Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteMayela Limongi Carvajal
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 150º

Exp. Nº 2005-000004

PARTE ACTORA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., antes denominada La Central de Seguros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, modificados sus estatutos sociales al cambiarse su denominación social a SEGUROS MERCANTIL, C.A., según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 18 de enero de 1989, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 14-A Pro. Del citado Registro Mercantil; y cuyos actuales estatutos fueron modificados y debidamente inscritos ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-A-Pro., inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el Nº 74 y sucesora a título universal de SEGUROS ORINOCO, C.A., en virtud de la fusión por absorción de acuerdo a lo resuelto en la Asamblea de Accionistas de SEGUROS MERCANTIL, C.A., celebrada el 29 de julio 2002, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 139-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.P.M.G., A.R.F.D.A., J.A.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.509.846, V- 6.851.480, y V- 6.216.305, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 40.331, 32.521 y 36.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1985, anotado bajo el Nº 01, Tomo 69-A-sgdo., y la sociedad mercantil.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de julio de 1982, anotado bajo el Nº 37, Tomo 85-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS: A.F.-CONCHESO, M.D.C.M., DAMIRCA PRIETO, A.D.V., E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.604.977, V- 11.564.213, V- 14.107.691, V- 14.123.253 y V- 14.890.110, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 20.567, 77.486, 89.269, 86.955 y 112.049, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Reenvío)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2005-000004

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental en REENVÍO de la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 1997 por el abogado A.F.B., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., parte actora en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 12 de mayo de 1997, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera SEGUROS ORINOCO, C.A. en contra de KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. antes identificadas.

Con ocasión de la apelación intentada, por sentencia de fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, previa declinación de la competencia en razón de la materia de la presente causa a ese Juzgado, dictó su veredicto y declaró:

Primero: Se declara Con Lugar la caducidad contractual alegada por la parte demandada KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por SEGUROS ORINOCO S.A. en contra de las sociedades mercantiles antes señaladas.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2005 por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el abogado J.A.A., apoderado judicial de la parte actora SEGUROS ORINOCO, C.A. en fecha 28 de julio de 2005 anunció el Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 31 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que la referida Sala declaró:

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO el (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de julio de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo casado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2008, quien aquí suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 18 de febrero de 2009 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 27 de junio de 1994, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir por el procedimiento ordinario la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó SEGUROS ORINOCO, C.A. en contra de KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., a través de la cual la parte actora planteó sus pretensiones, las cuales se resumen de seguidas:

Alegó que su representada en fecha 31 de mayo de 1993 suscribió una PÓLIZA DE SEGURO DE TRANSPORTE signada con el Nº 1742-101114, con las firmas mercantiles INDUSTRIAS EDMARI, C.A., y/o INVERSIONES PAME, C.A., sobre una mercancía constituida por productos odontológicos y productos químicos, que debían ser transportados desde el Puerto de Miami, Florida, Estados Unidos, hasta el Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Venezuela, por un valor total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($USA 174.904,20), subrogándose su representada por las beneficiarias INDUSTRIAS EDMARI, C.A., y/o INVERSIONES PAME, C.A., quienes fueron indemnizadas por la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($USA 166.158,99), lo cual constituía el valor de las mercancías objeto del contrato de seguro.

Asimismo, la actora señaló que los bienes objeto del contrato de transporte suscrito entre las firmas INDUSTRIAS EDMARI, C.A. y/o INVERSIONES PAME, C.A., y la empresa naviera KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., fueron embarcados en fecha 29 de mayo de 1993, en la motonave SVEN OLTMANN V-31 en el Puerto de Miami, Florida, USA, en un contenedor de 40” signado con el Nº ARCU-490497-0 y con sello Nº 001012, teniendo como destino final el Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo donde la carga debía ser desestibada, llevada a lugar seguro y entregada luego de haber cumplido los requisitos aduanales a la consignataria INDUSTRIAS EDMARI, C.A. y/o INVERSIONES PAME, C.A.

Expresa el actor que en fecha 4 de junio de 1993 una vez llegada la mercancía al Puerto de destino, la carga fue desestibada y trasladada a la Unidad de Almacenamiento de nombre Área Nº 06, contenedor Nº ARCU-490497-0, siendo descargada en fecha 7 de junio 1993, por la CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., según se evidencia en Acta de Recepción de Entrega signada con el Nº 537 y siendo la referida Área de Almacenamiento de exclusiva responsabilidad de la empresa naviera transportista KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA, S.A., el transporte de la mercancía, la cual mantiene personal de vigilancia a los fines de custodiar el almacenaje.

Ahora bien, aduce la actora a los hechos narrados en su escrito libelar que en fecha 10 de junio de 1993, el agente aduanal RIMECA, AGENTES ADUANALES, C.A., del consignatario INDUSTRIAS EDMARI, C.A., y/o INVERSIONES PAME, C.A., se dirigió al área Nº 06 del Instituto Autónomo de Puerto de Puerto Cabello con la finalidad de levantar el contenedor Nº ARCU-490497-0, para su traslado a la almacenadora Tomcar, siendo informados por KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA, S.A., que el furgón había sido extraviado, a pesar de que la mercancía había sido recibida, y que la sociedad antes referida KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA, S.A., alegó que el personal de vigilancia nocturna cesa en sus funciones a las 6:00 a.m. y que los patios quedaban despojados de personal de vigilancia entre dicha hora y las 7:30 a.m., hora en la cual se incorpora el personal a las labores cotidianas. La actora señaló que a través de un Acta de Reconocimiento de fecha 21 de junio de 1993, se dejó constancia que el reconocimiento no se pudo llevar a cabo por cuanto el contenedor fue presuntamente robado.

En consecuencia, por lo explanado anteriormente, la actora concluyó que sobre las firmas mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A., y CORPORACIÓN SIRIUS C.A., pesaba a la luz de los hechos una obligación de custodia y de cuidado lo que implicaba el ejercicio de debida diligencia, siendo el fundamento de derecho de esta aseveración el artículo 1.749 del Código Civil, de acuerdo al cual el depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla; el artículo 1.756 ejusdem, conforme al cual el depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen; el articulo 1.757 de la misma norma según el cual el depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, cuando se ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito; el artículo 1.761, del citado Código en virtud del cual el depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido. De igual manera la parte actora invocó como fundamento de derecho de la responsabilidad de los codemandados, los artículos 1.185 del Código Civil, que impone la obligación de reparar el daño causado sobre aquel que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño; el artículo 1.195 ibidem que hace solidariamente responsables de reparar el daño causado a aquellos a quienes se les puede imputar el hecho ilícito; y el artículo 1.270 ejusdem, en virtud del cual la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación sea que esta tenga por objeto las utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia.

Es por las razones antes expuestas, que acudieron a ese Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de demandar a las empresas KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., para que convinieran en ello o fuesen condenadas por el Tribunal a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($USA 166.158,99), monto pagado por la parte actora a las beneficiarias del contrato de seguro signado con el Nº 1742-101114, y que de acuerdo con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.416.233,35), así como los intereses causados desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 1993; fecha de la indemnización, hasta el presente, calculados los mismos a razón del doce por ciento (12%) anual que es el interés legal y que suman la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($USA 13.292,71) que a los solos efectos establecidos en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 2.193.298,66) calculados los mismos a razón de 165,00 bolívares por dólar americano; los intereses que se siguieren causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados los mismos a razón del doce por ciento (12%) anual que es el interés legal y las costas y costos procesales, fijando la cuantía de la demanda en la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($USA 179.450,00), que a los solos fines del articulo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.29.609.250,00) calculados al cambio de Bs. 165,00 por $USA, solicitando igualmente que se decretara medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de las codemandadas, indicando finalmente la identificación de las personas sobre las cuales recaerían las citaciones en el presente caso.

Consta en el Cuaderno de Medidas, que por auto de fecha 5 de octubre de 1994, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a abrir el referido cuaderno a fin de proveer sobre la medida solicitada, exigiendo fianza a los fines de garantizar las resultas de este juicio hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 68.101.923,62), que comprende el doble de la suma de la demanda más las costas. Por diligencia de fecha 10 de enero de 1995, la parte actora, consignó fianza otorgada por Seguros Canaima, a los efectos de garantizar la Medida de Embargo.

Por auto de fecha 19 de enero de 1995, el Juzgado que conocía de la causa decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 1995, la parte demandada, consignó fianza otorgada por el Banco Unión S.A.C.A., por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.492.391,61), suma establecida por el Tribunal a quo como monto de la Medida de Embargo. Asimismo, solicitó de conformidad con el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, suspendiera la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra sus representadas y por cuanto en el presente caso se había librado despacho de comisión al Juzgado de Distrito del Distrito de Puerto Cabello a los efectos de la práctica de la medida, era por lo que solicitaba se oficiara con carácter de urgencia a ese Juzgado a fin de que se abstuviera de realizar las actuaciones correspondientes a esa comisión debido a la suspensión de la medida solicitada.

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 1995, la parte actora, impugnó la fianza solicitada, con base en que no cubría los costos y costas procesales determinadas por el Juzgado conocedor de la causa. En fecha 10 de octubre de ese mismo año la parte demandada impugnó la referida objeción realizada por la actora en cuanto a la suficiencia de la garantía consignada en autos.

Por auto de fecha 30 de octubre de 1995, el Juzgado conocedor de la causa abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de Despacho de conformidad con lo pautado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Una vez concluido el lapso probatorio antes mencionado el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por auto de fecha 18 de enero 1996, emitió su pronunciamiento en el Cuaderno de Medidas y declaró no aceptada la fianza ofrecida por la parte demandada y constituida por el Banco Unión S.A.C.A., por considerarla insuficiente para garantizar la suspensión de la Medida de Embargo. En fecha 21 de febrero de 1996 la parte demandada apeló de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de abril de 1996

A través de auto de fecha 04 de julio de 1996, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por considerar que había pasado tiempo suficiente para que la parte demandada hubiere señalado las copias respectivas para el correspondiente envió al Juez Superior, en virtud de la apelación oída mediante el auto de 16 de abril de 1996, y por cuanto consideraba suficientes las copias señaladas por el apelante, acordó la remisión al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines acordados.

Practicada la citación y siendo la oportunidad para verificarse el acto de la contestación de la demanda, la representación judicial de las codemandadas, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1995, procedió a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos, impugnó el denominado recibo de indemnización que acompaño la actora a su libelo e hizo valer la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio. Por otra parte, convinieron en que el contenedor fue transportado por su representada KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. Igualmente alegó la falta de cualidad de su representada CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. para sostener el presente juicio y opuso la caducidad contractual o prescripción de la acción.

En de fecha 14 de diciembre de 1995, la abogado G.S.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 8 de enero de 1996. Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 1996, la abogada A.M.R.M., apoderada judicial de las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., alegó que la parte actora presentó el escrito de pruebas de manera extemporánea.

Por auto de fecha 05 de febrero de 1996, el Juez Humberto Marval Lugo, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en ese mismo auto acordó computar por Secretaría los días de Despacho transcurridos desde el 02-10-95, hasta el día 14-12-95, procediendo a revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 08-01-96, por cuanto las pruebas de la parte actora fueron promovidas fuera del lapso procesal respectivo.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 1996, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y solicitó fuesen agregados en autos. Seguidamente, en fecha 10 esa representación judicial presentó escrito de observaciones.

Mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por SEGUROS ORINOCO, C.A., en contra de las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 1997, el abogado A.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de agosto de 1997, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 10 de diciembre de 1997 fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada el 12 de diciembre de 1997.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 1997, fue fijada la oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 1998, por los apoderados judiciales de la parte actora SEGUROS ORINOCO C.A., dicha representación judicial impugnó sustitución de poder realizada en la persona del abogado R.A.B. por la abogada A.M.R.M., alegando que no se cumplió con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 1998, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y seguidamente en fecha 10 de febrero de 1998 presentó escrito de informes. En esa misma fecha la representación judicial de las empresas demandadas consignó igualmente su respectivo escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 1998, el abogado A.F.B., apoderado judicial de la parte actora, impugnó formalmente el instrumento que el abogado R.A.B.M. hizo valer como poder en la presente causa, alegando que el mismo no se encontraba firmado por los dos testigos que exige el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, así como el escrito de Informes consignado en fecha 10 de febrero de 1998 por el referido abogado.

En fecha 25 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los Informes de la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en fecha 26 de febrero de 1998 la parte demandada consignó observaciones a los informes de la parte actora.

Por auto de fecha 26 de febrero de 1998, el Juzgado Superior conocedor de la causa, expresó que en relación a la impugnación interpuesta por los abogados S.L. NOGUERA Y A.F.B., se pronunciaría como punto previo en la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004, suscrita por la abogada M.D.C.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada solicitó se efectuara la remisión del expediente al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 09 de febrero de 2005, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal J.C.C.V., y vista la diligencia del 10 de diciembre de 2004, ordenó librar oficio de remisión al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo recibido por dicho Tribunal en fecha 25 de febrero de 2005.

En fecha 13 de julio de 2005, el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo, procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró CON LUGAR la Caducidad Contractual alegada por la parte demandada, sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. Contra dicho fallo en fecha 28 de julio de 2005 fue anunciado el Recurso Extraordinario de Casación por la parte actora SEGUROS ORINOCO C.A. el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 31 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que la referida Sala declaró:

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO el (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de julio de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo casado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2008, quien aquí suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 18 de febrero de 2009 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

IV

THEMA DECIDENDUM

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 eiusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir en reenvío corrigiendo el vicio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha31 de octubre de 2006, la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido el día 05 de agosto de 1997, por el abogado A.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 1997, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por SEGUROS ORINOCO, C.A., en contra de las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A.

V

DE LA SENTENCIA CASADA

Antes de emitir su dictamen con respecto al caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente y razonable llevar a cabo algunas reflexiones, así:

El procesalista E.C. define el “Reenvío” como galicismo para denotar el hecho de que un juicio en el cual el Juez Superior ha declarado la nulidad de cierto acto procesal, debe devolverse al inferior para que proceda de nuevo a partir del acto anulado.

Con relación a esta materia, se hace preciso enfatizar que cuando el Tribunal Supremo de Justicia casa y reenvía, el expediente debe ir a un Tribunal de la misma jerarquía que aquél cuyo fallo fue anulado, para que dicte sentencia “dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente”.

Es oportuno destacar sobre el tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

En el sistema de casación venezolano, en materia de reenvío, adquiere fundamental realce la frase de Chiovenda según la cual “la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío”. Es decir, la posibilidad del Juez de reenvío de rebelarse queda prácticamente reducida a su mínima expresión.

Sobre la materia de reenvío el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su obra “Manual de Casación Civil”, páginas 299 y siguientes, expresa:

…En todo lo que no haya sido objeto de la doctrina de casación, el Juez de instancia tiene completa libertad de decisión, pues en Venezuela no hay casación parcial sino total, y puede, en consecuencia, apreciar los hechos soberanamente, y adoptar o no, según su criterio, las opiniones de los primeros sentenciadores…

.

Ahora bien, en el presente caso el Juez Superior Marítimo en fecha 13 de julio de 2005, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la CADUCIDAD CONTRACTUAL alegada por las codemandadas sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., decisión CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 31 de octubre de 2006, razón por la cual esta sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse primeramente sobre el vicio de la recurrida y lo hace de la siguiente manera:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

…La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley…

Acerca de la caducidad contractual declarada por el Tribunal Superior Marítimo mediante sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2005, se debe observar que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda la opuso de la siguiente manera:

Ahora bien, de conformidad con la Cláusula Séptima del Conocimiento de Embarque, se estableció y convino por las partes y en consecuencia es compromiso de cualquier legitimado activo por cesión como lo pretende ser la demandante Seguros Orinoco, que el porteador, es decir, en este caso, KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y obviamente en el presente caso mi representada CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. como su agente o estibador, quedarían libres de toda responsabilidad a menos que se entablara un juicio en el transcurso de un año contado a partir de la fecha de entrega de las mercancías o a la fecha en que las mismas debieron ser entregadas, y que no se consideraría entablado juicio alguno hasta tanto no se hubiera obtenido jurisdicción sobre el porteador o la nave mediante entrega de la citación del Tribunal.

(Resaltado de este Tribunal).

Sobre este pedimento el Juez Superior Marítimo, declaró:

“Por otro lado, en el presente caso, estamos en presencia de un transporte que se efectúo desde el Puerto de Miami, hacia el Puerto de Puerto Cabello, y por ende se aplica “La Ley de Transporte de Mercancías por Mar, 1936”, COGSA, de los Estados Unidos de América.

(…Omissis…)

Ahora bien, podría pensarse, de acuerdo a lo expuesto con anterioridad que es extraño que se le aplique a la empresa aseguradora un lapso de caducidad establecido en un instrumento marítimo en el cual dicho ente asegurador no ha sido parte, sin embargo esta Alzada es de la opinión que el referido documento la obliga por la vinculación que puede llegar a tener con los consignatarios de una mercancía, el porteador o los operadores portuarios, vinculación que si bien es cierto no es directa, lo obliga por vía de accesoriedad, es decir, la existencia y naturaleza del reclamo por cobro de bolívares está determinado por el conocimiento de embarque al cual esta adherido la empresa aseguradora. De no ser así, que sentido tiene en el presente caso que la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., fundamente su pretensión en el conocimiento de embarque que cursa del folio 20 al 30 y su vuelto del expediente de la causa y el cual constituye, en estricto lenguaje jurídico, un aporte probatorio fundamental que al ser consignado en las actas procesales, dejó de ser una prueba individual de una de las partes para convertirse en una universal del proceso, en virtud de lo que al efecto se desprende del principio de la comunidad o adquisición de la prueba. Por consiguiente, si bien es cierto que la empresa de seguro parte actora en este juicio no es una parte interviniente en el Conocimiento de Embarque, es menester enfatizar que por la subrogación que ejerce en nombre de las empresas aseguradas las cuales si tenían relación directa con el referido instrumento marítimo, es por lo que este Juez Superior considera que las cláusulas contenidas en dicho documento deben ser de lógica aplicación a la demandante.

Es imperativo señalar que la caducidad es un término fatal; reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho) al tiempo determinado que al legislador le ha placido señalar o al que las partes, como en el presente caso, libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que tenía SEGUROS ORINOCO, C.A., de ejercer la acción para obtener el monto de la indemnización pagada, por el transcurso del tiempo útil para hacerlo valer, ya que el término está tan identificado con el derecho; que transcurrido aquel se produce la extinción de este.

En el caso bajo examen la propia demandante confiesa en su libelo que en fecha 04 de julio de 1993, la moto nave SVEN OLTMANN V-31, atracó en el muelle del Instituto Autónomo de Puerto Cabello y que las mercancías fueron descargadas por CORPORACION SIRIUS, C.A., en fecha 07 de junio de 1993. Asimismo, en el Acta de Recepción de entrega signada con el Nº 537, suscrita por el representante de CORPORACION SIRIUS C.A., operador portuario parte co-demandada en el presente juicio y la cual no fue impugnada por la parte demandada se señala como fecha de atraque del buque el día 04 de junio de 1993, y como fecha de recepción de las mercancías el día 07 de junio de 1993. No obstante esto, la parte demandante no tomó en cuenta el tiempo transcurrido e intentó su acción el 10 de junio de 1994, circunstancia que deja libre de responsabilidad a la empresa KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., al operarse la caducidad contractual por cuanto la empresa aseguradora no entabló el juicio correspondiente en el transcurso de un (1) año, contado a partir de la entrega de las mercancías tal como lo establece la cláusula 7 del Conocimiento de Embarque. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. al emitir su pronunciamiento acerca del anuncio del Recurso Extraordinario de Casación realizado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo en fecha 13 de julio de 2005, expresó que:

En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitución.

En tal razón deberán los jueces y juezas de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.

En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.

En atención a las consideraciones precedentes, estima la Sala que por cuanto en el subjudice se estableció un lapso de caducidad mediante un documento de carácter privado y no autorizado o contemplado en un cuerpo legal y que en él se fundamentó el ad quem para declarar sin lugar la demanda, actividad que, por vía de consecuencia, violentó el derecho fundamental de acceso a la justicia, referido supra y bajo el amparo de la doctrina de este Alto Tribunal invocada que permite a la Sala aplicar la institución de la casación de oficio en aquellos casos en los que “se detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se les haya denunciado…” decide casar de oficio la sentencia recurrida…” (Resaltado de este Tribunal).

En sintonía con lo expresado por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, es importante señalar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el artículo 6 del Código Civil establece:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

(Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, y los preceptos constitucionales, observa esta sentenciadora que en el caso bajo examen la declaratoria de la CADUCIDAD CONTRACTUAL opuesta por la parte demandada, viola a todas luces normas de orden público a pesar de que la misma haya sido convenida por las partes mediante un contrato de conocimiento de embarque el cual ampara las mercancías transportadas bajo la modalidad “LINER” o de “LÍNEA”, ello debido a que su término es fatal dejando en absoluto estado de indefensión a la parte a la cual sea opuesta, razón por la cual resulta inevitable desechar la CADUCIDAD CONTRACTUAL opuesta por la representación judicial de las codemandadas como defensa de fondo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Por otro lado, debe pronunciarse este Tribunal Superior Marítimo Accidental acerca de la prescripción opuesta por la representación judicial de las codemandadas en su escrito de contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Ahora bien, de conformidad con la Cláusula Séptima del Conocimiento de Embarque, se estableció y convino por las partes y en consecuencia es compromiso de cualquier legitimado activo por cesión como lo pretende ser la demandante Seguros Orinoco, que el porteador, es decir, en este caso KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y obviamente en el presente caso mi representada CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. como su agente o estibador, quedarían libres de toda responsabilidad a menos que se entablara un juicio en el transcurso de un año contado a partir de la fecha de entrega de las mercancías o a la fecha en que las mismas debieron ser entregadas, y que no se consideraría entablado juicio alguno hasta tanto no se hubiera obtenido jurisdicción sobre el porteador o la nave mediante entrega de la citación del Tribunal.

Ahora bien, en el presente caso, la nave llegó al puerto de Puerto Cabello del día 4 de junio de 1993, las mercancías fueron requeridas por el agente aduanal del recibidor aproximadamente el día 10 de junio de 1993.

La demanda que encabeza el presente procedimiento fue intentada el día 10 de junio de 1994, es decir, a más de un (1) año de haber llegado la nave y en todo caso un año después de la fecha de entrega de las mercancías.

No obstante, la expresada Cláusula Siete del Conocimiento de Embarque es clara en que no se considerará intentado el juicio hasta tanto no se haya citado a la parte demandante o a la nave.

En el presente caso, ello no se dio hasta el día dos (2) de octubre de 1995, fecha en la cual mis representadas se dieron por citadas por intermedio de apoderado judicial constituido al efecto.

Por consiguiente, entre el momento de la llegada de la nave o fecha de entrega de las mercancías, o en que se debieron haber entregado, es decir, aproximadamente el día 10 de junio de 1993, y el momento en que quedó “entablado el juicio”, tal y como se establece en los términos del Conocimiento de Embarque para efectos de evitar la caducidad contractual, transcurrieron más de dos (2) años y tres (3) meses, por lo cual debe necesariamente declararse que caducó la acción que pretende deducir Seguros Orinoco o, a todo evento está prescrita y así expresamente solicitamos se declare.” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, más específicamente al anexo del libelo de demanda marcado “E” referido al Acta de Recepción de Entrega de las mercancía de fecha 7 de junio de 1993 signada con el Nº 537, emanada de la codemandada CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., así como de la verificación de la fecha de interposición de la demanda se evidencia claramente que entre ambas fechas transcurrió más de un año, lapso legal establecido para que se verifique la prescripción de la acción.

Cabe señalar, que para el año 2001 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, que derogó las disposiciones relativas a la materia marítima contenidas en el Libro Segundo del Código de Comercio.

Ahora, si bien el caso sometido a estudio de esta Sentenciadora es de materia esencialmente marítima y que dicha materia está constituida por un gran compendio de leyes especiales que la regulan, no es menos cierto que para el momento en el cual fue incoado el presente juicio, vale decir el 10 de junio de 1994, dicha legislación no se encontraba vigente, y el cuerpo normativo que regía la materia eran las disposiciones contenidas en el Libro Segundo del Código de Comercio de acuerdo a la ratione temporis. Sobre este tópico, cabe señalar lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Atendiendo al precepto constitucional antes transcrito, y según la fecha de interposición de la demanda -10 de junio de 1994- no existe duda de que la normativa aplicable al caso en cuestión es la contenida en el Libro Segundo del Código de Comercio vigente para la fecha. Sobre este tópico el artículo 890 del referido Código establece:

Prescriben las acciones:

1º- Por los suministros de madera y demás objetos necesarios para construir, reparar, pertrechar y proveer la nave, y por los hechos en dinero o en alimentos a la tripulación de orden del capitán, al año de las suministraciones.

2º- Por los salarios debidos a los artesanos y obreros por trabajos ejecutados en la construcción o reparación de la nave al año de recibidas las obras.

3º- Por los sueldos, salarios y gratificaciones del capitán y tripulación, al año de concluido el viaje.

4º- Por la entrega de mercancías transportadas, al año de la llegada del buque.

Para que corra la prescripción últimamente en los casos de este artículo es necesario que la nave haya estado fondeada por el término de quince días, dentro del mismo año, en el puerto donde se hubiere contraído la deuda. En el caso contrario, los acreedores conservarán su acción aun después de vencido el año, hasta que fondee la nave y quince días más.

(Resaltado de este Tribunal).

Según lo establecido en el último aparte del artículo citado ut supra sólo tiene aplicación en los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º de la norma in comento, pues cuando el legislador habla de “deuda” se refiere a cantidades líquidas o reintegro de dinero, es decir, a la obligación de pagar sueldos a los artesanos, capitán y tripulación, que es lo que puede constituir deuda; ahora bien, la obligación de entregar las mercancías nace de hecho en el puerto de carga, puesto que desde ese momento en que se recibe la mercancía se tiene el deber de entregarla a destino.

De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente para la fecha, los preceptos constitucionales y una vez a.l.h.y.e. derecho aplicable al presente caso por quien aquí decide, se concluye que según la fecha de llegada del buque al puerto de destino (4 de junio de 1993), la fecha de entrega de las mercancías (7 de junio de 1993) y la fecha de interposición de la demanda (10 de junio de 1994) transcurrió el lapso legal establecido para que se verificara la prescripción en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Comercio, pues es desde la fecha en que conste la entrega de las mercancías o en que se debieran entregar que comienza a transcurrir el lapso de un (1) año establecido para que opere la prescripción, en consecuencia se declara la PRESCRIPCIÓN LEGAL de la acción que por Cobro de Bolívares interpusiera en fecha 10 de junio de 1994 SEGUROS ORINOCO, C.A. en contra de las empresas KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. tal como quedará establecido de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Declarada como ha sido la prescripción legal de la presente acción considera esta Sentenciadora que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre lo principal del juicio. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La PRESCRIPCIÓN LEGAL de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada en fecha 10 de junio de 1994 por SEGUROS ORINOCO, C.A., en contra de las empresas KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A.

SEGUNDO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

M.L.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

MLC/JGS/mfm

Exp. Nº 2005-000004

Cuaderno Principal Nº 2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR