Decisión nº PJ0032011000089 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 11 de Octubre de 2011.

Años 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000129

PARTE DEMANDANTE: KISBELL D.C.C., O.A.H.J., A.D.F.G. y J.C.Z.G., venezolanos, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-16.184.724, V-12.239.980, V-14.428.603 y V-11.807.423, respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.H.A., O.H.A., F.M.S., E.G.A., J.D.S., M.A.F., M.L.H.S., R.A.I., F.R.C. y C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.980, 2.912, 7.705, 27.254, 56.291, 90.135, 80.217, 92.024, 104.142 y 123.678, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1997, bajo el No. 66, Tomo 134-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.404.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.291, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos KISBELL D.C.C., O.A.H.J., A.D.F.G. y J.C.Z.G., contra la Sentencia Definitiva de fecha 16 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual se declaró: “Parcialmente Con Lugar la demanda respecto de los demandantes KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., plenamente identificados en el texto de la presente sentencia; y se declara Sin Lugar la demanda en cuanto a los ciudadanos O.A.H.J., y J.C.Z.G., también plenamente identificados, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos demandados contra la Sociedad de Comercio Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., la cual deberá cumplirse según lo decidido y establecido en la parte motiva del presente fallo. Por no haber vencimiento total en la presente causa no hay condenatoria en costas”.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 27 de Abril de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 24 de Mayo de 2011, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos. Este Juzgador en la misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 31 de Mayo de 2011, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alegó lo siguiente: a) Que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A. (CORPORACIÓN NACIONAL DE CASINO), en fechas 03/03/2000, 29/07/2001, 04/10/2003 y 20/02/2000, respectivamente, desempeñándose en el cargo de “Croupier”, siendo sus últimos salarios promedios al mes de Bs. 946.283,01, Bs. 1.123.622,77, Bs. 1.123.622,77 y Bs. 946.283,01, respectivamente, ya que su labor se desarrollaba en el Casino ubicado dentro del Hotel Sunway. b) Que el salario se conformaba por una parte o asignación fija correspondiente al salario mínimo nacional y una parte variable, compuesta por las propinas que se recibían, que aunque fueron repartidas por la empresa, nunca fueron tomadas en cuenta como parte del salario de cada uno de ellos. c) Que la relación laboral finalizó el 13/01/2006, 28/07/2006, 26/12/2005 y 31/12/2005, respectivamente, por renuncia de sus representados, tal y como se evidencia de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales emanadas de la empresa, que fueron acompañadas con el libelo inicial y que corren insertas a los autos. d) Que la jornada de trabajo de los demandantes estaba constituida por un horario establecido por el empleador de lunes a domingo en jornada nocturna, por tratarse de un casino. Asimismo, trabajaban los días feriados. e) Que habiendo terminado la relación laboral que existió entre los actores y la Sociedad Mercantil mencionada, ésta última pagó una liquidación incompleta, pues al elaborarla no se tomaron en cuenta los ingresos provenientes de las propinas, que forman parte del salario y el cálculo fue realizado exclusivamente sobre el salario básico mínimo, por lo cual existe una diferencia en el monto que la empresa les canceló y lo que verdaderamente les corresponde. f) Que acude por ante ésta competente autoridad con el fin de demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. (CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES), antes identificada, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos laborales que especifica en el libelo. g) Que como planteamiento previo a sus peticiones debe señalar, que para la determinación de los beneficios laborales que corresponden a los trabajadores, la legislación laboral venezolana emplea el salario como base de cálculo. A estos efectos, debe tomarse en cuenta el amplio concepto de salario establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual comprende, no sólo el salario básico del trabajador, sino también, en los términos de dicho artículo, toda la “remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio”. En el caso concreto, el salario de sus representadas y consecuencialmente, la base de cálculo de los beneficios laborales que les corresponden, comprende no sólo el salario básico, sino también lo relativo a las propinas así como los recargos por domingos y feriados laborados, todo lo cual les corresponde legalmente y no fueron tomados en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. En cuanto a las propinas, el artículo 134 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo establece que: “…. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario…..”. De modo pues que el patrono tuvo que haber tomado en cuenta ésta circunstancia a los efectos de la liquidación de prestaciones de sus representados y no lo hizo, siendo que el promedio mensual de las propinas estaba en el orden de los Bs. 350.000,00. h) Demanda la diferencia adeudada por concepto de Domingos y feriados laborados. La Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. (CORPORACIÓN DE CASINOS NACIONALES), establece para el personal que para ella labora, un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo, por tratarse de un Casino, donde evidentemente, los días de mayor afluencia de público son los Sábados, Domingos y feriados. Las labores que cumplían sus representados en estos días feriados se efectuaban bajo las mismas condiciones que en los días hábiles laborales, es decir, cumplían horario nocturno, razón por la cual les corresponde, aún cuando nunca les fue pagado, el recargo establecido en los artículos 217 y 218 de la Ley. Por lo expuesto, por concepto del recargo correspondiente a jornada laborada en días feriados trabajados por los actores para la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. (CORPORACIÓN DE CASINOS NACIONALES), desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de la renuncia, les corresponden las siguientes cantidades: Para KISBELL CHIRINOS, la cantidad de Bs. 5.833.016,91. Para O.H., la cantidad de Bs. 5.175.260,00. Para A.F., la cantidad de Bs. 5.175.260,00; y para J.C.Z., la cantidad de Bs. 5.595.000,43. i) Que demanda la diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, más un pago adicional de dos (2) días de salario correspondiente al segundo año de servicio después de la reforma de la Ley. Ésta prestación debe ser calculada con base en el salario integral a que tenían derecho durante los diversos meses comprendidos en la relación laboral, incluyendo los recargos por Domingos y feriados laborados y las propinas, que eran legalmente procedentes y formaban parte de sus respectivos salarios, así como la incidencia diaria de la participación en los beneficios y del bono vacacional, en el monto que legalmente les correspondía. Así demanda los siguientes montos adeudados a cada una de los actores: Para KISBELL CHIRINOS, la cantidad de Bs. 11.953.961,97. Para O.H., la cantidad de Bs. 12.056.371,41. Para A.F., la cantidad de Bs. 10.785.240,38; y para J.C.Z., la cantidad de Bs. 6.866.313,16. j) Demanda los Intereses de Antigüedad. Consagra el mismo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prestación de antigüedad devenga intereses, los cuales fueron cancelados sobre la base del salario básico devengado por sus representados, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de ellos, las cuales fueron acompañadas al escrito libelar y no tomando en cuenta las demás asignaciones salariales devengadas durante todo el tiempo de relación laboral. Es de señalar que los mencionados intereses deben ser calculados sobre el total de la prestación de antigüedad que legalmente les corresponde, tal como se determinó en el capítulo anterior, es decir, tomando como base para su cálculo el salario integral a que tenían derecho durante los diversos meses comprendidos en la relación laboral, incluyendo los recargos por propinas, Domingos y feriados laborados, los cuales formaban parte de sus salarios, así como la incidencia diaria de la participación en los beneficios y del bono vacacional, en el monto que les corresponde. Estos intereses fueron calculados sobre la prestación de antigüedad calculada, como se dijo, sobre la base de un salario incompleto que no incluye los conceptos antes mencionados, por ello demanda para sus representados, en este acto, el pago de su diferencia. Asimismo, demanda aquellos intereses que se sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo de la prestación de antigüedad. Demanda en nombre de sus representadas en este acto el pago de su diferencia, que suma las siguientes cantidades: Para KISBELL CHIRINOS, la cantidad de Bs. 6.174.661,65. Para O.H., la cantidad de Bs. 3.989.539,22. Para A.F., la cantidad de Bs. 4.373.458,19; y para J.C.Z., la cantidad de Bs. 5.526.004,18. k) Demanda la Diferencia por Pago de Vacaciones y Bono Vacacional. Señala que la demandada calculó estos conceptos tomando en cuenta sólo el salario fijo, sin considerar el pago correspondiente a la propina, los Domingos y feriados laborados, los cuales les correspondían a pesar de que nunca les fueron pagados. Demanda: Para KISBELL CHIRINOS, la cantidad de Bs. 4.668.033,93. Para O.H. la cantidad de Bs. 4.476.278,38. Para A.F., la cantidad de Bs. 4.476.278,38; y para J.C.Z., la cantidad de Bs. 4.878.658,57. l) Demanda las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, los cuales les corresponden a las demandantes, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción a los meses completos de servicio comprendidos en el año de la extinción de la relación laboral y contados a partir del momento en que nació el derecho a la última vacación, es decir, desde la fecha de la renuncia de cada uno de los actores. Dichos conceptos, deben ser calculados con una base de cálculo que tome en cuenta no solo el salario básico fijo, sino también el pago correspondiente al recargo por propina, por Domingos y feriados laborados que les correspondían, aún cuando nunca les fueron pagados, razón por la cual demanda sus pagos en este acto: Para KISBELL CHIRINOS, la cantidad de Bs. 1.147.324,21. Para O.H., la cantidad de Bs. 855.108,16. Para A.F., la cantidad de Bs. 755.448,28; y para J.C.Z., la cantidad de Bs. 251.038,00. ll) Demanda la Participación en los Beneficios (Utilidades), que le adeudan a sus representados y que les corresponden por los meses de servicio prestados hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Para determinar la participación que les corresponde en este concepto como trabajadores de la empresa demandada, debe aplicarse lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario básico fijó, lo devengado por propinas, más los días Domingos y feriados que les correspondían, aún cuando nunca les fueron pagados. Las referidas cantidades que adeuda la demandada a sus representadas son las siguientes: Para KISBELL CHIRINOS, la cantidad de Bs. 10.787.457,02. Para O.H., la cantidad de Bs. 10.630.249,45. Para A.F., la cantidad de Bs. 10.263.866,40 y para J.C.Z. la cantidad de Bs. 11.331.519,77. m) Demanda la participación en los Beneficios Fraccionados (Utilidades), que les corresponden por los meses de servicio prestados, por trece días del mes de Enero de 2006 en el caso de KISBELL CHIRINOS; desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Julio de ese mismo año, en el caso de O.H.; desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes Diciembre de 2005 en el caso de A.F. y desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2005; en el caso de J.C.Z.. Para determinar la participación que les corresponde a cada una de ellas en este concepto como trabajadoras de la empresa demandada, debe aplicarse lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta lo correspondiente a las propinas variables más los domingos y feriados, aún cuando nunca les fueron pagados. Las cantidades adeudadas fueron las siguientes: Para KISBELL CHIRINOS, la cantidad de Bs. 1.048.463,65. Para O.H. la cantidad de Bs. 1.164.308,01. .- Para A.F., la cantidad de Bs. 1.067.369,98; y para J.C.Z. la cantidad de Bs. 1.067.369,98. n) Solicita que todos los anteriores conceptos sean pagados aplicando la indexación respectiva en función de los Índices de Precio al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela o los índices inflacionarios equivalentes. ñ) Que el monto total de los conceptos laborales que demanda suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 144.885.992,97), más las costas procesales estimadas en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.465.797,89), que corresponden al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados, por lo que estima prudencialmente el monto de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), que en moneda actual son Bs.F. 200.000,00.

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: a) Punto Previo: Que la demanda que da inicio a este procedimiento está incoada contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., a quien la parte demandante identifica plenamente en sus datos regístrales al folio 1 de su escrito libelar y quien efectivamente era patrono de las demandantes, identificadas en autos, para la época en que laboraron en el Casino Sunway, pero la mayoría de las veces en que nombran a GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., colocan posteriormente, entre paréntesis, una veces las palabras (CORPORACIÓN CASINO NACIONALES), y otras (CORPORACIÓN NACIONAL DE CASINOS). Debo hacer la expresa aclaratoria de que dichas frases usadas alternativamente a lo largo del libelo, junto a la denominación de su representada NO CONSTITUYEN PARTE DE SU NOMBRE O DENOMINACIÒN, PUES SU REPRESENTADA, ÙNICA DEMANDADA EN ESTE PROCESO, SE DENOMINA GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., simplemente. Ignoran si la parte demandante trató de hacer alusión de forma indirecta a la actual empresa encargada de la administración y nómina de trabajadores del Casino SUNWAY, como lo es CORPORACIÒN CASINOS NACIONALES CCN, C. A., misma que no está demandada en este proceso, ni tiene nada que ver con GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. A efectos aclaratorios, porque en todo procedimiento judicial debe haber claridad en los hechos y las partes, consignó marcada con la letra “A”, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., celebrada el 31 de Julio del 2006 y registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 1405 A, No. 66, de fecha 05 de Septiembre del 2006, en la cual se transfirió todo lo concerniente a la nómina del SUNWAY Casino a partir de Septiembre de 2006, a CORPORACIÒN CASINOS NACIONALES CCN, C. A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 78, Tomo 541-A-Sgdo. Hago la presente aclaratoria dado que es menester mantener la claridad en todo proceso judicial y como ya se mencionó, la única demandada en este procedimiento es GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., quién en la época de la relación laboral de las demandantes era quien dirigía SUNWAY, lo que actualmente no es así, ni poseen relación alguna desde el 31 de Agosto del 2006. b) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que los demandantes identificados en autos laboraron alguna vez para la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. b.2.- Admite que los demandantes, identificados en autos, efectivamente renunciaron voluntariamente a los cargos que desempeñaban. b.3.- Admite que los ciudadanos KISBELL CHIRNOS COBAS y A.F., hayan laborado como CROUPIERS. b.4.- Admite que al finalizar la relación laboral, su representada pagó a los demandantes lo que por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios correspondía a los expresados extrabajadores. Difieren en cuanto a que dicha liquidación fue incompleta. Con relación a las fechas de terminación de la relación laboral, el demandante expresa ciertas fechas en autos, pero a su modo de ver no aclara cual supuesta fecha correspondería a cada demandante, por lo que las detalla a continuación en base a la realidad de los hechos: KISBELL CHIRINOS, renunció al cargo que desempeñaba en fecha 05 de Enero de 2006, siendo su renuncia inmediata y la misma no laboró preaviso. A.F., laboró hasta el día 26 de Diciembre del 2005, fecha en la que renunció en forma inmediata. J.C.Z., renunció al cargo que desempeñaba en fecha 30 de Diciembre del 2005, laborando hasta ese mismo día. Y O.H.J., laboró hasta el 28 de Diciembre del 2005, fecha en la que renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba. c) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que el salario se conformara por una parte o asignación fija y correspondiente al salario mínimo nacional y una parte variable, compuesta por supuestas propinas que recibían. Niega y rechaza dichas propinas. c.2.- Niega y rechaza que la jornada de trabajo de los demandantes estaba constitutita por un horario establecido por el empleador de Lunes a Domingo, por tratarse de un casino, asimismo, niega que trabajaran los días feriados y Domingos. Parecieran hacer ver los demandantes que laboraban todo el tiempo, todos los días, de forma permanente. Tal hecho es Falso, tenían días libres y no laboraban horas extras. c.3.- Niega y rechaza que los últimos salarios promedios de los demandantes fueran los siguientes: KISBELL CHIRINOS Bs. 946.283,01, O.H.B.. 1.123.283,01, A.F. Bs. 1.123.622,77 y J.C.Z.B.. 946.283,01. c.4.- Niega y rechaza que a los demandantes no se les haya cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales. c.5.- Niega y rechaza que los demandantes percibieran un promedio mensual de propinas de Bs. 350.000,00. No existen propinas algunas que formasen parte del salario de los demandantes. c.6.- Niega y rechaza que se adeuden recargos correspondientes a jornada laboral en días feriados trabajados por los demandantes, desde la fecha de sus ingresos hasta sus renuncias. No existen tales jornadas en feriados y niega que se deba a los demandantes por este pretendido concepto los montos que se especifican en el libelo de demanda. c.7.- Niega y rechaza que el personal que labora para su representada tenga un horario comprendido de Lunes a Domingo por tratarse de un casino y que las labores supuestamente realizadas en Domingos y feriados, se efectuaron bajo las mismas condiciones que los días hábiles laborales, mucho menos que se les adeude a los demandantes los recargos establecidos en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los demandantes no expresan en su libelo cual era la naturaleza de sus labores, lo que dificulta situarlas en alguna categoría de trabajo. Los demandantes no especifican cuales eran sus días de descanso, lo que constituye una falta grave y desde todo punto de vista inverosímil. c.8.- Niega y rechaza que su representada adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que tan írrita pretensión deba ser calculada en base a un salario integral que niega y rechaza que incluya supuestos recargos por Domingos y feriados laborados, ni que exista pendiente incidencia alguna por participación en beneficios y del bono vacacional, cuyos montos por cada demandante se especifican en el libelo de demanda. Que los demandantes identificados en autos cobraron la totalidad de sus liquidaciones de prestaciones sociales. Además de ello, el salario básico de cada trabajador estaba determinado por el salario mínimo nacional y para la fecha en que inició cada uno de ellos su relación laboral con su representada hasta la terminación de la misma, este salario mínimo fue variando con el tiempo y es en base al salario devengado mes por mes que se calcula la antigüedad de un trabajador y no con base al último salario devengado. c.9.- Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna a los demandantes por concepto de intereses de antigüedad, mucho menos que deban ser calculados sobre un falso salario integral que incluya recargos por propinas, Domingos y feriados supuestamente laborados. Niega y rechaza la existencia de acreencias por supuestas propinas, las cuales no existen y jamás han formado parte del salario, ni existen tampoco los pretendidos Domingos y feriados supuestamente trabajados. No existe ni se debe por ninguno de los conceptos írritamente solicitados en esta demanda, incidencia alguna por los excesos salariales pretendidos, ni por incidencia diaria de la participación de los beneficios, ni por bono vacacional. Por tanto, niega y rechaza que su representada adeude a las demandantes los montos por dicho concepto los cuales se especifican en el libelo de demanda. c.10.- Niega y rechaza que se siga venciendo o generando interés alguno, ya que las prestaciones sociales y demás pasivos laborales fueron oportunamente pagados. c.11.- Niega y rechaza que su representada adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de diferencia por pago de vacaciones y de bono vacacional. Todas las vacaciones y bonos vacacionales que generaron mientras existió la relación laboral fueron pagados ya en su totalidad y nada se adeuda. Niega y rechaza que hubiese de tomarse en cuenta para el írrito concepto aquí pretendido supuestas propinas, Domingos y feriados supuestamente laborados, muchísimo menos que por estos pretendidos conceptos se les adeuden los montos especificados en el libelo de demanda. c.12.- Niega y rechaza que su representada adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de pago de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionado. Niega y rechaza que hubiese de tomarse en cuenta para el írrito concepto aquí pretendido, supuestas propinas, Domingos y feriados supuestamente laborados, muchísimo menos que por estos pretendidos conceptos se les adeuden los montos especificados en el libelo de demanda. Aclaran que las trabajadoras demandantes ya cobraron sus prestaciones sociales, cobraron este concepto, el cual fue pagado de más porque realmente no les correspondía y por supuesto, les fue pagado en base a sus salarios reales y no a los ficticios aquí pretendidos. c.13.- Niega y rechaza que se le adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de participación en los beneficios (Utilidades), correspondientes a los meses de servicio prestados hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Niega y rechaza que hayan propinas, Domingos y feriados que deban tomarse en cuenta o que hayan formado parte de sus salarios para cálculo alguno. Niega y rechaza que por los pretendidos conceptos se les adeude a los demandantes los montos que se especifican en el libelo de demanda. c.14.- Niega y rechaza que se le adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de participación en lo beneficios (Utilidades) fraccionados. Que los demandantes o al menos la mayoría de ellas, ya cobraron sus prestaciones sociales, incluido este concepto que no les correspondía realmente y las demandantes para este período laboraban para otra empresa ubicada en Barquisimeto, Estado Lara. Niega y rechaza que por los pretendidos conceptos se les adeude a los demandantes los montos que se especifican en el libelo de demanda. c.15.- Niega y rechaza que se adeude monto alguno por concepto de diferencia adeudada en Domingos y días feriados laborados, mucho menos que se adeuden por este concepto los montos que se especifican en el libelo de demanda. c.16.- Niega y rechaza que su representada adeude el monto total de los conceptos demandados en el escrito libelar y que suman la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), así como también niega el monto demandado por Costas Procesales. d) Alega que los demandantes supra identificados ya cobraron todo lo que les correspondía por Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales. A.F. cobró Bs. 1.932.803,73 del total de los conceptos reclamados en fecha 26 de Diciembre del 2006; O.H. cobró Bs. 3.408.767,77 del total que se le adeudaba en fecha 28 de Julio del 2006; KISBELL CHIRINOS cobró Bs. 3.526.946,62 del total que se le adeudaba, en fecha 03 de Enero del 2006 y J.Z. cobro Bs. 4.966.752,26 en fecha 31 de Diciembre del 2005, no quedando nada pendiente por pagarse.

