Decisión nº WP01-R-2013-000396 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Junio de 2013 203° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2013-000396

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001114

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados L.G. y E.B., en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público adscritos a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KING ANNOR ISRAEL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, modificando así la calificación jurídica de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 04 de Junio de 2013, con motivo a la detención del ciudadano KING ANNOR ISRAEL, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario en consecuencia se acuerda se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la defensa, en consecuencia se cambia la precalificación fiscal a USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que la ley especial prela sobre la ley general, dado a los hechos explanados por la representación fiscal, en consecuencia se impone la medida contenida en el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en el deber de someterse al cuidado (sic) o vigilancia de una persona, quien informara regularmente al tribunal, así como presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de dos meses, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la libertad sin restricciones. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias, la presente acta será fundamentada por auto separado. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda librar los oficios correspondientes...

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

"…Ejerzo el efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal, por considerar el Ministerio Público que (sic) desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados por la representación fiscal, en este sentido se debe tomar en cuenta que estos ilícitos penales van en perjuicio de la fe pública, siendo que el imputado burló todos los canales administrativos regulados por el estado, a los fines de obtener cédula de identidad extranjera y naturalizado ya que, su verdadera identidad es la hoy suministrada ante este tribunal considerando que este ciudadano no tiene arraigo en el país, que tiene todas las condiciones necesarias para evadir el proceso penal y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, es importante que esta persona este sometida al proceso con una medida de privación judicial preventiva de libertad ya que el ministerio público (sic), oficiara la (sic) División de Investigación de Policía Internacional INTERPOL, a los fines que informe si este imputado de autos tiene asignado algún código o alerta roja incluso por delitos mas (sic) graves por los cuales precalifica hoy el Ministerio Público, hasta la presente fecha no contamos con esta información desconociendo tanto el tribunal como el ministerio público (sic) esta situación y eventualmente de ser positiva esta respuesta quien garantizaría estos procesos penales pudiendo quedar evidentemente burlada la finalidad de administración de justicia, se pregunta el Ministerio Público que oculta el imputado en sus registros o antecedentes penales que lo llevaron a utilizar la identidad de otra persona al servicio administrativo de identificación quien garantiza que estos testigos presenciales de este procedimiento no sean intimidados por parte del imputado a los fines de que se comporte de manera desleal en el proceso poniendo en peligro en la búsqueda de la verdad, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. …”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público del ciudadano KING ANNOR ISRAEL, quien expone:

"…Esta defensa le solicita a los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por este tribunal, dicho pedimento lo fundamento en que en la presente causa se sigue por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, no siendo este delito, uno de los contemplados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no contempla una pena que supere los doce años, Es Todo…"

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

"… En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano KING ANNOR ISRAEL, por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos al servicio de administración y extranjería, toda vez que en fecha 02-06-13 fue remitida de la oficina de inmigración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el ciudadano OSEI KOFFI MIKE, pasaporte N° 462176439, de presunta nacionalidad Sudafricana, quien pretendía abordar el vuelo AF385 con destino a Francia a los fines de verificar su documentos de identificación y sellos estampados en el pasaporte ya que en el momento del chequeo migratorio los funcionarios actuantes, pudieron observar que los sellos y pasaporte son presuntamente fraudulentos, en tal sentido remitieron oficio a la embajada de Sudafrica solicitando información sobre el ciudadano OSEI KOFFI MIKE de fecha de nacimiento de 1978, nacido en JOHANESBURGO, y si es de nacionalidad Sudafrica, asimismo si posee el pasaporte de la mencionada República N 462176439; en vista de esto procedieron a verificar en el sistema SAIME, dos cédulas presentada por el hoy imputado signado con N° E-84.291.084 arrojando que la misma corresponde al ciudadano I.K.A. de nacionalidad GHANESA, y la cédula de identidad V-22.026.065, la cual corresponde al ciudadano I.K.A., por tal motivo enviaron oficio a la oficina de relaciones consulares del Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, solicitando informe al SAIME si el ciudadano I.K.A., realmente posee registro como funcionario GHANES, se envió oficio N° 0134 a la División de Naturalización de solicitando información sobre si el ciudadano I.K.A. V-22.026.065, informando que dicho ciudadano no presenta registros como nacionalizado de igual manera se envió oficio 0136 a la División de Permanencia solicitando que informe si el ciudadano I.K.A. cédula de identidad E-84.291.084, si presenta algún registro por al (sic) sede de ese despacho, informando que los libros llevado por ante esa dependencia el ciudadano antes identificados no posee registro, en vista de lo anteriormente planteó (sic) se procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con el articulo (sic) 191 del código orgánico procesal penal (sic) en presencia de los ciudadanos MAITAN BASTADO M.E. y S.C.L.M. titulares de la cédula de identidad N° V-16.603.834 y V-17.140.166, respectivamente, de quienes cursan actas de entrevistas en las actuaciones logrando incautarle la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20) y Tres teléfonos celulares, descrito en las actuaciones, por lo cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia esta representación fiscal la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en los artículos 319 del Código Penal, que tipifica y sancionado el delito de 1) APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD Y 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En consecuencia solicito lo siguiente: PRIMERO: Se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por recabar y practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1o, 2o y 3° (sic) , 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal (sic) segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, tales como, el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de los ciudadanos MAITAN BASTADO M.E. y S.C.L.M. titulares de la cédula de identidad N° V-16.603.834 y V-17.140.166, respectivamente (identificados plenamente en las actuaciones) y registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, asimismo el Tribunal debe verificar la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito contra la fe pública en el cual resulta afectado el Estado Venezolano. Por ultimo me expida copias simples. Es todo…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado Aquo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor público del ciudadano I.K.A. en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos de este proceso como 1) APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD Y 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, los cuales tiene atribuida el primero una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION y el segundo TRES (03) A NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, por lo que en atención a tales sanciones resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que los delitos de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; ni poseen una sanción mayor a 12 años resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejo sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, de allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo solicitó la defensa, es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por los abogados L.G. y E.B., en sus carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KING ANNOR ISRAEL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, modificando así la calificación jurídica de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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