Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009)

199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-000341

Parte Demandante: KISMAR Y.D.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.414.098.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.092.

Parte Demandada: C.A VENEZOLANA DE TELEVISION.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: M.U., inscrito en el inpreabogado Nro. 45.724.

Motivo: PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana KISMAR Y.D.C. contra C.A VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en fecha 21/01/2009, conforme a la cual solicitó la calificación de despido, reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16/12/2002, para la demandada, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, dentro del horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, siendo su último salario de Bs.F 7.387,00 mensuales.

Que fue despedida en fecha 19/01/2009, a las 4:30 PM, por el ciudadano Y.P., en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

La presente demanda fue recibida por el Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME), en fecha 22/01/2009; y admitida por el mismo Tribunal en fecha 26/03/2009; ordenando realizar la notificaciones correspondientes.

En fecha 27/02/2009, la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de persistencia en el despido, donde especificó que le corresponden al accionante, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Bonificación de fin de año fraccionado 2009, vacaciones vencidas 2007/2008, bono vacacional vencido 2007/2008, vacaciones fraccionadas 2008/2009, indemnización de antigüedad Art.125 de la LOT, Indemnización sustitutiva de preaviso 125 LOT, días trabajados del mes de enero de 2009, prima de profesionalización fraccionada, remanente de Bonificación de fin de año 2008; la cantidad de Bs. 109.711,25; debiendo deducir de este monto la cantidad de Bs. 59.034,22 por concepto de fideicomiso, adelantos de prestaciones sociales en los años 2005, 2006 y 2007, descuento del seguro social obligatorio, descuento del paro forzoso, descuento del Ahorro habitacional y descuento fondo de pensiones y jubilaciones; siendo ello así, la demandada consignó junto con el escrito de persistencia cheque a nombre de la actora por la diferencia arrojada de Bs. 50.677,03; por lo que solicitó al Tribunal la apertura de cuenta Bancaria para consignar el monto señalado.

Hechas como fueron la notificaciones, le correspondió conocer de la audiencia preliminar al Juzgado 23° de SME de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/06/2009, oportunidad en la que se celebraría la Audiencia Preliminar, la parte accionada informó al Juzgado sobre la persistencia en el despido, habiendo sido verificada la misma, la parte accionante procedió a impugnar tal monto, por lo cual el Tribunal se abstuvo de celebrar Audiencia de mediación, y procedió según lo establecido en el artículo 190 de la LOPTRA, a fijar Audiencia Conciliatoria para el día 03/03/2009 a las 9:00 a.m; teniendo prolongaciones en fechas 25/03/2009 y 08/07/2009, fecha esta última en la que se dejó constancia que las partes no lograron conciliar sus posiciones, por lo que el Juzgado de SME, ordenó agregar los medios probatorios al expediente.

El Juzgado 23° de SME en fecha 17/07/2009, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de Contestación a la demanda (Folio 222).

En fecha 22/07/2009, este Juzgado dio por recibido el presente Asunto, pronunciándose sobre los medios probatorios en fecha 31/07/2009 y fijando esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia oral para el 14/10/2009 a las 11:00 a.m.

Celebrada como fue la Audiencia, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Juzgado reproduce en extenso el Fallo.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales:

Que rielan del folio 47 al 218, de la pieza principal del presente Asunto.

Marcada con la letra “A”, rielan del folio 47 al 215, originales y copias fotostáticas de recibos de pago recibidos por la actora desde el año 2002 hasta el 2008, los cuales se valoran conforme al artículo 10 de la LOPTRA, desprendiéndose de ellos los salarios devengados, en especial el último salario básico devengado por la trabajadora el cual fue de Bs. 2.875,00 más Bs. 12.717,95 por comisiones. Así se decide.

Marcado con las letras “B”y “C”, riela del folio 216 y 217, contratos de trabajo suscritos entre las partes, los cuales se desechan por no aportar nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

Marcado con la letra “D” riela al folio 218 del presente Asunto, original de comunicación de fecha 20/03/2003, enviada a la actora proveniente de RRHH de la demandada, la cual se desecha del proceso, toda vez que no guarda relación con los hechos discutidos, que no es otra cosa, que la procedencia de la impugnación efectuada por la parte actora. Así se decide.

DE LA DEMANDADA:

Sobre las pruebas de la demandada no hay nada que valorar, ya que según se evidencia del Acta levanta en fecha 03/03/2009 por el Juzgado 23 ° SME (folio 27) y en la admisión de Pruebas de fecha 31/07/2009, hecha por este Juzgado (folio 228), la accionada no promovió prueba alguna. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

Para decidir este Juzgado debe a.l.e.e. el artículo 190 de la LOPTRA, relativo a la estabilidad en el Trabajo, que indica cual es el procedimiento a seguir en estos casos de persistencia en el despido, a saber:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la LOPTRA, debe este Juzgado señalar el criterio sentado en la Aclaratoria de fecha 09/05/2006, de la Sentencia de fecha 31/10/2005, bajo ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray la cual estableció que:

(…) Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán sus alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados

El presente Juicio inició como una calificación de despido, cuyo objeto fue el reenganche y pago de los salarios caídos, pero por la persistencia en el despido hecha por la parte accionada, el “thema decidedum” cambió, y por lo tanto no es necesario verificar si fue o no justificado el despido, porque el patrono al insistir en el despido, aceptó que fue de manera injustificada que lo realizó, aceptando también las consecuencias jurídicas de ello, por ende, lo que corresponde en este caso a.e.s.l.m. consignados por la demandada están o no conforme a derecho, es decir, si cubren los conceptos derivados de la relación de trabajo, las indemnizaciones establecidas en la Ley y los salarios caídos. Así se decide.

Seguido como fue el procedimiento señalado, corresponde a.s.l.i. de los montos consignados por el demandado se hizo fundamentada.

Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en la Audiencia celebrada ante el Juzgado 23° SME en fecha 27/02/2009, solo se limitó a expresar que “ (…) En nombre de nuestra representada procedemos a impugnar el monto de Bs. 50.677,03, consignado por la demandada en virtud de su persistencia en el despido, motivando la presente impugnación en el hecho que las cantidades adeudadas a la trabajadora son sustancialmente mayores, en el entendido que los montos consignados no reflejan la totalidad de la remuneración de la trabajadora, comisiones pendiente de pago así como tampoco el pago de los salarios caídos causados con ocasión al presente procedimiento” (folio 26).

No obstante, lo expuesto, y a pesar de la labor inquisitiva que se tuvo en la audiencia oral, a los fines de conocer las causas, razones o motivos de la inconformidad con los montos consignados, no por ello debe tenerse como cumplida la carga que correspondía a la parte actora, de expresar con claridad las razones de su inconformidad.

Así se dejó establecido en el recurso N° AP21-R-2009-000363, decidido en fecha 08/05/2009 por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, criterio el cual comparte este Juzgado:

“ (…) En cuanto a la impugnación a la consignación efectuada por el patrono en caso de persistencia en el despido, de acuerdo a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 937 de fecha 09 de mayo de 2006, en su parte relevante dispuso lo siguiente:

‘Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem

(...)

En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

  1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (...)’. (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0140 de fecha 06-02-2007, hace mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3-02 de noviembre de 2005, número 3.284, en la cual establece:

    ‘… La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

    Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

    Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.

    Al respecto ha expresado el maestro E.J.C., que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, A.J.: La Indefensión, pág10 ).

    Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad (…)’.

    Aplicando los anteriores criterios al presente caso, se observa que la parte actora no presentó escrito de fundamentación para impugnar el monto consignado por la parte demandada, de manera que si la parte actora se limita a señalar de manera pura y simple que impugna el monto consignado, sin fundamentar su inconformidad con el monto consignado, no existiría punto a debatir en la audiencia de juicio, ni hechos afirmados que demostrar.

    De esta manera, se concluye en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es requisito fundamental que en caso de inconformidad por parte del actor, del monto consignado ante la persistencia en el despido, fundamente tal inconformidad, los cuales serán resueltos en la audiencia de juicio, y es allí en la audiencia de juicio, donde las partes tendrán pleno derecho a la defensa para promover y controlar las pruebas, que tendrán como fin demostrar sus afirmaciones, decidiendo en consecuencia el Juez con vista a los alegatos y pruebas de las partes.

    En tal sentido, quien decide, concluye que al revisar el monto consignado, el demandado cumplió con pagar el monto de las prestaciones sociales más las indemnizaciones de Ley, lo único que resta por incorporar es el monto de los salarios caídos correspondiente a la actora, razón por la cual determina esta sentenciadora que la demandada cumplió con el pago de las indemnizaciones y pagos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, más los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que nacieron a raíz de la relación laboral existente entre ambas, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar suficiente el monto consignado por la demandada, solo en lo que corresponde a los conceptos derivados de la relación laboral y las indemnizaciones por despido injustificado, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos causados por el presente proceso desde la notificación del demandado en este juicio, hasta la fecha en que se materializó la persistencia en el despido, a razón del último salario normal diario devengado por la actora, el cual se establece en Bs.246,23, que fue el alegado por la parte actora en su solicitud inicial. Y así se establece.-

    Finalmente, se deja establecido que si la parte actora considera insuficiente el monto pagado por prestaciones sociales y otros conceptos, podrá demandar las diferencias que considere que en derecho le corresponden. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte actora contra la consignación realizada por la parte demandada cuando persistió en el despido, sólo con relación a los salarios caídos. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la demandante los salarios caídos causados desde la fecha de su notificación 3-2-2009 hasta la fecha en que persistió en el despido, 27-2-2009, con base al último salario normal diario devengado de Bs. 246,23. Todo ello en el juicio por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana KISMAR DUQUE, contra la empresa C.A VENEZOLANA DE TELEVISION.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

E.C.

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