Decisión nº 0085 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0117

Valencia, 08 de diciembre de 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0085

El 24 de marzo de 2004, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana C.A.D., abogada en ejercicio, cédula de identidad No. V- 1.748.128, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.689, actuando en su condición apoderada judicial de KIMBERLY-CLARCK VENEZUELA, C. A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30026136-0, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de marzo de 1999, bajo el Nº 56, tomo 289-A Qto., según acreditación suficiente que consta en autos, contra la Resolución Nº FBSA-200-12 del 28 de enero de 2004 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS, comunicada a la contribuyente según el oficio Nº APPC/ACBA/2004-001019 del 05 de marzo de 2004, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERCICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), firmado por su Gerente General Lic. Carlos Salima Colina, en la cual este informa que la mercancía importada por la contribuyente en los contenedores números TTNU-902224-6 y PONU-717141-7, amparados en los conocimientos de embarque números POCLSOV3347611040 y POCLSOV334761038, conteniendo cajas de pañales desechables, que arribaron a Puerto Cabello en la motonave Mercosul Uruguay el 26 de noviembre de 2003, ingresaron en estado de abandono legal el 01 de enero de 2004, razón por la cual fue adjudicada al T.N..

I

ANTECEDENTES

El 26 de noviembre de 2003, arribó al puerto de Puerto Cabello en el buque Mercosul Uruguay, en trasbordo del buque Ponl Buenos Aires, dos embarques de la mercancía “pañales para bebés”, amparados en sus correspondientes conocimiento de embarque, consignados a la empresa Kimberly-C.V., C. A., representada por Taurel & Cìa. Sucrs., C. A.

El 01 de enero de 2004, de acuerdo a la opinión del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello la mercancía entró en abandono legal.

El 16 de enero de 2004, el Fiscal Nacional de Hacienda ciudadano A.B. procedió a realizar apertura de los contenedores y ordenó que la mercancía quedara a la orden de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello en el Área de Control de Almacenamiento de Bienes adjudicados.

El 16 de enero de 2004, el Fiscal Nacional de Hacienda ciudadano A.B. emitió el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar sin número, en la cual se establece la fecha de remate el 29 de enero de 2004.

El 16 de enero de 2004, el Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, el Jefe del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados y el Fiscal Nacional de Hacienda suscribieron el Acta de Abandono N° APPC-ACABA-2003.

El 16 de enero de 2004, el Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, El Jefe del Área de Control de Almacenamiento, Bienes Adjudicados y la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas suscribieron la Relación de Mercancías a Rematar N° 004-2004

El 28 de enero de 2004, la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas según Resolución N° FBSA-200-12 adjudicó al T.N. las mercancías en estado de abandono.

El 16 de febrero de 2004, la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas envió comunicación N° FBSA-200-000351 al Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados autorizando el remate de los mismos

El 16 de febrero de 2004, la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas comunicó al Jefe del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, la adjudicación de los bienes al T.N..

El 25 de febrero de 2004, la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas aprobó la donación de las mercancías adjudicadas al Fisco Nacional a varias instituciones.

El 27 de febrero de 2004, la contribuyente presentó la Declaración Única de Aduanas, Declaración Electrónica del Sistema Sidunea para los dos embarques, identificados uno con el N° C-7559 y otro con el N° C-7219, seleccionando el sistema a uno de los contendores para el canal de selectividad verde y por tanto aceptado en todas sus partes y listo para proceder a imprimir el boletín de liquidación para efectuar el pago de los impuestos y tasas de importación. El otro contenedor fue seleccionado para el canal de selectividad amarillo, lo que significaba de conformidad con el artículo 43 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas que debía ser sometida a reconocimiento documental consistente en la verificación e identificación de la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente.

El 05 de marzo de 2004, la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) emitió la P.A. N° APPC/ACBA/2004-001019 en la cual adjudicó al T.N. dos (2) embarques de pañales desechables para bebés importados por la contribuyente.

El 12 de marzo de 2004, la ciudadana C.A.D., apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (distribuidor) contra los actos administrativos contenidos en la P.A. N° APPC/ACBA/2004-001019.

El 15 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar.

El 19 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario se declaró incompetente en razón del territorio para conocer el recurso y ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central.

El 19 de marzo de 2004, la recurrente solicitó al SENIAT reexportación de la mercancía objeto este recurso.

