Decisión nº PJ0072015000356 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000030

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL KIDSMILE S.A., constituida según documento inscrito en la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, en fecha seis (06) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), Escritura Nº 26.379

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.S.C. y C.S.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.171.838 y V-17.100.579, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.832 y 60.033, en su orden.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HERRERA, C.A., (antes denominada Herrera & Asociados, C.A.), domiciliada en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de comercio que llevaba la secretaria del Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo del año 1994, el cual quedó inscrito en el libro de Comercio Nº 3, bajo el Nº 188, folios 74 al 86 Vto. modificando sus Estatuto sociales por cambio de denominación social según consta de asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de noviembre del año 2001, bajo el Nº 24, Tomo 28-A Sgdo, y nuevamente modificados sus estatutos sociales recopiladas todas en un solo texto según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, Municipio Heres, el 25 de septiembre del año 2012, bajo el Nº 11, Tomo 41-a REGMESEGBO 304, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30193616-7)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

En fecha 06 de julio de 2015, se realizó la cesión de derechos litigiosos, por F.J.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.460.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (CEDENTE) y el ciudadano C.S.C., en su carácter de apoderado judicial de “KIDSMILE” S.A. (CESIONARIA), ut supra identificados.

Ahora bien, vista la reforma de la demanda presentada por la cesionaria el 30/julio/2015 y la modificación de protección cautelar planteada en los siguientes términos: “…por cuanto la presente reforma de demanda solo va dirigida a la obligada principal, solicitamos al Tribunal de la causa que mantenga las medidas decretadas sobre bienes de HERRERA C.A., y suspenda las decretadas sobre los bienes de los ciudadanos J.E.H.H. y F.S.H.H., identificados en los autos y en su lugar proceda a dictar proceda a dictar prohibiciones de Enajenar y Gravar sobre dos (2) nuevos inmuebles… De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”, el Tribunal observa:

-II-

Planteadas en los términos antes expuestos las peticiones cautelares formuladas por el apoderado judicial de “LA CESIONARIA”, procede este Juzgado a pronunciarse con respecto a las solicitudes formuladas de la siguiente forma:

PRIMERO

Vista la petición de suspensión de dos de las medidas cautelares decretadas por este Despacho en fecha 26 de mayo del corriente año, se procede a suspender la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada y participada a la Oficina de Registro Público del Municipio D.b.U.d.E.A., mediante oficio Nº 326/2015, sobre los siguientes bienes, inmuebles: a) Un (01) Inmueble del tipo Apartamento siglas N2-02, Modulo 1, Edificio Norte, Piso 2, del Conjunto Residencial Carenero Yacht Club, Ubicada en la Avenida R-16, Complejo Turístico el Morro, Parroquia: El Morro, Municipio: D.B.U., Entidad Federal: Anzoátegui, tiene un área de construcción de 211,00 metros cuadrados; y alinderado así: Norte: Con jardinera común del Conjunto Residencial Carenero Yacht Club; Sur: Su entrada con pasillo de circulación peatonal que lleva a los apartamentos; Este: Con jardinerías, Áreas Sociales y jardinería del Conjunto Carenero Yacht Club; y Oeste: con pasillo de circulación peatonal y jardinería del edificio. Posee cuatro (04) puestos de estacionamiento números 154, 155, 156 y 157, ubicados en el semi-sótano del edificio norte del conjunto; puesto de estacionamiento No. 154, se encuentra techado, con una superficie de 15,00 mts2, siendo sus linderos: Norte: con el puesto de estacionamiento 155; Sur: Con área de circulación y maniobra de vehículos, Este: Con el puesto de estacionamiento 153; y Oeste: Con el puesto 153. Puesto de estacionamiento No. 155, se encuentra techado, con una superficie de 15,00 mts2, siendo sus linderos; Norte: Con maleteros; Sur: Con el puesto 154, Este: Con el puesto 156; y Oeste: Con el Puesto 154. Puesto de Estacionamiento No. 156, se encuentra techado, con una superficie de 15,00 mts2, siendo sus linderos; Norte: con el puesto 157; sur: Con área de Circulación y maniobra de vehículos, Este: Con el puesto 155; y Oeste: con el puesto 155. Puesto de Estacionamiento No. 157, en encuentra techado, con una superficie de 15,00 mts2, siendo sus linderos; Norte: con maleteros; Sur: con el puesto 156, Este: con el puesto 158; y Oeste: con el puesto 156. Además tiene dos (02) Maleteros Números 50 y 51, ubicados en el semi-sótano del edificio norte del conjunto; Maletero No. 50, tiene un área de 3.60 mts, y se alinderan así: Norte con muro que lo separa de jardinería del Conjunto residencial Carenero Yacht Club; Sur: con puesto de estacionamiento; Este: con el maletero 51; y Oeste: con el maletero No. 49. Maletero No 51, tiene un área de 3.60 mts, y se alinderan así: Norte con muro que lo separa de jardinería el Conjunto Residencial Carenero Yacht Club; Sur: Con puesto de estacionamiento; Este: con el maletero 52; Oeste: con el maletero No 50. El inmueble en referencia le pertenece al ciudadano J.E.H.H., según consta en documento Protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A. de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014), bajo el No. 2011.1854, Asiento Registral 3, Matriculado con el No. 250.2.17.2.2295, Folio Real del año dos mil once (2011); y b) Un (01) inmueble tipo Apartamento siglas B-42, ubicado en la planta piso 4, del edificio Residencias Oasis, situado en la calle Monagas, Cruce con calles Merey y Urbaneja de la Urbanización el Morro de Lechería, posee una superficie de 136,00 mts2; alinderando así; Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio y Oeste: Con fachada oeste del edificio y apartamento C-41. Le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados en la planta nivel E-1, distinguidos con los Nos. 36 y 37, los cuales están alinderado de la manera siguiente: puesto de estacionamiento No. 36; Norte: con el puesto de estacionamiento No. 34; Sur: con el puesto de estacionamiento No, 38; Este: Con el puesto de estacionamiento No. 37 y Oeste: Con vía de circulación del estacionamiento. Puesto de Estacionamiento No. 37; Norte: con el puesto de estacionamiento No. 35; Sur: con el puesto de estacionamiento No. 39, Este: con el maletero No. 25 y fachada este del edificio; y Oeste: con el puesto de estacionamiento No. 36. Posee además un (01) Maletero No 25; ubicado en el nivel E-1, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con maletero No. 24; Sur: con maletero No. 26; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: con el puesto de estacionamiento No 37. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,9276%. El inmueble en referencia le pertenece al ciudadano F.S.H.H., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A. de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 07, Folios 38 al 46, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del referido año.

