Decisión nº DP11-R-2013-000137 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 26 de abril de 2013, la Abogado C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.994, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil K.C. VENEZUELA C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nro. 67, tomo 487-A, y con cambio de denominación social, efectuado ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 03 de marzo de 200, quedando anotada bajo el Nro. 36, tomo 397-A Qto; parte accionante en el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto contra la P.A. Nº: 1075-11, de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que tramita el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay; bajo la nomenclatura DP11-N-2012-000011, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, en la cual resolvió revocar la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, en la que daba por concluida el lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013 y ordenaba el cierre y archivo del expediente.

Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 07 de mayo de 2013, se fijó oportunidad tanto para la para la consignación de las copias certificadas por parte de la recurrente – 05 días hábiles - como para dictar sentencia – 03 días hábiles - según auto que riela a los folios 32 y 33.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:

UNICO

A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:

Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Observa esta Alzada en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho que este atiende a un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.

En este orden, este Tribunal verifica que aduce la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito recursivo (Folio 01 al 03 ) (Sic)”…en fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación propuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, a través de la cual se revoca el auto que establecía el vencimiento del lapso legal para recurrir de la sentencia en fecha 22 de marzo de 2013, y ordenaba el cierre y archivo definitivo del expediente. La referida negativa se fundamento en que el auto apelado era de mero trámite susceptible de ser revocado por el Tribunal de la causa. El objeto de este recurso de hecho es entonces impugnar la negativa de la apelación, es decir, el auto de fecha 23 de abril de 2013, ya que este declaro inadmisible el recurso interpuesto…”

En este sentido, se verifica que la pretensión del recurrente se encuentra supeditada en que se oiga la apelación interpuesta contra la negativa de la apelación dictada en fecha 23 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, constituyendo este punto el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el único punto a resolver en éste recurso, esta Superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa que, en fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dicto sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en 10 de abril de 2013, mediante auto ordenó el cierre y archivo del expediente, en razón de que se encontraba vencido el lapso legal para recurrir contra la referida decisión y por cuanto no quedaba ninguna otra actuación pendiente que proveer (folio 11)

Asimismo, se constata que la parte accionante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013, expuso que la decisión dictada en fecha 22/03/2013 por la Juzgadora de Primera Instancia, había ocurrido fuera del lapso legal establecido, por lo que solicitó, que revocara el auto dictado de fecha 10 de abril de 2013, y procediera a notificar a las partes respecto a la decisión proferida en fecha 22 de abril de 2013 a los fines de que comenzaran a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos.

Asimismo, se verifica que en fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado de Juicio, efectuó el computo de los días de despacho transcurridos y estableció que la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por ese Tribunal, se profirió fuera del lapso señalado en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que en aras de mantener el debido proceso, la equidad procesal y el derecho a la defensa, revoco por contrario imperio el auto y oficio dictado en fecha 10 de abril de 2013, y ordenó notificar a las partes de la decisión dictada (folio 17).

En atención a lo anterior este Juzgado considera necesario indicar que respecto a los autos de mero trámite, la Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, la cual es imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

Decisión de la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 en cuya oportunidad estableció:

... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...

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Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 245, de fecha 14 de Febrero de 2.007, estableció:

…omissis En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,):

…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)…”.

Por otro lado, observa este Tribunal que el Código de Procedimeto Civil establece:

Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Asimismo, la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra referidos y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, este Tribunal observa que los motivos por los cuales el Juzgado a-quo negó en fecha 23 de abril de 2013, la apelación interpuesta, se encuentra soportados en el hecho de que la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, en la cual revoca la decisión proferida por ese Tribunal que ordenó el cierre y archivo del expediente, se trataba de un auto de mera sustanciación, al respecto, este Juzgado, de la revisión de la naturaleza del acto en ella contenido, constata que la misma si bien no cumple con las características y naturaleza jurídica de los autos de mero tramite o de mera sustanciación, por lo cual no debió el a-quo revocar por contrario imperio la decisión en referencia, sino, que debió ordenar la reposición de la causa y dejar sin efecto, anulando las actuaciones efectuadas posterior a la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, sin embargo, se constata que la misma alcanzó su fin, es decir, cumplió con el deber ineludible, legitimo e imponente que tienen los jueces de la Republica de procurar la estabilidad de los juicios, pudiendo corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, visto que se encuentra potestado para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, validamente permisado por la Ley para su validez, en tal sentido, se constata que la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013 que genera la decisión de fecha 23 de abril de 2013, referida a la negativa del recurso de apelación, no causa ni genera gravamen alguno a las partes intervinientes en el presente asunto, conforme lo pretende hacer ver el recurrente en el escrito, pues fue esta misma quien formulo tal solicitud a la juzgadora de primer grado, en efecto, considera oportuno por parte de esta Juzgadora hacer puntual referencia a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Proveauto, en cuya oportunidad estableció entre otras cosas:

…Ha dejado expresado la Sala constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo esa Sala que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley…

En este sentido, se constata que el Estado cuando imparte justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Que, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Sentencia, 8 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del M.T., publicada bajo el Nº 2231)

Por las razones antes mencionadas, en virtud de la particularidad de lo analizado, se observa que resulta inoficioso la tramitación del recuro de apelación peticionado bajo los argumentos explanados por el recurrente en el escrito de recurso de hecho consignado, toda vez que la recurrida garantizó el procedimiento cónsono con los principios procesales-constitucionales, por lo cual al no causar actuación realizada por la recurrida en forma alguna gravamen a las partes ni mucho menos contraria el espíritu y propósito de la ley, y por cuanto se verifica que la Juez garantizó el procedimiento cónsono con los principios procesales-constitucionales, conformados por el debido proceso y el derecho a la defensa, cuyo norte además es que el proceso sea el instrumento fundamental para la realización del ajusticia evitando reposiciones inútiles, en consecuencia, y en atención a las consideraciones anteriores, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte accionante Sociedad Mercantil K.C. VENEZUELA C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nro. 67, tomo 487-A, y con cambio de denominación social, efectuado ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 03 de marzo de 200, quedando anotada bajo el Nro. 36, tomo 397-A Qto; contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, y en consecuencia, se CONFIRMA la anterior decisión, en lo términos antes expuestos y se ordena la continuación del proceso. Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de mayo de 2013, años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Á.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO: DP11-R-2013-000137

AMG/kg

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