028.441, en su condición de en su condición de Secretaria de Finanzas, de la referida Unión Sindical.

• M.A.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.878.346, en su condición de en su condición de Secretaria de Deportes y Cultura, de la referida Unión Sindical.

• LLACELEZ COROMOTO ARGUELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.615.435, en su condición de en su condición de Secretaria de Formación, Información, Prensa y Propagandas, de la referida Unión Sindical.

• PARAGUAIMA S.Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.316.670 en su condición de primer suplente de la referida Unión Sindical.

Todas, debidamente asistidas por la abogada E.A.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.175. En este estado, quien preside este Tribunal fue informada por el Secretario de este Juzgado que la resulta de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, fue agregada al expediente mediante auto de fecha 05/06/2012; así mismo, el secretario de este Juzgado informó que en la referida fecha (20/07/2012) fue agregada al expediente, diligencia suscrita por la representación de la parte accionada, mediante la cual aportan al proceso copia certificadas relativas del expediente administrativo No. 023-2011-02-00003 (nomenclatura de la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital) en el cual se constató auto numero 151-06-12, de fecha 06/06/2012 , firmado por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual acordó incorporar diez (10) planillas de afiliación a la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR). Luego de otorgar el derecho de palabra a la parte actora, y a la parte accionada, este Juzgado en aras de la transparencia y seguridad jurídica, y con el objeto de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, a los fines de clarificar la situación surgida, este Juzgado procedió a librar oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, sede Norte, Sala de Síndicatos, a objeto de que informara (i) la Cantidad de miembros que se encuentran afiliados a la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), (ii) Identificación plena de los afiliados y (iii) Identificación plena de las entidades de trabajo en las cuales prestan servicios los afiliados. Ordenando así mismo, la continuación de la Audiencia de Juicio para el día viernes 28/09/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 28/09/2012, se DIFIRIÓ la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23/10/2012 a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) a razón de que hasta la fecha no constaba en autos la prueba de informes solicitada por este Tribunal en fecha 20/07/2012 a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte.

En fecha 23/10/2012 se celebró la Audiencia de Juicio oral y pública en la presente causa, compareciendo el Abogado A.E.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por una parte; y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas:

• R.G.Ñ., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.662.771, en su condición de Secretaria General de la referida Unión Sindical.

• L.M.R.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.774.007, en su condición de Secretaria de Organización, de la referida Unión Sindical.

• E.H.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.898.827, en su condición de en su condición de Secretaria de Trabajo y Reivindicaciones, de la referida Unión Sindical.

• N.C.M.D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.028.441, en su condición de en su condición de Secretaria de Finanzas, de la referida Unión Sindical.

• M.A.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.878.346, en su condición de en su condición de Secretaria de Deportes y Cultura, de la referida Unión Sindical.

• LLACELEZ COROMOTO ARGUELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.615.435, en su condición de en su condición de Secretaria de Formación, Información, Prensa y Propagandas, de la referida Unión Sindical.

• PARAGUAIMA S.Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.316.670 en su condición de primer suplente de la referida Unión Sindical.

Todas, debidamente asistidas por la abogada E.A.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.175. En este estado, quien preside este Tribunal fue informada por el Secretario de este Juzgado que la resulta de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, fue agregada al expediente mediante auto de fecha 09/10/2012; por lo que le fue otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes a objeto de que realizara las observaciones a que hubiera lugar respecto a la referida prueba. Solicitando la representación judicial de la parte accionante la Inspección Judicial a la sede de la empresa Medical Industrial, C.A., a los fines de constatar que la referida empresa cesó en sus actividades comerciales, por lo que los trabajadores de la sociedad mercantil MEDICAL INDUSTRIAL, C.A., perdieron su condición de miembros de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR).

Acordada como fue por este Tribunal la Inspección Judicial solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6, 111 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Organización Sindical que se pretende disolver es un Sindicato Profesional de la Rama Industrial de Materiales y Equipos Médicos Quirúrgicos, conexos y similares, y habiéndose trasladado a objeto de verificar in situ, si se encontraba funcionando la empresa MEDICAL INDUSTRIAL, C.A. este Juzgado de regreso a la sede de este Circuito Judicial laboral procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, la presente demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., en contra de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR)

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal, es menester invocar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al domicilio de la parte demandada UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), observándose que los miembros fundadores que conformaron ésta Organización Sindical son trabajadores de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., la cual se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Cúa-San Casimiro, Kilómetro 2, Edificio KEYDEX, en la población de Cúa, en Jurisdicción del Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, por lo que este Juzgado tiene competencia por el territorio para conocer de cualquier demanda intentada en esta sede Jurisdiccional, en total concordancia con el derogado artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, hoy 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, normas éstas que atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Trabajo para conocer de las demandas de Disolución de Sindicato, por la materia.

En consecuencia por cuanto esta Juzgadora ha verificado el domicilio donde funciona el Sindicato ut supra señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

OBJETO DE LA DEMANDA

El punto medular de la presente acción se circunscribe a la disolución de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), cuya acción fue ejercida por la sociedad mercantil, CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., quien es considerado por el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como legitimada activa para intentar tal disolución, en virtud de haberse constituido la mencionada organización sindical como un Sindicato Profesional, cuyos miembros son trabajadores de la referida empresa. Evidenciándose que la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., solicita la disolución del sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICO QUIRURGICOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRAP-QUIRUR), por cuanto –a su decir- no cumple con los requisitos legales exigidos para su funcionamiento, por tener un número inferior al de cuarenta (40) Trabajadores Activos, ya que progresivamente se han ido desafiliando trabajadores, y que para el momento de la presentación de la demanda se encontraban activos treinta (30) Trabajadores, dentro de la Organización Sindical, motivo por el cual solicitan su disolución.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la presente causa no hubo comparecencia de los miembros de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) a la Audiencia Preeliminar, por lo tanto no hay escrito probatorio del referido sindicato, sin embargo en fecha 17/01/2012 la Organización Sindical en comento, procedió a realizar la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

De los hechos admitidos:

  1. - La fecha de presentación de solicitud de registro de la organización sindical U-SINTRAP-QUIRUR, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte)

  2. - Que dicho sindicato fue constituido inicialmente bajo la figura de Sindicato de Industria, con cuarenta y cinco (45) Trabajadores de la empresa demandante.

  3. - Admite que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), detectó vicios en la solicitud de registro de la organización sindical y ordenó que se subsanaran tales vicios.

  4. - Que en fecha 02/05/2011, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), certificó que el sindicato se consideró legalmente constituido y se inscribió bajo el Nro. 3.102, Folio 194, Tomo IV, del libro respectivo.

  5. - Admite que efectivamente de la lista nomina de los Miembros Fundadores del Sindicato, se desprenden los nombres y apellidos de tales fundadores de la organización sindical.

  6. - Que la Junta directiva, quedó conformada según asamblea de fecha 15/12/2010.

    De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

  7. - Niega que desde el momento de registro se haya comenzado el proceso de desafiliación de los Trabajadores de la organización sindical.

  8. - Niega que la organización sindical cuente con un número inferior al mínimo legal exigido para su constitución.

  9. - Niega que el sindicato U-SINTRAP-QUIRUR cuente con tan sólo treinta (30) trabajadores afiliados.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido, la cantidad de Trabajadores afiliados al sindicato denominado UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICO QUIRURGICOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRAP-QUIRUR).

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La parte actora empresa CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., alega que el sindicato U-SINTRAP-QUIRUR, no cuenta con la cantidad mínima de Trabajadores establecida en el caso de los Sindicatos de Empresa, por lo que a la empresa demandante le corresponde la carga de demostrar que ciertamente en la actualidad dicho sindicato cuenta con Treinta (30) Trabajadores activos para su funcionamiento.

    Por su parte los trabajadores miembros del sindicato, deberán demostrar que cuentan con la cantidad mínima de afiliados para continuar en funcionamiento.

    Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la Prueba Documental, la parte demandante promueve las siguientes:

1) Adjunto al Escrito Libelar, situado en la Pieza I del presente expediente:

- Cursante desde el folio 18 al 94, Copias simple del expediente administrativo signado con el número 023-2011-02-00003, referente a U-SINTRA-RIMEQUIR, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), constantes de setenta y siete (77) folios útiles.

En lo que respecta a la referida documental, de la misma se desprende que la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), se constituyó con un numero de cuarenta y cinco (45) trabajadores; que es una organización sindical de trabajadores profesionales, que fue debidamente inscrita en fecha 02 de Mayo de 2011 quedando anotado bajo el Nº 3.102, Folio 194, Tomo IV del libro respectivo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte). En tal sentido, a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Adjunto al Escrito de Promoción de Prueba, situado en el Cuaderno de Recaudos I:

- Cursante desde el folio 08 al 143, Copias certificadas del expediente administrativo Nº 023-2011-02-00003, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), las cuales se detallan a continuación:

  1. Riela al folio 10, constante de un (01) folio útil, Acta de fecha 12/01/2011, emanada del Servicio de Sindicatos, de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

  2. Cursante al folio 11 y 12, constante de dos (02) folios útiles, Escrito de solicitud de Inscripción del sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICO QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR).

  3. Riela al folio 13, constante de un (01) folio útil, Convocatoria de fecha 13/12/2010, relativo a la U-SINTRA-RIMEQUIR.

  4. Cursa desde el folio 14 al 19, constante de seis (06) folios útiles, Acta Constitutiva de la Organización Sindical U-SINTRA-RIMEQUIR, de fecha 15/12/2010.

  5. Cursante desde el folio 20 al 23, constante de cuatro (04) folios útiles, Acta de Ratificación de la Organización Sindical U-SINTRA-RIMEQUIR, de fecha 15/12/2010.

  6. Cursa desde el folio 24 al 38, constante de quince (15) folios útiles, Estatutos Sociales de la Organización Sindical U-SINTRA-RIMEQUIR.

  7. Riela a los folios 39 y 40, constante de dos (02) folios útiles, Nomina de miembros fundadores del Sindicato U-SINTRA-RIMEQUIR.

  8. Cursa al folio 41, constante de un (01) folio útil, Oficio Nº 078.01.11, de fecha 12/01/2011, dirigido al Inspector del Trabajo, de la Inspectoría de Charallave en el Estado Bolivariano de Miranda.

  9. Cursa al folio 42, constante de un (01) folio útil, Auto de Admisión de fecha 12/01/2011, del expediente administrativo Nº 023-2011-02-00003, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

  10. Cursante desde los folios 43 al 45, constante de tres (03) folios útiles, Auto de fecha 09/02/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

  11. Cursante al folio 46, constante de un (01) folio útil, Oficio Nº 066/02/11, de fecha 09/02/2011, emanado de la Sala de Sindicatos del Distrito Capital, dirigido al Proyecto Sindical denominado U-SINTRA-RIMEQUIR.

  12. Riela desde el folio 47 al 52, constante de seis (06) folios útiles, Escrito de Subsanación, presentado por U-SINTRAP-QUIRUR, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital.

  13. Cursa al folio 53, constante de un (01) folio útil, Convocatoria de fecha 17/02/2011, relativo al sindicato U-SINTRAP-QUIRUR.

  14. Cursante desde el folio 54 al 62, constante de nueve (09) folios útiles, Acta Constitutiva, de fecha 05/03/2011, referente a la U-SINTRAP-QUIRUR.

  15. Riela a los folios 63 al 66, constantes de cuatro (04) folios útiles, Acta de Ratificación, de fecha 05/03/2011, referente al sindicato U-SINTRAP-QUIRUR.

  16. Cursa desde el folio 67 al 79, constante de trece (13) folios útiles, Estatutos Sociales de la Organización Sindical U-SINTRA-QUIRUR.

  17. Cursante a los folios 80 y 81, constante de dos (02) folios útiles, Nomina de los miembros fundadores del Sindicato U-SINTRAP-QUIRUR.

  18. Cursa al folio 82 y 83, constante de dos (02) folios útiles, Auto de fecha 02/05/2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2011-02-00003, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.

  19. Riela al folio 84, constante de un (01) folio útil, Boleta de Inscripción, de fecha 02/05/2011, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

  20. Cursa al folio 85, Oficio Nº 133-05-11, de fecha 02/05/2011, suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dirigida a la U-SINTRAP-QUIRUR.

  21. Riela al folio 86, constante de un (01) folio útil, Auto de fecha 16/11/2011, emanado de la Sala de Sindicatos Distrito Capital, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

  22. Riela al folio 88, constante de un (01) folio útil, Escrito de fecha 20/07/2011, dirigida al Inspector del Trabajo de Caracas, Sede Norte.

  23. Cursa desde el folio 89 al 95, constante de siete (07) folios útiles, Escritos de solicitud de afiliación al sindicato U-SINTRA-QUIRUR.

  24. Riela al folio 96, constante de un (01) folio útil, Oficio de fecha 02/05/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dirigido al Representante Legal de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, C.A.

  25. Cursa al folio 97, constante de un (01) folio útil, diligencia de fecha 18/08/2011, suscrita por el Funcionario del Trabajo, ciudadano C.B..

  26. Cursante al folio 98, constante de un (01) folio útil, Oficio Nº 136-05-11, dirigido a la Inspectoría de Charallave en el Estado Bolivariano de Miranda.

  27. Cursante al folio 99, constante de un (01) folio útil, Oficio 136-05-11, de fecha 02/05/2011, del expediente 023-2011-02-00003, dirigido al representante legal de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, C.A.

    En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 1 al 27 de las mismas se desprende que la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), se constituyó con un numero de cuarenta y cinco (45) trabajadores; que es una organización sindical de trabajadores profesionales, que fue debidamente inscrita en fecha 02 de Mayo de 2011 quedando anotado bajo el Nº 3.102, Folio 194, Tomo IV del libro respectivo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); En tal sentido, a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  28. Cursa desde el folio 100 al 102, constante de tres (03) folios útiles, Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 06/07/2011, suscrito por el ciudadano Y.H., titular de la cédula de identidad 14.327.479; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicho ciudadano.

  29. Cursa a los folios 103 al 105, constante de tres (03) folios útiles: (i) Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 29/06/2011, suscrito por la ciudadana JHOLEIDY CARAGUIMA, titular de la cédula de identidad 15.368.940; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicha ciudadana.

  30. Cursa a los folios 106 al 108, constante de tres (03) folios útiles: (i) Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 19/07/2011, suscrito por el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad 19.493.953; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicho ciudadano.

  31. Cursa desde el folio 109 al 111, constante de tres (03) folios útiles: (i) Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 29/06/2011, suscrito por la ciudadana FRANORIK CANACHE, titular de la cédula de identidad 16.357.389; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicha ciudadana.

  32. Cursa a los folios 112 al 114, constante de tres (03) folios útiles: (i) Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 13/07/2011, suscrito por la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad 16.284.714; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicha ciudadana.

  33. Riela a los folios 115 al 117, constante de tres (03) folios útiles: (i) Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 13/07/2011, suscrito por la ciudadana HAISHEL CARDOZO, titular de la cédula de identidad 18.363.117; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicha ciudadana.

  34. Cursante a los folios 118 al 120, constante de tres (03) folios útiles: (i) Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 13/07/2011, suscrito por la ciudadana Y.C., titular de la cédula de identidad 19.684.032; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicha ciudadana.

  35. Cursa a los folios 121 al 123, constante de tres (03) folios útiles: (i) Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 13/07/2011, suscrito por la ciudadana B.Q., titular de la cédula de identidad 16.970.721; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicha ciudadana.

  36. Cursa a los folios 124 al 126, constante de tres (03) folios útiles: (i) Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 06/07/2011, suscrito por la ciudadana S.F., titular de la cédula de identidad 15.710.267; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicha ciudadana.

  37. Cursa a los folios 127 al 129, constante de tres (03) folios útiles: (i) Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 30/06/2011, suscrito por la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad 11.411.502; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicha ciudadana.

  38. Riela a los folios 130 al 132, constante de tres (03) folios útiles: (i) Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 30/06/2011, suscrito por el ciudadano Y.C., titular de la cédula de identidad 16.935.864; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicho ciudadano.

  39. Cursa a los folios 133 al 135, constante de tres (03) folios útiles: (i) Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 06/07/2011, suscrito por la ciudadana L.M.C., titular de la cédula de identidad 16.357.207; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicha ciudadana.

  40. Cursante a los folios 136 al 138, constante de tres (03) folios útiles: (i) Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 07/07/2011, suscrito por la ciudadana A.S.C. titular de la cédula de identidad 11.649.031; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicha ciudadana.

  41. Cursa a los folios 139 al 141, constante de tres (03) folios útiles: (i) Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; (ii) Escrito de fecha 19/07/2011, suscrito por el ciudadano E.S.Y., titular de la cédula de identidad 3.241.985; y (iii) Copia fotostática del documento de identificación de dicho ciudadano.

  42. Riela al folio 142, constante de un (01) folio útil, Auto de fecha 20/07/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

  43. Cursa a los folios 143 al 145, constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., de fecha 28/10/2011, suscrita por la ciudadana E.C.; (ii) Escrito dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el suscrita por la ciudadana supra mencionada, titular de la cédula de identidad 15.747.043; (iii) copia fotostática del documento de identificación de dicha ciudadana.

  44. Cursa a los folios 146 al 148, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., de fecha 28/10/2011, suscrita por el ciudadano C.T.; (ii) Escrito dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el suscrita por el ciudadano supra mencionado, titular de la cédula de identidad 13.958.666; (iii) copia fotostática del documento de identificación de dicho ciudadano.

  45. Cursa a los folios 149 y 150, constante de constante de dos (02) folios útiles, planilla de liquidación del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad 21.376.451, emanada de la empresa demandante.

  46. Cursa a los folios 151 al 152, constante de constante de dos (02) folios útiles, planilla de liquidación de la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad 12.158.571 emanada de la empresa demandante y carta de renuncia de fecha 04/05/2011, suscrita por dicha ciudadana y dirigida a la empresa demandante.

  47. Cursa a los folios 153 y 154, constante de constante de dos (02) folios útiles, planilla de liquidación de la ciudadana L.V., titular de la cédula de identidad 18.819.431, emanada de la empresa demandante.

  48. Cursa a los folios 155 y 156, constante de constante de dos (02) folios útiles, planilla de liquidación de la ciudadana DEXIRED BLANCO, titular de la cédula de identidad 18.388.908, emanada de la empresa demandante.

  49. Cursa a los folios 157 al 159, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por la ciudadana JHOLEIDY CARAGUIMA, titular de la cédula de identidad 15.368.940; (ii) Escrito de fecha 29/06/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicha ciudadana.

  50. Cursa a los folios 160 al 162, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por el ciudadano CARTAJENA YEISON, titular de la cédula de identidad 16.935.864(ii) Escrito de fecha 30/06/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicho ciudadano.

  51. Cursa a los folios 163 al 165, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad 11.411.502; (ii) Escrito de fecha 30/06/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicha ciudadana.

  52. Cursa a los folios 166 al 168, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por el ciudadano FRANORIK CANACHE, titular de la cédula de identidad 16.357.389; (ii) Escrito de fecha 29/06/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicha ciudadana.

  53. Cursa a los folios 169 al 171, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por la A.S.C., titular de la cédula de identidad 11.649.031; (ii) Escrito de fecha 07/07/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicha ciudadana.

  54. Cursa a los folios 172 al 174, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por la ciudadana L.M.C., titular de la cédula de identidad 16.357.207; (ii) Escrito de fecha 06/07/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicha ciudadana.

  55. Cursa a los folios 175 al 177, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por la ciudadana S.F., titular de la cédula de identidad 15.710.267; (ii) Escrito de fecha 06/07/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicha ciudadana.

  56. Cursa a los folios 178 al 180, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por la ciudadana B.Q., titular de la cédula de identidad 116.970.721; (ii) Escrito de fecha 13/07/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicha ciudadana.

  57. Cursa a los folios 181 al 183, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por la ciudadana Y.C., titular de la cédula de identidad 19.684.032; (ii) Escrito de fecha 13/07/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicha ciudadana.

  58. Cursa a los folios 184 al 186, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad 16.284.714; (ii) Escrito de fecha 13/07/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicha ciudadana.

  59. Cursa a los folios 187 al 189, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por la ciudadana HAISHEL CARDOZO, titular de la cédula de identidad 18.363.117; (ii) Escrito de fecha 13/07/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicha ciudadana.

  60. Cursa a los folios 190 al 192, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por la ciudadana IRAIMA S.D.G., titular de la cédula de identidad 10.077.190; (ii) Escrito de fecha 29/06/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicha ciudadana.

  61. Cursa a los folios 193 al 195, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por el ciudadano E.S.Y., titular de la cédula de identidad 3.241.985; (ii) Escrito de fecha 19/07/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicho ciudadano.

  62. Cursa a los folios 196 al 198, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por el ciudadano LERWYS A.G., titular de la cédula de identidad 19.493.953; (ii) Escrito de fecha 19/07/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicho ciudadano.

  63. Cursa a los folios 199 al 201, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por el ciudadano Y.H., titular de la cédula de identidad 14.327.479; (ii) Escrito de fecha 06/07/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicho ciudadano.

  64. Cursa a los folios 202 al 204, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad 15.506.941; (ii) Escrito de fecha 14/11/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicho ciudadano.

  65. Cursa a los folios 205 al 207, constante de constante de tres (03) folios útiles: (i) notificación dirigida a la empresa demandante suscrita por la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad 16.286.412; (ii) Escrito de fecha 01/12/2011, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); y (iii) copia fotostática del documento de identidad de dicha ciudadana.

    En lo concerniente a las documentales, identificadas en los particulares 28 al 65, se evidencia que luego de la formación de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), veintitrés (23) trabajadores procedieron a desafiliarse de la misma; En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandante solicita lo siguiente:

A la SALA DE SINDICATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. A los fines de que esta informe sobre:

1) Cantidad de miembros fundadores con la cual se constituyo la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICO QUIRURGICOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (USINTRAPQUIRUR).

2) Cuantos Trabajadores se han afiliado a dicha organización sindical, posteriormente a su constitución.

3) Cuantos Trabajadores se han desafiliado de la organización sindical USINTRAPQUIRUR.

4) Cantidad de miembros que se mantienen afiliados actualmente a dicha organización sindical.

En lo que respecta a la referida prueba de informes se evidencia que mediante diligencia de fecha 09/03/2012, el abogado V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a desistir de la prueba de informes solicitada a la A la SALA DE SINDICATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Desistimiento éste que fue homologado por este Juzgado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 12/03/2012. Por lo cual en relación a ésta prueba no hay pronunciamiento alguno que emitir al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

La parte accionada no presentó elemento probatorio alguna en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE JUZGADO

Artículo. 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  1. De la prueba de informes.

    En fecha 13/03/2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en aras de la búsqueda de la verdad y a objeto de esclarecer los hechos en el presente juicio, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 71 eiusdem, ordenó librar oficio, dando cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia de Juicio de fecha 30/03/2012, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de que informara:

    1. Cantidad de miembros activos que se encuentran inscritos para la presente fecha, de la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR).

    2. Fundadores con la cual se constituyó la Organización Sindical U-SINTRA-RIMEQUIR.

    3. Cuántos trabajadores se han afiliado a dicha organización sindical, posteriormente a su constitución.

    4. Cuántos trabajadores se han desafiliado de la Organización Sindical U-SINTRA-RIMEQUIR

      Riela al folio 05 de la Pieza No. II del presente expediente auto de fecha 05/06/2012, mediante el cual fue recibido por la Secretaría de este Juzgado Oficio No. 129-05-12, de fecha 13/03/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de las resultas de la prueba de informes que le fuera solicitada por este Juzgado en fecha 13/03/2012.

      Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes en referencia se observa que la Inspectoría del Trabajo una vez revisado el expediente No. 023-2011-02-00003, correspondiente a la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), constató, (i) que para la fecha sólo se mantenían afiliados Treinta y Tres (33) trabajadores, y (ii) que la cantidad de miembros fundadores con la cual se constituyó de la referida organización sindical fue de Cuarenta y Cinco (45) trabajadores.

      No obstante a lo indicado por la Inspectoría del Trabajo en el oficio ut supra señalado, visto que la parte accionada, UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), mediante diligencia de fecha 20/07/2012, procedió a consignar copias certificadas del expediente No. 023-2011-02-00003, relativa a las resultas de la prueba de informe solicitada por este Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del referido expediente, auto de fecha 06/06/2012, suscrito por la Abg. S.K.C.R., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se observa que se ordenó incorporar al expediente de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), diez (10) planillas de Afiliaciones; y por cuanto la mencionada prueba no llegó a las actas procesales de la forma idónea, toda vez que la parte accionada manipuló dicha prueba y visto que ésta por ser parte en el presente procedimiento tiene interés en las resultas juicio, en tal sentido, la manera como llegó la prueba in commento, originó en esta Juzgadora una duda razonable, todo ello aunado al hecho de que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el que se ordenó agregar las diez (10) planillas de afiliación es de fecha 06/06/2012, sin embargo, dicho auto hace mención a que las planillas fueron consignadas en fecha 09/05/2012, luego entonces, como es que para la fecha del oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo (29/05/2012), es decir, veinte días después de haberse consignado las planillas de afiliación, no se habían incluido las diez (10) afiliaciones que habían sido consignadas con anterioridad al referido oficio, situación ésta que fue ventilada en la audiencia de Juicio, tal como se desprende de la reproducción audiovisual, razón por la cual este Tribunal, vista la ambigüedad y oscuridad de la situación planteada, y en aras de la transparencia y en cumplimiento del deber que tiene esta Juzgadora de inquirir la verdad por cualquier medio que esté a su alcance, ordenó en fecha 20/07/2012, oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, a objeto de que informara :

    5. Cantidad de Miembros que se encuentran en condición de afiliados a la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR).

    6. Identificación plena (nombre, apellido y cédula de identidad) de los afiliados a los cuales se refiere el particular primero.

    7. Identificación plena (denominación, rama de actividad y representantes), delas entidades de trabajo en las cuales prestan servicios los afiliados descritos en el particular segundo.

      Cursa al folio 69 de la Pieza No. II del presente expediente auto de fecha 09/10/2012, mediante el cual fue recibido por la Secretaría de este Juzgado Oficio No. 256-10-12, de fecha 28/08/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de las resultas de la prueba de informes que le fuera solicitada por este Juzgado en fecha 20/07/2012.

      Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes en referencia se observa que la Inspectoría del Trabajo una vez revisado el expediente No. 023-2011-02-00003, correspondiente a la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), constató que el numero de miembros que para la fecha se encontraban afiliados a la referida Organización Sindical, correspondía a la cantidad de CUARENTA Y TRES (43) trabajadores, en vista de que en fecha 06/06/2012, se acordó la afiliación de DIEZ (10) nuevos afiliados. Observándose asimismo que a razón de que la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), es un Sindicato Profesional, de los referidos cuarenta y tres (43) trabajadores, once (11) corresponden a la sociedad mercantil Medica Industrial, C.A.; cuatro (04) corresponden a la sociedad mercantil Vendastic de Venezuela, C.A., y el restante, es decir, la cantidad de veintiocho (28) trabajadores corresponden a la sociedad mercantil Corporación Keydex, S.A., evidenciándose igualmente que la Inspectoría del Trabajo informó que en relación con la denominación, rama de actividad y representantes de las entidades de trabajo supra señaladas, sólo conocía el de la Corporación Keydex, S.A.

