Decisión nº 020-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: 1056/AF42-U-1997-000027 Sentencia No.0020/2009

Vistos

: con Informes de la Representación de la República.

Contribuyente Recurrente: “Mckinsey & Company, Inc, Venezuela”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 42-A Sgdo, de fecha 08 de febrero de 1994, con Registro de Información Fiscal No. J-30143643-1.

Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente: ciudadanos Alaska Moscazo R. y Nel D.E.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.744.735 y 10.337.385, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 48.337 y 64.069.

Acto Recurrido: Por denegación tacita de reclamación de repetición de pago ejercida en fecha 06 de marzo de 1997, por la cantidad de Bs. 2.710.754,00, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante judicial de la República: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.005.137, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.015, funcionaria adscrita el SENIAT, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la recepción de los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ut supra identificada, en fecha 22 de septiembre de 1997, en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 22-09-.2003, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, ordenó formar el asunto bajo el No. 1056, actualmente AF42-U-1997-000027. Se ordenó, en el mismo auto, las notificaciones correspondientes: Procurador y Contralor General de la República; y Gerente General de Desarrollo Tributario (SENIAT), a quien, mediante Oficio, se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 18, 19, 20, se verificaron los extremos legales previstos en los artículos 259, 260, 261, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y por auto de fecha 19-02-1998, se admitió el referido recurso.

Seguidamente, por auto de fecha 23-03-1998, se declaró la causa abierta a pruebas. Lapso en el cual, la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas documentales y solicitando experticia contable, la cual fue acordada por este Tribunal.

Vencido el lapso probatorio, por auto de fecal 23-07-1998 se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al cual comparecieron los ciudadanos, M.C. y Nel D.E., Apoderados Judiciales de la recurrente y F.M.Z., sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentando su respectivos escritos de informes, motivo por el cual este Tribunal mediante auto de fecha 29-09-1998, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Por denegación tacita de reclamación de repetición de pago ejercida en fecha 06 de marzo de 1997, por la cantidad de Bs. 2.710.754,00, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Del contribuyente recurrente.

    En su escrito recursivo, los representantes judiciales de la contribuyente recurrente, alegan:

    Que en fecha 30-12-1996, su representada enteró en la institución financiera (Banco Provincial), las retenciones practicadas a las personas naturales, con residencia en el país, correspondiente al mes de diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 10.753.652,16, a través de la planilla de Retención y Pago de Impuesto sobre la Renta No. H-94 0194105.

    Que en fecha 05-02-1997, la empresa realizó el enteramiento correspondiente a las retenciones del mes de enero de 1997, por un concepto similar, al arriba indicado, por la cantidad de Bs. 7.139.299,00, mediante planillas de retención y pago de impuesto sobre la renta a personas naturales residentes en el país, identificada con el No. H-94 0194107.

    Que en el último de los enteramiento realizados se duplicó el monto de Bs. 2.710.754,00, correspondientes al mes de diciembre de 1996, cantidad que ya había sido retenida y enterada al Fisco Nacional, en el pago realizado en el mes de diciembre de 1996, ocurriendo así una duplicación involuntaria en el enteramiento de las retenciones, monto que fue cubierto con el patrimonio de la empresa “…en beneficio del fisco Nacional pero en perjuicio de aquella”.

  2. De la Administración Tributaria.

    La Representante de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto. Al Refutar los planteamientos de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    Como cuestión previa, plantea la extemporaneidad del Recurso Contencioso Tributario, para lo cual hace el siguiente recuento de los hechos:

    Que la contribuyente solicitó el reintegro de Bs. 2.710.754,00, por considerar que el referido monto fue duplicado en las retenciones efectuadas en los meses de diciembre de 1996 y febrero de 1997.

    Que La solicitud fue realizada en fecha 06-03-1997, ante la Administración tributaria.

    Que No hubo respuesta, en el plazo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado ratione temporis, motivo por el cual la empresa recurrente, al considerar denegada su reclamación, interpuso Recurso Contencioso Tributario, en fecha 18-09-1997.

    Luego, agrega: ”…se observa un plazo fatal de caducidad, el cual, una vez transcurrido sin haberse ejercido en contra de aquella negativa tacita el recurso inmediato siguiente, debe entenderse que el contribuyente o peticionante optó por esperar la expresa decisión de la Administración Tributaria, por cuanto ésta no exonera a la Administración Tributaria del deber de dictar un pronunciamiento expreso debidamente fundado”

    Concluye esta alegación, señalando que al considerar negada su solicitud la contribuyente ha debido interponer el Recurso Contencioso Tributario, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que tenía la administración para decidir la solicitud o, bien, esperar el pronunciamiento de la Administración para, una vez notificado de esa decisión, ejercer el recurso correspondiente, en el lapso de los veinticinco días hábiles siguientes, después de la notificación.

    Habiendo interpretado la contribuyente que hubo resolución tácita de su solicitud, según lo indica la representante de la República, ha debido interponer el recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco días habiendo siguiente del lapso que tenía la Administración para decidir, lapso que venció el día 20-06-1997, por tanto, al interponerlo, tal como ha sido indicado, el día 18-09-1998, éste luce interpuesto en forma extemporánea.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De las alegaciones expuestas por el contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de repetición del pago de lo indebido, por la cantidad de Bs. 2.710.754,00

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    El Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece:

    Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

    (…)

    a. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

    1. Que en fecha 18-09-1997, los ciudadanos Alaska Moscazo R. y Nel D.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.744.735 y 10.337.385, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 48.337 y 64.069, Apoderados Judiciales de la empresa “Mckinsey & Company, Inc, Venezuela”, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Denegación tacita a la reclamación de repetición de pago ejercida en fecha 06 de marzo de 1997, por la cantidad de Bs. 2.710.754,00, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Hacienda..

    Constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 19-02-1998.

    Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo de la reclamación por el pago de lo indebido o reconocimiento de crédito fiscal a los fines de la compensación, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue ejercido en fecha 06-03-1997.

    Igualmente, se evidencia de los autos que entre el día 06-05-1997, fecha en el cual venció el lapso de dos (2) meses, establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, para decisión de la Administración Tributaria sobre esa solicitud, y el 118-09-1997, fecha en la cual es interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, por considerar los apoderados judiciales de la contribuyente que hubo resolución tácita de la solicitud, transcurrieron 48 días hábiles, por tanto, Tribunal aprecia que el presente Recurso fue interpuesto extemporáneamente, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis. Así se declara.

    Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del poder de apreciación del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por los ciudadanos Alaska Moscazo R. y Nel D.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.744.735 y 10.337.385, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 48.337 y 64.069, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente “Mckinsey & Company, Inc, Venezuela”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 42-A Sgdo, de fecha 08 de febrero de 1994, con Registro de Información Fiscal No. J-30143643-1, por denegación tácita, de la solicitud de repetición del pago de lo indebido, por la cantidad de Bs. 2.710.754,00, presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara

    En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha 19-02-1998, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Alaska Moscazo R. y Nel D.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.744.735 y 10.337.385, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 48.337 y 64.069, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente “Mckinsey & Company, Inc, Venezuela”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 42-A Sgdo, de fecha 08 de febrero de 1994, con Registro de Información Fiscal No. J-30143643-1, contra La denegación tácita, de la solicitud de repetición del pago de lo indebido, por la cantidad de Bs. 2.710.754,00, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    En consecuencia, declara:

Primero

Se revoca el auto de admisión del recurso contencioso tributario dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 1998.

Segundo

Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por denegación tácita de la solicitud de repetición de pago por la cantidad de Bs. 7-710.754,0

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días de mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: 1056/AF42-U-1997-000027

RCJ/blvp

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