Decisión nº 230 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. N° 02312.

Causa: AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE.

Solicitante: K.B.Z.G.D.C..

N/A: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida del órgano distribuidor, solicitud de AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE, intentada por la ciudadana K.B.Z.G.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.947.200; actuando en favor y beneficio de sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 18 de julio de 2007; este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación del fiscal del ministerio público.-

En fecha 06 de agosto de 2007; fue agregada a las actas la boleta de notificación al fiscal en la cual se evidencia que la misma se realizó el día 02 de agosto de 2007.-

En fecha 08 de agosto de 2007, éste Tribunal mediante sentencia definitiva N° 31; concedió la autorización judicial solicitada por la ciudadana K.B.Z.G.D.C.; antes identificada.-

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011; la abogada en ejercicio E.H.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.800; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.B.Z.G.D.C.; manifestó que las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); residen en la Urbanización E.L.C., Etapa I, Calle 5, Casa N° 2, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por tal motivo solicita se decline la competencia del presente asunto al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVO

UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); tiene su domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.-

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Acorde con el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 48, de fecha 17 días del mes de enero de 2007, Expediente No AA10-L- 2006-000210, dejó sentado:

…Omissis…Asimismo, establece el artículo 02, de la Resolución Nº 1278, de fecha 22 de agosto del 2.000, proveniente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que le da la competencia en materia de Obligación Alimentaria a los Tribunales Civiles y de Municipio, donde estén domiciliados los niños y los adolescentes. Por lo que la presente causa comenzó por ante el tribunal del Municipio S.M., del Estado Aragua, habida cuenta que la parte actora se encontraba domiciliada en ese Municipio.

Ahora bien, reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la ‘perpetuatio jurisdictionis’ prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…

“Por consiguiente, la Sala Plena estima que los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n. o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos.

Las referidas normas atributivas de competencia regulan una materia especial, y por ende, deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, lo cual determina que el cambio del lugar de residencia luego de iniciado el procedimiento relacionado con la obligación alimentaria, implica la modificación de la competencia y el envío del expediente al tribunal de protección del lugar en el que fue fijado el nuevo lugar de residencia del niño o adolescente.”

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea Juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Por todo lo antes expuesto y en razón de que el domicilio de las adolescente de autos se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, es por lo que esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al ya mencionado Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

  1. INCOMPETENTE en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE, intentada por la ciudadana K.B.Z.G.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.947.200; actuando en favor y beneficio de sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

  2. DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sede Cabimas.-

  3. Se acuerda remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal.

  4. Se acuerda remitir el Cheque de Gerencia, del Banco BICENTENARIO, de fecha 21 de junio de 2011, identificado bajo el número 00000484, número de control 728; por la cantidad de DIEZ MIL CIENTOTREINTA Y ÚN BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 10.131,01), a nombre del TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio 2011. Años: 201º de la Independencia y 202º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 230, en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

MBR/ajrg

Exp. 02312

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