Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA

S.S.J.K., venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 18.989.300.

DEFENSOR

Abogado J.R.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.037.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorgó el destacamento de trabajo, a la penada J.K.S.S..

En fecha 23 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), esta Corte lo admitió en fecha 29 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011, el abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Corre inserta sentencia dictada por el Juzgado de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal, en el (sic) cual condenó a J.K.S.S., a cumplir la pena de CUATRO (sic) (04) ÑOS (sic) DE PRISION (sic), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

No consta en la causa que el (sic) penado (sic) J.K.S.S., haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la condena.

Corre inserto Cómputo (sic) de Pena (sic), en el que consta, que el (sic) penado (sic) de autos, cumplió un cuarto de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio (sic) solicitado, por el (sic) ciudadano (sic) J.K.S.S..

Riela en autos, Informe (sic) Evaluativo (sic) elaborado por l Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Número 3 del estado (sic) Táchira, en el que emite pronóstico FAVORABLE.

Consta en autos, relación (sic) de entrevista familiar, en la cual se compromete en el proceso de resocialización de la misma, e igualmente el acta de compromiso suscrita, así mismo, la respectiva constancia de trabajo.

Consta el Certificado (sic) de Clasificación (sic) del penado J.K.S.S., en el cual dejan establecido que el grado de seguridad sobre el mismo es mínimo.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el ordinal (sic) 1° (sic) que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozan de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, la clasificación de mínima seguridad y que exista un pronóstico favorable.

Se encuentra la Certificación (sic) de Antecedentes (sic), suscrita por la Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual se evidencia que el (sic) penado (sic) J.K.S.S., no tiene otros antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

En virtud de los anteriores elementos aportados, evidenciándose su progresividad intramuros y el resultado positivo de su Evaluación Psicosocial del (sic) penado (sic), considera procedente otorgar el Beneficio (sic) de Destacamento (sic) de Trabajo (sic), dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide…

De dicha decisión, en escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2011, la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la penada cumple pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que para el día 21 de julio de 2011 (fecha del beneficio), llevaba cumplida de la misma el lapso de un (01) año, un (01) mes y un (01) día, verificándose que tiene una cuarta parte de la pena cumplida; que la penada no ha cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión y ha observado buena conducta; que tiene pronóstico de conducta favorable; que no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada con anterioridad; que consta agregado al folio 190 del expediente, certificado de clasificación de fecha 02 de marzo de 2010, el cual indica que la penada fue clasificada con el grado de media seguridad; que el otorgamiento del destacamento de trabajo implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que a su entender, hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, siendo uno de ellos el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, requisito que deben cumplir los jueces de ejecución al momento de emitir cualquier pronunciamiento sobre la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; que en el presente caso, no se cumplió con tal exigencia legal, por cuanto la penada de autos fue enmarcada por el equipo técnico, dentro del grado de media, resultado obtenido conforme al comportamiento y evolución demostrada dentro del recinto carcelario.

Señala la recurrente, que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la fórmula alternativa de destacamento de trabajo, y de no ser así , interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría a su entender, actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal; que no está de acuerdo con la decisión proferida, con vista a que el fallo da por cierto que la penada cumple de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al revisar tales requisitos, tenemos que son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta su recurso de apelación, en el hecho que el tribunal de la causa obvió una de las exigencias legales, por cuanto el a quo no analizó el comportamiento y evolución de la penada dentro del recinto carcelario, afirmando que la misma estaba enmarcada dentro del grado de mínima seguridad, cuando lo correcto resultó ser de media seguridad; que los requisitos que exige la ley para el otorgamiento del destacamento de trabajo son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la fórmula alternativa para cumplimiento de pena solicitada y no como pretende el Juez a quo, aplicar simplemente parte de ellos; que no sólo debe haberse cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta o que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, sino también debe cumplirse con lo establecido para la clasificación de mínima seguridad, la cual determina la evolución y comportamiento de los penados dentro de los establecimientos penitenciarios.

Segunda

El argumento esencial controvertido del recurso interpuesto, gira en torno a que el tribunal a quo otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena – destacamento de trabajo, sin verificar el informe de clasificación de media seguridad emitido por el establecimiento penitenciario.

Es importante recordar que el penado o penada, puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.

Tercera

En el presente caso nos encontramos, que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), que establece lo siguiente:

…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(omissis)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

De la norma antes señalada, se desprende, que para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena - destacamento de trabajo, además del penado o penada haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta y el resultado favorable del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, deben concurrir, otras circunstancias, entre las cuales se encuentran, el certificado de clasificación, emitido por la junta de clasificación y atención integral del Centro Penitenciario de Occidente.

El informe antes referido, constituye estudios clínicos sobre la conducta del penado o penada, realizado por especialistas en diferentes áreas, que comprende múltiples aspectos, el cual debe concluir en el grado de mínima seguridad, para que de esta manera se cumpla con lo exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueda entonces, el Juez de Ejecución, otorgar cualquier solicitud que le sea formulada.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta alzada, que tal y como lo señala la recurrente, si bien es cierto, el a quo, consideró el hecho que la penada tenía una cuarta parte de la pena impuesta y que el informe técnico resultó favorable; no es menos cierto, que fue acordado el destacamento de trabajo, sin evidenciar que al folio 190 de las actuaciones originales, las cuales fueron solicitadas en calidad de préstamo al archivo judicial, aparece certificado de clasificación, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 02-03-2011, dando como resultado clasificación de media seguridad, lo que a criterio de esta Alzada contraria lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), en el sentido que deben concurrir todos los requisitos allí establecidos, para que pueda otorgarse cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; lo contrario, configura una limitación, que a juicio de esta alzada es óbice para que los tribunales de ejecución, nieguen a los penados cualquier solicitud relacionada con tales fórmulas alternativas.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorgó el destacamento de trabajo, a la penada J.K.S.S.

Segundo

Revoca en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Jueza Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-4766/2012/LPR/Neyda.

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