-III-

Ahora bien, en cuanto a la petición dirigida por el actor de incluir dos inmuebles propiedad de la demandada en el grupo de inmuebles que se encuentra afectado con el decreto de la medida cautelar decretada en fecha 26 de mayo del corriente año, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vista la medida decretada en fecha 26 de mayo de los corrientes, así como los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos consignada como instrumentos fundamentales de la pretensión, y, por otro lado, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, ha sido criterio reiterado de este Tribunal considerar forzoso decretar la medida preventiva solicitada en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: A) Un (01) Inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas PB-10, nivel planta baja, ubicado en el Centro comercial M.T., situado en la avenida intercomunal A.B., sector las garzas, Municipio D.b.U., Entidad Federal; Anzoátegui, tiene un área de construcción de 104,00 metros cuadrados distribuidos en 52 mts2, ubicados en el nivel +085 (PB) más 52,00 mts2 ubicado nivel +4,35(PA), cuenta con un baño en cada planta; alinderado así: NORTE: Local Nº 09, SUR: Pasillo de Circulación, ESTE: Pasillo de Circulación, y OESTE: Pasillo de Circulación. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,81188241%, sobre los bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios, El inmueble en referencia le pertenece a la sociedad mercantil HERRERA C, A, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A. de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014); B) Un (01) inmueble constituido por un apartamento con las siglas 3-C-2, y signado con el Nº Catastral 0318011U01007013015000000000, situado en el piso 3, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84mts2). Residencias Garajonay situado en la calle Río, Urbanización Río de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen, Municipio Simón, Entidad Federal, Anzoátegui; y alinderado así: NORTE: Hall de Ascensores, área de circulación y área interna; SUR: Fachada Sur del Edificio: ESTE: Apartamento 3-C-1 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, al descrito apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del 2.961723%, tal y como se evidencia en el documento de condominio. Le corresponde dos (02) puesto de estacionamiento identificados con los Nos 68 y 69, y un maletero identificado con la letra y número M-PB-6. El inmueble en referencia le pertenece a la sociedad mercantil HERRERA, C.A., según documento protocolizado bajo el Nº 24, folios166 al 170, del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2008.

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro correspondiente a fin de que tome nota de la presente medida en los Libros respectivos debiendo asentar el presente decreto cautelar una vez se encuentren suspendidas las medidas aludidas en la primera parte de este auto interlocutorio.

Así mismo, se designa correo especial a la parte actora a los fines de que presente y haga entrega de los oficios que se ordenan librar en este acto a la autoridad registral respectiva.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de agosto de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000030

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