Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5

EXPEDIENTE Nro. 36137

MOTIVO: Obligación Alimentaría.

DEMANDANTE: K.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.817.703, domiciliada en el 23 de enero, carrera 2 No.1-19, Barrio San José, La Concordia, San C.E.T..

EN BENEFICIO DE: G.A., niño de 09 meses de edad.

OBLIGADO: M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.100.087, domiciliado en la Urbanización R.C., avenida Rotaria detrás del Hipergarzón, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: E.M.P., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

Con escrito recibido en fecha 13 de julio de 2005, la ciudadana K.Y.R.Á., asistida por la abogada E.M.P.O., actuando en beneficio del n.G.A., introduce demanda por Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano M.M.R., todos plenamente identificados, manifestando que el demandado trabaja en el Cuerpo de Bomberos, Estación Paramillo Frente a la UNET, que dicho ciudadano no quiere asumir la obligación alimentaría para el niño, que lo único que ayuda es con dinero para el pote de leche, pide se fije la obligación alimentaría en la suma de Bs.200.000,00 mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre como aporte del padre a los gastos de fin de año.

Agregan a la demanda copia fotostática de acta de nacimiento.

En fecha 18 de julio de 2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para una reunión conciliatorio y de no llegar acuerdo alguno para el acto de la contestación a la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que informaran el sueldo devengado por el demandado junto con los demás beneficios y deducciones.

En fechas 08 de agosto y 21 de septiembre de 2005, se recibió constancia del sueldo devengado por el demandado.

En fecha 16 de septiembre de 2005, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se realizó la reunión conciliatoria entre las partes no llegando acuerdo alguno.

El demandado no dio contestación a la demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la demandante consignó escrito de pruebas.

En fecha 03 de octubre de 2005, el demandado presentó escrito de pruebas.

Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El presente caso versa sobre la demanda formulada por la ciudadana K.Y.R.A., en contra del ciudadano M.M.R., por obligación alimentaría a favor del n.G.A., alegando que el referido ciudadano no quiere asumir la obligación que le corresponde, pide se fije la pensión en la suma de Bs.200.000,00 mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre. Debidamente citado el demandado se realizó la reunión conciliatoria sin llegar acuerdo alguno, el demandado no presentó las excepciones y defensas a las que tenía lugar en la oportunidad para dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

A los folios 11 y 13, cursan a requerimiento del Tribunal, constancias del sueldo devengado por el demandado, de las que se desprende que el demandado tiene asignado un sueldo mensual de Bs.475.126,42 de los cuales le deducen la suma de Bs.106.899,04 para un total a cobrar de Bs.368.225,38.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 07 y 16, cursan en copias fotostáticas instrumentos públicos que no fueron impugnados por el adversario dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio según lo establece el articulo 1.359 el Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el n.G.A. y los ciudadanos K.Y.R.A. y M.M.R., así como que la demandante tiene otro hijo que actualmente cuenta con nueve años de edad.

A los folios 17 y 18 cursan facturas y recibos que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que no se le da valor probatorio alguno.

DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 21 y 22, cursan en original, documentos que demuestran que el demandado tiene asegurado en póliza de hospitalización, cirugía y maternidad al n.G.A., siéndole descontado un monto mensual por dicha p.t.y.c. se desprende de las planillas de pago insertas a los folios 24 al 30.

Al folio 31, cursa constancia expedida por el Presidente del C.d.A. de la Alcaldía de San Cristóbal, de la que se desprende que el ciudadano es socio de la caja de ahorros y préstamos de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que posee a su favor Bs.5.893.289,23 de los cuales el patrono le adeuda Bs.2.807.662,65 y él como socio adeuda Bs.2.552.914,60 lo que cancela quincenalmente en razón de Bs.90.181,84. No obstante, no señalan en dicha constancia la razón del préstamo realizado por el demandado.

A los folio 33, 46 y 47 cursan planillas de depósitos bancarios a nombre de la ciudadana K.R. por Bs.50.000,00 cada uno, depósitos éstos que demuestran que el demandado ha depositado ciertas sumas de dinero a en una cuenta bancaria a nombre de la demandada.

A los folios 34 al 45, 46, 47, cursan recibos y facturas que no se valoran por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

En el caso de autos ha quedado debidamente demostrada la filiación existente entre el n.G.A. y el ciudadano M.M.R., razón por la cual queda establecida una obligación por parte del demandado a favor del referido niño.

El artículo 369 ejusden establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado que el obligado cuenta con un trabajo estable que le permite percibir un salario mensual fijo, por otra parte, el demandado no demostró tener otra carga familiar aparte del n.G.A., por lo que tomando en cuenta las necesidades de niño y el ingreso del obligado, esta juzgadora considera que lo procedente es fijar la obligación alimentaría en la suma de Bs.100.000,00 mensuales, y por cuando el n.G.A. no cuenta con edad escolar, se establece para el mes de diciembre uno cuota adicional a la pensión de Bs.100.000,00 para gastos navideños, estableciéndose el ajuste automático del a pensión, cada seis meses, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana K.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.817.703, en contra del ciudadano M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.100.087, en beneficio del n.G.A.M.R..

SEGUNDO

Se fija la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, y en el mes de diciembre una cuota adicional a dicha pensión por la suma de Bs.100.000,00 para gastos navideños. Dicha pensión deberá ser cancelada por el obligado los primeros cinco días de cada mes, a partir del corriente mes de octubre.

TERCERO

se establece el ajuste de la Obligación, se hará cada seis meses, el calculo será siguiendo para ello el método de los índices de precios al consumidor (I.P.C) establecidos por el Banco Central de Venezuela y publicados en la Gaceta Oficial, de acuerdo al sistema de ajuste por inflación contemplado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir, utilizando la formula IPC final entre IPC inicial y luego se multiplique por el monto de la pensión en bolívares.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Abog. M.D.V.R.A.

JUEZA UNIPERSONAL Nro. 5

Abog. D.M.E.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Exp. Nro. 36137

obligación Alimentaría.

MR/DE/maytte

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