El 24 de marzo de 2004 este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 25 de marzo de 2004, el gerente de Taurel & Cia. Sucrs, C.A. solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello información sobre el estado en que se encuentran las mercancías objeto del recurso.

El 29 de marzo de 2004, el Jefe del Área de Control y Almacenamiento y Bienes Adjudicados comunicó al Jefe del Área de Apoyo Jurídico que las mercancías objeto del recurso fueron donadas a las instituciones aprobada por el Ministerio de Finanzas.

El 31 de marzo de 2004, el tribunal dictó sentencia interlocutoria suspendiendo los efectos de la adjudicación mientras sea resuelto el recurso contencioso tributario de nulidad.

El 01 de abril de 2004, fue notificada la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de esta sentencia y que la mercancía debería quedar en el almacén de la Aduana a disposición de este tribunal.

El 07 de abril de 2004, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello notificó al Gerente de Taurel & Cia. Sucrs. C.A. que la mercancía fue adjudicada el Fisco Nacional.

El 16 de abril de 2004, la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello comunica al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello que en vista de la decisión tomada por este tribunal en cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo, quedaba sin efecto la comunicación N° FBSA-140-A-000429 del 25 de febrero de 2004.

El 04 de mayo de 2004, el Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello le comunica a la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas que la donación de la mercancía se materializó el 03 y el 08 de marzo de 2004. En esta comunicación el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello notifica que en referencia a la mercancía, para el momento de la adjudicación al Fisco, no había sido presentada documentación alguna de nacionalización y estaba en estado de abandono legal.

El 11 de mayo de 2004, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello comunicó a la División de Operaciones Aduaneras, Intendencia Nacional de Aduanas, que la solicitud de reexportación de la mercancía fue hecha con posterioridad a la fecha de adjudicación de la misma.

El 12 de mayo de 2004, la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, comunicó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello su solicitud de que las mercancías sean incluidas en una relación a de acuerdo con el sistema y procedimiento establecido por la ley y el reglamento a rematar de acuerdo a l sistema y procedimiento establecido en la ley y su reglamento. En caso que el dueño reclame las mercancías antes de su remate, la directora recuerda al funcionario que se debe acompañar la solicitud con los requisitos y las formalidades previstas en el reglamento y en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

El 31 de mayo de 2004, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello remitió al tribunal copia certificada del expediente administrativo.

El 08 de julio de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas, el representante judicial de la recurrente presentó su escrito y se ordenó agregarlo al expediente. La parte contraria no hizo uso de ese derecho.

El 20 de agosto de 2004, la jueza suplente se avocó al conocimiento del presente caso.

El 10 de septiembre de 2004, el Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello remitió oficio a este tribunal, a petición de la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, copias certificadas relacionadas con la importación de las mercancías.

El 14 de septiembre de 2004, se venció el lapso para la presentación de informes. El representante del Fisco Nacional presento su escrito y se deja constancia que la parte contraria no hizo uso de ese derecho.

El 06 de octubre de 2004, la recurrente presentó escrito de informes.

El 06 de octubre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa y declaró extemporáneo el escrito de informes de la recurrente por haberse vencido el lapso para la presentación del mismo.

El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia

El 10 de septiembre de 2004, El Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello envió oficio N° APPC-ACABA-2004-005866, en el cual por instrucciones de la Lic. Guanía Pereira Hernández, Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, adjunta copias certificadas de documentos relativos a la importación de la mercancía objeto del presente recurso. El tribunal consideró extemporánea la presentación de estas copias cuando ya el juicio estaba en la etapa de dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Argumentan los recurrentes que los funcionarios actuantes en lugar de continuar el procedimiento legalmente establecido para la nacionalización de las mercancías, paralizaron el mismo e informaron verbalmente al agente de aduanas que la mercancía ya había sido reconocida por el Sistema Aduanero Sistematizado y había sido adjudicada al Fisco Nacional.

Ante la solicitud del agente de aduanas acerca de la situación de la mercancía, el gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, el 5 de marzo de 2004, le notificó mediante la p.a. PPC/ACABA/2004 que esta había sido adjudicada al T.N..

Alega la recurrente que: “...la mercancía que en un principio se encontraba almacenada en la Almacenadora World Terminal Boulton C.S.X., posteriormente fue trasladada y se encuentra depositada en el Almacén No 4 de la Aduana Principal de Puerto Cabello, bajo potestad aduanera sin causa legal que lo justifique…”.

La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo que adjudicó las mercancías importadas al T.N. por las razones que se explanan a continuación.

La recurrente opina que la decisión contenida en la p.a. recurrida no debe producirse en forma aislada sino debe ser el producto de un procedimiento administrativo en el cual participan diferentes funcionarios entre los cuales consideran importante al gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, agraviante en este proceso.

El procedimiento pertinente debió haber sido notificado a la recurrente sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, de conformidad con el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la Aduana Principal de Puerto Cabello estaba en conocimiento de la existencia del propietario de los pañales desechables para bebés registrados en el sistema SIDUNEA.

La recurrente reclama que debía haber sido notificada de la declaratoria de abandono legal y se debería haber publicado y notificado el cartel de remate de las mercancías abandonadas y el resto del procedimiento pertinente en este caso. A tal efecto refiere el contenido de los artículos 66 al 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 189 al 208 del Reglamento. Aducen también como consecuencia violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución.

El procedimiento aplicado al caso, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al registro, intercambio y procesamiento de datos, documentos y actos inherentes a la llegada, almacenamiento e importación de mercancías mediante procesos electrónicos, una vez registrada la declaración de aduanas en el sistema, este dio como resultado que uno de los contenedores dio como canal de selectividad verde y el otro amarillo, para lo cual el agente de aduanas consignó escrito ante el funcionario seleccionado por el sistema en forma automática, la documentación aduanera que respalda la declaración de aduanas transmitida electrónicamente. Concluido el procedimiento, el funcionario competente debería haber dejado constancia por escrito de la devolución de la documentación que le fuere presente por el agente de aduanas a los fines de cumplir lo previsto en el artículo 47 eiusdem, requisito que el funcionario no cumplió. Tampoco elaboró el acta de reconocimiento adicional prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA). En esta etapa se paralizó completamente la nacionalización de las mercancías. Y solo verbalmente fueron notificados de que la mercancía habías sido adjudicada el T.N..

Reclaman los recurrentes que vieron menoscabado su derecho de propiedad en contravención al artículo 115 de la Constitución y al artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece que la propiedad de las mercancías se acreditará mediante original del conocimiento de embarque. Destaca la recurrente que aceptó la consignación de los pañales por ante las autoridades aduaneras y se dio inicio al procedimiento administrativo aduanero de importación. Fundamentan además su pretensión en el contenido de la sentencia N° 78 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia del 16 de febrero de 2004 en un caso similar al presente.

Expresan que el abandono legal o renuncia tácita previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas se configura por no haber aceptado la consignación, no haber hecho la declaración o no retirar las mercancías en el lapso previsto por la ley (30 días).

En estos casos las mercancías tienen que ser rematadas por el Ministerio de Finanzas dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale el reglamento. Afirman que la mercancía abandonada legalmente sólo puede ser adjudicada al Fisco Nacional en un acto de remate, debiéndose dar algunos de los siguientes supuestos: Que en el acto de remate no surgieren posturas, que las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, en cuyo caso la norma exige la previa decisión motivada, que las posturas no alcancen la base mínima y que las mercancías estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar literalmente la operación aduanera.

Afirma la recurrente que el Ministerio de Finanzas dictó un acto de adjudicación sin señalar la respectiva decisión motivada y cuales son las causas de necesidad o interés social las cuales no deben surgir como meras o vagas interpretaciones. Alega que el Ministerio de Finanzas con el acto de adjudicación confiscó la propiedad de su representada. El artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que previa decisión motivada y cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad, el Ministerio de Finanzas ordenará la adjudicación. Adicionalmente, continúa la recurrente, de conformidad con el artículo 192 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el Ministerio de Finanzas debe señalar aquellas mercancías a rematar contenidas en la relación detallada objeto del mismo. Concluye sobre este aspecto la apoderada judicial de la contribuyente que el legislador estableció, inequívocamente, que las mercancías legalmente abandonadas deben ser rematadas. A tal efecto el artículo 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional prevé que las mercancías pudiesen ser reclamadas por su dueño antes de efectuarse el remate, lo cual no pudo hacerse por falta de este en el procedimiento utilizado por el Ministerio de Finanzas. Según la recurrente la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió a adjudicar la mercancía mediante un procedimiento inexistente.

Alega la recurrente falso supuesto en la p.a. recurrida, por cuanto los hechos invocados por la administración tributaria no se corresponden con lo previsto en forma abstracta, genérica e impersonal, en el supuesto de la norma invocada en el artículo 192 del reglamento de las LOA. Por todo lo explanado supra solicitan al tribunal la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Informa el gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello en su oficio N° APPC/ACABA/2004- 001019 del 05 de marzo de 2004, dirigido al ciudadano J.A., Gerente de Laurel & Cia. Sucrs, C. A. que la mercancía ingresó en estado de abandono legal el 01 de enero de 2004 y por esa razón fue adjudicada al T.N. bajo la Resolución N° FBSA-200-12 del 28 de enero de 2004 emanada de la dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas.

La Lic. Guainía C. Pereira Hernández en la Resolución N° FBSA-200-12 del 28 de enero de 2004 Adjudicó al T.N., “…por cuanto se trata de mercancías de interés social, siendo de primordial importancia para el Ejecutivo Nacional colaborar y brindar apoyo a Organismos Públicos e Instituciones privadas sin fines de lucro, así como responder con eficiencia a las necesidades más apremiantes de las clases necesitadas…”, las siguientes mercancías: dos (2) contenedores con pañales para bebés y un (1) contenedor con refrigeradores de uso doméstico.

El ciudadano J.C.N.N.R. en representación de la administración tributaria argumentó en su escrito de informes que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, que las mercancías objeto de operaciones aduaneras deben ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas. El incumplimiento de esta disposición da lugar a la imposición de una multa conforme al literal (f) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas. Además, la legislación aduanera le permite al consignatario declarar la mercancía dentro de los treinta (30) días continuos al vencimiento de los cinco (5) días, de conformidad con el artículo 66 eiusdem. En el caso que no se haga la declaración en los lapsos anteriores, la mercancía entra en estado de abandono legal. Todavía tiene otra oportunidad el consignatario de reclamar las mercancías en el procedimiento de remate de conformidad con el artículo 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. La contribuyente no cumplió con ninguno de los lapsos y oportunidades establecidos en la ley y no presentó la declaración única de aduanas antes del 03 de enero de 2004, fecha en la cual venció el lapso de cinco días hábiles más los treinta días continuos. Tampoco la Aduana tiene conocimiento de que el interesado haya suspendido el estado de abandono legal. Solamente el 27 de febrero de 2004, por intermedio de las declaraciones electrónicas únicas de aduanas es cuando el interesado manifiesta su voluntad de nacionalizar la mercancía, y estas declaraciones según el representante judicial sólo es una petición y de conformidad con el artículo 51 de la Constitución el recurrente tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y esto no significa que la autoridad tenga que pronunciarse en sentido favorable a lo peticionado, mucho menos cuando el interesado no ha cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 4390 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Mal podría por lo tanto haberse violado el artículo 143 de la Constitución como afirmó el recurrente en su libelo. Aduce el apoderado judicial de la administración tributaria que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas es jerárquicamente superior al artículo 6 del Reglamento. Tampoco puede violarse el derecho a la defensa de una persona que no tiene interés en el procedimiento ya que la legislación aduanera tiene como interesado a quien acredite la propiedad de las mercancías y esto sólo se logra con la declaración de aduanas o con la presentación de garantías o demostración del pago de tributos si se trata de mercancías en estado de abandono. Por todos los motivos expuestos solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso interpuesto.

El Lic. Carlos Salima Colina, Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, emitió el 10 de septiembre de 2004 el oficio N° APPC-ACABA-2004-005866, dirigido a este tribunal y recibido el 11 de octubre de 2004, con el cual adjunta copias certificadas relacionadas con el presente caso a solicitud

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen a continuación, procede a dictar sentencia.

Analizada la controversia, esa se circunscribe a determinar si la administración tributaria se ajustó al debido proceso en el procedimiento de nacionalización, abandono legal, remate y adjudicación de la mercancía objeto del presente recurso.

Considera el tribunal importante definir el procedimiento administrativo para la adjudicación al Fisco Nacional de las mercancías importadas.

El artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas expresa:

Artículo 30. Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario… (omissis)… dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento. (Subrayado del juez).

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquellas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

… (omissis)…

Se desprende de los alegatos de las partes y de los documentos insertos en el expediente que el consignatario no hizo esta declaración dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, reconocido así por la recurrente.

Sobre el procedimiento in comento continúa el artículo 66 eiusdem expresando:

Artículo 66. El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento… (omissis)…

Este lapso se venció el 03 de enero de 2004, según manifestación del representante legal de la administración tributaria, aunque el oficio APPC-ACABA/2004-001019 del 05 de marzo de 2002, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello dice que fue el 01 de enero de 2004. Sin embargo la recurrente no objeta ninguna de las dos fechas, por lo cual la primera parte del procedimiento no presenta controversia aparente. Las mercancías entraron en abandono legal supuestamente el 03 de enero de 2004.

El 16 de enero de 2004, todos en el mismo día, ocurrieron los siguientes hechos:

El Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, el Jefe del Área de Control de almacenamiento, Bienes Adjudicados y el Fiscal Nacional de Hacienda A.B., suscribieron el Acta de Abandono N° APPC-ACABA-2003 de las mercancías pañales consignadas a “…SE DESCONOCE…”, todo de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, y el 191 de su Reglamento, el primero transcrito supra y el segundo y tercero que expresan:

Artículo 67. Las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale el Reglamento… (omissis).. Si en el acto de remate no surgen posturas las mercancías serán adjudicadas al fisco Nacional.

Por otra parte el artículo 69 eiusdem expresa:

Artículo 69. Las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su reconocimiento.

Asimismo el artículo 191 del Reglamento indica:

Artículo 191. Las mercancías legalmente abandonadas a que se refiere el artículo 65 de la Ley, serán rematadas por el Ministerio de Hacienda el último día jueves hábil de cada mes, para lo cual dicho despacho, a través de las oficinas aduaneras respectivas, llevará un control diario de las mercancías abandonadas.

Cuando las necesidades del servicio lo hagan aconsejable, el Ministerio de Hacienda podrá ordenar remates adicionales.

El Gerente de la Aduana de Puerto Cabello remitió oficio al Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados en el cual le remitía los carteles de remate N° R6-No.2004 ordinario y N° 004/2004 especial, contentivo el primero de dos partidas y el segundo de tres partidas.

La Relación de Mercancía a Rematar N° Especial 004-2004 de fecha 16 de enero de 2004 contiene tres partidas, dos de pañales y una de refrigeradores de uso doméstico y fue firmada por Jefe del Área de Control y Almacenamiento de Bienes Adjudicados, el Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello y la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas. Observa el juez que esta Relación de Mercancías a Rematar tiene fecha del 16 de enero de 2004 en la cual aparece la firma de la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas con sede en Caracas y el mismo día está fechado el oficio de remisión del Gerente de la Aduana de Puerto Cabello al Gerente de Almacenamiento ambos en la sede de Puerto Cabello. Sin embargo este oficio tiene una anotación, ver folio cien (100), en la cual se lee “…Recibí A.S. 22-01-04 3:40…” con una firma ilegible. Por otra parte en la comunicación N° FBSA-200-000351 del 16 de febrero de 2004 (ver folio 107), un mes más tarde, la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas informa que las partidas 01, 02 y 03 pertenecientes al R-6 N° 0042004 se adjudicaron al T.N. según Resolución del 29 de enero de 2004 y autoriza el remate de otra mercancía, más no esta de la controversia.

En la misma fecha 16 de enero de 2004 aparece emitida el Acta de Apertura de Contenedores N° APPC-ACABA-2003 por el Fiscal Nacional de Hacienda ciudadano A.B.. En el cuerpo de dicha acta se lee: “… con el objetivo de verificar la carga y efectuando el vaciado del mismo, cuyo contenido es: PAÑALES… Mercancía que a partir de esta fecha quedará a la orden de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello y a disposición de la Dirección General de servicios del Ministerio de Finanzas…”.

El 16 de enero de 2004 el fiscal nacional de hacienda identificado supra emite el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar en la cual aparece como fecha del remate el 29 de enero de 2004.

El 28 de enero de 2004, la Lic. Guanía C. Pereira Hernández, directora General de servicios del Ministerio de Finanzas, aduciendo que “…se trata de mercancías de interés social,.siendo de primordial importancia para el ejecutivo Nacional colaborar y brindar apoyo a Organismos públicos e Instituciones privadas sin fines de lucro, así como responder con eficiencia a las necesidades más apremiantes de las clases necesitadas...” adjudica las mercancías pañales y refrigeradores de uso doméstico al T.N. obviando el procedimiento de remate previsto para el día siguiente en el acta de reconocimiento.

El 02 y el 25 de marzo de 2004 la contribuyente solicita a la Aduana Principal de Puerto Cabello información del estado en que se encuentra la mercancía importada.

Por último, el 05 de marzo y el 07 de abril de 2004, el gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello informa al consignatario que las mercancías ingresaron en estado de abandono legal y adjudicadas al T.N. el 28 de enero de 2004 mediante la Resolución N° FBSA-200-12. En la primera de las comunicaciones no aparece constancia de notificación, y en la segunda se lee como notificado el nombre de M.B. el 07 de abril de 2004. Se observan en el expediente las comunicaciones que hacen mención a la Resolución N° FBSA-200-12 pero no hay constancia de entrega de la resolución propiamente dicha al consignatario para que este pueda ejercer su derecho a la defensa.

En la comunicación del 04 de mayo de 2004, el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello informa a la Directora de Servicios del Ministerio de la Defensa que las mercancías objeto de la controversia fueron entregadas a sus adjudicatarios el 03 y el 08 de marzo de 2004.

Debe el juez analizar en primer lugar si la adjudicación de las mercancías en estado de abandono legal sin el procedimiento de remate está o no ajustada a derecho y si la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello conocía o no el nombre del consignatario y debió notificarle o no para que este ejerciera su derecho a la defensa, de la resolución del 28 de enero de 2004 mediante la cual se adjudicó la mercancía a varias instituciones.

La adjudicación directa sin el procedimiento de remate está reglamentada en el parágrafo único del artículo 67 y en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

Artículo 67. ...(omissis)…

Parágrafo único. No serán objeto de remate y se adjudicarán al fisco Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.

Artículo 71. Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenara que la adjudicación se haga a favor del fisco Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente disposición.

La decisión de adjudicar las mercancías y no rematarlas suscrita por la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas se concreta a expresar en forma sucinta que: “por cuanto se trata de mercancías de interés social…”. Esta decisión se dictó el 28 de enero de 2004, previa a la fecha del remate establecida para el 29 de enero de 2004.

En cuanto al vicio de inmotivación, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que la administración ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la resolución. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación de la resolución, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos.

No obstante la afirmación de la administración que “se trata de mercancías de interés socia”, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente y de los razonamientos precedentes, pudo este tribunal corroborar la inexistencia de la motivación en la decisión apelada, contrariamente a lo esgrimido por la recurrida; pues del texto de la decisión no se advierte el establecimiento de los hechos y el derecho aplicable que sirvieron de fundamento a la decisión de la administración, para considerar, en principio, la adjudicación de las mercancías y la ausencia de remate y, luego, por las razones que en ella se expusieron para declarar la procedencia del acto administrativo recurrido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. El juez considera que la sola expresión que la mercancía pañales para bebés y refrigeradores de uso doméstico son de interés social no constituye una decisión motivada, puesto que no se complementa con las razones que justifican a esa mercancía como de interés social. Por otra parte el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en comunicación del 05 de marzo de 2004. En razón de ello, resulta forzoso a esta alzada declarar la procedencia del vicio de inmotivación de la decisión denunciada de adjudicar la mercancía sin el procedimiento de remate. Así se declara.

Por otra parte, observa el juez en el Acta de Apertura de Contenedores N° APPC-ACABA-2003, firmada por el Fiscal Nacional de Hacienda ciudadano A.B. el 16 de enero de 2004, que riela en los folios ciento uno (101) y ciento setenta y nueve (179) que se expresa que la mercancía está amparada por el Conocimiento de Embarque N° POCLSOV334761038 y que el consignatario “se desconoce”. Iguales referencias y expresiones aparecen en el Acta de Abandono N° APPC-ACABA-2003 que riela en los folios ciento tres (103) y ciento setenta y ocho (178), firmada en la misma fecha por el Gerente de la Aduana Marítima, el Jefe del Área de Control de Almacenamiento y el Fiscal Nacional de Hacienda. Constata este juzgador en el Conocimiento de Embarque (Bill of lading) N° POCLSOV334761038 que riela en el folio treinta y ocho (38), anexo marcado “D” por el recurrente, que se expresa claramente en el cuerpo del documento como consignatario Kimberly-C.V., C. A., e igualmente debería aparecer en el Manifiesto de Carga (Sobordo) no consignado en el expediente, todo de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Aduanas y 65 del Reglamento, los cuales establecen:

Artículo 20. Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

…(omissis)…

Artículo 65. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional deberá estar provisto de los siguientes documentos:

  1. Por vía marítima: los manifiestos de carga y los conocimientos de embarque.

…(omissis)…

Artículo 66. Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán consignar en la oficina aduanera correspondiente, los documentos a que se refiere el artículo anterior, a más tardar en la fecha de la llegada o salida del vehículo. …(omissis)…

Deduce el juez que la mercancía ingresó al territorio nacional amparada en el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque en los cuales se expresa claramente quien es el consignatario. Además en el acta de recepción del sistema Sidunea del 2 de diciembre de 2003 que riela en el folio cuarenta y uno (41) también aparece el mismo número de conocimiento de embarque.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2004, el consignatario presentó la Declaración Única de Aduanas, Declaración Electrónica Sistema Sidunea, mediante la cual la Aduana Principal de Puerto Cabello tuvo conocimiento adicional de que la mercancía estaba siendo reclamada por sus legítimos propietarios. Es importante señalar que la presentación de los documentos a la Aduana y el inicio del proceso de nacionalización fue realizado antes de la entrega a las instituciones seleccionados por el Ministerio de Finanzas de las mercancía objeto de adjudicación, lo cual se hizo el 03 y el 08 de marzo según consta en el expediente. Todo lo cual indica que la Aduana tuvo la oportunidad de permitir a la contribuyente ejercer su derecho a la defensa, máxime cuando fue el 05 de marzo de 2004, también tres (3) días antes de la entrega del resto de la mercancía a uno de los adjudicatarios cuando la Aduana notificó de la adjudicación a la contribuyente y por consiguiente de la falta de remate de las mercancías, sin indicarle otras razones que no sean las de “abandono legal”, que no es causa suficiente para obviar el remate de las mercancías y la última oportunidad que tenía el consignatario para recuperar la propiedad de las mismas, de conformidad con el contenido del articulo 430 del la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual establece:

Artículo 430. Si antes de efectuarse el remate fueren reclamados los efectos por su dueño o su consignatario, se suspenderá el acto siempre que el interesado pague o afiance a satisfacción de la autoridad que presida aquel, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichos efectos, y se obligue a retirarlos en un término no mayor de cinco días.

El procedimiento sui-generis utilizado por la administración tributaria para adjudicar las mercancías y obviar el remate, no permitió la publicidad de este, tal cual lo requiere el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento mediante el cual el consignatario podía haber recuperado las mercancías.

La Aduana sólo no paralizó la entrega de las mercancías adjudicadas después de conocer la existencia del consignatario, sino que paralizó el proceso de nacionalización iniciado por medio del sistema Sidunea, no notificó ninguna de sus actuaciones en el procedimiento al consignatario o su agente aduanal sino cuando ya estaban todos los hechos cumplidos y no hizo del conocimiento de la contribuyente de la resolución de adjudicación de las mercancías, por todo lo cual es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la contribuyente, ya que resulta evidente que se violó en todo el proceso el derecho a la defensa de la contribuyente. Así se decide.

El argumento del representante de la administración tributaria en su escrito de informes relativo a que el sistema Sidunea es sólo una petición, cuando es el procedimiento obligatorio establecido por la Aduana es a todas luces impertinente, puesto que indistintamente si se trata de una petición o de un procedimiento legal de otra naturaleza, es uno de los diversos medios por los cuales la Aduana tuvo realmente conocimiento de quien era el consignatario y este acto tuvo lugar antes de la entrega de las mercancías adjudicadas, por todo lo cual el proceso bien pudiera haberse suspendido mientras la contribuyente ejercía su derecho a la defensa.

No escapa al conocimiento del Juez que la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas en comunicación 000062 del 15 de abril de 2004, que riela en el folio ciento sesenta y siete (167) comunicó al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello su aceptación de la decisión de este tribunal de suspender los efectos de la adjudicación, aunque “…manifiesta su preocupación por las mercancías en referencia que pueden deteriorarse de no ordenarse oportunamente su disposición…”. Afirmación esta que no explica como pueden deteriorarse en dos meses pañales para bebés y refrigeradores de uso doméstico. Desde la fecha del arribo de la mercancía a Puerto Cabello el 26 de noviembre de 2003 hasta su adjudicación sin remate al T.N. el 28 de enero de 2004 transcurrieron escasamente dos meses y el 02 de marzo de 2004 (información que riela en el folio treinta y dos), antes de la entrega de las mercancías a los donatarios, el 03 y el 08 de marzo de 2004 (información que riela en los folios ciento sesenta y ocho y ciento setenta y uno), el consignatario solicitó por medio del agente aduanal información sobre las mercancías objeto de la adjudicación, por lo cual la Aduana podía haber paralizado dicha entrega con el objeto de permitir el derecho a la defensa de la recurrente.

Aún con la aceptación anterior de la decisión del tribunal, la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello comunicó a la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, con fecha 12 de mayo de 2004 en el oficio N° APP-ACABA-2004-002717 que ya la mercancía adjudicada fue entregada a los donatarios. No escapa a la observación del juez, que los dos donatarios solicitaron las mercancías el mismo día, el 08 de diciembre de 2003, 11 días después del arribo de las mercancías (información contenida en los documentos que rielan en los folios ciento setenta y dos y ciento setenta y tres). Ante esta comunicación la directora General comunicó de estas actuaciones al tribunal, por todo lo cual es materia incontrovertida que las mercancías objeto del presente recurso fueron adjudicadas y entregadas a los adjudicatarios a pesar de todo el procedimiento suficientemente explicado supra causando por lo tanto un daño evidente a la contribuyente. Así se decide.

El artículo 67 de la Ley Orgánica de aduanas establece que las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el Ministerio de Hacienda a través del órgano competente.

El parágrafo único del artículo 67 eiusdem expresa que las mercancías no serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional cuando estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios. La contribuyente anexó en su recurso la constancia de registro nacional de productos importados Nº 19-1928-002, expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologìa y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Producción y Comercio en el cual aparece el rubro “pañales desechables”, por lo cual se infiere que presuntamente estas mercancías no están afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones arancelarias por lo cual procede su remate y no su adjudicación directa.

El artículo 68 eiusdem establece que las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su reconocimiento y la recurrente expresa que este no fue completado y no se le comunicó el resultado del mismo y sólo fue anunciada la adjudicación en la p.a. supra identificada.

El artículo 71 eiusdem exige que cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación se haga a favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su crédito. De la lectura del recurso se desprende que la contribuyente no tuvo conocimiento de la motivación de la decisión y sólo el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello escuetamente le comunicó que la mercancía había sido adjudicada al T.N..

En el supuesto de haberse aceptado la consignación como es el caso de autos, estas mercancías en estado de abandono debían haber sido rematadas y no adjudicadas puesto que la Aduana tuvo conocimiento el 02 de marzo de 2004 de la solicitud de la consignataria antes de la entrega de las mercancías a los donatarios. Así se decide

Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, el juez considera inoficioso pronunciarse por la capacidad de la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas para emitir el acto administrativo recurrido. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por KIMBERLY-CLARCK VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº FBSA-200-12 del 28 de enero de 2004 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS, comunicada a la contribuyente según el oficio Nº APPC/ACBA/2004-001019 del 05 de marzo de 2004, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERCICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), firmado por su Gerente General Lic. Carlos Salima Colina, en la cual este informa que la mercancía importada por la contribuyente en los contenedores números TTNU-902224-6 y PONU-717141-7, amparados en los conocimientos de embarque números POCLSOV3347611040 y POCLSOV334761038, conteniendo cajas de pañales desechables, que arribaron a Puerto Cabello en la motonave Mercosul Uruguay el 26 de noviembre de 2003, ingresaron en estado de abandono legal el 01 de enero de 2004, razón por la cual fue adjudicada al T.N..

2) NULA la Resolución N° FBSA-200-12 del 28 de enero de 2004 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS en la cual se adjudica al T.N. las mercancías objeto del presente recurso.

3) Quedan a salvo otras acciones que las partes puedan ejercer para la restitución de los bienes adjudicados por la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS y la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERCICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), o su valor equivalente en dinero, propiedad de KIMBERLY-CLARCK VENEZUELA, C.A., de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia del resultado y los términos de la presente decisión.

4) Por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso se CONDENA en costas a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERCICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por el diez por ciento (10%) del valor de la mercancía adjudicada y donada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena la remisión de la presente decisión en copia certificada a la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

Exp. 0117

JAYG/ms/mg

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