Decisión nº PJ0582013000047 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-007422

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-021328

MOTIVO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)

PARTE SOLICITANTE: K.A.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.850.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.320.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUCION: A.R.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.050.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA: Fallo de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la ejecución de la sentencia de divorcio en lo que se refiere a la institución de la Obligación de Manutención y declina la competencia para el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia solicitada en fecha 08/04/2013, por el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.A.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.495.850, a favor de su menor hija (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), parte solicitante también de la ejecución de la sentencia de divorcio contencioso en cuanto a la Obligación de Manutención que se dispuso en dicha sentencia, a favor de la niña de marras, en la causa signada con el número AP51-V-2007-021289, interpuesta por la ciudadana K.A.M., contra el ciudadano A.R.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.050, en fecha 29 de noviembre de 2007, y sentenciada en fecha 09/12/2010, por la extinta Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció, que el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección, admitió la causa principal como una demanda de cumplimiento de obligación en fecha 17/12/2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esa misma fecha y auto de admisión, la Juez a quo determinó, que debía aplicarse por supletoriedad, el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señaló además, que en virtud que la obligación de manutención había sido acordada entre ambos progenitores y homologada, esta adquirió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que procedió a conocer de la fase de ejecución.

En fecha 17/01/2013, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano A.R.N., así como al Representante del Ministerio Público.

En fecha 30/01/2013, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la declinación de competencia en virtud que la niña de marras se encontraba viviendo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 06/02/2013, el Tribunal a quo, mediante resolución declinó la competencia en razón del territorio de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/05/2013, este Tribunal Superior Tercero le dio entrada al presente recurso de Regulación de Competencia, aplicando como Ley supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quedó establecida en los siguientes términos:

…este Tribunal Tercero (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Cúmplase…

El abogado J.G.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.A.M., ambos plenamente identificados, planteo el recurso de regulación de competencia en los siguientes términos:

…de manera que un Tribunal con competencia en la ciudad de Caracas tiene la obligación legal de velar por la ejecución de las obligaciones alimentarías del ciudadano A.R.N. en relación a su hija, razón por la cual se interpuso la demanda de reclamo de pago de la pensión en la ciudad de Caracas, el lugar de domicilio del demandado, requisito que establece el articulo 40 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que es muy claro al establecer que las demandas sobre acciones personales como la presente deben interponerse en el domicilio del demandado y no en del demandante, por lo cual dicho Tribunal no tendría competencia ni jurisdicción para ejecutar la sentencia u obligación de la pensión alimentaria en otra ciudad de Caracas…(ommisis)… El demandado en la presente causa reside en la Ciudad de Caracas, por lo que mandato del articulo 40 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, la demanda se interpuso aquí en la ciudad de Caracas, lugar de domicilio del demandado con lo cual resulta que de enviarse el expediente a la ciudad de Valencia, se estaría invirtiendo el texto legal, y se estaría pretendiendo que la demanda se interponga en el domicilio de la demandante, por que este tendrá que acudir por ante aquella jurisdicción, con lo cual se violenta lo dispuesto en el articulo 40 y 41 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, que establece que las acciones personales pueden interponerse en el domicilio del demandado, como acontece en este Caso…(ommisis)… En toda demanda que se interponga ante los Tribunales con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, debe velarse por el interés superior del niño, que en el caso que nos ocupa, es que la niña K.R.A. pueda obtener a tiempo y con celeridad su pensión de alimentos…(ommisis)… en el caso presente, la causa se encuentra en el estado en que solo debe comparecer el demanda a dar cuenta ante el Tribunal, respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, con lo cual, al declinarse la competencia, se alarga mucho mas el proceso y se dificulta su ejecución, poniendo trabas al interés de los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías…(ommisis)… razones mas que suficientes para solicitar ante este tribunal formal recurso de regulación de la competencia, a fin de que la causa contuve su curso en la jurisdicción de esta ciudad en atención del interés de la niña K.R.A., de obtener el pago oportuno de su pensión de alimenticia, lo que se discute aquí no es donde demandar, si bien es un aspecto de importancia, mas sin embargo, lo realmente importante es la pesion alimentaría de la niña, que se tardaría en obtener si se alarga este proceso mas allá de lo debido, causándole gravamen. Por lo que solicitó al Tribunal que conozca del presente recurso que declare con lugar el mismo, y que se ordene al Tribunal A Quo siga en el conocimiento de la causa…