3) Medios de Prueba:

3.1.- Medios de Prueba de la Parte Demandante: 1.- Documentales: 1.1.- Marcado con el No. 1, Libelo de Demanda incoado por los actores contra la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., intentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Silva, Tucacas, Estado Falcón. 1.2.- Marcado con el No. 2, Hoja de Control de Propina Diaria correspondiente a la semana del 22 de Diciembre al 09 de Enero. 2.- KISBELL CHIRINOS COVIS, promueve las siguientes: 2.1.- Documentales: 2.1.1.- Marcados del “1” al “1.2”, ambos inclusive, Recibos de Pago generados por la empresa demandada, correspondientes a los períodos 15/05/2005, 30/09/2005 y 31/12/2005. 3.- J.C.Z., promueve las siguientes: 3.1.- Documentales: 3.1.1.- Marcados del “2” al “2.12”, ambos inclusive, Recibos de Pago generados por la empresa demandada, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15/12/2000 al 15/11/2005, ambos inclusive. 4.- O.H., promueve las siguientes: 4.1.- Documentales: 4.1.1.- Marcados del “3” al “3.62”, ambos inclusive, Recibos de Pago generados por la empresa demandada, correspondientes a los períodos entre el 31/08/2005 al 31/05/2002, ambos inclusive. 4.1.2.- Marcados del “3.63” y “3.64”, ambos inclusive, Listado de Intereses sobre Prestaciones Sociales por trabajador, emitido por la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., en fecha 18/05/2005, correspondiente al período comprendido entre el mes de Julio 2001 al mes de Marzo 2005. 5.- A.F., promueve los siguientes: 5.1.- Documentales: 5.1.1.- Marcados del “4” al “4.9”, ambos inclusive, Copia de la Libreta de Ahorros de la Institución Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, correspondientes a la cuenta que su mandante A.F., mantiene con dicha entidad financiera; 5.1.2.- Marcados del “4.10” al “4.24”, ambos inclusive, Estados de Cuenta debidamente emanados de la Institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, correspondiente a la cuenta que su mandante A.F., mantenía con dicha entidad financiera. 6.- Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con sede en Caracas. 7.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.F.L., J.A.M., Y.M.R., O.L., M.M.V., R.J.M.I. y G.A.R.D..

3.2.- Medios de Prueba de la Demandada:

  1. - Promueve el Mérito Favorable de los Autos. 2.- Principio de la Comunidad de la Prueba. 3.- En relación con KISBELL CHIRINOS COVIS, promueve las siguientes: 3.1.- Documentales: 3.1.1.- Marcada con la letra “A1”, originales de Recibos de Pago, debidamente suscritos por la ciudadana KISBELL D.C.C.. 3.1.2.- Marcada con la letra “B2”, original de Planilla de Liquidación de Personal, debidamente suscrita por la ciudadana KISBELL CHIRINOS COVIS. 3.1.3.- Marcada con la letra “C3”, original de Renuncia manifestada por la ciudadana KISBELL D.C.C.. 4.- En relación con O.A.H.J., promueve las siguientes: 4.1.- Documentales: 4.1.1.- Marcados con la letra “A4”, originales de Recibos de Pago, debidamente suscritos por el ciudadano O.H.J.. 4.1.2.- Marcada con la letra “B5”, original de Planilla de Liquidación de Personal, debidamente suscrita por el ciudadano O.H.J.. 4.1.3.- Marcada con la letra “C6”, original de Renuncia por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, del ciudadano O.H.J.. 5.- Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. 6.- En relación con A.F.G., promueve las siguientes: 6.1.- Documentales: 6.1.1.- Marcados con la letra “A7”, originales de Recibos de Pago, debidamente suscritos por el ciudadano A.F.G.. 6.1.2.- Marcada con la letra “B8”, original de Planilla de Liquidación de Personal, debidamente suscrita por el ciudadano A.D.F.. 6.1.3.- Marcada con la letra “C9”, original de la Renuncia manifestada por el ciudadano A.D.F.. 6.1.4.- Marcado con la letra “D10”, original de Contrato de Trabajo, debidamente suscrito por el ciudadano A.F.. 7.- En relación con J.C.Z.G., promueve las siguientes: 7.1.- Documentales: 7.1.1.- Marcados con la letra “A11”, originales de Recibos de Pagos, debidamente suscritos por el ciudadano J.C.Z.. 7.1.2.- Marcada con la letra “B12”, original de Planilla de Liquidación de Personal, debidamente suscrita por el ciudadano J.C.Z.. 7.1.3.- Marcada con la letra “C13”, original de Renuncia por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello del ciudadano J.C.Z.. 8.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    4) De la Sentencia: En fecha 16 de Julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Sentencia mediante el cual declaró: “Parcialmente Con Lugar la demanda respecto de los demandantes KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., plenamente identificados en el texto de la presente sentencia; y se declara Sin Lugar la demanda en cuanto a los ciudadanos O.A.H.J., y J.C.Z.G., también plenamente identificados, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos demandados contra la Sociedad de Comercio Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., la cual deberá cumplirse según lo decidido y establecido en la parte motiva del presente fallo. Por no haber vencimiento total en la presente causa no hay condenatoria en costas”.

    II) MOTIVA:

    II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación , no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite que los demandantes ciudadanos KISBELL D.C.C., O.A.H.J., A.D.F.G. y J.C.Z.G., laboraron alguna vez para la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. También admite que los accionantes antes identificados, efectivamente renunciaron voluntariamente a los cargos que desempeñaban y que los ciudadanos KISBELL CHIRNOS COBAS y A.F., hayan laborado de CROUPIERS. Sin embargo, niega y rechaza que el salario se conformara en una parte por una asignación fija, correspondiente al salario mínimo nacional y otra parte variable, compuesta por supuestas propinas que recibían los demandantes y niega dichas propinas. Asimismo, niega que los accionantes trabajaran días feriados y Domingos, así como también niega que los últimos salarios promedios de los demandantes hayan sido respectivamente los siguientes: KISBELL CHIRINOS, Bs. 946.283,01, O.H., Bs. 1.123.283,01, A.F., Bs. 1.123.622,77 y J.C.Z., Bs. 946.283,01.

    Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo.

    Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes:

  2. - La existencia de la relación de trabajo.

  3. - La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

  4. - Los cargos desempeñados por los demandantes.

    En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  5. - Que los demandantes hayan sido despedidas injustificadamente.

  6. - El salario devengado por los demandantes.

  7. - Que los demandantes hayan recibido propinas y que éstas formen parte de sus respectivos salarios.

  8. - Que los actores hayan laborado horas extras, Domingos y días feriados y que dichos recargos sean incluidos en sus respectivos salarios.

  9. - Que se les adeude a los demandantes, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

  10. - Que se les adeude a los demandantes diferencia alguna por Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS DEMANDANTES:

    II.2.1.- Documentales:

    1.1.- Marcado con el No. 1, Libelo de Demanda incoado por los demandantes contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Silva, Tucacas, Estado Falcón. Se observa que dicho documento, inserto del folio 04 al 23 de la II Pieza de este Expediente, fue presentado en copia debidamente certificada, la cual cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil y en este sentido, tiene valor probatorio por haber sido expedida en la forma que lo indica la Ley. Así, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos, hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente para expedirlos y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador le otorga a dicho instrumento valor probatorio como Documento Auténtico, debidamente otorgado por funcionario público competente. Cabe destacar que el registro del libelo de demanda demuestra una actitud diligente por parte de los demandantes, dirigida a interrumpir la prescripción de la acción. Y así se decide.

    1.2.- Marcado con el No. 2, Control de Propina Diaria correspondiente a la semana del 22 de Diciembre al 09 de Enero. Sobre este instrumento, que obre al folio 24 de la II Pieza de este Expediente, observa este operador de justicia que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes en litigio y las cantidades de dinero que allí se indican, no están expresadas en letras. Tampoco consta el sello húmedo de la empresa demandada, ni alguna evidencia que permita relacionar este instrumento como un documento proveniente de la parte demandada. En otras palabras, no cumple con las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para ser considerado como un documento privado susceptible de valoración en un proceso judicial. Sobre los efectos de la falta de firma de la parte contra la cual se opone un documento privado, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresando lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    .

    En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Sentenciador desecha este instrumento del presente juicio. Y así se decide.

  11. - KISBELL CHIRINOS COVIS:

    2.1.- Documentales:

    2.1.1.- Marcados del “1” al “1.2”, Recibos de Pago generados por la empresa demandada, correspondientes a los períodos 15/05/2005, 30/09/2005 y 31/12/2005, respectivamente. En relación con dichos documentos, los cuales se encuentran insertos en los folios del 25 al 27 de la II Pieza del presente Expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados, los cuales fueron producidos en originales y son claramente inteligibles. Cabe destacar que dichos documentos no fueron firmados por la trabajadora promovente ni por representante alguno de la empresa demandada, no obstante, observa este jurisdicente que resultan idénticos en su forma e impresión al Recibo de Pago promovido por la propia demandada, relacionado con la misma demandante, el cual obra inserto al folio 168 de la I Pieza de este Expediente. Razón por la cual, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba y apreciando los instrumentos que nos ocupan según las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio como Documentos Privados. Para mayor fundamento de la opinión que antecede, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.791, de fecha 02 de Noviembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:

    … los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador.

    De dichos documentos se desprende el salario devengado por la codemandante KISBELL CHIRINOS COVIS, correspondiente a los meses de Mayo, Septiembre y Diciembre de 2005. Asimismo, se desprende de tales recibos que la demandada le pagó a la extrabajadora durante ese período Bono Nocturno y Días Feriados Trabajados. Respecto de éstos últimos, es menester destacar que no se indica cuáles días feriados fueron pagados, a qué fechas corresponden, ni cuáles horas extras son las comprendidas en dichos recibos. Ahora bien, siendo que estos Recibos de Pago constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  12. - J.C.Z.:

    3.1.- Documentales:

    3.1.1.- Marcados con los números del “2” al “2.12”, ambos inclusive, Recibos de Pago generados por la empresa demandada, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15/12/2000 al 15/11/2005, ambos inclusive. En relación con dichos documentos, los cuales se encuentran insertos en los folios del 28 al 40 de la II Pieza del presente Expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados, los cuales fueron producidos en originales y son claramente inteligibles. Cabe destacar que dichos documentos no fueron firmados por el trabajador promovente ni por representante alguno de la empresa demandada, no obstante, observa este jurisdicente que resultan idénticos en su forma e impresión a los Recibos de Pago promovidos por la propia demandada, relacionados con el mismo demandante, los cuales obran insertos del folio 184 al 185 de la I Pieza de este Expediente. Razón por la cual, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba y apreciando los instrumentos que nos ocupan según las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio como Documentos Privados. Para mayor fundamento de la opinión que antecede, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.791, de fecha 02 de Noviembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:

    … los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador.

    De dichos documentos se desprende el salario devengado por el trabajador, hoy demandante, ciudadano J.C.Z., desde el año 2000 hasta el año 2005. Asimismo se desprende de tales recibos, que la demandada le pagó al extrabajador en algunas oportunidades Horas Extras, Bono Nocturno y Días Feriados Trabajados. Respecto de éstos últimos, es menester destacar que no se indica cuáles días feriados fueron pagados, a qué fechas corresponden, ni cuáles horas extras son las comprendidas en dichos recibos. Ahora bien, siendo que estos Recibos de Pago constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  13. - O.H.:

    4.1.- Documentales:

    4.1.1.- Marcados con los números del “3” al “3.62”, ambos inclusive, Recibos de Pago generados por la empresa demandada, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 31/08/2005 al 31/05/2002, ambos inclusive. En relación con dichos documentos, los cuales se encuentran insertos en los folios del 41 al 103 de la II Pieza del presente Expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados, los cuales fueron producidos en originales y son claramente inteligibles. Cabe destacar que dichos documentos no fueron firmados por el trabajador promovente ni por representante alguno de la empresa demandada, no obstante, observa este jurisdicente que resultan idénticos en su forma e impresión a los Recibos de Pago promovidos por la propia demandada, relacionados con el mismo demandante, los cuales obran insertos del folio 172 al 174 de la I Pieza de este Expediente. Razón por la cual, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba y apreciando los instrumentos que nos ocupan según las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio como Documentos Privados. Para mayor fundamento de la opinión que antecede, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.791, de fecha 02 de Noviembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:

    … los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador.

    De dichos documentos se desprende el salario devengado por el trabajador, hoy demandante, ciudadano O.H.J., desde el año 2002 hasta el año 2005. Asimismo se desprende de tales recibos, que la demandada le pagó al extrabajador en algunas oportunidades Horas Extras, Bono Nocturno, Días Feriados Trabajados y Días de Descanso Trabajados. Respecto de éstos últimos, es menester destacar que no se indica cuáles días feriados fueron pagados, a qué fechas corresponden, ni cuáles horas extras son las comprendidas en dichos recibos. Ahora bien, siendo que estos Recibos de Pago constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    4.1.2.- Marcados con los números “3.63” y “3.64”, ambos inclusive, Listado de Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Trabajador, emitido por la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., en fecha 18/05/2005 y correspondiente al período comprendido entre el mes de Julio 2001 al mes de Marzo 2005. En relación con dicho documento, el cual se encuentra inserto en los folios 104 y 105 de la II Pieza del presente Expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio como Documento Privado. Observa quien aquí decide que el mismo presenta el membrete de la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. y no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual, surte sus efectos como Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se desprende la relación de Intereses Sobre Prestaciones Sociales del extrabajador y codemandante O.H.J.. Siendo que dicho documento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  14. - A.F.:

    5.1.- Documentales:

    5.1.1.- Marcados con los números del “4” al “4.9”, ambos inclusive, Fotocopia de la Libreta de Ahorros de la Institución Bancaria BANESCO, Banco Universal, correspondiente a la cuenta que el codemandante A.F. mantenía con dicha entidad financiera. 5.1.2.- Marcados con los números del “4.10” al “4.24”, ambos inclusive, Estados de Cuenta debidamente emanados de la Institución bancaria BANESCO, Banco Universal, correspondiente a la cuenta que el codemandante A.F. mantenía con dicha entidad financiera. En relación con estos documentos, los cuales se encuentran insertos en los folios del 106 al 130 de la II Pieza del presente Expediente, este Sentenciador los desecha del presente juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues solamente constan los pagos realizados al actor ciudadano A.F., sin especificarse los conceptos sobre los cuales versan dichos pagos, así como tampoco se registra si tales depósitos fueron realizados por la demandada. Y así se decide.

  15. - Informes:

    Se solicitó que el Tribunal requiriera información a la Entidad Financiera BANESCO, Banco Universal, con sede en Caracas. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió Oficio No. 05-359-415-08, dirigido a la Consultora Jurídica de la Entidad Financiera BANESCO, con sede en Caracas, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de este medio de prueba corren insertas en los folios del 145 al 176 de la II Pieza del presente Expediente, en donde consta Comunicación de fecha 07 de Octubre del 2008, emitida por el ciudadano F.C., en su carácter de Gerente de la División de Investigación y Fraude del referido Banco, mediante el cual informa lo siguiente: “En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que las personas descritas en su comunicado, aparecen registradas en nuestros archivos como titulares de las Cuentas Plan Nómina…”. Al respecto, este Sentenciador, analizados como han sido los recaudos anexos al comunicado expedido por el Banco, les otorga valor probatorio por cuanto constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. De los mismos se desprende que a los actores les eran depositados sus respectivos salarios en las cuentas aperturadas en la referida Entidad Bancaria, por pertenecer a la nómina de la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A. Y así se decide.

  16. - Testimoniales:

    Fueron promovidos los testimonios de los ciudadanos M.F.L., J.A.M., Y.M.R., O.L., M.M.V., R.J.M.I. Y G.A.R.D..

    Resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, conforme al cual:

    … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    7.1.- Y.M.R., C. I.: V-11.521.851 (del folio 189 al 191 de la II Pieza); RLANDO LAMUÑO, C. I.: V-13.666.047 (del folio 192 al 194 de la II Pieza); y ANUEL M.V., C. I.: V-14.383.404 (del folio 197 al 199 de la II Pieza). De las deposiciones de estos testigos se evidencia que todos conocen a los demandantes, ciudadanos KISBELL D.C.C., O.A.H.J., A.D.F.G. y J.C.Z.G., por haber sido todos ellos (los testigos), clientes del casino del hotel Sun Way, donde trabajaban los actores. Del mismo modo y con ocasión de la misma circunstancia, igualmente les consta que los demandantes recibían propinas de su parte y también de otros clientes, sin precisar el monto de las mismas. Igualmente identificaron los cargos de los demandantes. Luego, analizados estos testimonios entre sí, los mismos no resultan contradictorios, sino por el contrario contestes, razones por las cuales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la información aportada resulta pertinente y útil a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, se le otorga credibilidad y valor probatorio a estos testimonios. Y así se decide.

    7.2.- M.F.L., J.A.M., R.J.M.I. y G.A.R.D.. Se observa de las actas que conforman el presente expediente (folios 187, 188, 200 y 201 de la II Pieza), que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron el día y hora fijados por el Tribunal para su evacuación. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

    II.3.1.- Mérito Favorable de los Autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos como un medio de prueba, debe advertirse que dicho mérito no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nros. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

    II.3.2.- Principio de la Comunidad de la Prueba. Este Sentenciador no lo valora como medio de prueba promovido por la parte demandada, ya que no lo es. Su aplicación como un Principio General del Derecho Probatorio constituye un deber del Juez. Y así se decide.

  17. - KISBELL CHIRINOS COVIS:

    3.1.- Documentales:

    3.1.1.- Marcado con la letra “A1”, Recibo de Pago original, debidamente suscrito por la ciudadana KISBELL D.C.C.. En relación con este documento, el cual se encuentra inserto en el folio 168 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado, el cual fue producido en original y es claramente inteligible. Cabe destacar que dicho documento no está firmado por representante alguno de la parte demandada y promovente, sin embargo, con el acto de su promoción debe deducirse que la parte accionada lo reconoce y está conforme con su contenido. Del mismo modo, observa este jurisdicente que dicho documento resulta idéntico en su forma e impresión a los Recibos de Pago promovidos por la demandante, los cuales obran insertos del folio 25 al 27 de la II Pieza de este Expediente. Razones éstas por las cuales, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba y apreciando el instrumento que nos ocupa según las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como Documento Privado. Para mayor fundamento de la opinión que antecede, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.791, de fecha 02 de Noviembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:

    … los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador.

    De dicho documento se desprende el salario devengado por la trabajadora, hoy demandante, ciudadana KISBELL CHIRINOS, en el mes de Noviembre de 2005. Asimismo, se desprende que la demandada durante ese mes le pagó a la extrabajadora bono nocturno. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.1.2.- Marcada con la letra “B2”, Planilla de Liquidación de Personal original, debidamente suscrita por la ciudadana KISBELL CHIRINOS COVIS. Este Sentenciador le otorga valor probatorio como Documento Privado, el cual fue producido en original y es claramente inteligible. Adicionalmente, se encuentra suscrito por ambas partes, quienes mutuamente se obligan y asimismo, las cantidades de dinero comprometidas a entregar se expresan en letras, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para que este instrumento tenga valor como Documento Privado. Dicha Planilla de Liquidación demuestra los cómputos y los conceptos que en fecha 24 de Enero de 2006 utilizó la empresa demandada para pagar sus prestaciones sociales a la accionante KISBELL CHIRINOS, en cuyo contenido puede apreciarse como monto total la cantidad de Bs. 1.536.946,62, por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Siendo que esta Planilla constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.1.3.- Marcado con la letra “C3”, Renuncia original suscrita por la ciudadana KISBELL D.C.C.. Dicho instrumento sólo demuestra que la mencionada accionante (KISBELL CHIRINOS), renunció a su cargo de CROUPIER en la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., en fecha 05 de Enero de 2006, hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  18. - O.A.H.J.:

    4.1.- Documentales:

    4.1.1.- Marcados con la letra “A4”, Recibos de Pago originales, debidamente suscritos por el ciudadano O.H.J.. Dichos documentos fueron igualmente promovidos por la parte actora y debidamente valorados por este Juzgador, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    4.1.2.- Marcada con la letra “B5”, Planilla de Liquidación de Personal original y debidamente suscrita por el ciudadano O.H.J.. En relación con dicho documento, el cual se encuentra inserto en el folio 175 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado, el cual fue producido en original y es claramente inteligible. Adicionalmente, se encuentra suscrito por ambas partes, quienes mutuamente se obligan y asimismo, las cantidades de dinero comprometidas a entregar se expresan en letras, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para que este instrumento tenga valor como Documento Privado. Dicha Planilla de Liquidación demuestra los cómputos y los conceptos que en fecha 04 de Enero de 2005, utilizó la empresa demandada para pagar al accionante O.J., la cantidad de Bs. 1.943.767,77, por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Siendo que esta Planilla constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    4.1.3.- Marcada con la letra “C6”, Renuncia escrita del ciudadano O.H.J., ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello. De dicho instrumento sólo se demuestra que el extrabajador O.A.H.J., renunció a su cargo en la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  19. - Promueve Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. De las actas que conforman el presente Expediente se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió el Oficio No. 05-359-414-08, dirigido al Inspector del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Sin embargo, no constan en actas las resultas de dicha solicitud, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

  20. - A.F.G.:

    6.1.- Documentales:

    6.1.1.- Marcados con la letra “A7”, Recibos de Pago originales, debidamente suscritos por el ciudadano A.F.G.. En relación con dichos documentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 177 al 180 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados. Al respecto debe destacarse que a pesar de que dichos documentos no están firmados por representante alguno de la parte demandada y promovente, sin embargo, con el acto de su promoción debe deducirse que la parte accionada los reconoce y está conforme con sus respectivos contenidos. Asimismo, las cantidades de dinero comprometidas a entregar se expresan en letras, elemento éste que junto a su reconocimiento tácito satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para que estos instrumentos tengan valor como Documentos Privados. De los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador, hoy demandante, ciudadano A.F., correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2005. Asimismo, se desprende de tales recibos que la demandada le pagó al extrabajador en algunas oportunidades Bono Nocturno y Días Feriados Trabajados y respecto de éstos últimos, es menester destacar que no se indica cuáles días feriados fueron pagados, a qué fechas corresponden, ni cuáles horas extras son las comprendidas en dichos recibos. Luego, siendo que dichos recibos de pago constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    6.1.2.- Marcada con la letra “B8”, Planilla de Liquidación de Personal original, debidamente suscrita por el ciudadano A.D.F.. En relación con dicho documento, el cual se encuentra inserto en el folio 181 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado, el cual fue producido en original y es claramente inteligible. Adicionalmente, se encuentra suscrito por ambas partes, quienes mutuamente se obligan y asimismo, las cantidades de dinero comprometidas a entregar se expresan en letras, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para que este instrumento tenga valor como Documento Privado. Dicha Planilla de Liquidación demuestra los cómputos y los conceptos que en fecha 09 de Enero de 2006, utilizó la empresa demandada para pagar al accionante A.F., antes identificado, la cantidad de Bs. 1.527.803,73 por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    6.1.3.- Marcado con la letra “C9”, Renuncia original manifestada por el ciudadano A.D.F.. De dicho instrumento solamente se demuestra que el extrabajador A.F.G., en fecha 26 de Diciembre de 2005 renunció a su cargo de CROUPIER en la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    6.1.4.- Marcado con la letra “D10” Original de Contrato de Trabajo, debidamente suscrito por el ciudadano A.F.. De dicho instrumento solamente se desprende que el extrabajador A.F.G., prestó servicios para la demandada Empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., a través de Contrato de Trabajo por tiempo determinado, hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  21. - J.C.Z.G.:

    7.1.- Documentales:

    7.1.1.- Marcados con las letras “A11”, Recibos de Pago originales, debidamente suscritos por el ciudadano J.C.Z.. En relación con dichos documentos, los cuales se encuentran insertos del folio 184 al 186 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados. Al respecto debe destacarse que a pesar de que dichos documentos no están firmados por representante alguno de la parte demandada y promovente, sin embargo, con el acto de su promoción debe deducirse que la parte accionada los reconoce y está conforme con sus respectivos contenidos. Asimismo, las cantidades de dinero comprometidas a entregar se expresan en letras, elemento éste que junto a su reconocimiento tácito satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para que estos instrumentos tengan valor como Documentos Privados. De los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador, hoy demandante, ciudadano J.C.Z., correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2005. Asimismo, se desprende de tales recibos que la demandada le pagó al extrabajador en esa oportunidad Bono Nocturno y Horas Extras y respecto de estas últimas, es menester destacar que no se indica cuáles horas extras son las comprendidas en dichos recibos de pago. Luego, siendo que estos documentos constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    7.1.2.- Marcada con la letra “B12”, Planilla de Liquidación de Personal original, debidamente suscrita por el ciudadano J.C.Z.. En relación con dicho documento, el cual se encuentra inserto en el folio 187 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado, el cual fue producido en original y es claramente inteligible. Adicionalmente, se encuentra suscrito por ambas partes, quienes mutuamente se obligan y asimismo, las cantidades de dinero comprometidas a entregar se expresan en letras, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para que este instrumento tenga valor como Documento Privado. Dicha Planilla de Liquidación demuestra los cómputos y los conceptos que en fecha 04 de Enero de 2006, utilizó la empresa demandada para pagar al accionante J.C.Z., la cantidad de Bs. 3.711.752,26 por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas e Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    7.1.3.- Marcado con la letra “C13”, original de Renuncia por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, del ciudadano J.C.Z.. De dicho documento solamente se demuestra que el extrabajador J.C.Z., en fecha 30 de Diciembre de 2005, renunció a su cargo de SUPERVISOR DE CAJA en la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  22. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió el Oficio No. 05-359-413-08, dirigido al Inspector del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Sin embargo, no constan en actas las resultas de dicha solicitud, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.4.- DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como único motivo de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó el 24 de Mayo del presente año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Único: “En este caso operó la confesión ficta”. Ciertamente, durante su exposición oral, la apoderada judicial de los demandantes alegó un único motivo de apelación, indicando que esta causa, indebidamente se había llevado bajo el procedimiento establecido en una Ley derogada, como lo es la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que la demandada había contestado la demanda extemporáneamente y por ende, que había operado la confesión ficta y el Tribunal de la causa no la había reconocido. Indica que en este asunto se produjo una confesión ficta de la demandada, por cuanto ésta contestó la demanda de forma extemporánea y por ende, los demás actos procesales posteriores a dicha contestación, también fueron presentados extemporáneamente. También indicó que el Código de Procedimiento Civil establece la consecuencia jurídica de no contestar la demanda en la oportunidad correspondiente y que tal consecuencia es la Confesión Ficta. Finalmente solicitó se revoque la sentencia del Juez A Quo, por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea, así como los demás actos posteriores y que en caso de no ser tomada en cuenta por ésta Alzada la Confesión Ficta de la demandada, sobre el fondo del presente asunto señaló que el Juez A Quo no tomó en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba para valorar las pruebas de su representada.

    Ahora bien, en relación con este único motivo de apelación basado en los argumentos precedentes, de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que, en relación con el iter procesal, el mismo fue llevado conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende particularmente del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, el cual quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra. Cabe destacar que en dicho Auto, la Juez A Quo, aplicando los lapsos del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, señaló que la contestación de la demanda, así como la promoción de las pruebas, fueron realizadas en forma tempestiva por la parte demandada, decisión ésta que este Sentenciador de Alzada comparte por los siguientes motivos:

    1) En fecha 20 de Diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Auto donde Admitió la demanda presentada por el Abogado J.D.S., en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, ciudadanos KISBELL CHIRINOS COBAS, O.A.H.J., A.F.G. y J.C.Z.G., ordenando emplazar a la demandada, la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., para que compareciera ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (folio 23 y su respectivo vuelto de la I Pieza de este Expediente).

    2) En fecha 13 de Junio de 2007, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, la Abogada M.P.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos KISBELL CHIRINOS COBAS, O.A.H.J., A.F.G. y J.C.Z.G., consignando escrito contentivo de Reforma del Libelo de Demanda. (Folios 24, 25 y 26 de la I Pieza del Expediente).

    3) En fecha 15 de Junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Auto donde Admite la demanda presentada por la Abogada M.P.F., en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, ciudadanos KISBELL CHIRINOS COBAS, O.A.H.J., A.F.G. y J.C.Z.G., ordenando emplazar a la demandada, la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., para que compareciera ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en fecha 02/07/2007 se da por notificada la demandada, tal como se desprende de la Boleta de Citación que riela al folio 31 de la I Pieza del presente Expediente y agregada por el Alguacil en fecha 03 de Julio de 2007.

    4) Luego, en fecha 09 de Julio de 2007, oportunidad ésta para contestar la demanda (tal como se desprende del cómputo de días de despacho realizado por la Juez A Quo en decisión de fecha 05/10/2007, la cual riela del folio 106 al 112 y vto. de la I Pieza del presente Expediente, donde se señala que después de incorporada al expediente la resulta de la notificación en fecha 03/07/2007, los 3 días a transcurrir para contestar la demanda eran 04, 06 y 09 de Julio de 2007), comparece por ante el Tribunal de la causa la Abogada L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., a los fines de consignar escrito donde opuso Cuestiones Previas.

    5) Posteriormente, en fecha 13 de Agosto de 2007, la parte actora a través de su Apoderada Judicial, Abogada M.P.F., presentó escrito por ante el Tribunal de la causa contentivo de Subsanación del Libelo de Demanda.

    6) Asimismo, en fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó decisión donde declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

    7) En fecha 26 de Septiembre de 2007 comparece por ante el Tribunal A Quo el Abogado J.D.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito contentivo de Subsanación de Demanda.

    8) En fecha 05 de Octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, visto el escrito de Subsanación de Demanda presentado por la parte actora, dictó sentencia mediante el cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Juez A Quo que dicha subsanación fue presentada extemporáneamente.

    9) En fecha 08 de Octubre de 2007 la parte actora Apela de la anterior decisión, siendo escuchada dicha Apelación en Ambos Efectos por el Tribunal A Quo en fecha 16 de Octubre de 2007 y el expediente es remitido a este Tribunal de Alzada donde se le da por recibido en fecha 26 de Noviembre de 2007.

    10) En fecha 15 de Enero de 2008, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual se declaró CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 05 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, siendo REVOCADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, ordenándose al Juez A Quo proseguir con el proceso, alegando ésta Alzada que el escrito de Subsanación de Demanda fue presentado de manera anticipada, es decir, antes de la decisión que declaró Con Lugar la Cuestión Previa y que en consecuencia, el mismo es válido.

    11) En fecha 23 de Enero de 2008, este Alzada dictó Auto donde declaró Definitivamente Firme la anterior sentencia, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

    12) En fecha 06 de Febrero de 2008, el Tribunal A Quo da por recibido el presente expediente remitido por ésta Alzada y la Juez de ese Tribunal dictó Auto acordando notificar a las partes para la prosecución del proceso, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación y transcurridos diez (10) días de despacho, la causa se reanudará a los efectos de que sea contestada la demanda el tercer (3°) día de despacho siguiente.

    13) Luego, ocurre una decisión importante a los efectos de decidir el mérito de esta apelación y es que en fecha 04 de Junio de 2008, la nueva Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó un Auto a través del cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que “pasados que sean diez (10) días de Despacho, siguientes a que conste en autos la última notificación, la causa se reanudará, y al tercer (3er) día de Despacho siguiente, deberá ser contestada la demanda”. (I Pieza del Expediente, folio 139).

    14) En fecha 25 de Julio de 2008 se da por notificada la demandada, tal como se desprende de la Boleta de Citación que riela al folio 145 de la I Pieza del presente Expediente, la cual fue agregada por el Alguacil al en la misma fecha.

    15) En fecha 16 de Septiembre de 2008, la parte demandada empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., en la persona de su Apoderada Judicial, Abogada L.G., compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó escrito de Contestación de la Demanda y posteriormente, en fecha 23 de Septiembre de 2008, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

    Pues bien, del cómputo que realiza esta Alzada se observa que desde la consignación de la notificación de la demandada, realizada por el Alguacil en fecha 25 de Julio de 2008, hasta la fecha de Contestación de la Demanda, el 16 de Septiembre de 2008, transcurrieron efectivamente los diez (10) días de despacho establecidos mediante Auto para la reanudación de la causa y posteriormente transcurrieron los tres (3) días de despacho para Contestar la Demanda, haciendo destacar que desde el 15 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, no hubo despacho en los Tribunales con ocasión del Receso Judicial, existiendo así una paralización de los lapsos procesales. De donde resulta forzoso concluir que en el presente asunto, la Contestación de la Demanda se realizó de manera oportuna, resultando igualmente válidas las actuaciones realizadas por la demandada con posterioridad a dicha Contestación. Por lo que esta Alzada considera que en el presente caso no opera la Confesión Ficta. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la actora recurrente. Y así se decide.

    Así las cosas, decidido como ha sido que en la presente causa no opera la Confesión Ficta alegada por la parte actora recurrente, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los conceptos pretendidos por los demandantes, en el marco de los términos en que ha quedado trabada la litis. En este sentido, este Juzgador se pronuncia en principio sobre la procedencia o improcedencia del reconocimiento y pago de Horas Extras, Sábados, Domingos y Días Feriados reclamados por los demandantes.

    En relación con la pretensión del pago de horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y días feriados laborados, así como la incidencia de dichos conceptos en el salario para el cálculo de las respectivas Prestaciones Sociales de los demandantes, éstos alegan como única evidencia para demostrar tales circunstancias, el “hecho público y notorio” conforme al cual, los casinos trabajan especialmente los fines de semana y días feriados, de donde pretenden demostrar que ellos (los demandantes), en consecuencia laboraban todos los sábados, todos los domingos y todos los días feriados, así como también, que generaban horas extras, ya que su jornada de trabajo era nocturna, por tratarse de un casino, según afirman.

    Ahora bien, en primer lugar debe destacarse que estos conceptos (horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y días feriados), constituyen hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo, razón por la cual, corresponde a la parte demandante la carga de probarlos para su procedencia, más aún cuando han sido negados de manera contundente por la parte accionada en la contestación de la demanda, como ocurrió en el caso de autos. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos destaca el del 16 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que a la letra dice:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre …

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Criterio éste ratificado a través de sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 10 de Abril de 2008, distinguida con el No. 406, donde igualmente señala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, quien debe demostrar a través de medios probatorios pertinentes y eficaces, que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    En segundo lugar debe igualmente advertirse que, bien bajo la óptica de ser un “hecho público y notorio” como lo alegan los demandantes, o bien por tratarse de una “M.d.E.” como técnicamente lo es, ciertamente es del conocimiento general que los casinos laboran especialmente los fines de semana, es decir, que no cierran durante estos días y por el contrario, sábados, domingos y días feriados resultan más concurridos por sus clientes. No obstante, no es menos cierto que pese a dicha afirmación, corresponde a la parte actora demostrar cuáles días sábados, domingos y feriados trabajó y a cuál mes y año corresponden los mismos. Del mismo modo corresponde igualmente a los demandantes, aportar los elementos de convicción que demuestren haber trabajado las horas extras diurnas y nocturnas que pretenden.

    Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales no se evidencia medio probatorio alguno que permita a este sentenciador establecer, que los demandantes de autos hayan trabajado bajo las circunstancias extraordinarias o exorbitantes que alegan, pues solamente promovieron recibos de pago, donde se refleja que esporádicamente les fueron pagadas horas extras y bono nocturno, sin embargo, no aparecen señalados a cuáles días pertenecen dichas horas o el mencionado bono. Así pues, como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada y visto que en este juicio la parte demandante no satisfizo dicho extremo, es por lo que las mismas resultan improcedentes en el presente caso. Y así se decide.

    Adicionalmente, este Sentenciador comparte la opinión del Juez A Quo sobre la improcedencia de tales excesos, por cuanto resulta al menos inverosímil el hecho que los demandantes hayan laborado todos los días feriados, todos los sábados y todos los domingos, como lo alegan, además de horas extras diurnas y nocturnas, todos los meses del año, durante toda la relación de trabajo, sin tener un solo día de descanso, mientras que las Máximas de Experiencia también enseñan que en un centro de trabajo como en el que laboraban los actores, debían laborar otras personas, lo que suma elementos al carácter inverosímil de trabajar todos los días de todas las semanas de cada mes y encima, sin recibir a cambio, remuneración por dichos excesos. En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Juzgador declara improcedente el pago de sábados, domingos, días feriados y horas extras, reclamadas por los demandantes. Y así se decide

    Por su parte, en relación con la Propina y su incidencia en el salario, concepto éste reclamado por los demandantes, resulta útil y oportuno transcribir íntegramente la norma que regula su procedencia, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 134.- En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

    Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

    Parágrafo Único.- El valor que para el trabajador representa el derecho a recibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Del mismo modo conviene en este estado, analizar las acertadas orientaciones que sobre la interpretación de la norma transcrita ha establecido en su jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.579 del 21 de Octubre de 2008, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: (omissis)

    Así pues, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso

    . (Subrayado de este Tribunal)

    Como puede apreciarse, de la norma delatada y del criterio jurisprudencial sobre su alcance e interpretación, las cantidades de dinero que pueda recibir un trabajador como propinas con ocasión de la prestación de su servicio, no forman parte del salario de éste, pues lo que forma parte de su salario es el derecho a recibir dichas propinas, derecho éste al que se debe asignar un valor de mutuo acuerdo entre el trabajador y su patrono, el cual será expresado en un porcentaje del salario del trabajador y en caso de no existir acuerdo, corresponderá establecerse a través de una decisión judicial, para la cual el juez debe tomar en cuenta las consideraciones establecidas en el parágrafo único del artículo 134 de la Ley Sustantiva Laboral.

    Ahora bien, en el presente caso constituye un hecho admitido por ambas partes, que los demandantes ciudadanos KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., ejercían cada uno de ellos el cargo de “CROUPIER” (Repartidores de Cartas), mientras que los ciudadanos O.A.H.J. y J.C.Z.G., ejercían respectivamente los cargos de CAJERO y SUPERVISOR DE CAJA. Así las cosas, este Sentenciador considera que constituye una M.d.E. que en los casinos se acostumbra a otorgar propinas a los trabajadores y trabajadoras quienes allí laboran en contacto directo con el público, mientras que no ocurre la misma circunstancia con aquellos trabajadores que no mantienen dicho contacto. Pues bien, tal y como bien lo señaló el Juez A Quo en la recurrida, entre los trabajadores que mantienen un contacto directo con los clientes de un casino se encuentran los “CROUPIER”, es decir, los Repartidores de Cartas, mientras que los Cajeros o Supervisores de Caja no mantienen dicho contacto.

    Luego, con respecto al cargo ejercido por los codemandantes KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., como es el de “CROUPIER” (Repartidores de Cartas), este Sentenciador comparte el criterio del Juez A Quo, al establecer que estos accionantes recibían propinas en virtud del cargo que ejercían, por cuanto tenían relación directa con los clientes que acudían al casino, aunado al hecho que, si los jugadores ganaban al repartir éstos las cartas, con más razón dichos clientes en agradecimiento debían otorgarles propinas a estos trabajadores, circunstancia ésta corroborada con las deposiciones testificales que obran en actas. Por lo tanto, los precitados accionantes debieron recibir propinas durante la relación de trabajo que sostuvieron con la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., y siendo que no existe una convención entre las partes que regule el valor de tales propinas recibidas por estos accionantes, se le debe asignar un valor al derecho a recibir dichas propinas a través de decisión judicial y dicho valor debe formar parte del salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales. Y así se decide.

    Finalmente, en relación con este tema, una vez determinado que los accionantes KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., recibían propinas, es menester destacar que los mismos señalaron en su libelo que por concepto de propinas percibían la cantidad mensual aproximada de Bs. 350.000,00, cantidad ésta que en moneda actual equivale a Bs. 350,00. Por su parte, la demandada negó y contradijo expresamente esa afirmación de los actores, rechazando que los demandantes percibieran dicho monto o cualquier otro por concepto de propinas.

    No obstante, como quiera que ha quedado establecido conforme a la doctrina jurisprudencial estudiada y la interpretación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente transcritas y explicadas, que las cantidades de dinero que el trabajador recibe como propina con ocasión de la prestación de su servicio, no constituyen parte de su salario, pues como quedó establecido, lo que forma parte de su salario es el derecho a recibir propina, más no la propina misma, resulta improcedente pretender que se reconozca y se declare como parte del salario de estos codemandantes, el monto de Bs. 350,00 mensuales por ellos estimado como el monto aproximado percibido al mes por concepto de propinas, pues de conformidad con la norma delatada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a ese monto debe asignársele un valor expresado en un porcentaje que formará parte del salario del trabajador que devenga propinas, para lo cual, la norma delatada dispone tres formas de establecer dicho valor o porcentaje, a saber, por medio de una Convención Colectiva; de común acuerdo entre las partes; o por disposición judicial; para lo cual, el Tribunal deberá considerar “la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”. (Parágrafo Único del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Así las cosas, este Sentenciador comparte lo acordado por el Juez A Quo en la recurrida, al establecer el valor del derecho a recibir propinas de los demandantes KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., en un veinte por ciento (20%) de su salario, el cual forma parte del mismo y en consecuencia, con dicho incremento deberán ser calculados los conceptos que sean declarados procedentes y condenados a pagar a estos accionantes; todo ello en razón de observar esta Alzada que el Juez de Primera Instancia, al constatar que en el presente asunto no existe una Convención Colectiva o un acuerdo entre las partes sobre el valor asignado a las propinas que recibían los demandantes, entonces hizo la debida consideración de los aspectos que indica el mencionado Parágrafo Único del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, con su respectiva motivación, como puede evidenciarse del estudio de la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, en el caso de los trabajadores KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., se establece que con el incremento del 20% que es el valor dado al derecho de recibir propinas, serán calculados los conceptos que sean declarados procedentes a pagar a estos accionantes. Y así se decide.

    Por su parte, en relación con los codemandantes O.A.H.J. y J.C.Z.G., debe advertirse que la parte actora no aportó a las actas procesales, medio de prueba alguno que demostrara que “todos” los trabajadores del casino “SUNWAY” (incluidos desde luego los actores que nos ocupan), recibieran propinas, como lo sostuvo en el libelo de demanda. Tampoco aportó alguna evidencia acerca de la forma de distribución de la propina entre “todos” los trabajadores del casino, como lo afirmó en el escrito libelar. Al respecto, no obra en actas medio de prueba alguno. Razón por la cual, para la resolución de la solicitud de los actores, relacionada con el derecho a percibir propina y su incidencia en el salario base de cálculo para estimar sus prestaciones sociales, este Juzgador ha debido servirse hasta ahora solamente de las declaraciones de testigos y las reglas de la experiencia, en el marco de la Sana Crítica y atendiendo al principio in dubio pro operario, todo ello de conformidad con la interpretación concatenada de los artículos 121, 10 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, dichas reglas interpretativas asumidas como Máximas de Experiencia enseñan precisamente que en el caso de los cargos desempeñados por estos dos codemandantes específicos, O.A.H.J. y J.C.Z.G., por no tener contacto directo con el público (clientes del casino), no debían percibir propinas. Y así se declara.

    II.5) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

    Ahora bien, establecida como ha sido la procedencia de las propinas en el caso de los accionantes KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos de Indemnización por Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, en relación con estos dos extrabajadores. En este sentido, de las pruebas aportadas a juicio por la demandada se desprende, que ésta pagó a los codemandantes KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., sus Prestaciones Sociales, una vez finalizada la relación de trabajo por renuncia de éstos. Sin embargo, observa éste operador de justicia que tales prestaciones laborales fueron calculadas y pagadas sin tomar en cuenta en el salario base de cálculo, el valor otorgado al derecho de percibir propinas de estos extrabajadores, por lo que este Sentenciador considera que existe una diferencia a pagar por Indemnización de Antigüedad, así como también por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, conceptos éstos que deberán ser recalculadas a través de una Experticia Complementaria del Fallo que deberá tomar en cuenta el valor judicialmente asignado, al derecho de estos dos demandantes a recibir propinas, valor éste establecido en un veinte por ciento (20%) de su sueldo, el cual, desde luego, tiene incidencia en el salario integral. Finalmente, del monto total que arroje dicha Experticia, se deducirán las cantidades pagadas a estos trabajadores por la empresa demandada, arriba señaladas, las cuales se reputan como Adelanto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

    Respecto de los codemandantes O.A.H.J. y J.C.Z., siendo que los mismos recibieron el pago de sus Prestaciones Sociales una vez finalizada la relación de trabajo (hecho éste que se desprende de las Planillas de Liquidación que rielan en los folios 175 y 187 de la I Pieza de este Expediente), y por cuanto no son beneficiarios de propinas, tal como se explanó anteriormente, es por lo que no tienen nada más que reclamar. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la demanda respecto de estos dos accionantes. Y así se decide.

    Por otra parte, observa quien aquí decide que la recurrida omitió pronunciarse sobre la condenatoria de los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales de las Demandantes y en ese sentido, dicha omisión constituye una infracción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otros fallos, en la Sentencia No. 1.841 del 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., estableció lo siguiente:

    … el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por lo tanto, este Juzgador considera procedente ordenar el pago de los Intereses de Mora de la Diferencia de las Prestaciones Sociales de los demandantes KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., cuyos parámetros serán señalados más adelante. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, sentencia ésta que se CONFIRMA, siendo modificada únicamente en lo que respecta a los Intereses Moratorios, concepto éste de carácter constitucional y que no fue ordenado a pagar por la recurrida. Y así se decide.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a los ciudadanos KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., los siguientes conceptos establecidos por la recurrida, los cuales son confirmados por ésta Alzada:

  23. - Salario: Una vez demostrado que los demandantes KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., devengaban un salario variable, por cuanto los precitados extrabajadores percibían propinas, a los fines de establecer el monto del salario para el cálculo de los conceptos respecto de los cuales son acreedores estos accionantes, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los siguientes parámetros:

    1.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Para calcular dicho concepto, el experto tomará en cuenta el salario básico mensual, el cual comprende el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional devengado por los accionantes desde la fecha de inicio de la relación de trabajo. A dicha cantidad deberá sumársele el valor establecido judicialmente al derecho de recibir propina de las accionantes, estimado en el veinte por ciento (20%) de su respectivo salario mensual, más la alícuota del Bono Vacacional, así como la alícuota de las Utilidades, elementos éstos que deben considerase para establecer el salario integral. Asimismo, le corresponden por tal concepto cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, contados a partir del tercer (3°) mes ininterrumpido de labores.

    1.2.- Vacaciones, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado y Utilidades: Le corresponden quince (15) días de vacaciones para el primer (1°) año de servicio, adicionando un (1) día por cada año de servicio y siete (7) días de bono vacacional para el primer año de servicio y la fracción que corresponda por año no completo de servicio. A tal fin el experto deberá calcular cuándo debieron cobrar los codemandantes KISBELL D.C.C. y A.D.F.G., por concepto de vacaciones y entonces hacer el nuevo cálculo, tomando en cuenta el salario devengado en el año respectivo y adicionarle el valor asignado al derecho de percibir propina (20%). De igual forma deberá procederse para el pago de las utilidades.

    Asimismo, al resultado que arrojen dichos conceptos se les deberán descontar las cantidades recibidas por estos demandantes por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales por parte del patrono, montos que se desprenden de las Planillas de Liquidación que rielan en los folios 169 y 181 de la I Pieza del presente Expediente. Y así se decide.

    Igualmente se condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales los siguientes conceptos:

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán sobre los montos condenados a pagar, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Intereses de Mora: Siendo los Intereses Moratorios un concepto que se condena por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como aquéllos en los que el proceso se haya suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.841, del 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  24. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede S.A.d.C.. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  25. - Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados y condenados a pagar, el monto del salario diario que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo.

  26. - Los Intereses Moratorios se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que en el presente asunto, dichos intereses se generaron todos con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  27. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, hasta su pago definitivo.

  28. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, de los propios intereses.

  29. - La Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  30. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Indexación o Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, que aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.291, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en relación al juicio seguido por los ciudadanos: KISBELL D.C.C., A.D.F.G., O.A.H.J. y J.C.Z.G., contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, siendo modificada únicamente en lo que respecta a los Intereses Moratorios, concepto éste de carácter constitucional, cuyos parámetros para su pago por la demandada se especificarán en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Octubre de 2011, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C.. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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