Decisión nº 101-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-003494

ASUNTO : VP02-R-2011-000097

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. J.F.G.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.R.N. y L.Z.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 83.414 y 135.898, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana K.K.F.P., en contra de la decisión No.159-11, de fecha cuatro (04) de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319, articulo 320 del Código Penal Venezolano y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en fecha en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las profesionales del derecho R.R.N. y L.Z.A., actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana K.K.F.P., interpusieron recurso de apelación de auto en contra la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

En tal sentido del análisis de las actuaciones que conforman la escasa investigación se evidencia que nuestra representada en fiel acatamiento a lo requerido por el Fiscal del Ministerio Público tramitó la obtención de un poder que le permitiera retirar un vehículo que le proporciona a esa familia el único sustento de vida, sin embargo, tal y como lo afirma ella misma en su declaración por desconocimiento fue timada por una persona de nombre M.V., presuntamente. funcionario de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, y una vez que obtuvo el documento, en la creencia que era un documento auténtico, lo consignó al Ministerio Público en fecha 08 de diciembre del año 2010 (momento consumativo del supuesto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO) y no fue sino hasta el día 03 de febrero de 2011, es decir, casi dos meses después de haber usado el documento cuando el Ministerio Público ordenó su aprehensión en supuesta flagrancia, todo lo cual viola palmariamente lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

Sin embargo, el Ministerio Público en su exposición solicita al tribunal declare la Flagrancia aún y cuando no existen elementos para estimar la comisión de los delitos in fraganti, atribuyéndose el Ministerio Público funciones que son únicas y exclusivas de la autoridad judicial, esto es ordenar la aprehensión de una persona, ya que de las actas se evidencia que ni el Ministerio Público ni los funcionarios policiales actuaron amparados bajo una orden judicial, forzosamente tendríamos que concluir que la aprehensión de la cual fueron objeto nuestra patrocinada es ilegal por inconstitucional, igualmente violatoria de derechos consagrados en los pactos internacionales referentes a derechos humanos, …omissis… Instrumentos internacionales éstos, aplicables con preeminencia en el orden jurídico interno, según lo dispone el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual establece: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Honorables Magistrados, la defensa considera oportuno traer a las actas procesales el comentario del distinguido autor Dr. A.A.S., quien al comentar la flagrancia la define como “una fórmula de atropello”, y señala…omissis…

Ciudadanos Magistrados, la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social democrático de derecho (Ateaga Sánchez, 199). La situación penitenciaria es clara exponente de este drama de desprecio a la vida y a la libertad. Cada día ocurren hechos violentos contra la vida de los reclusos que pasan desapercibidos ante la indiferencia colectiva, y muchos de estos presos son procesados, teóricamente “inocentes”, que cumplen una pena anticipada en condiciones infrahumanas, sencillamente, como expresión de un castigo cruel e inhumano que se aplica al margen de la ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones, se sirva revocar la decisión apelada y conceder a nuestros defendidos (sic) la libertad plena.

SEGUNDO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones las conductas típicas descritas por el legislador venezolano como delitos, dados como comprobados por la juzgadora de primera instancia en funciones de control, a saber, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, resultan improcedentes de aplicar en el presente caso.

En primer lugar, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, dicha figura delictiva está descrita por el legislador de la siguiente manera: …omissis…; de la lectura del artículo se infiere que el legislador castiga la acción del sujeto activo de usar un documento falso, para lo cual se requiere el elemento volutivo en éste de usar el documento a sabiendas que es falso, es decir, se requiere un dolo genérico para la materialización de tal conducta.

Tal exigencia del conocimiento del sujeto activo de la falsedad del documento viene dada porque por argumento en contrario sino se tiene conocimiento que el documento que se usa es falso, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el Legislador en el artículo 61 del Código Penal venezolano, el cual establece: “Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye...”.