      En razón de ello, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 23/10/2012 la representación judicial de la parte accionante, indicó que la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., se encontraba inoperativa, que había cesado en sus operaciones comerciales, solicitando a tal efecto una Inspección Judicial a objeto de que este Tribunal corroboraré que la referida empresa efectivamente había cesado en sus actividades.

  2. De la Inspección Judicial.

    Acordada como fue la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado procedió a trasladarse a la sede de la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A., para verificar in situ, si la misma estaba operativa, constatándose que efectivamente la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., no se encuentra operativa, que en sus instalaciones no se encuentra personal, salvo el ciudadano A.C.J., titular de la cédula de identidad No. 5.140.018, en su condición de vigilante de las instalaciones de la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A., quien es empleado por la empresa de vigilancia privada CIMARRON SEGURITY C.A.

    Así mismo, evidenció este Tribunal que en la entrada de la sede de la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A., se encuentra un comunicado de fecha 29/06/2012, suscrito por el Lic. Luis de la Cruz, en su condición de Gerente General de la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en el que informan que a partir de la referida fecha (29/06/2012) la empresa in commento queda fuera de operaciones, debido a la difícil situación económica que viene atravesando en los últimos meses.

    Ahora bien, visto que el contenido de la prueba de informes remitida a este Juzgado por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue desvirtuada mediante prueba en contraria, mediante la Inspección realizada por este Tribunal a la sede de la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., donde se constató que la referida empresa cerró sus puertas y cesó en sus operaciones comerciales, por lo cual los trabajadores que laboraban en la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., al no estar activos, quedan excluidos de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR).

    En este orden de ideas, de conformidad con lo antes expuesto, quien aquí decide evidencia que la información remitida por la Inspectoría del Trabajo en el Oficio 256-10-12, de fecha 28/08/2012, en el que indica, que la cantidad de miembros afiliados a la referida organización sindical comprende un numero de cuarenta y tres (43) trabajadores no es correcta, ya que al ser excluidos los trabajadores de la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), queda comprendida con un total de 32 trabajadores. En tal sentido a la Inspección judicial realizada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 111 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes. Se observó que fue realizada oportunamente la promoción de las pruebas, igualmente se constató que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante a ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó establecido que no procedía la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en la presente causa se encuentran involucrados intereses inherentes e inalienables a los derechos humanos, como lo es el ejercicio de la libertad sindical; pero sin embargo la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) procedió a dar contestación a la demanda.

    Por lo tanto, a los fines de la resolución del asunto debatido, este Tribunal en búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos, hayan hecho los litigantes, inquiere acuciosamente el mandato constitucional previsto en el artículo 95 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 409, 450, 451, 452 y 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo derogado, hoy, artículos 377, 426 y 427 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En esta perspectiva, es menester transcribir lo que señala el artículo 95 de Nuestra Carta Magna, el cual dispone:

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley.

    Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

    Ahora bien, no basta con que la norma constitucional consagre al trabajador su derecho a la libertad sindical, sino que ese derecho debe ser ejercido a través de la afiliación a una Organización Sindical cuya inscripción, organización, funcionamiento y disolución debe estar regulado por normas contenidas en el ordenamiento jurídico tanto legal como estatutario, para que puedan tener validez y eficacia jurídica los supuestos antes mencionados. A tal efecto el Capítulo II del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo establece dicha regulación, en los artículos 409, 450, 451 y 453, hoy, artículos 377, 426 y 427 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que en su orden, señalan lo siguiente:

    Artículo 409: Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicios en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo…”

    Artículo 450: Son causas de disolución de los sindicatos:

    1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    2. Las consagradas en los estatutos;

    3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

      Artículo 451: No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

      Artículo 453: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

      La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

      De igual manera la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en sus artículos 377, 426 y 427 dispone:

      Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato profesional

      Artículo 377. Cuarenta o más trabajadores y trabajadoras de distintas entidades de trabajo que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo similares o conexos, podrán constituir un sindicato profesional de ámbito territorial local o estadal.

      Los trabajadores y las trabajadoras no dependientes podrán formar sindicatos de ámbito territorial local o estadal con un número de cuarenta o más trabajadores y trabajadoras de la misma profesión, oficio o actividad.

      Causas de disolución de una organización sindical

      Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

      1. Las consagradas en los estatutos.

      2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

      3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.

      4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

      5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

      6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

      7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

      Procedimiento para la disolución

      Artículo 427. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o esta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.

      La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro.

      Cuando la disolución de una organización sindical sea conforme a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los y las representantes designados y designadas por la organización sindical, notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general.

