Decisión nº PJ0592013000120 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-016364.

RECURSO: AP51-R-2013-020935.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE ACTORA RECURRENTE :

K.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.377.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

J.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320.

SENTENCIA RECURRIDA:

Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer del asunto N° AP51-V-2011-016364.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia, solicitado en fecha 27 de septiembre de 2013, por el abogado J.G.R.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.377, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer del asunto N° AP51-V-2011-016364, contentivo de la Liquidación de la Comunidad de Bienes, incoada por la ciudadana K.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.377, contra el ciudadano A.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.050.

En fecha 04/11/2013, este Tribunal Superior Cuarto le dio entrada al presente recurso de Regulación de competencia por el Territorio, aplicando como Ley Supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia la cual es del tenor siguiente:

…Por lo anteriormente expuesto trascrito, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, líbrese oficio el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Carabobo con Sede en Valencia, transcurrido como haya sido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente asunto contentivo de la demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal. …

En el escrito de interposición del Recurso de Regulación de Competencia, consignado en fecha 27/09/2013, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se lee lo siguiente:

Que en virtud a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 23 de septiembre de 2013, se interpone el recurso de Regulación de Competencia, ya que en sentencia dictada en el expediente N° AP51-V-2007-021289, que decretó el divorcio entre los ciudadanos K.A.M. y A.R.N., de fecha 02 de diciembre de 2010, se dictaron también, las incidencias relacionadas con la obligación de manutención respecto de la niña y el régimen de convivencia familiar, remitiéndose a un Tribunal de Ejecución, como consecuencia de la citada sentencia corresponde a los ex –conyuges, bien de mutuo acuerdo o de forma contenciosa, a partir los bienes de la extinta comunidad conyugal. En esta oportunidad nos encontramos con un procedimiento contencioso de partición de bienes conyugales, donde se encuentra indirectamente involucrada la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte se menciona que el demandado reside en la ciudad de Caracas, por lo que por mandato del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición de bienes se interpuso en la ciudad de Caracas, con lo cual resulta que de enviarse el expediente a la ciudad de Valencia se estaría invirtiendo el texto legal y se estaría pretendiendo que la demanda se interponga en el domicilio del demandante que la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, no entra en la esfera de intereses de los niños, niñas y adolescentes por lo que mal puede aplicarse el principio de territorialidad a los Tribunales de la residencia de la niña.

II

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.

Considera quien aquí suscribe que dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define así:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:

“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

(…)

“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,

(…)

…Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: La Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Juez de la causa declaró su incompetencia por en razón del territorio para continuar conociendo de la demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal, por lo que considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis)

I) Liquidación o partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…).

En tal sentido, establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

(Subrayado y negrillas nuestras).

Este artículo en conjunto con otras disposiciones consagra el marco de referencia para poder hablar de competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el domicilio es determinante para la unión de elementos objetivos y subjetivos que vinculan a un niño, niña y adolescente a ese espacio territorial y no a otro. Y ello tiene que ver con la protección de niños, niñas y adolescentes de la Tutela Judicial Efectiva materializada en nuestra Constitución del año 1999, contenida en los artículos 26, 49 y 257.

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal contentivo de la demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal, signada con la nomenclatura AP51-V-2011-016364, que la parte recurrente, ciudadana K.A.M., ampliamente identificada en autos, interpuso demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal, ante este Circuito Judicial, cumpliendo con el procedimiento establecido en nuestra Ley Especial.

Ahora bien, esta alzada observa de las actas procesales específicamente en el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de octubre de 2013, donde se procedió a oír a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la misma manifestó que vivía con su mamá en la Ciudad de Valencia, en la residencias el Encanto dos (2), Urbanización Prebo, cerca del Shoping, Estado Carabobo.

A los fines de profundizar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, traemos a colación lo mencionado por la Dra. R.I.R.R. en su obra La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes (2008) donde señala entre otras cosas específicamente en el numeral 2.1.3., lo siguiente:

…Claro está que la ubicación geográfica de los tribunales debe ser estratégica para facilitar el acceso a los justiciables a éstos, lo cual siempre, se traducirá en un mayor beneficio (tanto en la optimización para la ejecución inmediata de las decisiones dictadas por los tribunales, la reducción de lapsos procesales y la disminución de los gastos por transportes y estadías que pudieran ser ocasionados para la prosecución del litigio). Esta determinación de la competencia, a diferencia de sus iguales (cuantía y la materia) puede ser relajada por las partes intervinientes, dado que por derecho constitucional todas las personas, naturales y jurídicas, tienen el libre derecho a elegir el lugar de su domicilio o residencia, pero aun así, existen normas atinentes a ella (como los principios de la perpetuatio jurisdictiones o perpetuatio a fori) para evitar que los ciudadanos manipulen el sistema de justicia a su antojo, y entonces proceder a cambiar de domicilio cuantas veces ellas quieran, con la intención de buscar que algún tribunal se pronuncie favorablemente a su pretensión y dilatar el transcurso del proceso…

Ahora bien, se evidencia efectivamente que el domicilio de la niña de marras es en la Ciudad de V.E.C., y por cuanto el criterio que debe privar al momento de decidir, es el de las normativas y disposiciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues son las que rigen los derechos de la población infantil y adolescente en Venezuela y es la que debe ser evaluada en este caso en concreto; en consecuencia, por las razones anteriormente esbozadas en la motiva de esta sentencia; igualmente visto lo establecido al respecto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien suscribe considera que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia, incoado en fecha 27 de septiembre de 2013, por el abogado J.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.377, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer del asunto N° AP51-V-2011-016364, contentivo de la Liquidación de la Comunidad de Bienes, incoada por la ciudadana K.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.377, contra el ciudadano A.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.050 y declinó su competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, la cual se confirma. Y así se decide.-

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado en fecha 27 de septiembre de 2013, por el abogado J.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.377, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer del asunto N° AP51-V-2011-016364, contentivo de la Liquidación de la Comunidad de Bienes, incoada por la ciudadana K.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.377, contra el ciudadano A.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.050. Segundo: Se Ratifica la Sentencia dictada en fecha en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional. Tercero: Remítase copia certificada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto, a los fines de su posterior remisión al Tribunal declarado competente. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/piñate.

AP51-R-2013-020935.

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