Una vez determinada la condición del dolo en el sujeto activo de usar un documento a sabiendas que es falso, procede esta representación a analizar las escasas actas de investigación que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida cautelar más extrema en contra de nuestra defendida, se evidencia que nuestra representada en fiel acatamiento a lo requerido por el Fiscal del Ministerio Público tramitó la obtención de un poder que le permitiera retirar un vehículo que le proporciona a esa familia el único sustento de vida, sin embargo, tal y como lo afirma ella misma en su declaración por desconocimiento fue timada por una persona de nombre M.V., presuntamente funcionario de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, a quien le dio todos los datos de ubicación del ciudadano C.G.S., y una vez que obtuvo el documento, en la creencia que era un documento auténtico, lo consignó en la Fiscalía, pero es tan creíble su versión que la propia imputada es quien lleva al ciudadano C.G.S. al despacho fiscal por exigencia de una funcionaria de la Fiscalía, lo que resulta ilógico que a sabiendas que estaba cometiendo un delito proporcionaría al Ministerio Público las pruebas fehacientes para la comprobación del mismo.

Con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el citado artículo establece: …omissis…. Para la consumación del referido delito también se requiere en el sujeto activo el elemento volutivo del DOLO GENÉRICO, elemento que no se encuentra evidenciado en el actuar de nuestra defendida por los argumentos planteados con respecto al delito anterior, aunado al hecho que el tipo penal exige que atestación falsa se refiera al estado o identidad del sujeto activo o al estado o identidad de un tercero, lo cual en el presente caso no ocurrió pues nuestra defendida no atestó falsamente sobre su estado o identidad, ni tampoco atestó falsamente sobre el estado o identidad de un tercero, la única conducta que pudiera ser reprochable es que haya usado el documento falso, cuya justificación radica en el desconocimiento sobre la falsedad del documento.

Finalmente con respecto al delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el tipo penal establece:…omissis… En igual sentido se requiere el DOLO en el sujeto activo para que se configures (sic) el delito, pero más aún es necesario precisar que se requiere el sujeto activo use falsamente una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, documentos de identidad que nuestra representada nunca utilizó, pues el presunto documento autenticado falso no constituye un documento de identidad.

PETITORIO: Solicitan se revoque la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y consecuencialmente la libertad inmediata de la ciudadana K.K.F.P..

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho, J.L.R.R. y A.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Esta Representación Fiscal, hace las siguientes consideraciones, estima que la decisión del Tribunal A quo, fue acertada procedente y conforme a derecho, siendo que los hechos ocurridos y narrados en actas policiales se adecuan a los tipos penales atribuidos a la imputada de autos, encontrándose presentes las circunstancias de modo tiempo y lugar ajustados a la conducta desplegada por la imputada que fue sorprendida in fraganti por parte de funcionarios adscritos al Ministerio Publico específicamente de la Fiscalía Décimo Séptima, cuya competencia es la de Vehículo. Se evidencia que el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en concordancia o concatenado con el artículo 319 que se refiere a Forjamiento de Documentos, y que esta conducta delictual se origina en la participación de la imputada en la tramitación de un documento donde mediante un gestor se forja un documento falso (PODER ANTE LA NOTARlA SEXTA DE MARACAIBO) y que es necesario para que ésta solicitar la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, Color Marrón, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1972, Placas 649-449, Serial de Carrocería AJ92MD-44969 ante la Fiscalía señalada. Todo lo cual se demuestra del Acta de fecha 3 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Fiscales Abog. H.G.L.R.F.D.S., y Fiscales Auxiliares Abog. G.M. y Abog. Mariony M. delM.P. de esta Circunscripción Judicial, de allí se desprende la Flagrancia cometida ante estos funcionarios titulares de la acción penal, aunado a ello la declaración por parte del ciudadano C.O.G.S., cédula de identidad N° 9.672.325 quien entre otras cosas manifiesta que no le había otorgado Poder a la ciudadana K.K.F.P.. En relación al delito tipificado en el articulo 320 Falsa Atestación ante funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y Uso de Documento de Identidad, previsto y sancionado del Código Penal y en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se constata la comisión de éstos delitos al vincularse entre sí por la naturaleza de los actos que conlleva la falsedad, uso, atestación etc., de los hechos que fueron consumados por la imputada; en virtud de lo cual la pena de ellos en conjunto merece efectivamente la Medida Privativa a la Libertad decretada por el Tribunal A quo. Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen a la Imputada, con las circunstancias de la comisión y con la sanción que correspondería a la misma, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento….omissis…