II

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 08 de abril de 2013, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:

“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

(…)

“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,

(…)

…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…

En el caso bajo estudio, se evidencia que la Juez de la causa declaró su incompetencia en razón del territorio, para continuar conociendo de la ejecución de sentencia de divorcio en lo atinente a la institución familiar de Obligación de Manutención, por lo que considera esta Alzada que, al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de la competencia por el territorio, y así tenemos:

El articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente normativa vigente para el momento de la solicitud y disolución del vínculo matrimonial, establecía como Competencia por el Territorio lo siguiente:

Artículo 453 LOPNNA:

“ El Juez competente para los casos previstos en el art5ículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal “.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del Sistema Juris 2000, que la causa principal que da origen a la ejecución de la Obligación de Manutención, versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, la cual se encuentra signada con el Nº AP51-V-2007-02289, en la cual se disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos K.A.M. y J.G.R., plenamente identificados, fijándose en dicha sentencia el quantum de manutención en beneficio de la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), fallo que fuere dictado en fecha 09/12/2010, por la extinta Sala de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo a lo expuesto, yerra el recurrente al señalar, que la disolución del vínculo en la cual se establecieron las instituciones familiares, se efectuó en la ciudad de Caracas porque era más conveniente a las partes, ni porque el Código de Procedimiento Civil así lo establezca en sus artículos 40 y 41, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley que se encuentra en la Jerarquización de las Leyes Formales y Materiales, también llamada pirámide de Kelsen, por encima de las Leyes Ordinarias, siendo que el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento de la interposición de la demanda de Divorcio Contencioso establecía diáfanamente, que en los Juicios de Divorcio o nulidad de matrimonio, el Juez competente será el del domicilio conyugal , aunado a ello, dichas normas no son aplicables en materia de divorcio ni nulidad de matrimonio, por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil en su artículo 754.

Cabe señalar, que en el caso de nuestra actual Ley reformada, el artículo 453 no señala expresamente la disposición de que el Juez competente será el del domicilio conyugal para los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, como si lo hacía el artículo 453 de la reformada Ley, no obstante ello, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad de Ley establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone de manera expresa lo siguiente:

Artículo 754 del CPC:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

Del mismo modo yerra el Ministerio Público y la Juez a quo al solicitar y declinar la competencia por el territorio por el cambio de residencia de la niña de autos a la ciudad de Valencia, no solo por la interpretación ut supra señalada, sino además por el mismo contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil invocado por la Juez a quo el cual dispone:

Articulo 60 DEL CPC:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

.

Del artículo en cuestión se interpreta, que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, es decir, que para que sea posible la declinatoria de competencia, debe existir un proceso, bien en cualquier estado, pero dentro de alguna instancia, toda vez que una vez firme una sentencia, como en el presente caso, lo que existe es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando únicamente pendiente la ejecución de la misma, lo que no constituye un procedimiento autónomo, sino la última fase del juicio que consiste en ejecutar lo sentenciado.

Se erige entonces improcedente jurídicamente hablando, la declinatoria de la competencia por la materia o territorial en fase de ejecución, toda vez que ya no hay como se señala ut supra, procedimiento alguno capaz de ubicar un estado, así como tampoco hay una instancia viva, pues pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, se agotaron todas las instancias para todas las partes en el proceso.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el fallo dictado por la extinta Sala de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial, adquirió carácter de autoridad de Cosa Juzgada, como lo señaló la misma Juez a quo, encontrándose dicha causa en fase de ejecución de sentencia, y no teniendo efecto alguno los cambios surgidos posteriormente a decisión de la misma, por lo que mal pudo el juez a quo declinar la competencia en razón del territorio a una jurisdicción que no tenia competencia, declinatoria que fuese hecha previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, contradiciendo su mismo auto de admisión, por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que la presente ejecución de sentencia es COMPETENCIA del Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por los fundamentos y motivos jurídicos antes expuestos, y así se decide.

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE en razón del territorio el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la Ejecución de la Obligación de Manutención, signada con el Nº AP51-V-2012-021328, solicitada por el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.320, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.A.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.850, contra el ciudadano A.R.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.050.

SEGUNDO

Remítase copia certificada al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

El SECRETARIO,

DRA. YUNAMITH Y MEDINA

Abg. J.C..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

AP51-R-2013-007422

YM/JCH/Jhonny.

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