Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de abril de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana KISBEL I.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.147.604, asistida por los abogados D.G.A., R.P.G., A.A.P.Z., Nayarith A. Pasquier M. y L.P., Inpreabogado Nros. 21.946, 99.349, 18.404, 118.177 y 69.968, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

En fecha 23 de abril de 2007 este Tribunal observó que la actora señalaba en el encabezado de su escrito libelar que estaba ejerciendo una querella funcionarial de conformidad con la competencia que a este Tribunal le asigna el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo el objeto de su querella era la pretensión de nulidad contra la decisión que dictara el C.A.d.I.U. de la Policía Metropolitana mediante la cual se le egresó como estudiante del citado Instituto por no haber obtenido supuestamente los niveles académicos necesarios para su permanencia en esa casa de estudios; ello ofrecía dudas que estuviésemos ante una querella funcionarial, como erradamente se calificaba el reclamo, ya que parecía más bien un Recurso de Nulidad, contra un acto de egreso de una Academia Policial, de allí que se impuso solicitarle que reformulara su querella de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 ejusdem, ya que son procedimientos diferentes el que se sustancia en una querella funcionarial con relación a los que se sustentan en el recurso de nulidad. Al efecto se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de ese auto, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho.

En fecha 03 de mayo de 2007 se dejó constancia que la parte querellante no había hecho la reformulación ordenada en el auto de fecha 23 de abril de 2006.

En fecha 30 de mayo de 2008 el abogado G.J.C.L. fue designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte querellante, dejando establecido que una vez que constase en autos la notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que la parte querellante pudiera ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de junio de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que en fecha 05 de junio de 2008 notificó a los abogados asistentes de la querellante.

En fecha 10 de junio de 2008 la abogada L.P.M., presentó diligencia mediante la cual expone que, desiste del procedimiento incoado contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

I

DE LA QUERELLA

Narra la querellante que, “en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2007, fu(e) notificado de una decisión del C.A. N° 032 de fecha catorce (14) de Marzo de 2007, sin otorgar(le) el Derecho a la Defensa ni el derecho a ser oído, por cuanto el C.A., se reunió y acordó (su) egreso, sin haber participado ni estar presente en el mismo, sanción esta (sic) impuesta de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Disciplinario y de Incentivos para el Personal de Alumnos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, por cuanto reprob(ó) la Materia PRACTICAS DE TIRO IV; como se evidencia con el acto suscrito por el ciudadano Comisario de la PM, Licenciado Sub Director Académico del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, se viola de forma flagrante un derecho fundamental para la materialización de los fines esenciales del Estado, como es la defensa, el desarrollo de (su) persona y el respeto a (su) dignidad, el ejercicio democrático de la educación, y la garantía del cumplimiento de los principios y derechos que (tienen) reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos (sic) 3, que estatuye el deber fundamental de toda persona de proteger y promover los derechos humanos fundamentales de la convivencia democrática y la paz social, y debe colegirse, que el derecho a la educación tiene su limitable (sic) en el principio de legalidad, y no puede aplicarse un Reglamento Disciplinario, que invade competencia del Legislativo, por cuanto esta competencia no es dable a un Reglamento Disciplinario, ya que el Régimen de Evaluación, establece exámenes finales o que resulten aplazados en ellos, podrán presentar exámenes de reparación en las condiciones establecidas en la Ley de Universidades con su Reglamento, constituyendo la carrera que est(á) cursando una carrera Universitaria, la misma se encuentra regulada dentro del principio de La Reserva Legal y que no puede ser invadido y desvirtuado por un Reglamento Interno, por cuanto los alumnos que resulten aplazados tienen derecho a reparación, y a que se le de (sic) la oportunidad de realizar un curso para poder aprobar la materia, como se hizo el año pasado a dos cadetes del primer Semestre, que habían reprobado la Materia y le dieron la oportunidad de realizar un Curso aprobando la materia, y por cuanto (son) estudiantes del Ultimo (sic) Semestre, en principio de igualdad debería realizar el curso con un instructor diferente y siendo un derecho regulado en los términos y dentro de las estructuras que estatuye la Ley Orgánica de Educación como La Ley de Universidades y su Reglamento, en este sentido se observa que la sanción disciplinaria de Egreso por deficiencia Académica, por no haber aprobado la evaluación final de la unidad Curricular PRACTICAS DE TIRO IV, si habérse(le) (sic) concedido el derecho Constitucional y legal a reparar la materia, o realizar un curso nuevamente con un instructor diferente, aunado a que h(a) cursado cuatro años de la carrera y que al no permitírse(le) graduar(se) no solo (sic) se cercena (su) derecho al estudio, sino el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, con un acto administrativo dictado fuera de los Parámetros Constitucionales, por lo tanto existe una lesión del derecho constitucional a la educación que (le) asiste.”

Que, “(e)stos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (…), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes aplicables a los estudiantes universitarios que generan derechos a todos los estudiantes de la República Bolivariana de Venezuela, las partes dentro de las normas, por cuanto si existe duda, se aplicara (sic) las más favorable, en el supuesto negado de que estuviera permitido invadir el principio de la Reserva Legal por parte de la administración (sic) como en el presente caso, creando un Reglamento que van (sic) en regresión y no en progresión, en cuanto al derecho a la educación (artículos 19 y 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales (…), a aplicar la Ley de Universidades y su Reglamento en el presente caso.”

Alega que, “(l)a confianza que (tienen), es sobre el sentido que tiene la norma contenida en los artículos de la Ley de Universidades con su Reglamento 155, 156, 157 que contempla el derecho de tal naturaleza que (los) asiste cuando se indica que Los alumnos que hayan perdido el derecho a exámenes finales o que resulten aplazados en ellos, podrán presentar exámenes de reparación, como se desprende si son reprobados ante determinado supuesto de hecho que es el de ser aplazados en una materia, tiene derecho a reparar (a lo que se refiere la seguridad jurídica y el principio de la legalidad que es de reserva legal). Aunado a que en el Instituto unos cadetes del Segundo Semestre el año pasado fueron reprobados en la misma materia, y se le dio la oportunidad de realizar un curso con otro instructor, de nombre J.L.D., aprobando la asignatura, los cadetes que se le brindó la oportunidad son: G.J. y Q.P., actualmente cursando el CUARTO SEMESTRE, en dicho Instituto. Encontrándose como Director del Instituto para la esa (sic) fecha el Comisario ARGENIS LAMEDA CAMACHO” (Mayúsculas del querellante).

Que, las sanciones aplicadas a los estudiantes en cuanto no aprueben una asignatura, se encuentra regulado por la Ley, y no puede aplicársele un Reglamento Interno, por cuanto ese Reglamento en la norma aplicada, invade competencia que hace que dicho Acto sea Nulo de Nulidad Absoluta, por cuanto el derecho al estudio es un derecho progresivo y no regresivo, como se evidencia en el Reglamento aplicado, y por cuanto el mismo no puede invadir competencias de una ley. Es de observar que en el presente caso se les aplica un Reglamento que fue creado invadiendo la Reserva Legal.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita se sirva dictar medida cautelar innominada de conformidad a lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene hasta tanto exista una decisión definitiva, que pueda realizar las pasantías en los diferentes organismos, “por cuanto se encuentra demostrado a lo largo del presente escrito el FOMUS BONIS IURES (SIC), contemplado en la Ley de Educación, EL PERICULUM IN MORA, por cuanto más tiempo se demore en tomar una decisión, no pued(e) realizar la pasantía”, y por cuanto la materia por la cual se le egresa no priva sobre otra materia, sin que se pueda alegar, que puede existir peligro en su vida, por cuanto dicha materia fue aprobada en semestres anteriores, como se evidencia en los certificados de calificaciones; “El Peligro IN DAMNI (sic), el daño que se puede ocasionar, perder el año académico”; y, LA PONDERACIÓN DE INTERESES, que viene dado por el Interés Superior del Estudio, como Derecho Fundamental, sobre un Reglamento Interno, que violenta el Principio de Legalidad, por cuanto el derecho de tal naturaleza se encuentra demostrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados y leyes que regulan la materia in comento.

III

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer, el Tribunal observa que la abogada L.P.M., en fecha 10 de junio de 2008 presentó diligencia mediante la cual expuso: “…actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana KISBEL I.G.M. (…): DESISTO del procedimiento incoado en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA”, este Juzgado al revisar las actas que conforman el expediente constata que la mencionada abogada asiste a la querellante en la presente causa, y carece de poder que le acredite la facultad para desistir del procedimiento, en consecuencia se niega tal solicitud.

Revisado el expediente el día de hoy doce (12) de junio de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual este Juzgado ordenó la reformulación de la querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 23 de abril de 2008, esto es, vencido el lapso de un año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana KISBEL I.G.M., asistida por los abogados D.G.A., R.P.G., A.A.P.Z., Nayarith A. Pasquier M. y L.P., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de junio de 2008 del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.A. CANTILLO C.

En esta misma fecha doce (12) de junio de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.A. CANTILLO C.

Exp: 07-1934/M.C.

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