En relación a lo alegado por la Defensa, es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido Contra la F.P., es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles a la imputada, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que la Imputada tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre ella elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos atribuidos a la Imputada de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho investigado.

PETITORIO: Solicitan sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.R.N. y L.Z.A., en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, la Defensa realizó en su escrito de apelación dos denuncias, la primera referida a que la aprehensión de su defendida se practicó fuera de los supuestos establecidos en la Constitución nacional en su artículo 44 .1, y en la norma adjetiva penal en su articulo 248; y la segunda en relación a las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, ya que, a su juicio no se verifica la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso, falsa atestación ante funcionario público y uso de documento de identidad falso, toda vez que su defendida fue timada o engañada por una persona de nombre M.V., presunto funcionario de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, a quien le dio todos los datos de ubicación del ciudadano C.O.G.S., para la tramitación del documento, el cual posteriormente consignó ante el despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, lo que evidencia la ausencia de dolo genérico que requieren los tipos penales imputados, pues la misma desconocía la falsedad del documento.

Ahora bien, en relación a la primer considerando de apelación, referido a que la aprehensión de su defendida se practicó fuera de los supuestos establecidos en la Constitución nacional en su artículo 44 .1, y en la norma adjetiva penal en su artículo 248, este Tribunal Colegiado pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actas, a los fines de detectar algún tipo de violación de orden constitucional, y al respecto indica que de la causa, se constataron las siguientes actuaciones:

-Al folio (23) riela inserto Acta Policial, de fecha 03.02.2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana K.K.F.P..

-Al folio (26) corre inserta acta de fecha 03.02.2011, suscrita por los ciudadanos H.G. LA ROSA, G.D.M.P. y MARIONY M.A., en sus caracteres de Fiscal principal y auxiliares de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual dejan constancia que en la referida fecha se presento la ciudadana K.K.F.P., con la finalidad de solicitar el vehiculo Marca: Ford, Modelo: Maverick, Serial de Carrocería AJ92MD-44969, presuntamente propiedad de la ciudadana N.D., solicitud que efectuó a través de documento-poder notariado, mediante el cual el ciudadano C.O.G.S., otorga poder a la ciudadana K.K.F.P., y del cual aparece copia certificada en la investigación Fiscal N° 24-F17-2147-10; encontrándose presente el ciudadano C.O.G.S., manifestando que, no le había otorgado el poder a la referida ciudadana, y que los datos de identificación no corresponden con los suyos, aunado a ello el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería remitió en fecha 25.01.2011, oficio mediante el cual refieren que los datos que aparecen en los archivos de esa oficina son los del ciudadano C.O.G.S., difiriendo de la fecha de nacimiento, la cual es 14.04.1955, lo que corrobora la falsedad del documento-poder presuntamente otorgado a la imputada de autos.

-Al folio (28) riela inserto acta de entrevista realizada al ciudadano C.O.G.S., quien manifestó lo siguiente: “Yo venía a esta Fiscalía a retirar un vehículo que le vendí a un señor en el sector Los Estanques, no habíamos hecho el traspaso, la Agencia K y A, le vendió este vehículo a la señora K.F., por eso venia a este Despacho a retirar el vehículo porque está a mi nombre, me consigo con la sorpresa que han falsificado el documento de venta, porque firmaron el documento por mi persona y yo nunca he firmado ese documento y le montaron una foto de otra persona a la cedula de identidad, quiero aclarar que nunca he ido a ninguna Notaria a firmar ningún documento de venta, yo vine a esta Fiscalía porque esta señora Kira me dijo que tenía que venir a retirar el vehículo porque estaba a mi nombre, no tenía conocimiento de nada de esta falsificación del documento, si hubiese sabido de esta falsificación vengo personalmente a la Fiscalía a denunciar este hecho, es todo”.