      Por otro lado, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé cuáles son las personas legitimadas e interesadas, para solicitar la disolución de un Sindicato, es así que el artículo 125 de dicho Reglamento señala lo siguiente:

      Artículo 125. Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

    5. El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe un el sindicato;

    6. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquélla cuya disolución se solicita; y

    7. Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

      De igual manera, los Estatutos de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), en su artículo 1, 7 y 63 dispone:

      Artículo 1.- CONSTITUCIÓN: La organización sindical tendrá carácter permanente, y no podrá ser constituida transitoriamente para los fines determinados y de la misma forma, no podrá funcionar, esta organización con un número menor de miembros de aquel que se refiere para su constitución, ó sea (sic) Cuarenta (40) Miembros afiliados de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estará constituida por todos aquellos trabajadores y trabajadoras civilmente hábiles, con capacidad legal que deseen formar parte del mismo y que laboren para la Empresa CORPORAACIÓN KEYDEX, C.A., ubicada en Carretera Cúa San C.K. 2 Edificio KEYDEX diagonal a coloca Municipio Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda, y posteriormente podrán afiliarse trabajadores o trabajadoras de otras empresas de la misma rama industrial de materiales y equipos médicos quirúrgicos, conexos y similares del estado bolivariano de Miranda.

      Artículo 7. El Sindicato será una organización de TRABAJADORES, de conformidad con lo establecido en los artículos, 410 literal a), artículo 411 literal b), artículo 413 y articulo 418 en su primera parte, y tendrá una duración permanente, siempre y cuando tenga por lo menos Cuarenta (40) afiliados en condición de trabajadores y trabajadoras activos, para la rama industrial de materiales y equipos médicos quirúrgicos, conexos y similares del estado bolivariano de miranda, 410 literal a), artículo 411 literal b), artículo 413 y articulo 418 en su primera parte de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Artículo 63. El Sindicato sólo se podrá disolver cuando no tenga el número de miembros exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para su funcionamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 460 de la LOT, que dice no podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, y lo establecido en el artículo 459 de la LOT, que establece son causas de disolución de los sindicatos a) la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución b) las consagradas en los estatutos c) en los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y d) el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes en la asamblea, convocada exclusivamente para este objeto. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

      Trascrito lo anterior, es menester citar la decisión Nro. 299 de fecha 29 de Marzo de 2011 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la referida Sala en relación al tema de la disolución de los Sindicatos señaló:

      Omissis (…)

      La Sala observa:

      El artículo 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución es causa de disolución del sindicato.

      El artículo 460 eiusdem dispone que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de los requeridos para su constitución.

      Por su parte el artículo 417 de la misma ley establece que veinte (20) o más trabajadores podrán constituir un sindicato de empresa.

      En el libelo se alegó y quedó admitido por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que el 28 de enero de 2008 fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo la Convocatoria de Asamblea, el Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y la Nómina de Miembros Fundadores conformada por treinta y dos (32) trabajadores, a fin de solicitar su respectivo registro; que de esos treinta y dos (32) trabajadores fundadores, cinco (5) comparecieron ante la Inspectoría a declarar que no participaron en la constitución del sindicato; uno (1) retiró su apoyo a la organización sindical; otro dejó de ser trabajador activo de la empresa pues presentó su renuncia; seis (6) recibieron la liquidación de sus prestaciones sociales dando por terminada la relación de trabajo; y, uno (1) le informó a la Inspectoría del Trabajo su decisión de retirarse del cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos del sindicato.

      De los hechos alegados se puede constatar que cuando se solicitó la inscripción del sindicato en la Inspectoría del Trabajo, sí se cumplía con el número de miembros requerido para su constitución pues el que renunció al cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos no se retiró del sindicato y por tanto no dejó de ser miembro fundador; la liquidación de prestaciones sociales por sí sola no significa terminación de la relación de trabajo pues puede constituir adelanto o anticipo de prestaciones sociales; por lo que sólo habría que excluir a los cinco (5) que manifestaron no haber participado en la constitución; al que renunció a la empresa; y, al que retiró su apoyo a la constitución del sindicato, quedando en total veinticinco (25) miembros fundadores.

      Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:

      El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

      (Resaltado añadido).

      Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.

      Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:

      El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...

      .

      El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados.

      Del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que la misma consideró que la accionante no demostró que la accionada no tuviera el número de miembros exigidos por ley para solicitar su disolución, concluyó que en el caso concreto no se dieron ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en los estatutos para solicitar la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Corporación Drolanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y declaró sin lugar la demanda.

      Considera la Sala que la recurrida erró al imponer a la accionante la demostración de los hechos alegados en el libelo pues los mismos quedaron admitidos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de esos hechos constató la Sala que no se desprende que haya habido incumplimiento de los requisitos para la constitución del sindicato, como se señaló anteriormente, razón por la cual, no se dieron las causas para la disolución del sindicato, de conformidad con los artículos 459 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, el error de la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.

      En relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos.

      En relación con la negociación de una convención colectiva, la sentencia trascrita de la Sala Constitucional es clara al señalar que debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se deben presentar dudas ni conflictos en futuras negociaciones de convenciones colectivas.

      Por estas razones se declara sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. Así se decide. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

      Siendo así las cosas, y con base a la fundamentación central y esencial de la causa petendi plasmada en su libelo de demanda por el accionante, la cual se circunscribe a la disolución de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), por no ostentar el mínimo legal de miembros para continuar con su funcionamiento, exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo derogado, así como la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y sus Estatutos para funcionar. Por lo cual es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, analizar si existe o no carencia de algunos de los requisitos contenidos en la ley sustantiva laboral y en los estatutos de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), para la constitución y funcionamiento de referida Organización Sindical.

      De allí pues, que para determinar la ausencia o no de tales requisitos, se deben a.l.p.q. fueron valoradas ut supra, y que puedan servir de sustento a los efectos de verificar los extremos legales para la permanencia en el tiempo de la Organización Sindical, que si bien pudo constituirse válida y legalmente registrada por cumplir los extremos exigidos por la ley para su constitución, en el devenir del tiempo y de acuerdo a las situaciones fácticas que pudieron materializarse por cualquier causa, (entre ellas, la pérdida del número de miembros inicialmente agrupados) puede que carezca de los requisitos exigidos en le Ley para su funcionamiento.

      Ahora bien, de la revisión de las actas procesales quedó evidenciado que la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), fue debidamente constituidas con un numero de cuarenta y cinco (45) miembros, cumpliendo así el requisito exigido por la norma sustantiva laboral para su funcionamiento

      Así mismo, de las resultas de la prueba de informe solicitadas a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, sede Norte, del Distrito Capital, el referido Órgano Administrativo informó que para la fecha (20/08/2012) la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) contaba con un numero de miembros de CUARENTA Y TRES (43) trabajadores, de los cuales once (11) corresponden a la sociedad mercantil Medica Industrial, C.A.; cuatro (04) corresponden a la sociedad mercantil Vendastic de Venezuela, C.A., y el restante, es decir, la cantidad de veintiocho (28) trabajadores corresponden a la sociedad mercantil Corporación Keydex, C.A.; No obstante a ello, de la inspección judicial in situ realizada por este Tribunal en fecha 23/10/2012 (f. 78 al 80) en la sede de la sociedad mercantil MEDICAL INDUSTRIAL, C.A., este Juzgado evidenció que ésta última, había cesado en sus actividades, observando quien preside este Tribunal que la empresa in commento, se encontraba cerrada e inoperativa, por lo cual sus trabajadores se encontraban inactivos.

      Luego entonces, los trabajadores afiliados a la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) que prestaban servicios para la sociedad mercantil MEDICAL INDUSTRIAL, C.A., se encuentran imposibilitados de formar parte de la referida Organización Sindical, toda vez que los mismos no se encuentran activos, no cumpliendo la referida Organización Sindical con lo establecido en el artículo 7 de sus Estatutos, que dispone:

      Artículo 7. El Sindicato será una organización de TRABAJADORES, de conformidad con lo establecido en los artículos, 410 literal a), artículo 411 literal b), artículo 413 y articulo 418 en su primera parte, y tendrá una duración permanente, siempre y cuando tenga por lo menos Cuarenta (40) afiliados en condición de trabajadores y trabajadoras activos, para la rama industrial de materiales y equipos médicos quirúrgicos, conexos y similares del estado bolivariano de miranda, 410 literal a), artículo 411 literal b), artículo 413 y articulo 418 en su primera parte de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

      Por lo cual, siendo que al total de miembros que se encuentran afiliados a la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) hay que restarle, los trabajadores de la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., -toda vez que dicha empresa cesó en sus actividades comerciales, y por ende sus trabajadores no se encuentra activos-, este Tribunal en consecuencia evidencia que la cantidad de miembros actuales de la referida Organización Sindical corresponde a TREINTA Y TRES (33) TRABAJADORES. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En esta perspectiva, del análisis que antecede, se infiere que si bien es cierto la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) cumplió con los extremos legales para su constitución e inscripción por ante el Órgano pertinente para ello, siendo registrada bajo los parámetros dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, no es menos cierto que en la actualidad cuenta con un número de miembros menor al que establece la norma prevista en el artículo 409 del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, para la constitución y funcionamiento de un sindicato profesional, hoy artículo 377 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que las disposiciones normativas señaladas, en concordancia con los artículos 1, 7 y 63, de los Estatutos de la referida Organización Sindical disponen que el numero de miembros para el funcionamiento de una organización Sindical Profesional tenga como mínimo cuarenta (40) miembros, y en la actualidad, dicha organización sindical cuenta- tal como se señaló ut supra- con un numero de treinta y tres (33) miembros, número éste inferior al estipulado en las normas en referencia.

      Así las cosas, evidenciando esta Jurisdicente que el número de trabajadores afiliados al Sindicato antes indicado, está por debajo del requerido para el funcionamiento del mismo de acuerdo a lo señalado anteriormente, de ello se colige que tal supuesto de hecho se encuentra contenido en la norma prevista en el artículo 451 del hoy derogado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, ahora 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establecen las causales de disolución del sindicato en total concordancia con el artículo 1, 7 y 63 de los Estatutos de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) constatándose de igual manera que la solicitud de disolución de dicho Sindicato fue realizada por una persona interesada y legitimada para ello, tal y como lo preceptúa el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia de acuerdo al análisis de los hechos, así como los fundamentos de derecho y haciendo suyo esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales trascritos en la parte motiva de la presente decisión, y por ausencia de los requisitos para el funcionamiento de una organización sindical, tal y como lo establece el artículo 450 del hoy derogado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, ahora 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es forzoso para quien aquí decide, declarar la disolución del UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) en consecuencia, firme como quede la presente decisión se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) a los fines de informarle de la presente decisión, ordenándole a dicho ente que tome debida nota de lo aquí sentenciado, lo cual deberá ser agregado al expediente administrativo Nº 023-2011-02-00003 con el fin de que surta los efectos legales pertinentes, por lo que se ordena a dicho Ente dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Y ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, hoy 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: CON LUGAR, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, en contra de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO. Tercero: Se declara la DISOLUCIÓN de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) Cuarto: Firme como quede la presente decisión se ordena librar oficio a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a los fines de informarle del presente fallo. Quinto: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

      Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

      En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

      DRA. T.R.S.

      LA JUEZ DE JUICIO

      Abg. A.J.A.P.

      EL SECRETARIO

      Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

      EL SECRETARIO

      TRS/AJAP/Ito.-

      Sentencia N° 149-12

      Exp. 620-12

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