Decisión nº PJ0102016000136 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002350.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102016000136.

MOTIVO:

SOLICITANTES: K.C.S.N. y T.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.807.496 y V-17.925.006, domiciliados en el Municipio Lagunillas y M.d.E.Z..

ABOGADA: YOSWALBY RAMOS y G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.763 y 83.227.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: K.C.S.N. y T.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.807.496 y V-17.925.006, domiciliados en el Municipio Lagunillas y M.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedidas por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a los bienes hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar pues no existen gananciales. SEGUNDO: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos la cual supondría la suspensión de la vida en común entre nosotros, que cada uno podremos vivir por separado, fijando un domicilio en cualquier lugar y gozaremos de absoluta libertad de acción y de conducta pero siempre dentro de las normas de buena conducta, costumbres para el mejor ejemplo de nuestro menor hijo. TERCERO: La patria potestad será compartida por ambos padres. CUARTO: De la responsabilidad de crianza y custodia en el interés superior del niño hemos convenido en cuanto a la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente pero en cuanto al ejercicio de la custodia por requerirse contacto directo con el menor consensamos que debe ser ejercida por la persona con quien ha convivido siempre desde que nos encontramos separados de hecho, siendo en este caso particular la cónyuge por consiguiente será ella con quien viva nuestro hijo en el lugar de residencia que su bien creyere conveniente o en el que hasta ahora lo ha hecho. QUINTO: De la obligación de manutención; lo referente a ello convienen que el padre quien labora de comerciante independiente se obliga a pasar como pensión de alimentos para nuestro menor hija la suma de MIL QUINEITNOS BOLIVARES (Bs.1.500,o) los días quince (15) y treinta (30) días de cada mes sumando un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, los cuales serán ajustables automáticamente, proporcionalmente en la medida de sus capacidades económicas y de acuerdo a la inflación teniendo en cuenta la tasa determinada por los índices del Banco de Venezuela y cuando de acuerdo a ello resultare insuficiente se compromete a cada seis (06) meses aumentar el monto adecuándolo a la realidad que vive el país. Lo alusivo a los gastos de ropa, calzado, citas médicas, medicinas y exámenes como por ejemplo de laboratorios, radiografías, entre otros, todo lo concerniente al dentista y lo que esto acarree en gastos, en general, lo relativo al vestido, juguetes, salud del menor así como también la educación en todos los niveles como por ejemplo colegio, guardería, tareas dirigidas, útiles escolares, demás afines, lo relativo a los gastos devengados en la época de decembrina, vacaciones, viajes, demás que se produzcan en ocasión al niño lo sufragaremos en la siguiente manera: el padre en un cincuenta por ciento (50%) y el cincuenta por ciento (50%) por la madre. Todos estos conceptos los recibirá la progenitora en el momento mismo que sean ocasionados dichos gastos siendo depositados o transferidos en su cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco, No. 0134—0945-59-9461654941. SEXTO: Hemos convenido un régimen de convivencia familiar abierto pudiendo el padre ver al niño cuanto lo desee, por extensión a razón de la distancia territorial considerable existente entre el lugar de residencia del progenitor y su hijo podrá llamarlo telefónicamente o por cualquier medio, método tecnológico ya que la misma implica cualquier forma de contacto entre ellos, De igual forma acordamos que la progenitora designara una persona para que acompañe al niño y traslade hacia el lugar donde se encuentre el padre dentro de ciudad Ojeda del Estado Zulia, a los fines propios de la convivencia y el niño debe retornar hacia la residencia con la persona a quien le hayan encomendado la labor antes de las seis (06) de la tarde, así pues, la visita debe ser en condiciones normales que no interrumpa los horarios de clase, guardería, tareas dirigidas u otras actividades que correspondan al niño así como tampoco afecte las labores cotidianas de la madre participando oportunamente de su visita, siendo preferible por su edad sea en horas del día pudiéndolo llevar de paseo, actividades recreacionales siempre y cuando le notifique con anticipación a la progenitora, sea en la jurisdicción de ciudad Ojeda del Estado Zulia, el progenitor no podrá viajar dentro del interior del país con el menor ni llevarlo a su lugar de residencia por encontrarse fuera de la jurisdicción indicada hasta tanto cuente con una edad prudencial. También acordamos que no antes de los Seis (06) años el niño pasará con su madre la Navidad como el Año Nuevo, día de Reyes, la semana santa, carnaval, vacaciones y demás como día del niño, del padre, de la madre, el cumpleaños del menor y de sus progenitores, fines de semana, entre otros así como los días declarados feriados pero después de esa edad nos alternaremos en la forma siguiente: Un año pasara navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo, día de Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo, día de Reyes con el padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre la pasará con ella. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con él, el día del cumpleaños de la made tendrá que pasarlo con ella. El día de su propio cumpleaños, día del niño, los días feriados lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre, la segunda mitad con la madre alternándose cada año. Por último hemos convenido con especial importancia que estas estipulaciones no deberán afectar nunca las actividades que a su bien el niño desempeñe y siempre se tomará en cuenta su opinión es estos asuntos así como tampoco las actividades que tenga programadas ni labores la progenitora.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los K.C.S.N. y T.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.807.496 y V-17.925.006, domiciliados en el Municipio Lagunillas y M.d.E.Z., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: K.C.S.N. y T.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.807.496 y V-17.925.006, domiciliados en el Municipio Lagunillas y M.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos K.C.S.N. y T.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.807.496 y V-17.925.006, domiciliados en el Municipio Lagunillas y M.d.E.Z., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000136 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR