Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No.: 2604

PARTES DEMANDANTE(S): KISBELL D.C.C., O.A.H.J., A.D.F.G. y J.C.Z.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 16.184.724, 12.239.980, 14.428.603 y 11.807.423.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.D.S., M.A.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.291 y 90.135, respectivamente, y otros.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., domiciliada en Tucacas, Estado Falcón, inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Julio de 1997, bajo el No. 66, Tomo 134-A, Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.G.C., MIRCO LERMA y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 78.404, 55.067 y 55.337, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia Definitiva)

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 20 de diciembre de 2006, por los ciudadanos KISBELL D.C.C., O.A.H.J., A.D.F.G. Y J.C.Z.G., mediante su apoderado judicial abogado J.D.S., en el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL C.A., para que éste conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagarles a los trabajadores la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.144.885.992,97) equivalente a BsF.144.885,99; por los siguientes conceptos:

  1. DIFERENCIA POR CONCEPTO DE DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS:

    Para KISBELL D.C.C., la cantidad de Bs.5.833.016, 91; equivalente a BsF.5.833, 02.

    Para O.A.H.J., la cantidad de Bs.5.175.260,00; equivalente a BsF.5.175,26.

    Para A.D.F.G., la cantidad de Bs.5.175.260,00; equivalente a BsF.5.175,26.

    Para J.C.Z.G., la cantidad de Bs.5.595.000,43; equivalente a BsF.5.595,00.

  2. ANTIGÜEDAD:

    Para KISBELL D.C.C., la cantidad de Bs.11.953.961,97; equivalente a BsF.11.953,96.

    Para O.A.H.J., la cantidad de Bs.10.785.240,38; equivalente a BsF.10.785,24.

    Para A.D.F.G., la cantidad de Bs.10.785.240,38; equivalente a BsF.10.785,24.

    Para J.C.Z.G., la cantidad de Bs.6.866.313,16; equivalente a BsF.6.866,31.

  3. INTERESES ANTIGÜEDAD:

    Para KISBELL D.C.C., la cantidad de Bs.6.174.661,65; equivalente a BsF.6.174,66.

    Para O.A.H.J., la cantidad de Bs.4.373.458,19; equivalente a BsF.4.373,46.

    Para A.D.F.G., la cantidad de Bs.4.373.458,19; equivalente a BsF.4.373,46.

    Para J.C.Z.G., la cantidad de Bs.5.526.004,18; equivalente a BsF.5.526,00.

  4. DIFERENCIA POR PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Para KISBELL D.C.C., la cantidad de Bs.4.668.033,93; equivalente a BsF.4.668,03.

    Para O.A.H.J., la cantidad de Bs.4.476.278,38; equivalente a BsF.4.476,28.

    Para A.D.F.G., la cantidad de Bs.4.476.278,38; equivalente a BsF.4.476,28.

    Para J.C.Z.G., la cantidad de Bs.4.878.658,57; equivalente a BsF.4.878,66.

  5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Para KISBELL D.C.C., la cantidad de Bs.1.147.324,21; equivalente a BsF.1.147,32.

    Para O.A.H.J., la cantidad de Bs.755.448,28; equivalente a BsF.755,45.

    Para A.D.F.G., la cantidad de Bs.755.448,28; equivalente a BsF.755,45.

    Para J.C.Z.G., la cantidad de Bs.251.038,00; equivalente a BsF.251,04.

  6. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES):

    Para KISBELL D.C.C., la cantidad de Bs.10.787.457,02; equivalente a BsF.10.787,46.

    Para O.A.H.J., la cantidad de Bs.10.149.216,64; equivalente a BsF.10.149,22.

    Para A.D.F.G., la cantidad de Bs. 10.149.216,64; equivalente a BsF.10.149,22.

    Para J.C.Z.G., la cantidad de Bs.11.331.519,77; equivalente a BsF.11.331,52.

  7. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADO:

    Para KISBELL D.C.C., la cantidad de Bs.1.048.463,65; equivalente a BsF.1.048,46.

    Para O.A.H.J., la cantidad de Bs.786.000,00; equivalente a BsF.786,00.

    Para A.D.F.G., la cantidad de Bs.1.067.369,98; equivalente a BsF.1.067,37.

    Para J.C.Z.G., la cantidad de Bs.1.067.369,98; equivalente a BsF.1.067,37.

  8. TODO LO CUAL SUMA PARA CADA TRABAJADOR:

    Para KISBELL D.C.C., la cantidad de Bs.41.612.919,34; equivalente a BsF.41.612,92.

    Para O.A.H.J., la cantidad de Bs.36.500.901.87; equivalente a BsF.36.500,90.

    Para A.D.F.G., la cantidad de Bs.36.782.271,85; equivalente a BsF.36.782,27.

    Para J.C.Z.G., la cantidad de Bs.29.989.899,91; equivalente a BsF.29.989,90.

  9. INDEXACIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS.

  10. LAS COSTAS DEL PROCESO, ESTIMADAS EN BS.43.465.797,89; equivalente a BsF.43.465,80.

    Alega la representación judicial de la parte demandante que sus representados KISBELL D.C.C., O.A.H.J., A.D.F.G. Y J.C.Z.G., en fechas 03/03/2000, 29/07/2001, 04/10/2003 y 20/02/2000, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios a la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL C.A., desempeñándose en el cargo de Croupier, que su último salario promedio mensual era de Bs.946.283,01; Bs.1.123.622,77, Bs.1.123.622,77 y Bs.946.283,01 respectivamente. Que el salario se conformaba por una parte o asignación fija correspondiente al salario mínimo nacional y una parte variable compuesta por las propinas que recibían, que la jornada de trabajo estaba constituida por un horario establecido por el empleador, de lunes a domingo, trabajando en feriados, en jornada nocturna por tratarse de un casino; que la relación laboral fue terminada por renuncia de sus representados, en fechas 13/01/2006, 28/07/2006, 26/12/2005 y 31/12/2005, respectivamente, que la sociedad mercantil a la que prestaban servicio les pagó una liquidación incompleta.

    Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 20 de Diciembre de 2006, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al Tribunal al tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 13 de Junio de 2007, la abogada M.A.P.F., presentó escrito de reforma de la demanda, indicando que en la demanda original se reclama en el petitorio para J.C.Z.G., la cantidad de Bs.29.989.899,91, cuando realmente al sumar le corresponden Bs.35.515.904,09; equivalente a BsF.35.515,90. y solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo.

    En fecha 15 de Junio de 2007, la Juez Carmen Aidomar Sanz se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitió el escrito de reforma, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera el tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación.

    En fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal diligencia, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.

    En fecha 09 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de solicitud de perención y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el del artículo 340 ejusdem y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    En fecha 09 de Julio de 2007, compareció la abogada M.A.P., y mediante diligencia rechazó el punto previo, de la perención breve, solicitado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, así como también solicitó declare sin lugar la cuestión previa por cuanto no se menciona cuales son los requisitos de forma que no se cumplen en el libelo.

    En fecha 10 de Julio de 2007, compareció la abogada L.G.C., sustituyó poder, reservándose el ejercicio, en los abogados MIRCO LERMA y F.R..

    Por auto de fecha 11 de Julio de 2007, se acordó tener a los abogados MIRCO LERMA y F.R., como parte representante de la demandada.

    Abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de julio de 2007, la representación judicial de la demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando se aplicara la perención breve, transcribió jurisprudencia e insistió en la cuestión previa invocada.

    En fecha 13 de Agosto de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, y se ordenó desglosar del expediente las actuaciones relativas a medidas y agregarlas al cuaderno separado de medidas.

    En fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de las demandantes de autos presentó en siete folios, escrito de subsanación de cuestiones previas, el cual se agregó a los autos en fecha 14 de agosto de 2007.

    En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal sentenció sin lugar la perención breve que había sido solicitada y con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2007, la parte demandante apeló de la sentencia que la condenó a subsanar las cuestiones previas, ratificó escrito de subsanación que había presentado en fecha 13 de agosto de 2007 y solicitó un cómputo de todos los lapsos procesales desde la fecha readmisión de la demanda, con expreso señalamiento del vencimiento de cada uno de los lapsos y del día preciso que fue realizado cada acto del proceso de cada una de las partes.

    Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se negó la apelación por cuanto las decisiones sobre cuestiones previas de los ordinales del 2 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, se le indicó que la subsanación debía efectuarla con las formalidades de ley y se le indicó que para el cómputo de los días de despacho debe especificar cada fecha de inicio y culminación de cada actuación en la cual desea computar el lapso procesal.

    En fecha 25 de septiembre de 2007 diligenció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó que el Tribunal declarara no subsanadas las cuestiones previas ordenadas subsanar por cuanto no hubo subsanación tempestivamente.

    Mediante diligencia, el abogado J.D.S., en su condición de apoderado judicial de las demandantes, sustituyó el poder que le había sido conferido, reservándose su ejercicio, en la abogada Yhesika Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.187.

    Mediante Diligencia, el abogado J.D., ratifica el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas, el cual también fue ratificado mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, consignó un nuevo escrito de subsanación e indicó que si bien es cierto que existieron omisiones en el libelo, con la posterior subsanación y ratificación de la subsanaciones hechas de manera voluntaria y luego ordenadas por el Tribunal, incluyendo la que consigna dieron cumplimiento a la subsanación de cada una de las omisiones presentadas al inicio; y, solicitó que el Tribunal revocara por contrario imperio los autos que fueren necesarios para la continuación del juicio.

    En fecha 26 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó que por cuanto no había habido correcta subsanación de las cuestiones previas ordenadas subsanar, fuera declarado extinguido el procedimiento y ordenado el archivo del expediente.

    En fecha 05 de octubre de 2007, el Tribunal declaró extinguido el proceso, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, la parte demandante apeló de la decisión, apelación que fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Coro, el cual fue recibido en ese Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2007, quien fijó el 0ctavo día de despacho para la celebración de la audiencia oral, en la cual se declaró con lugar la apelación formulada, revocó la sentencia apelada y se ordenó la prosecución del juicio.

    Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2008, y por cuanto el Juzgado Superior declaró subsanadas las cuestiones previas, se ordenó la notificación de las partes para la prosecución del juicio; en fecha 02 de junio de 2008, se notificó a las partes; y en fecha 03 de junio la parte demandada solicitó el abocamiento de la nueva Juez Provisoria del despacho, se ordenó la notificación del abocamiento la cual tuvo lugar en fecha 25 de julio de 2008.

    En fecha 16 de septiembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 23 de septiembre de 2008 el abogado J.D., apoderado judicial de los demandantes y sustituyó poder, reservándose su ejercicio, a la abogada Byrody K.H.R..

    Ambas partes promovieron medios probatorios, los cuales se admitieron en fecha 25 de septiembre de 2008.

    Mediante auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2008, se acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, para que dentro del lapso de 15 días de despacho se evacuaran las pruebas ya admitidas.

    En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte demandante presentó escrito contentivo de conclusiones.

    En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte demandada presentó escrito contentivo de informes.

    En fecha 07 de octubre de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes; las partes se notificaron en fecha 25 de enero de 2010.

    II

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: (folios 146 al 153 ambos inclusive de la primera pieza del expediente)

    Como punto previo indicó que reconoce que las demandantes prestaban servicios para su representada, y que su denominación correcta es Grupo de Consultaría Global, C.A. sin ninguna frase adicional como suelen indicarlo las demandantes; y, que las cantidades tanto de la demanda como de la contestación no están expresadas en Bolívares Fuertes.

    - Expresamente reconocen que los demandantes trabajaron para la demanda.

    - Que los demandantes renunciaron voluntariamente a los cargos que venían ejerciendo.

    - Que los demandantes Kisbell Chirinos Cobas y A.F., laboraron en calidad de Croupiers.

    - Que al finalizar la relación laboral la empresa pagó a los demandantes lo que les correspondía por prestaciones sociales y difirió para posterior alegato que la liquidación fuera incompleta, lo cual fundamentaría mas adelante.

    EN CUANTO A LO QUE NIEGAN Y RECHAZAN:

    - En cuanto a las fechas de la terminación de la relación laboral no están claras en cuanto a la fecha de cada una de los demandantes, y por cuanto no coinciden con la realidad las aportadas por los demandantes, las relaciona en cuanto a la realidad de los hechos y rechaza las indicadas en el libelo. Además señala:

    Kisbell Chirinos renunció en fecha 05 de enero de 2006, siendo inmediata y no laboró preaviso.

    A.F. renunció el 26 de diciembre de 2005 de forma inmediata.

    J.C.Z. renunció el 30 de diciembre de 2005 y laboró hasta ese día.

    O.H.J. laboró hasta el 28 de diciembre de 2005 fecha en la que renunció voluntariamente.

    - Niega rechaza y contradice que el salario se conforma por una parte o asignación fija y correspondiente al salario mínimo legal y una parte variable compuesta por supuestas propinas que recibían, negaron expresamente dichas propinas.

    - Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo de las demandantes estaba constituida por un horario de lunes a domingo y que por tratarse de un casino trabajaban días feriados y domingos, ya que tenían días libres y no laboraban horas extras.

    - Niega, rechaza y contradice que los últimos salarios promedios de los demandantes fueran:

    Kisbell Chirinos Bs.946.283,01; A.F. Bs.1.123.622,77; J.C.Z. Bs.946.283,01; y O.H.J. Bs.1.123.283,01.

    - Niega, rechaza y contradice que a los demandantes no se les haya cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales.

    - Niega, rechaza y contradice que las demandantes percibieran un promedio mensual de propinas de Bs.350.000,00, señala que no existe propina alguna que forme parte del salario de los demandantes.

    - Niega, rechaza y contradice que se les adeuden recargos correspondientes a jornada laborada en días feriados, desde la fecha de sus ingresos hasta sus renuncias, niegan que se le deba a los demandantes por ese concepto: Kisbell Chirinos Bs.5,833.016,91; A.F. Bs.5.175.260,00; J.C.Z. Bs.5.595.000,43; y O.H.J. Bs.5.175.260,00.

    - Niega, rechaza y contradice que el personal que labora en el casino, por tratarse de un casino, labore en un horario de lunes a domingo y que las labores de domingos y feriados se efectuaran bajo las mismas condiciones de los días hábiles laborables y que se le adeudan los recargos establecidos en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; que una cosa es que la empresa labore de lunes a domingo y otra es que sus trabajadores lo hagan, que para eso existen los horarios de trabajo, los turnos, los cuales varían si el personal es de administración, mantenimiento, seguridad, y el personal que trabaja con público tiene horario por grupo, que las demandantes no expresaron en el libelo cuales eran las labores que realizaban lo cual dificulta situarlas en alguna categoría de trabajo, no indicaron cuales eran sus días de descanso.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude a las demandantes prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que deba ser calculada a salario integral, que incluya recargo por días domingos y feriados laborados, ni de beneficios ni de bono vacacional, ni que se les deba a: Kisbell Chirinos Bs.11.953.961,97; A.F. Bs.10.785.240,38; J.C.Z. Bs.6.866.313,16; y O.H.J. Bs.10.785.240.38.

    - Niega el salario indicado y señalan que el salario de cada trabajador era el salario mínimo nacional y que este tuvo las variaciones con el tiempo y que la antigüedad se calcula con el salario devengado mes por mes y no al último salario devengado, aparte de que señalan que los demandantes cobraron la totalidad de sus liquidaciones de prestaciones sociales.

    - Niega, rechaza y contradice que se les adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de intereses de antigüedad y menos calculado sobre un falso salario integral que incluya recargos, propinas, domingos y feriados laborados, negaron expresamente acreencias por propinas que no existen, ni domingos ni feriados que alegan haber trabajado, por lo que no adeudan a Kisbell Chirinos Bs.6.174.661,65; A.F. Bs.4.373.458,19; J.C.Z. Bs.5.526.004,18; y O.H.J. Bs.4.373.458,19.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes diferencia por pago de vacaciones y bono vacacional, ya que todas fueron pagados, negaron que deba tomarse en cuenta propinas, domingos y feriados, ni los conceptos reclamados por los siguientes montos: Kisbell Chirinos Bs.4.668.033,93; A.F. Bs.4.476.278,38; J.C.Z. Bs.4.878.658,57; y O.H.J. Bs.4.476.278,38.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes por pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y que tenga que tomarse en cuenta propinas, domingos y feriados y que se le adeuden los siguientes montos: Kisbell Chirinos Bs.1.147.324,21; A.F. Bs.755.448,28; J.C.Z. Bs.251.038,00; y O.H.J. Bs.755.448,28.

    - Indicaron que ya los demandantes cobraron sus prestaciones sociales y les fue pagado en base a sus salarios reales y no los pretendidos.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeuda a los demandantes por concepto de participación en las utilidades, ni que deban tomarse en cuenta propinas, domingos y feriados debido a que no forman parte de su salario y que se le adeude por ese concepto lo siguiente: Kisbell Chirinos Bs.10.787.457,02; A.F. Bs.10.149.216,64; J.C.Z. Bs.11.331.519,77; y O.H.J. Bs.10.149.216.64.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes por concepto de utilidades fraccionadas, según el periodo de tiempo que indican, ya que laboraban para esas fechas en otras empresas y que deba tomarse en cuenta para el pago, propinas, domingos y feriados y que se deba por tal concepto: Kisbell Chirinos Bs.1.048.463.65; A.F. Bs.1.067.369,98; J.C.Z. Bs.1.067.369,98; y O.H.J. Bs.786.000,00.

    - Niega, rechaza y contradice que se adeude a los demandantes diferencia de domingos y días feriados laborados según los montos: Kisbell Chirinos Bs.5.833.016,91; A.F. Bs.5.175.260,00; J.C.Z. Bs.5.595.000,00; y O.H.J. Bs.5.175.260,00.

    - Niega, rechaza y contradice que se adeude a los demandantes como cantidades totales por los conceptos reclamados: Kisbell Chirinos Bs.41.612.919,34; A.F. Bs.36.782.271,85; J.C.Z. Bs.29.989.899,91; y O.H.J. Bs.36.500.901,87.

    - Niega, rechaza y contradice que se adeude a los demandantes como cantidad total, Bs.144.885.992,97, más las costas procesales que calculó la parte demandante por su cuenta, siendo que si hubiese costas procesales corresponde el cálculo al Tribunal de Bs.43.465.797,89; también rechazaron el monto prudencial de la demanda en Bs.200.000.000,00.

    - Alegaron que ya los demandantes cobraron sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales que cobraron así: Kisbell Chirinos Bs.3.526.946,62 el 03 de enero de 2006; A.F. en fecha 26 de diciembre de 2006 Bs.1.932.803,73; J.C.Z. Bs.4.966.752,26 en fecha 31 de diciembre de 2005; y O.H.J. Bs.3.408.767,77 en fecha 28 de julio de 2006.

    - Alegaron que los demandantes laboraban de 7:00 p.m. a 3:00 a.m., con una hora intermedia de descanso, durante 5 días a la semana, con dos días de descanso, en turnos rotativos y que uno de esos dos días era el domingo y excepcionalmente laboraban en feriados.

    Vistos lo hechos admitidos en la contestación de la demanda, así como la pretensión expresada en el libelo, observa este juzgador que la controversia se circunscribe al salario de los demandantes, quienes solicitan que de conformidad a los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo se le incluya los montos percibidos como propinas, se les reconozcan como parte del salario base y en consecuencia se hagan los cálculos correspondientes a fin de pagar la diferencia de las prestaciones sociales, conforme a la incidencia de ese ingreso a los distintos conceptos de sus derechos laborales. Establecido el límite de la controversia pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS Y SU VALORACIÓN:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Folios 165 al 188 Primera Pieza).

    De: Kisbell D.C.C.:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba.

    1. - Consignó marcada A1, originales de recibos de pago suscritos por ella, a los fines de probar que trabajó para la empresa desde el 03 de marzo de 2000 hasta el 03 de enero de 2006, como Croupier con un último salario de Bs.405.000,00 mensuales, que son Bs.13.500,00 diarios.

    2. - Consignó marcado B2 original de planilla de liquidación a los fines de probar que se le pagaron sus prestaciones sociales, que recibió conforme y que renunció voluntariamente, que trabajó para la empresa desde el 03 de marzo de 2000 hasta 05 de enero de 2006, con el cargo de Croupier, un salario de Bs. 405.000,00 (13.500,00 diarios).

    3. - Consignó marcado C3 original de renuncia al trabajo.

      De: O.A.H.J.

    4. - Consignó marcada A4, originales de recibos de pago suscritos por él, a los fines de probar que trabajó para la empresa desde el 29 de julio de 2001 hasta el 28 de julio de 2005, como cajero con un último salario de Bs.405.000,00 mensuales, que son Bs.13.500,00 diarios.

    5. - Consignó marcado B5 original de planilla de liquidación a los fines de probar que se le pagaron sus prestaciones sociales, que recibió conforme y que renunció voluntariamente, que trabajó para la empresa desde el 29 de julio de 2001 hasta 28 de julio de 2005, con el cargo de cajero, un salario de Bs.405.000,00 (Bs.13.500,00 diarios).

    6. - Consignó marcado C6 copia de renuncia al trabajo y pidió se solicitara información a la Inspectoría del trabajo de Puerto Cabello-Estado Carabobo sobre la mencionada carta de renuncia que corre inserta en el expediente 00052 de fecha 23 de febrero de 2006.

      De: A.F.G.:

    7. - Consignó marcada A7, originales de recibos de pago suscritos por él, a los fines de probar que trabajó para la empresa desde el 04 de octubre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2005, como Croupier con un último salario de Bs.405.000,00 mensuales, que son Bs.13.500,00 diarios.

    8. - Consignó marcado B8 original de planilla de liquidación a los fines de probar que se le pagaron sus prestaciones sociales, que recibió conforme y que renunció voluntariamente, que trabajó para la empresa desde el 04 de octubre de 2003 hasta 26 de diciembre de 2005, con el cargo de Croupier, un salario de Bs.405.000,00 (Bs.13.500,00 diarios). 3.- Consignó marcado C9 original de renuncia al trabajo.

    9. - Consignó marcado D10 original de Contrato de Trabajo, a los fines de probar su tiempo de servicio y el salario que devengaba.

      De: J.C.Z.

    10. - Consignó marcada A11, originales de recibos de pago suscritos por él, a los fines de probar que trabajó para la empresa desde el 20 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, como servidor de caja con un último salario de Bs.455.000,00 mensuales, que son Bs.15.166,66 diarios.-

    11. - Consignó marcado B12 original de planilla de liquidación a los fines de probar que se le pagaron sus prestaciones sociales, que recibió conforme y que renunció voluntariamente, que trabajó para la empresa desde el 20 de febrero de 2000 hasta 31 de diciembre de 2005, con el cargo de supervisor de caja, un salario de Bs.455.000,00 (Bs.15.166,66 diarios).

    12. - Consignó marcado C13 copia de renuncia al trabajo y pidió se solicitara información a la Inspectoría del trabajo de Puerto Cabello-Estado Carabobo sobre la mencionada carta de renuncia que corre inserta en el expediente 00052 de fecha 23 de febrero de 2006.

      En relación a probar la relación de trabajo, la fecha y motivo de culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y el pago de las prestaciones sociales, de todos y cada uno de los trabajadores demandantes según la enumeración anterior, se trata de hechos admitidos no controvertidos por lo que se dejan fuera del debate probatorio y se toma en cuenta los recibos de pago de salario, dándole pleno valor probatorio, solo a los efectos de la determinación del salario. Así se declara.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (del folio 2 al 134 de la segunda pieza)

      Promovió como pruebas comunes a todos los demandantes:

    13. - Libelo de la demanda registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil, por tratarse de documento público no impugnado ni tachado de falso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    14. - Promovió marcado 2, hoja de control de propina diaria correspondiente a la semana del 22 de diciembre al 09 de enero. (folio 24 segunda pieza) De la revisión del mencionado documento, se evidencia que se trata de un documento privado, (copia simple) que aunque no fue desconocido ni tachado de falso, se observa que no posee ningún membrete de indique su procedencia, no está suscrito por ninguna persona, de su contenido se desprende un título que señala: “control de propina diaria 22 de dic al 09 ene”, sin evidenciarse referencia al año que corresponde, del cual se desprende una serie de abreviaturas y unas cantidades sin indicar a que corresponden, motivo por el cual este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    15. - Solicitó se oficiara a Banesco en Caracas, a la atención de la Dra. Flavia D’Ascoli, solicitando información sobre las cuentas nóminas aperturazas a favor de los trabajadores Kisbell Chirinos, O.H.J., A.F. y J.C.Z., por orden de la empresa Grupo de Consultoría Global, C.A. o por la Corporación Casinos Nacionales CCN CA. en la agencias de Tucacas; que informe sobre todos los depósitos efectuados a través de transferencias o depósitos bancarios, durante la relación laboral; con ello pretende demostrar la relación de trabajo, los salarios, los depósitos por propinas, los cuales no les fueron reconocidos como parte del salario para el calculo de los derechos que le corresponden. Prueba recibida en este Tribunal (folios 145 al 176 segunda pieza), mediante oficio de fecha 07 de octubre de 2008, y anexo estados de cuenta nómina de:

      .-Kisbel Chirinos, cuenta N° 003091002697, aperturada el 15/03/2000 y anexo relación de notas de crédito y pagos de nómina desde 15/03/2000 hasta el 17/01/2006

      .-O.H., cuenta N° 134-0309-15-3091005769, aperturada el 02/08/2001 y anexo relación de notas de crédito y pagos de nómina desde 02/08/2001 hasta el 02/01/2006

      .- A.F. cuenta N° 134-0309-11-3092014117, aperturada el 17/10/2003 y anexo relación de notas de crédito y pagos de nómina desde 17/10/2003 hasta el 02/01/2006

      .-J.Z. cuenta N° 134-0309-15-3091004606, aperturada el 17/11/2000 y anexo relación de notas de crédito y pagos de nómina desde 17/1/2000 hasta el 02/01/2006

      Se trata de documentos privados, los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos, a los cuales este juzgador le confiere el valor probatorio que se desprende del artículo 1363 del Código Civil. Asi se declara.

    16. - Promovió como testigos a M.F.L., J.A.M., Y.M.R., O.L., M.M.V., R.J.M.I., G.A.R.D., de los cuales no asistieron a rendir declaración los ciudadanos M.F.L., J.A.M., R.J.M.I., G.A.R.D., por lo tanto no hay nada que valorar en cuenta a estos testigos. Asi se declara.

      En cuanto a la declaración de los testigos, Y.M.R., C.I. N° 11.521.851; O.L., C.I. N° 13.666.047, y M.M.V., C.I. N° 14.383.404, todos dijeron ser clientes del casino, se les formularon a todos las mismas preguntas, la parte demandada ejerció el derecho a repreguntar a los testigos, siendo que todos fueron coincidentes en sus respuestas, al afirmar que cuando ganaban les daban propinas a los trabajadores. En cuanto al manejo de las propinas que recibían; a Y.M.R., le fue formulada la repregunta tercera, en los siguientes términos: “Diga la testigo si como afirmó anteriormente éstos trabajadores percibían propina de su parte, las mismas a su vez se las entregaban al supervisor de mesa correspondiente”, repregunta ésta, que no pudo ser contestada por la testigo por cuanto la parte promovente se opuso a que la respondiera, a lo cual accedió el Tribunal. En cuanto a O.L., en la repregunta sexta “Diga el testigo si sabe que hacían estos trabajadores con las propinas que él les daba; contestó: normalmente los cajeros ellos las colocaban en una caja que decía propinas”; y en cuanto al testigo, ciudadano M.M.V., a la pregunta séptima de la parte promovente “Diga el testigo si sabe que hacían los ex trabajadores con la propina que dice que les regalaba cuando ganaba”, respondió: Okay, en las mesas de ruleta, el croupier bajaba las fichas que uno les entregaba como propinas, a una caja que incluso decía gracias por su propina. A estas declaraciones se les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que son coincidentes en el hecho cierto de que los trabajadores recibían propinas, sin embargo, como podrá observarse, en las respuestas de las preguntas y repreguntas de éstos dos últimos testigos, se observa que efectivamente los croupier recibían propinas, que en el manejo de dichas propinas existía un trato directo entre el cliente y los trabajadores, por lo que de las testimoniales en referencia, no queda demostrado que la empresa manejara las propinas para luego distribuirlas entre los trabajadores. Así se declara.

      Promovió pruebas individuales de cada demandante:

      De: Kisbel Chirinos Covis

      .- Promovió marcados del 1 al 1.2 recibos de pago correspondientes a los periodos 15-05-2005, 30-09-2005 y 31-12-2005, para demostrar la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario de la trabajadora.

      De: J.C.Z.G.

      .- Promovió marcados del 2 al 2.12 recibos de pago correspondientes a los periodos 15-12-2000, 15-11-2005, para demostrar la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario del trabajador.

      De: O.A.H.J.

      .- Promovió marcados del 3 al 3.62 recibos de pago correspondientes a los periodos 31-08-2005, 31-05-2002, para demostrar la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario de la trabajadora.

      .- Promovió marcado 3.63 y 3.64, listado de intereses sobre prestaciones sociales del trabajador de fecha 18-05-2005, correspondiente al periodo del mes de julio de 2001 a marzo 2005, para demostrar que la empresa calculaba erróneamente los intereses sobre prestaciones sociales al no calcularle la incidencia de las propinas sobre el salario.

      De: A.F.

      .- Promovió marcados del 4 al 4.9 copia de libreta de ahorro de Banesco, la cual mantiene el demandante con la entidad bancaria, indicando que la empresa de manera periódica y continua le efectuaba depósitos por concepto de salarios, con ello pretende probar el salario incluyendo algunas comisiones por concepto de propinas para la fecha en la que le fueron depositadas las cantidades.

      .- Promovió marcado del 4.10 al 4.24 estados de cuenta emanados de Banesco indicando que la empresa de manera periódica y continua le efectuaba depósitos por concepto de salarios, con ello pretende probar el salario incluyendo algunas comisiones por concepto de propinas para la fecha en la que le fueron depositadas las cantidades.

      En relación a las pruebas individuales de cada trabajador, para probar la relación de trabajo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, según la enumeración anterior, se trata de hechos admitidos no controvertidos por lo que se dejan fuera del debate probatorio y se toman en cuenta los recibos de pago de salario, la relación de intereses de prestaciones sociales, los estados de cuenta de Banesco y las copias de la libreta de ahorro, dándole pleno valor probatorio, solo a los efectos de la determinación del salario. Así se declara.-

      En cuanto a las conclusiones e informes de las partes folios 208 al 211 y 214 al 215, efectivamente, del contenido de los informes presentados por la parte demandante, esta consciente este sentenciador como ya se ha establecido que el único punto controvertido en la causa es lo relativo a las propinas; en cuanto al alegato de la parte demandante de que se le deben pagar a los trabajadores la diferencia del salario en cuanto al trabajo de los domingos, horas extra y días feriados, que no se puede hablar de excesos salariales, que se trata de diferencia de prestaciones sociales por no haberle incluido en el salario lo correspondiente a las propinas; y la negativa de la demandada de que estos conceptos no se le adeudan a los trabajadores; y, la afirmación de las parte demandante de que los trabajadores tenían un salario variable, que debió tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales según su afirmación, salario variable conformado por un salario básico mas las propinas, así como la negativa de la parte demandada de que se considere el cuadro demostrativo de las propinas, ratificando su impugnación y haciendo puntuales aseveraciones sobre la manera de en que los trabajadores percibían las propinas de parte de los jugadores, cuestiones que no puede dejar de analizar este juzgador, como efectivamente lo hace a continuación.

      Determinado como fue el objeto de la controversia, aprecia este Juzgador que el punto medular de la presente decisión, lo constituye la base salarial para el pago diferencial en los conceptos laborales reclamados, alegando la parte actora que el salario real se constituye de una parte fija pagada según el salario mínimo legalmente establecido, y una parte variable consistente en las propinas que percibían los trabajadores de parte de los clientes, basando su pretensión simultáneamente en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende:

      “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (Subrayado del Tribunal)

      Luego de la definición legal interpreta este Juzgador, la existencia de dos requisitos para cualquier beneficio que perciba el trabajador como contraprestación de su trabajo y que pueda ser considerado parte del salario, Primero: que pueda evaluarse en efectivo, y Segundo: que sin importar su naturaleza o denominación sea otorgado por el patrono al trabajador; en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la propina es evaluable en efectivo, igualmente es incuestionable y así quedó demostrado en autos que el origen de la propina es de la clientela del establecimiento y no del patrono, además el legislador prevé que el salario variable corresponde al pago que hace la parte patronal por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad, que en modo alguno pueden asemejarse estas condiciones laborales a la percepción de propinas. Por las motivaciones expresadas resulta forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión de salario variable. Así se declara.

      En lo referente al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, citado por la parte demandante en su libelo de demanda, siendo determinante la percepción de la propina. En tal sentido, debe señalar este Juzgador que la parte actora indicó que percibían un promedio mensual por concepto de propinas en la cantidad de Bs. F.350, negando la demandada en la contestación de la demanda que existan acreencias por supuestas propinas, indicando que no existen y jamás formaron parte del salario, sin embargo, quedó evidenciado en las testimoniales, la existencia de las propinas para los trabajadores que ejercían funciones de croupier en el casino, es decir, a juicio de quien juzga, sólo quedó demostrado que los ciudadanos KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., recibían propina de los clientes del casino. Así se declara.

      Distinta circunstancia respecto de los ciudadanos O.A.H.J. y J.C.Z.G., ya que de autos no se demostró que en sus funciones de Cajero y Supervisor de Caja, respectivamente percibieran propinas de los clientes. Así se declara.

      Una vez determinado el hecho cierto de que los trabajadores KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., recibían propinas de los clientes del casino; en lo referente al monto estimado de propina por la parte actora, y en vista de la ausencia de determinación en el curso de la causa del monto efectivo de dichas propinas, se tiene en efecto que los croupier percibían la cantidad de Bs. F.350 por concepto de propina. Así se declara.

      Ahora bien, a los efectos de determinar cuanto de este monto pasará a formar parte del salario, se hace indispensable acudir a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

      En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

      Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él represente el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

      Parágrafo Único: El valor que para el trabajador representa el derecho a recibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

      (Subrayado del Tribunal)

      De la norma trascrita resulta claro que en el caso de autos la disposición aplicable es la establecida en el segundo párrafo, así como en el parágrafo único, pues la establecida en el encabezamiento del artículo no se refiere a la propina, sino a los porcentajes que se cobran en algunos locales por el servicio, ejemplo de ello el diez por ciento (10%) sobre el monto de la cuenta que se cobra en la mayoría de los restaurantes, cuyo porcentaje es dejado al mesonero por atender la mesa; lo cual no constituye el caso de estudio; ya que lo percibido por los croupier era propina y no porcentaje por servicio. Determinación estipulada de manera precisa por el Legislador al establecer que se considerará formando parte del salario un valor que para el trabajador represente el derecho de recibirla, de modo pues que resulta claro que es el valor y no el monto recibido como propina lo que forma parte del salario, pues de haber sido el monto, así hubiese sido establecido, y la norma no aludiera a los elementos que deben ser tomados en cuenta a los efectos de determinar el valor, es decir no tiene razón de ser que la norma aluda al acuerdo entre las partes, o en su defecto a la calidad del servicio, el nivel profesional, o a la categoría del local, entre otros, en caso de que fuera el monto lo que forma parte del salario, pues ello se evidenciaría a través de otros elementos como recibos, documentales, entre otras pruebas. Así se declara.

      Declarado como fue que es el valor del derecho a recibir la propina lo que forma parte del salario, y siendo que no existe estipulación en el contrato de trabajo ni convención colectiva que lo regule, corresponde a este Tribunal por decisión judicial determinar a cuanto asciende ese valor a recibir propina a que tuvieron derecho los trabajadores ya mencionados, durante la relación laboral que mantuvieron con la parte demandada. Así se declara.

      En tal sentido, a los fines de la determinación, resulta necesario acudir a los elementos establecidos en el parágrafo único del citado artículo. Así las cosas, quien decide, aprecia que en el caso de autos se trata de un casino, siendo de conocimiento público y notorio que en la República Bolivariana de Venezuela existen parámetros altamente exigentes respecto a la categoría del local y la calidad del servicio para su funcionamiento, así mismo desde el punto de vista del nivel profesional del trabajador, aún cuando la naturaleza del cargo de crupier no requiere nivel educativo de profesional, si requiere de ciertas habilidades y conocimientos técnicos del área; entiende este juzgador que es propiamente por costumbre que las propinas en esta clase de establecimientos, es lo que permite a la parte patronal contratar a personal que reúna las características necesarias, con un salario mínimo y no con un salario mayor, observa este Juzgador que la voluntad del legislador es la intención de compensar de alguna forma el bajo salario recibido, todo esto, a los efectos de la convicción requerida en cumplimiento de los parámetros establecidos en el mencionado parágrafo.

      Así, se puede apreciar, porque es público y notorio, que el casino se encuentra ubicado en un sector turístico de gran relevancia en la región, con lo cual se deduce que puede contar con afluencia significativa de clientes. Por otra parte, se conoce igualmente que la costumbre en esos establecimientos es que los clientes den propina no sólo cuando ganan en las máquinas, sino también por la atención recibida, siendo que el monto de la propina suele ser mayor cuando el cliente obtiene alguna ganancia.

      Así las cosas, y vistos como fueron los elementos a.a.y. visto igualmente el monto que dicen recibir por propinas los demandantes, a quienes efectivamente considera este juzgador recibían propinas, sin poder afirmar que esa cantidad alegada de Bs. F.350, haya sido percibida de manera continua desde el inicio de la relación laboral, y por el conocimiento de la influencia tanto de la inflación como la depreciación de la moneda, prueba de ello es la diferencia existente entre el salario mínimo que regía al momento de iniciar las relaciones laborales del presente caso, en comparación al salario mínimo existente al momento de finalizar la relación laboral, en consecuencia estima este Juzgador que lo conducente sería estimar el valor al derecho de recibir la propina de los trabajadores demandantes KISBELL CHIRINOS y A.F. en relación al salario mínimo que fueron percibiendo a lo largo de la relación laboral. Por las razones y motivaciones aquí descritas este tribunal establece el valor al derecho de recibir la propina, en el equivalente en Bolívares al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto del salario mensual, que percibieron los trabajadores y por tanto con este incremento serán recalculados los montos a pagar ya que este porcentaje forma parte del salario desde el inicio de la relación laboral, a los efectos del cálculo de los conceptos que les sean declarados procedentes. Así se decide.-

      Ahora bien, observa este Tribunal que finalizada las relaciones laborales, al momento de efectuar del cálculo de los beneficios laborales, no se incluyó oportunamente el valor del derecho a la propina, en consecuencia el porcentaje establecido se computará como monto de inclusión para el período señalado para los trabajadores a los que se declaró que les corresponde, esto es desde el 03 de marzo de 2000, hasta 05 de enero de 2006, para la trabajadora KISBELL D.C.C., y desde el 04 de octubre de 2003, hasta 26 de diciembre de 2005, para el trabajador A.D.F.G., fechas no controvertidas. Así se declara.

      En cuanto a la pretensión de que se le reconozca el valor de las propinas en relación a los domingos, horas extra y feriados trabajados, este juzgador comparte el criterio establecido en la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

      “Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

      En tal sentido, debe señalarse que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se demandan excesos laborales la carga tanto de alegación como la probatoria le corresponde al trabajador. Así, aprecia este Juzgador que la parte actora demandó el pago de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, sin siquiera mencionar en qué consistía el horario de trabajo, incumpliendo así con la debida carga de alegaciones que le correspondía. Por otra parte, aprecia este juzgador que de los medios probatorios cursantes en autos y valorados ut supra, no se evidencia prueba alguna que demuestre que los trabajadores demandantes hayan laborado horas extras ni diurnas ni nocturnas, y en consecuencia no ha lugar al pago por concepto de horas extras, sean diurnas o nocturnas. Así decide.

      En cuanto a la reclamación de domingos y días feriados trabajados, aprecia este Juzgador que si bien la parte actora cumplió con la debida carga de alegación, indicando los días feriados que en su decir laboró, y en conocimiento de que en este tipo de establecimientos los días mas concurridos son los días domingos y feriados, de lo que se deduce que efectivamente los trabajadores debieron laborar algunos de esos días, no obstante no cumplió con la debida carga probatoria de demostrar la labor en esos días. Por otra parte ha de señalarse que llama poderosamente la atención de este juzgado que se reclame durante toda la relación de trabajo todos los días feriados, sin que el actor hubiere descansado si quiera un día, lo cual resulta extraño para este Tribunal, por lo que más allá de la consideración efectuada, vista la falta probatoria de la parte actora, se declara improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

      En razón de lo anterior y visto que el porcentaje estimado por este juzgador, a los efectos del valor al derecho a percibir propinas no fue tomado en cuenta para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, es por lo que se condena a la demandada al pago del mismo, en la forma que se establecerá más adelante, y al monto que resulte deberá deducirse la cantidad ya percibida por los trabajadores a los que se le reconoció el derecho reclamado. Así se decide.

      Respecto a la prestación por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará a partir del tercer mes de labor ininterrumpida del trabajador y será calculada mes a mes, con base al salario devengado en el mes respectivo. Es así que la norma establece de manera clara que el monto del cálculo se hará con base a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir que cuando se habla de mes, se refiere al mes del servicio correspondiente percibido por el trabajador en cada oportunidad. Debe señalarse que al haberse declarado procedente el valor al derecho a percibir propina, ello incide en la base salarial que debe utilizarse para el cálculo del pago de la antigüedad. Así se decide.-

      En relación a las utilidades, se establece que las mismas deben ser recalculadas, a los efectos de incluir el valor de las propinas en el salario y luego descontar lo que hayan recibido los trabajadores a los que se les declaro el derecho reclamado. Así se decide.

      Para la determinación de los anteriores conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por este Tribunal, para lo cual el experto deberá observar lo siguiente:

      Para el pago de la prestación por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora 5 días de salario por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de labores. A los efectos del salario base para el cálculo de este concepto; se realizará con base al salario fijo mensual recibido por los actores esto es, KISBELL D.C.C., desde el 03 de marzo de 2000, hasta 05 de enero de 2006, y desde el 04 de octubre de 2003, hasta 26 de diciembre de 2005, para el trabajador A.D.F.G. esto es cada salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; a esa cantidad deberá sumársele el monto del valor al derecho de recibir la propina, estimado en el equivalente en Bolívares al VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo salario mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización respectiva de cada trabajador, mas la incidencia que tiene sobre el salario ordinario del bono vacacional así como la participación de los beneficios para establecer el salario integral. Los intereses de la prestación de antigüedad deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia lo seis principales bancos comerciales y universales del país. A la cantidad que resulte deberá descontarse la cantidad ya recibida por los trabajadores ya identificados y que se desprende de la documental denominada liquidación de personal. Y así se decide.

      Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, les corresponde la cantidad de 15 días de vacaciones para el primer año de servicio, adicionando 1 día por cada año de servicio, y 7 días de bono vacacional para el primer año de servicio, adicionando igualmente 1 día por cada año de servicio y la fracción que corresponda por año no completo de servicio. A tal fin el experto deberá calcular cuanto debieron cobrar estos trabajadores por concepto de vacaciones, hacer el nuevo cálculo, tomando en cuenta el salario devengado en el año respectivo y adicionarle el valor al derecho de percibir la propina, y de la cantidad que resulte deberá descontar la cantidad que resultó del primer cálculo de las vacaciones ya recibidas. Y así se decide.

      De igual forma deberá procederse para el pago de las utilidades. Así se decide.

      Igualmente, se ordena la indexación de estos conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la Sentencia quede definitivamente firme. Así decide.

      III

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar, la demanda respecto de los demandantes KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., plenamente identificados en el texto de la presente sentencia; y se declara Sin lugar la demanda en cuanto a los ciudadanos O.A.H.J., y J.C.Z.G., también plenamente identificados, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos demandados, contra la sociedad de comercio Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A, la cual deberá cumplirse según lo decidido y establecido en la parte motiva del presente fallo.

      Por no haber vencimiento total en la presente causa no hay condenatoria en costas.

      De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. Publíquese, regístrese.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

      El Juez Provisorio

      Abog. F.A.P.C.

      La Secretaria

      DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

      En la misma fecha, 16-07-2010, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

      La Secretaria

      DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

      Exp. No. 2604.

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