-A los folios (33-34) riela inserto documento-poder, otorgado por el ciudadano C.O.G.S. C.I. V-9.762.325, a la ciudadana K.K.F.P. C.I. V- 9.762.325, presuntamente notariado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.

-Al folio (36) riela inserto, Acta de registro de cadena de custodia de evidencias, colectadas en el sitio donde practicaron la detención de la ciudadana K.K.F.P..

Vistas las anteriores actuaciones realizadas en la causa bajo examen, este Tribunal Colegiado conviene en afirmar que, el procedimiento efectuado relativo a la aprehensión de la ciudadana K.K.F.P., se encuentra dentro de los parámetros del artículo 248 del texto adjetivo penal, cuando establece que: “el que se esté cometiendo o a poco de haberse cometido el hecho…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; en primer término, es menester para esta Alzada resaltar que, si bien es cierto la imputada de autos, consignó en fecha 08.12.2010, el documento poder, tal y como lo afirman los defensores privados, sin embargo de las acta que conforman la investigación penal, se verifica perfectamente que en fecha 03.02.2011, es cuando la imputada de autos K.K.F., se apersona hasta el despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (lugar donde se practico la aprehensión), con la finalidad de solicitar el vehiculo Marca: Ford, Modelo: Maverick, Serial de Carrocería AJ92MD-44969, presuntamente propiedad de la ciudadana N.D., solicitud que efectuó a través de documento-poder, presuntamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, y que mediante la declaración del ciudadano C.O.G.S. así como del oficio N° RIIE-4-0303#0149, los representantes Fiscales corroboraron que el documento mediante el cual pretendía la ciudadana amparar su legitimidad resultara ser falso

En este sentido, a juicio de estas Jurisdicentes la aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, es decir, el que se este cometiendo, conforme lo previsto en el artículo 248 del texto adjetivo penal, no evidenciándose de esta manera con el procedimiento de aprehensión efectuado en contra de la ciudadana K.K.F.P., lesión a algún derecho o garantía constitucional.

De igual manera, se logra verificar que el ente Fiscal presentó a la imputada K.K.F.P., ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el artículo 250 segundo aparte del texto adjetivo penal; ante tales circunstancia considera este Tribunal Colegiado la presentación de la imputada se realizó en plena observancia del debido proceso, garantía constitucional que debe prevalecer en todo proceso penal; pues, a juicio de estas Jurisdicentes en primer término, como anteriormente se refirió el procedimiento de aprehensión bajo la modalidad de flagrancia se efectuó conforme a derecho, y en segundo termino, la presentación de la imputada de marras ante el Órgano Jurisdiccional, se efectuó bajo el marco de la legalidad previsto en el ordenamiento jurídico; es decir, el procedimiento efectuado fue practicado por un Órgano Policial facultado para tal actuación, visto el requerimiento de los Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio público, ante la presunta comisión de un hecho punible, posteriormente dieron parte al ente Fiscal de los hechos suscitados, dentro del lapso de las doce (12) horas previstas en el artículo 248 del texto adjetivo penal, quien ordenó su aprehensión y los presentó ante el Juzgado de Control dentro de las cuarenta y ocho horas (48) previstas en el artículo 250 ejusdem. Y así se declara.

Por otro lado alegan los defensores que, a su defendida le cercenaron los derechos establecidos en el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido la Sala estima necesario señalar el contenido del artículo indicado por el recurrente como violentado por el Juzgado de Instancia, el cual prevé:

Artículo 44.1Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Advierte esta Sala respecto a lo señalado que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado ni por autoridad policial ni por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión de la cual apela el recurrente, pues, se evidencia que la imputada de marras fue detenida bajo la modalidad de flagrancia, en virtud de que del Acta Policial efectuada, así como del acta suscrita por los representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, se desprende que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, pues las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece que, el que se esté cometiendo; pues, en el presente caso las características descritas por los funcionarios actuantes, asi como de los Fiscales del Ministerio Público, que en todo caso advierten de la presunta comisión de un hecho punible, coinciden con dicho supuesto precitado.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional señaló mediante decisión de fecha 02 de octubre del año 2003, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala).

Por otra parte, la defensa denunció errónea imputación de los delitos a su defendida en el acto de presentación.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del análisis hecho a las actuaciones, constata esta Sala que efectivamente el día 03 de febrero de 2011, los funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, al practicar la detención de la ciudadana K.K.F.P., la realzaron por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos contra la fé publica.

De igual forma esta Sala constata que los hechos punibles que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, a la imputada K.K.F.P., corresponden a los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSOS, previstos y sancionados en los articulo 322 en concordancia con el articulo 319, artículo 320 del Código Penal, y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del orden público ciudadana Y.C.M..

Ahora bien, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento, la Jueza de Instancia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificó de las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, los supuestos contenidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al primer supuesto, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSOS, sobre lo cual denuncian las recurrentes no se verifica la existencia de los mencionados hechos punibles.

Respecto a lo anterior, este Tribunal considera necesario analizar los hechos suscitados en fecha 03.02.2011, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y de los cuales se dejo constancia mediante Acta suscrita por los representantes de dicha Fiscalía de la siguiente manera:

En esta misma fecha 3 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las Diez de la mañana, se presento la ciudadana K.K.F.P., titular de la cedula de identidad Nro. 9,762.325, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sétima del Ministerio Publico, con la finalidad de solicitar el vehiculo con las siguientes características:

Marca Ford, Modelo Maverick, Año 1972, Serial de Carrocería AJ92MD- 44969, Serial del Motor S/N, Tipo Sedan, Uso Por Puesto, presuntamente propiedad de la ciudadana N.D., titular de la cedula de identidad Nro. 7.814.953, solicitud que efectúa, a través de un Documento-Poder notariado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo el numero 91, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano C.O.G.S., titular de la cedula de identidad Nro. 4.992.143, otorga Poder a la ciudadana K.K.F.P. titular de la cedula de identidad Nro. 9.672.325, y del cual se solicito Copia Certificada a la Notaria Pública Sexta, la cual aparece inserta a la Investigación Penal signada con el numero 24-Fl7- 2147-lo, por lo que encontrándose presente el ciudadano C.O.G.S., titular de la cedula de identidad Nro. 4.992.143, y al ser interrogado por este Representante Fiscal, manifestó que no le había otorgado poder a la Ciudadana K.K.F.P. y que los datos que aparecen en la copia certificada de la cedula que envía el Despacho Notarial a este Representante Fiscal no se corresponden con las suyas, aunado a ello, el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) remite en fecha 25 de Enero oficio Nro. RIIE-4-0303#0l49, mediante el cual refiere que los datos que aparecen en los archivos de esa Oficina son los del ciudadano C.O.G.S., titular de la cedula de identidad Nro. 4.992.143, pero su fecha de nacimiento es 14.04-1955, lo que corrobora la falsedad del acto presentado ante este Despacho Fiscal, razón por la cual, se le toma entrevista y en virtud de evidenciarse la flagrancia en la comisión de uno de los delitos contra la F.P. como lo es el delito de Uso de Documento Publico Falso, previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el 322 del Código Penal, se llama una Comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de dar participación de lo antes narrado y colocarla a la Orden del Fiscal de Guardia a los fines de que sea Presentada por ante el Tribunal del Control que por distribución corresponda conocer, previa la lectura de sus derechos Constitucionales. Es todo...

Transcrito lo anterior, este Tribunal Colegiado estima conveniente realizar el análisis de los tipos penales imputados en concordancia con los hechos que son objeto del proceso, a los fines de verificar la procedencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 319 ejusdem, establecen:

Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Conforme a lo citado, se observa que el mencionado tipo penal consiste hacer uso o de alguna manera aprovechar de un acto falso, aún y cuando no haya tenido participación en la falsificación de un documento público.

Hecha la consideración anterior, verifica este Tribunal de Alzada que, en el caso de autos los hechos objetos del proceso, conforme a los descritos en el acta de fecha 03.02.2011, suscrita por los representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, encuadran la conducta desplegada por la imputada K.K.F.P., en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 319 ejusdem.

En consecuencia, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y aceptada por la Jueza de Control, correspondiente a la actuación de la imputada de autos en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al solicitar la entrega material de un vehiculo (identificado en actas), mediante documento-poder presuntamente otorgado por el ciudadano C.O.S., pues los representantes fiscales, al obtener la declaración del referido ciudadano, quien apropósito indicó no haber otorgado el presunto poder a la imputada de autos, así como de la comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual indican que los datos aportados en el poder no corresponden con las archivos llevados por dicho servicio de identificación corroboran la falsedad del documento dubitado, por lo que se ajusta al denominado delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem.

Con referencia a lo anterior, se advierte a la parte recurrente que, a pesar de alegar la ausencia del dolo por el presunto desconocimiento de su representada, de la falsedad del documento en cuestión, en el caso de autos existen en actas acreditados elementos que permiten verificar la existencia de un hecho punible, como lo son el acta de fecha 03.02.2011, suscrita por los representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.G.S., y documento poder, presuntamente otorgado por el ciudadano antes mencionado a la imputada de autos; elementos estos que a criterio de esta Sala, son suficientes para establecer la precalificación jurídica antes señalada, lo cual podrá variar en el decurso de la investigación.

Tal consideración por parte de esta Sala, indudablemente obedece al estado preliminar en que se encuentra la presente causa, por lo que resulta imposible probar de las diligencias sometidas al estudio del a quo y traídas a esta Alzada, que el dicho de la imputada sea cierto, como para determinar en esta prima-facie la ausencia del dolo, circunstancia que le corresponde a la vindicta pública en el curso de la investigación.

Así las cosas, y tomando en consideración el estado inicial en que se encuentra la presente investigación, correspondiéndole al Ministerio Público esclarecer el fondo de los hechos, es decir en la búsqueda de la verdad, consideran estas Juzgadoras ajustado a derecho la calificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 319 ejusdem y acogida por la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA

En este mismo orden de ideas, continuando con el análisis de los tipos penales imputados, se observa que, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual en su encabezado establece:

Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…Omissis...

Haciendo un examen del tipo penal transcrito, se evidencia que el mismo es un delito doloso que requiere que el sujeto activo despliegue una conducta positiva a los fines de consumarlo, cuyo fin es causar perjuicio a una persona. Conforme a ello y a los hechos objetos de la presente causa, no se verifica que presuntamente la imputada de autos atestara falsamente sobre su estado o identidad, pues la conducta que en todo caso se materializó corresponde a la del uso de un documento público falso, quedando determinado en las actas de investigación, así como en la recurrida, razón por la cual la precalificación jurídica por el Ministerio Público y consentida por el Tribunal de Instancia, no se adecua a los hechos.

Por otra parte, se observa que el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, también imputado a la ciudadana K.K.F.P., se encuentra previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual en establece las condiciones para que el mismo se consume, en el siguiente tenor:

Artículo 45. Documento Falso. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años

.

Conforme al análisis del mencionado hecho punible, se observa que el mismo es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la amenaza, la cual consiste en causar un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Siendo ello así, en el presente caso no se verifica la existencia de elemento de convicción alguno que permita presumir su comisión, es decir, el Acta de fecha 03.02.2011, suscrita por los representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como del Acta de Entrevista tomada al ciudadano C.O.G.S., no se desprende que la ciudadana K.K.F.P., haya hecho uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte, o cualquier otro documento de identificación falso, pues en todo caso se verifica el uso de un documento publico y el cual quedó determinado en las actas preliminares como presuntamente falso.

En consecuencia, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que, no se desprende de las actuaciones de investigación presentadas en el acto de presentación de imputados, la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, pues de la actuación desplegada por la ciudadana K.K.F.P., solo se verifica el uso de documento falso (poder) otorgado presuntamente por el ciudadano C.O.G.S., para hacerse parte en la solicitud de un vehiculo por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, lo que a todas luces se encuadra en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 319 ejusdem, considerándose que a pesar que se está en una fase primigenia, es sumamente evidente que los hechos objetos del proceso no encuadran en todos los mencionados tipos penales. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al numeral 2 del artículo 250, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada de autos; establece esta Sala que la Jueza a quo, valoró las ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión de la imputada, de las cuales la instancia extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de coerción personal que fue impuesta, tales como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 03.02.2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo; 2.- acta de fecha 03.02.2011, suscrita por los ciudadanos H.G. LA ROSA, G.D.M.P. y MARIONY M.A., en sus caracteres de Fiscal principal y auxiliares de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público 3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano C.O.G.S.; 4.- copia del Documento-poder, otorgado por el ciudadano C.O.G.S. C.I. V-9.762.325, a la ciudadana K.K.F.P. C.I. V- 9.762.325 5.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias, colectadas en el sitio donde practicaron la detención de la ciudadana K.K.F.P..

Estiman estas Juzgadoras, que de las mencionadas acta de investigación, que soportan el procedimiento de aprehensión de la imputada, K.K.F.P., se desprenden una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio de la F.P..

Por último, en relación al supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, que el peligro de fuga así como el de obstaculización de la verdad, son situaciones particulares o propias a cada tipo de procesado –entiéndase imputado o penado-, que deben aparecer debidamente fundamentadas y acreditadas en las distintas decisiones que ordenen la Privación Judicial Preventiva de libertad, apoyándose para ello de los diferentes criterio que plantea los artículo 251 y 252, de nuestra ley adjetiva penal. Lo cual no ocurrió en la decisión recurrida, pues en ella, el a-quo para fundar el peligro de fuga y de obstaculización por la entidad de los delitos imputados, es decir, no se basa en circunstancias objetivas que se encuentran acreditadas en actas, resultando entonces, la conclusión a la cual arribó el juez a quo, completamente desacertada.

Al respecto, comparte este Sala de Alzada el criterio adoptado por el jurista A.A.S., en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala al respecto que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

No obstante lo anterior consideran estas jurisdicentes que, existe la necesidad de evitar la posible sustracción de la imputada de autos del presente proceso, por lo que estima esta Sala, luego de las consideraciones realizadas en el decurso de la presente decisión que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la vindicta pública, resulta desproporcional de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en ese sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada treinta (30) día, ante el Departamento de Alguacilazgo, resultan proporcional al caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.R.N. y L.Z.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 83.414 y 135.898, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana K.K.F.P.; SE REVOCA la decisión No.159-11, de fecha cuatro (04) de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la precalificación jurídica acogida por la instancia, en contra de la ciudadana antes mencionada, con respecto a los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 del Código Penal Venezolano y 45 de la Ley Orgánica de identificación; Y SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana K.K.F.P., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la F.P., de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho R.R.N. y L.Z.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 83.414 y 135.898, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana K.K.F.P..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No.159-11, de fecha cuatro (04) de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la precalificación jurídica acogida por la instancia, en contra de la ciudadana antes mencionada, con respecto a los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 del Código Penal Venezolano y 45 de la Ley Orgánica de identificación.

TERCERO

SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana K.K.F.P., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la F.P., de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose librar las respectivas boletas de libertad.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 101-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2011-000097

JFG/Tpinto

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR