Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 17 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000118

ASUNTO : SP11-P-2005-000118

JUEZ: ABG. L.F.A.

FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO (S): R.B.C.

DEFENSOR: ABG. Y.I.C.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

I

Celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: R.B.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Piedecuesta, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1.985, hijo de G.B. (v) y de F.m.C. (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.132.090, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, vereda 6, No. 1-80, al lado del cuartel de prisiones, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-471.48.87, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la ciudadana jueza a la secretaria Abg. B.Y.A.C., verificar la presencia de las partes, siendo ésta informada por conducto del alguacil, que se encuentran presentes en la sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Kharina Hernández, el contraventor y su defensor público Abg. Y.I.C., en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano: R.B.C., por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal procede a realizar y publicar el integro de la decisión en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La presente causa se inicia con solicitud de calificación de flagrancia procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, describiéndose los hechos acta policial, inserta en el expediente al folio 06, el día 15 de Febrero de 2005 signada con el N° CR-1-DF11-1RACIA-SI:084, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que no se quiso identificar, manifestando que en la carrera 11 a una cuadra del centro cívico de San A.d.T., se encontraba un vehículo de color rojo y que en su parte trasera específicamente en la maletera tenía carne de res en canal, sin ninguna medida sanitaria y con actitud sospechosa; de inmediato procedieron a trasladarse hacia la dirección señalada. Posteriormente al llegar al lugar pudieron observar que se encontraba un vehículo policial marca Toyota, modelo Machito, serial P-346, estacionada detrás de un vehículo de color rojo, marca Ford, modelo Fairmont, placas DYN-189, placas Restrepo de la República de Colombia y notamos a dos efectivos policiales identificados como: Dtgdo Loza.J. placa 1178, y Dtgo Caicedo Gerson , placa 1292, adscritos a la Comisaría N° 05 de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San A.d.T., conversando con cuatro (04) ciudadanos quienes con sus vehículos se encontraban parados en la vía pública, específicamente al frente de una vivienda de color azul, signada con el N° 7-43… procedieron a solicitarle al propietario del vehículo que abriera el maletero del mismo a fin de aplicársele una requisa minuciosa, en donde se observó diversas piezas de carne en canal de ganado bovino, sin ninguna medida sanitaria, la cual arrojo un peso aproximado al ser pesada de ciento cincuenta y cinco kilos (155) y un valor aproximado de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000 Bs.), en vista de esta situación se le solicito a los ciudadanos la guía de movilización o algún documento que ampara su legal procedencia, manifestando que no poseía guía de movilización, permiso sanitario, ningún documento de compra; así mismo, el ciudadano que fue identificado como: FALLA M.O., chofer del vehículo manifestó que esta res la habían comprado en Cúcuta y la habían traído a esta población para su posterior venta. Seguidamente procedieron a trasladar el vehículo contentivo de la carne con sus ocupantes a fin de elaborarle comprobante de retención del producto encontrado objeto de la presente investigación; así mismo, se procedió a la identificación de los cuatro (04) ciudadanos quienes resultaron ser: FALLA M.O., de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 41 años de edad, de profesión conductor, J.E.M.S., de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 29 años de edad, de estado civil soltero, M.J.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de 42 años de edad, de estado civil soltero, y BALELSTEROS CHAPARRO RAFAEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada en fecha 28 de marzo de 2012, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado: R.B.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Piedecuesta, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1.985, hijo de G.B. (v) y de F.m.C. (v), soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.132.090, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, vereda 6, No. 1-80, al lado del cuartel de Prisiones, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-471.48.87, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. L.F.A. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Kharina Hernández, el acusado de autos, y la defensora pública Abg. Y.I.C., actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana fiscal octava del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: R.B.C., por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra a la defensora pública del imputado Abg. Y.I.C., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca en el delito atribuido como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION, en contra del ciudadano: R.B.C., por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la jueza pregunta al acusado R.B.C., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso lo siguiente: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. Pide en éste estado la palabra a la defensora Pública Abg. Y.I.C., quien manifestó lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente y se divida la continencia de la causa por la admisión de hechos realizada por mi defendido y se remita la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, así mismo solicitó se le expida copia certificada del oficio que riela al folio 338 segunda pieza en donde se deja sin efecto la orden de captura a nombre del ciudadano: R.B.C., es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante Fiscal quien manifestó: No objetar la admisión de la responsabilidad realizada por el acusado, requiriendo se le imponga a éste la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia, leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, ordenándose la notificación de las partes.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por la representación Fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

V

-a-

ADMISIÓN DE HECHOS

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar éste Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica, para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la disposición final primera del código orgánico procesal penal, se aplica el principio de extractividad de la ley, esto es, la ley que mas favorece al acusado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece expresamente lo siguiente:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

De la norma transcrita y ante la petición expresa del contraventor: R.B.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Piedecuesta, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1.985, hijo de G.B. (v) y de F.m.C. (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.132.090, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, vereda 6, No. 1-80, al lado del cuartel de Prisiones, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-471.48.87, éste Tribunal aprecia que estando llenos todos los extremos de Ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta atribuida, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena, así mismo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público al contraventor, es por lo que se evidencia la comisión de la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según acta de reconocimiento de mercancías de fecha 17-02-2005 emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, SENIAT, suscrito por el funcionario reconocedor J.S., estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de: NOVECIENTOS CATORCE, CINCUENTA Y CINCO (914,55) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que dicha mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicada en gaceta oficial extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el arancel de aduanas, ya que debe presentar certificado de demanda Interna satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la ley obre el delito de contrabando, numeral 4, prevé:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…

Por lo que se desprende, que la sanción aplicable es la falta prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en la presente causa penal el valor de la mercancía es de dos (2) veces el valor en aduana; en consecuencia la cantidad que debe ser cancelada por el contraventor en el presente asunto penal es de: MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (1.828,8), por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.

Se EXONERA al contraventor al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE LO SIGUIENTE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA, presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano contraventor: R.B.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Piedecuesta, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1.985, hijo de G.B. (v) y de F.m.C. (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.132.090, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, vereda 6, No. 1-80, al lado del cuartel de prisiones, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-471.48.87, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

TERCERO

Se condena al ciudadano contraventor: R.B.C., plenamente identificado en autos, a cancelar la multa de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (1828,8), por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al contraventor a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO

Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se divide la continencia de la causa al ciudadano: R.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de culpabilidad realizada, remitiendo copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de Ley.

SEXTO

Se acuerda copia certificada del oficio que riela al folio 338 segunda pieza en donde se deja sin efecto la orden de captura a nombre del ciudadano R.B.C..

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes.

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO.

SP11-P-2005-000118

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