Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2014-000497

PARTE ACTORA: KLAIDES M.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.154.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.G.B. y G.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179.950 y 59.955.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ELECIMEC, R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THIBISAY L.V., A.S.F.A. y Y.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.122.646, 100.768 y 147.806.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. CON LUGAR.

Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano KLAIDES M.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.154.933 contra la sociedad mercantil COOPERATIVA ELECIMEC, C.A.

Adujo la accionante haber iniciado la relación de trabajo para la sociedad mercantil COOPERATIVA ELECIMEC, C.A., para lo cual fue contratada en fecha 3 de junio de 2013, mediante un contrato individual de trabajo para la obra determinada PROCURA y CONSTRUCCION PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO DE LOS TANQUES TK 20, 21, 22, 23 DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSE, ubicado en el Criogénico de José, ocupando el cargo inicialmente de OBRERA, pero que se desempeñaba como AYUDANTE en varias áreas y en el mantenimiento y limpieza para las áreas internas y externas (Campo) de oficinas y Comedor de los trabajadores.

Señaló que, en el mes de agosto fue despedida la encargada de repartir el agua a los demás trabajadores petroleros y que le fue asignada a ese cargo con el mismo salario.

Adujo que, su jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba en servicio era bajo la modalidad de 5 x 2, señalada en la Convención Colectiva Petrolera, de 7:00, a.m., a 12:00, m., y de 1:00, p.m., a 4:00, p.m., de Lunes a Viernes.

Adujo haber devengado un último salario Básico de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.222, 24).

Que realizaba actividades propias de la industria petrolera, gasífera y de hidrocarburos en general, que desarrollo su trabajo junto a los demás compañeros de trabajo y trabajadores de la industria en el Criogénico de José, Petrolera Sinovensa, y que como consecuencia de ello, le era aplicable y se encontraba amparada bajo la contratación colectiva de Trabajo PDVSA, Petróleo 2011-2013 y 2013-2015, por cuanto las labores inherentes y conexas con la actividad petrolera y que, la demandada permanece continuamente realizando obras de la industria petrolera y Petroquímica Nacional, lo que representaba su mayor fuente de lucro.

Que la demandada le dejo de cancelar los días de descanso legal laborados por el día domingo, descanso semanal 5 días, tiempo de viaje y ayuda de ciudad, beneficios contenidos en la aludida convención colectiva, Cláusulas 23, 24 y 70.

Que su jefe de relaciones laborales le hizo firmar un contrato de trabajo el cual nunca le fue entregado, que a pesar de que fue contratada como obrera, sus recibos de pago le fueron expedidos como societaria de la demandada, sin serlo, y que en la constancia de trabajo expedida le fue asignado el cargo de ayudante y que le fue expedido un carnet con el cargo de asistente de logística.

Que en fecha 31 de marzo de 2014, finaliza la relación de trabajo por despida siendo desincorporada injustificadamente antes de la conclusión de la obra, alegando culminación del contrato, con un tiempo de servicio de Un (1) año, ocho (8) meses.

Que inicialmente devengo un salario básico diario de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs.140, 69).

Que su salario normal diario devengado era de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.390, 25).

Que su salario integral diario devengado era de QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.521, 65).

Señalo haber laborado los días Domingos y feriados no cancelados.

De igual forma señalo haber laborado el día correspondiente al descanso compensatorio no cancelado.

Adujo haber recibido un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 15/CTMOS y que, existe una diferencia su favor de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.88.857, 14).

Señalo la operación aritmética empleada para el cálculo de los conceptos reclamados.

Que hasta la presente fecha no ha la demandada de autos no le ha cancelado la diferencia de sus prestaciones sociales al cual tiene derecho conforme a la convención colectiva invocada:

Diferencia del salario semanal inicial por la no cancelación en dicho salario el tiempo ordinario de viaje, descanso legal (domingo), descanso semanal (5 días), tiempo de viaje y ayuda de ciudad en un periodo de 48 semanas, concepto que asciende en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.28.226, 88).

Diferencia del salario semanal inicial por la no cancelación en dicho salario el tiempo ordinario de viaje, descanso legal (domingo), descanso semanal (5 días), tiempo de viaje y ayuda de ciudad en un periodo de 48 semanas, concepto que asciende en la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.8.163, 91).

Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la convención colectiva, de los cuales reclama 30 días, monto que asciende en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.15.649, 50).

Antigüedad Contractual de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la convención colectiva, de los cuales reclama 15 días, monto que asciende en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.7.824, 75).

Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la convención colectiva, de los cuales reclama 15 días, concepto que asciende en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.7.824, 75).

Vacaciones de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la convención colectiva, de los cuales reclama 34 días, beneficio que asciende en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.13.268, 50).

Ayuda vacacional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24-b de la convención colectiva, de los cuales reclama 75 días, beneficio que asciende en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.668, 00).

Preaviso de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la convención colectiva, de los cuales reclama 30 días, indemnización que asciende en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.11.707, 50).

Utilidades de conformidad con lo establecido en la Cláusula 70-7 de la convención colectiva, de los cuales reclama 75 días, beneficio que asciende en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.668, 00).

Utilidades de ayuda vacacional de los cuales reclama el 33, 33% del referido monto, concepto que asciende en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.5.557, 11).

Utilidades de vacaciones vencidas de los cuales reclama el 33, 33% del referido monto, concepto que asciende en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.14.423, 71).

Alícuota de Utilidades en base a 60 días, de los cuales reclama el 33, 33% del referido monto, concepto que asciende en la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.112. 00).

Alícuota de Utilidades en base a 60 días, de los cuales reclama el 33, 33% del referido monto, concepto que asciende en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.778, 00).

Intereses sobre prestaciones sociales de los cuales reclama la cantidad global de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.5.320, 83).

Examen medico pre y post –empleo, de los cuales reclama la cantidad global de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.444, 78).

Retroactividad salarial periodo 3 de junio de 2013 al 11 de junio de 2014 y del 1 de octubre de 2013 al 1 de mayo de 2014, de los cuales reclama 240 días, concepto que asciende en la cantidad global de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.22.800, 00).

Retroactividad TEA (CESTA TICKET), por la entrada en vigencia de la convención colectiva 2013-2015, salarial periodo 3 de junio de 2013 al 11 de junio de 2014 y del 1 de octubre de 2013 al 1 de mayo de 2014, que comprende 8 meses, de os cuales reclama la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.400, 00).

Útiles escolares conforme a lo establecido en la Cláusula 15 de la convención colectiva reclamada, de los cuales reclama la cantidad global de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.600, 00).

Costas procesales estimadas en un 30% de la demanda, de los cuales reclama la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.54.716, 54).

Finalmente solicito los intereses moratorios, la corrección monetaria o indexación.

Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de septiembre de 2014 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 11 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quines consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo diferentes prolongaciones en fecha 18 de noviembre de 2014, 4, 16 de diciembre de 2014, 15 de enero de 2015, 5, 24 de febrero de 2015, 5, de marzo de 2015, siendo concluida la audiencia por no haber mediación entre las partes en fecha 12 de marzo 22 de junio de 2015, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 26 al 137, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 138, 139 y sus vltos., siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 136 y 138 del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 24 de marzo de 2015, dándosele entrada en fecha 26 de marzo de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 31 de marzo de 2015, cursante en los folios 145 al 151 del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio y como se evidencia en el folio 152 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 4 de mayo de 2015, con las sucesivas prolongaciones de fecha 17 de junio de 2015, 6 de agosto de 2015, 23 de octubre de 2015, 9 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016, 11 de abril de 2016, compareciendo ambas partes en las cuales realizaron sus alegatos, y la evacuación de las pruebas y finalmente llegada la prolongación fijada con motivo al cual se llevo a cabo el día 28 de junio de 2016, con la comparecencia de ambas partes, oportunidad en la cual la parte demandada desistió de la prueba de informes faltante por evacuar para dictar el fallo, oportunidad en la cual se procedió a diferir el dispositivo del fallo por los motivos allí expuestos, llegada la oportunidad señalada, la cual tuvo lugar en fecha 7 de julio de 2016, se dejo constancia de ambas partes, oportunidad en la cual se declaro y como consecuencia de ello Declaro Con Lugar la demanda, con la advertencia que publicaría el extenso del fallo dentro de los cinco días hábiles siguiente a la referida fecha.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.

La sociedad mercantil COOPERATIVA ELECIMEC, R.L., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 85 al 92 de la segunda pieza del expediente de la siguiente manera:

Hechos negados:

Negó, rechazo y contradijo que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por indemnización por daños y perjuicios en la cantidad estimada con fundamento a su negativa adujo que la reclamante fue contratada para una obra determinada y que dicha obra culminó para la fecha de su desincorporación según consta en la notificación de culminación de obra consignada ante la inspectoría del trabajo respectiva.

Negó, rechazo y contradijo que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por diferencia de salarios semanales con fundamento a su negativa adujo que la accionada cancelo los respectivos salarios, y que dicho pago constaban en los recibos de pago y que a la accionante no le correspondía el beneficio de tiempo de viaje y ayuda de ciudad.

Negó, rechazo y contradijo que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por diferencia de prestaciones sociales con fundamento a su negativa adujo que la accionada cancelo las prestaciones sociales en base al ultimo salario devengado conforme a la Ley.

Negó, rechazo y contradijo que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por diferencia por retroactivo de salario.

Negó, rechazo y contradijo que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por retroactividad de T.E.A., con fundamento a su negativa adujo que la accionada no era beneficiaria de lo reclamado, dado que dicho beneficio era exclusivo para los trabajadores registrados en el Sistema de Control de Contratistas (SICCW) y el Sistema de democratización de Empleos (SISDEM) y que la trabajadora no pertenecía a dichos sistemas.

Negó, rechazo y contradijo que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por Útiles Escolares, con fundamento a su negativa adujo que la accionada no era beneficiaria de lo reclamado, dado que dicho beneficio era exclusivo para los trabajadores registrados en el Sistema de Control de Contratistas (SICCW) y el Sistema de democratización de Empleos (SISDEM) y que la trabajadora no pertenecía a dichos sistemas.

La parte demandada en la instalación de la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 4 de mayo de 2015, tal y como se observa del video audiovisual realizado en la oportunidad respectiva la demandada señalo que la accionante inicio como trabajadora y luego paso a ser societaria de la demandada, no siendo alegado este hecho en la contestación de la demanda, ni en el escrito de pruebas.

Hechos admitidos tácitamente:

La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, los cargos desempeñados, la obra para la cual presto el servicio, la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual presto el servicio, el salario, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, haber prestado el servicio en los días de descanso (Domingo) y finalmente la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), señaló lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(Omissis)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de la Sala).

Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante, dado que admitió la relación de trabajo, por lo que se le invirtió la carga de la prueba todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, es decir le corresponde demostrar la improcedencia de las diferencias reclamadas, la forma de culminación de la relación de trabajo, la improcedencia de los beneficios reclamados por TEA y Útiles escolares, el tiempo de viaje, el pago liberatorio de la obligación contraída y si el empleador utilizo el salario respectivo para cancelar los conceptos pagado a cada uno de los reclamantes en virtud del incremento salarial acordado y cancelado mediante retroactivo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, que rigió a la fecha de culminación de la relación de trabajo, por lo que debió ser aplicada aun cuando la referida Convención hasta la fecha no posea auto de homologación del ente respectivo, se presume que debió aplicada por la demandada en virtud de lo estipulado en el articulo 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en razón a lo establecido en la Cláusula 2 de la referida convención, así como en las disposiciones contenidas en los articulo 2, 16 d) y e), 22, 24 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme a los acuerdos alcanzados por las partes involucradas en el proceso de negociación con la presencia del Ministro del Trabajo adscrito al Ministerio del Poder Popular del P.S.d.T. en fecha 11 de febrero de 2014, por razones de Justicia Social, y la cual se viene aplicando en la actualidad a los trabajadores y entidades de trabajo amparados por ella, por ser Ley entre las partes en virtud de los acuerdos alcanzados en ella y conforme a la Cláusula CUARTA, de cada uno de los contratos suscrito entre la demandada y los reclamantes y así lo reconoce la Estatal Petrolera en la prueba de informes cursante en el folio cursante en el folio 246 y 247 de la primera pieza del expediente con respecto a la aplicación de la Convención invocada. Así se establece.

Y por cuanto la Sala de Casación Social a través de sus sentencias en los casos análogos ha venido aplicando las Convenciones Colectiva Petroleras, suscritas con posterioridad a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, ver sentencias No.188 de fecha 17 de abril de 2013, entre otras. Así se establece.

De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora cursante en los folios 30 al 69 del presente expediente, admitida por este Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2015, cursante en los folios 145 al 151 del presente expediente:

Promovió documental marcada “A” en copia simple cursante en el folio 34, de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de trabajo emitida por la demandada a la accionante, el objeto de la prueba era demostrar que, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la obra para la cual presto el servicio, la ubicación geográfica de la obra, así como el cargo desempeñado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental respectiva, siendo reconocida, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende el cargo desempeñado por la accionante como ayudante en la obra señalada. Así se establece.

Promovió documental marcada “B” en copia simple cursante en el folio 35, de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de trabajo emitida por la demandada a la accionante, el objeto de la prueba era demostrar que, la reclamante laboro desde el 3 de junio de 2013, en el cargo de mantenimiento, de la cual pidió su exhibición, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 de la primera pieza del expediente, la parte demandada desconoció la documental, empero como quiera que el promovente no solicito el cotejo, en virtud a ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió documental marcada “C” en copia simple cursante en los folios 36 y 37, de la primera pieza del expediente, contentiva de planilla de liquidación final emitida por la demandada a la accionante, el objeto de la prueba era demostrar que la accionante laboro desde el 3 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2014, fecha en la cual fue despedida, y que el motivo fue por culminación de obra, y que quedaba trabajo por realizar en la obra, en la que se desempeño como ayudante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 del presente expediente, la parte demandada no ataco la documental respectiva, siendo reconocida, empero como quiera que la referida documental no se encuentra suscrita, y solicito su exhibición, siendo exhibida en la oportunidad correspondiente con las respectivas rubricas, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionante culmino su relación de trabajo ocupando el cargo de ayudante para la demandada, que le fue cancelado un adelanto de prestaciones sociales conforme a los conceptos y días estipulados en la Convención Colectiva Petrolera conforme al tiempo de servicio y que la relación de trabajo termino por despido dado que le fue pagado dentro de los conceptos la indemnización por preaviso. Así se establece.

Promovió documental marcada “D” en copia simple cursante en el folio 38 de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de estudio emitida al n.A. allí señalado del cual se omite el su nombre conforme a las normas de derecho común que rige la materia, por el Núcleo Escolar No. 371, cursando estudios en esa institución en el periodo 2013-2014, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 del presente expediente, la parte demandada, no ataco la documental respectiva, y por cuanto la referida documental se encuentra constituida como un documento Publico, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que efectivamente el niño allí mencionado curso estudios en esa institución en el periodo señalado. Así se establece.

Promovió documental marcada “E” en copia simple cursante en el folio 39, de la primera pieza del expediente, contentiva de acta de nacimiento del n.A. del cual se omite su nombre conforme a la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 del presente expediente, la parte demandada no ataco la documental respectiva, y por cuanto la referida documental se encuentra constituida como un documento Publico, se le concede valor probatorio, de ello se desprende el vinculo familiar (datos filiatorios) que une al niño allí señalado con la reclamante, como su hijo. Así se establece.

Promovió documental marcada “F” en copia simple cursante en el folio 40, de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de nota de interés emitida por PDVSA Petrolera Sinovensa, que el objeto de la prueba era demostrar el monto de ayuda para la adquisición de los útiles escolares, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 del presente expediente, la parte demandada no ataco la documental respectiva, alegando que la trabajadora no estaba inscrita en el sistema respectivo, ahora bien, empero como quiera que la referida documental esta constituido como un documento emanado de un portal Web de un emana de un tercero, y por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos, empero como quiera será tomado como indicio sobre el contenido del mismo, de ello se desprende que la procedencia del ajuste del beneficio por la adquisición de útiles escolares aplicables al personal de nomina contractual, no contractual y de contratistas que cursen estudios autorizados en el sistema educativo venezolano. Así se establece.

Promovió documental marcada “G” en copia simple cursante en el folio 41, de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de extensión de obra, de fecha 25 de enero de 2014, la cual seria extendida hasta el 9 de mayo de 2014 y posteriormente hasta el 3 de mayo de 2014, fecha en que efectivamente culmino la obra, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 del presente expediente, la parte demandada no ataco la documental respectiva, siendo reconocida, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que efectivamente la obra fue extendida y que adminiculada con la prueba de informes valorada por este Tribunal cursante en los folios 246 y 247 de la primera pieza del expediente, la fecha efectiva de culminación se produjo el día 16 de septiembre de 2014. Así se establece.

Promovió documentales marcadas de la “H1” a la “H22” en copia simple cursante en los folios 42 al 63, de la primera pieza del expediente, contentiva de recios de pago de salarios semanales en donde se evidenciaba según su decir que a la reclamante no se le cancelaba los beneficios petroleros relativos a día de descanso legal domingo, descanso semanal cinco días, tiempo de viaje y ayuda de ciudad, beneficios contenidos en la Convención Colectiva petrolera 2011-2013 Cláusulas 23-b y 23-j y 70, ratificados en la convención colectiva 2013-2015, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 del presente expediente, la parte demandada no ataco la documental respectiva, siendo reconocida, en virtud a ello se le concede valor probatorio solo a los que se encuentran suscrito por la demandante, marcadas “H2” a la “H7”, folios 43 al 48, “H10” y “H11”, folios 51 y 52, “H14”, folio 55, “H16”, folio 57, de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende el salario devengado el cual era cancelado de manera semanal y que los mimos no reflejan desglose alguno de conceptos propios del salario. Así se establece.

En cuanto al resto de las documentales promovidas en este particular aun cuando hayan sido reconocidas por la demandada, y no se encuentran suscritas se tomaran como indicios a los efectos del salario. Así se establece.

Promovió documentales marcadas de la “I1” a la “I5” en copia simple cursante en los folios 64 al 68, de la primera pieza del expediente, contentiva de pases de lista emitidos por la demandada a la accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental respectiva, siendo reconocida, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende los distintos cargos desempeñados por la accionante en la demandada. Así se establece.

Promovió documental marcada de la “B” en su escrito empero marcada “J” en el físico de la documental en copia simple, cursante en el folio 69 del presente expediente, contentiva de carnet de trabajo emitido por la accionada a la reclamante, en el cual se identifica como asistente de logística, aun ostentando el cargo de obrera, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental respectiva, siendo reconocida, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende los distintos cargos desempeñados por la accionante en la demandada. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera los originales de contrato de trabajo para la obra determinada denominada PROCURA y CONSTRUCCION PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO DE LOS TANQUES TK 20, 21, 22, 23 DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSE, suscrito por la accionante y la demandada, en donde consta que el referido contrato se celebro para la obra determinada y con un horario fijo y no rotativo, modalidad 5x2, con el cargo de obrera y bajo el beneficio de la convención colectiva petrolera 2011-2013, cuyo contrato se encuentra en poder de la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 de la primera pieza del expediente, la parte demandada señalo que no tenia el contrato por cuanto el mismo fue verbal, ahora bien como quiera que se observa que la solicitud de la exhibición del contrato se refiere a la ciudadana DAYS DEL VALLE AQUINO, siendo un tercero que no es parte en el presente asunto, en virtud a ello no hay consecuencias jurídicas que aplicar al respecto, dado que se reconoce la existencia del contrato verbal y no escrito. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de la original de la Constancia de trabajo emitida en fecha 8 de mayo de 2014, a la accionante, en donde constaba que laboro desde el 3 de junio de 2013 en la obra determinada denominada PROCURA y CONSTRUCCION PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO DE LOS TANQUES TK 20, 21, 22, 23 DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSE, ubicada en el Criogénico de Jose, en la que se identifica con el cargo de AYUDANTE, sin especificar en que área o profesión u arte, y que dicha documental cursaba en los autos marcada “A”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 del presente expediente, la parte demandada señalo que no exhibía dicha documental por cuanto la misma fue reconocida como documental en el momento de su evacuación, ahora bien, se tiene como cierto el contenido y la afirmaciones explanados en dicho documento. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de la constancia de trabajo emitida en fecha 8 de mayo de 2014, a la accionante, en donde constaba que laboro desde el 3 de junio de 2013 en el cargo de mantenimiento y que cursa marcada “B” en el expediente anexo a su escrito de pruebas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 de la primera pieza del expediente, la parte demandada señalo que no exhibía dicha documental por cuanto la misma fue desconocida en su oportunidad correspondiente, ahora bien por cuanto el la accionante no solicito la prueba de cotejo en la oportunidad correspondiente por el desconocimiento de la misma, no hay consecuencias jurídicas que aplicar. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de recibo de liquidación final de contrato de trabajo emitida en fecha 25 de enero de 2014, por la accionada a la reclamante, en donde constaba en principio la denominación de la obra PROCURA y CONSTRUCCION PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO DE LOS TANQUES TK 20, 21, 22, 23 DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSE, ubicada en el Criogénico de Jose, y que dicha documental cursaba en los autos anexo a su escrito de pruebas marcada “C”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 de la primera pieza del expediente, la parte demandada señalo que la misma se fue promovida anexa a su escrito de pruebas cursante en el folio 72 del presente expediente, reconocida como documental en el momento de su evacuación, ahora bien, se tiene como cierto el contenido y la afirmaciones explanados en dicho documento. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de constancia de extensión de la obra, de fecha 25 de enero de 2014, en donde constaba en principio la denominación de la obra PROCURA y CONSTRUCCION PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO DE LOS TANQUES TK 20, 21, 22, 23 DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSE, ubicada en el Criogénico de Jose, fue extendida hasta el 9 de mayo de 2014, y que dicha documental cursaba en los autos anexo a su escrito de pruebas marcada “G”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 de la primera pieza del expediente, la parte demandada señalo que no la exhibía por cuanto no le fue enviada la documental respectiva, en virtud a ello se tomo como cierto el contenido de la misma. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de todos los recibos de pago semanales emitidos por la demandada a la reclamante desde el 3 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2014, fecha en la que fue despedida, en la que se evidenciaba que a la reclamante no se le cancelaba los conceptos o beneficios petroleros por días de descanso legal domingo, descanso legal semanal 5 días tiempo de viaje y ayuda de ciudad, contenidos en la Convención colectiva petrolera 2011-2013, en sus Cláusulas 23-b y 23-j y 70, ratificados en la convención colectiva petrolera 2013-2015, y que dichas documentales cursaba en los autos anexo a su escrito de pruebas marcada “H1” a la “H22”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 4 de mayo de de 2015, cursante en los folios 160 al 163 del presente expediente, la parte demandada señalo que la misma se fue promovida anexa a su escrito de pruebas cursante en los folios 79 al 128 de la primera pieza del expediente y, por cuanto se observa de que se trata de los recibos promovidos por el accionante reconocidos por la demandada, en virtud a ello se tiene como cierto el contenido y las afirmaciones explanados en dicho documento aunado al hecho de que se encuentran suscritas por la accionante. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT); que el objeto de la prueba era demostrar que la mayo fuente de ingresos de la demandada era producto de los contratos de trabajo (obras) suscritos con la industria petrolera y petroquímica nacional (PDVSA PETROLEO S.A., o PDVSA GAS, S.A.), cuyas resultas cursa en los autos en los folios 192 al 210, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de agosto de 2015, cursante en los folios 220 al 222, de la primera pieza del expediente, ambas partes hicieron sus alegatos, visto el contenido este Tribunal le concede valor probatorio, de ello se desprende que la mayor fuente de trabajo de la accionada proviene de la industria Petrolera. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al DEPARTAMENTO DE RECURSO HUMANOS PDVSA, que el objeto de la prueba era demostrar si existía permanencia durante el año 2012-2013 y hasta la fecha allí señalada de la demandada en la industria petrolera, informando la obra que realizo y el tiempo de ejecución de la obra, así como el aumento con retroactivo por la contratación colectiva de 70Bs., y 1300Bs., en la fecha señalada por la Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA); cuyas resultas cursan en los folios 246 y 247 de la presente pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de diciembre de 2015, cursante en los folios 253 y 254, de la primera pieza del expediente, la parte actora realizo sus alegatos, no así la parte demandada, visto el contenido de las resultas, este Tribunal le concede valor probatorio, de ello se desprende que efectivamente la obra culmino en fecha 16 de septiembre de 2014, la aplicación de la contratación colectiva 2013-2015, el aumento por la entrada en vigencia de la contratación de Bs.70 y Bs.10, con los requisitos para su procedencia, así como el aumento de la tarjeta de alimentación (TEA) de Bs.1.300, 00, entre otros. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la ESCUELA NACIONAL LOS POTOCOS, que el objeto de la prueba era demostrar que el niño allí señalado curso sus estudios en el año escolar 2013-2014, cuyas resultas cursan en los autos en el folio 198, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, las partes hicieron sus observaciones, adminiculada la prueba con la documental promovida en el folio 38 marcada “D”, valorada por este Tribunal, en virtud a ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el n.A., curso sus estudios en la referida institución en el periodo señalado, el aumento de salario estipulado en la Cláusula 36 del contrato colectivo 2013-2015, así como el aumento de la tarjeta electrónica (TEA). Así se establece.

En cuanto a la prueba testimonial recaída en los ciudadanos J.M., J.H., N.F. y P.P., en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 17 de junio de 2015, cursante en los folios 179 al 182 de la primera pieza del expediente, los testigos no comparecieron a rendir declaración alguna, quedando desierto el acto, en virtud a ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada COOPERATIVA ELECIMEC R.L., cursante en los folios 70 al 137 del presente expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2015, cursante en los folios 145 al 151 del presente expediente:

Promovió prueba documental marcada “A”, cursante en el folios 72, de la primera pieza del expediente, contentivo de liquidación de contrato de trabajo en original, en donde se especificaba todos los conceptos cancelados derivados de la relación de trabajo sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, firmada con aceptación del mismo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de junio de 2015 cursante en los folios 179 al 182, de la presente pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte actora reconoció dicha documental, siendo valorada la misma en la oportunidad de la exhibición. Así se establece.

Promovió prueba documental marcada “B”, cursante en los folios 73, de la primera pieza del expediente, contentivo de cheque en copia simple, recibido por la accionante por la cantidad allí señalada de fecha 17 de junio de 2014, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de junio de 2015 cursante en los folios 179 al 182, de la presente pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte actora no ataco la documental reconociendo la misma, y siendo que la parte accionante promovió la referida documental evacuada en la oportunidad respectiva, valorada por este Tribunal. Así se establece.

Promovió prueba documental marcada “C”, cursante en los folios 74, de la primera pieza del expediente, contentivo de recibo de pago cheque en original, emitido a la accionante, por concepto de excedentes por trabajos realizados suscrito por la reclamante, por el monto allí estimado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de junio de 2015 cursante en los folios 179 al 182, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte actora desconoció e impugno la documental ahora bien, este Tribunal tomara como indicio dicha documental de ello se desprende que la demandada recibió el concepto y las cantidades allí señaladas como excedente por trabajos y que serán tomados como parte del salario en el periodo respectivo, tal y como se desprende de la reproducción audiovisual realizada en la oportunidad respectiva, no siendo equiparadas al monto recibido en la liquidación por cuanto fueron emitidas en fechas y conceptos diferentes, es decir el excedente por trabajos realizados fue cancelado en fecha 25 de de mayo de 2015 mucho antes de la culminación de la relación de trabajo y la liquidación fue emitida en fecha 11 de junio de 2014, es decir un día después de culminada la relación de trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental marcada “D”, cursante en los folios 75 al 78, de la primera pieza del expediente, contentivo de recibo de pago de utilidades, vacaciones y beneficio de alimentación, en copia simple y copia simple del cheque respectivo, recibido por la accionante por la cantidad allí señalada de fecha 17 de junio de 2014, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de junio de 2015 cursante en los folios 179 al 182, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte actora no ataco la documental reconociendo la misma, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la demandada adicionalmente cancelo a la demandante los beneficios de utilidades, vacaciones y beneficio de alimentación y que los mismos fueron tarifados conforme a los días contemplados en al convención colectiva reclamada. Así se establece.

Promovió prueba documental marcada “E”, cursante en los folios 79 al 128, de la primera pieza del expediente, contentivo de recibos de pago de nomina, cancelados en el periodo 14 de junio de 2013 hasta el 13 de junio de 2014, y que en dichos recibos se especificaba el cargo y los conceptos devengados por la trabajadora, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de junio de 2015 cursante en los folios 179 al 182, de la presente pieza, la parte actora no ataco la documental reconociendo la misma, y siendo que la parte accionante promovió las referidas documentales y de las cuales peticiono su exhibición, siendo exhibidas en la oportunidad correspondiente siendo valoradas las mismas. Así se establece.

Promovió prueba documental marcada “F”, cursante en los folios 129 al 137, de la primera pieza del expediente, contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de asociados, donde se verificaba la condición de asociada de la reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de junio de 2015 cursante en los folios 179 al 182, de la primera pieza del expediente, y de la cual fue solicitada la prueba de informes al referido Registro, la parte actora adujo no ser societaria de la demandada y que impugnaba y desconocía la documental, ahora bien, las referidas documentales se encuentran constituidas como documentos publico por ser una copia simple que emana de un Registro Publico, por lo que merece valor probatorio, ahora bien de ello se desprende del vuelto del folio 132, entre otros que la asamblea es convocada por los socios allí señalados y entre ellos se encuentra el nombre de la ciudadana KAIDES M.G.M., quien convoca para la inclusión de nuevos socios, es decir se evidencia que efectivamente la accionante forma parte de los socios de la cooperativa demandada para esa fecha, empero que ello no obsta que siendo societaria sea trabajadora al mismo tiempo en la demandada, dado que se cumplen los requisitos para que sea considera como trabajadora de la misma, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social al respecto, aunado al hecho de que, la demandada señalo en la liquidación expedida a la accionante por culminación de la relación de trabajo que la misma fungió como ayudante cursante en el folio 72, 74, 76, 77 y 78 del presente expediente valoradas por este Tribunal. Ahora bien aun cuando a este punto de que la reclamante es societaria de la demandada, fue alegado y discutido en la audiencia, no siendo señalado ni en las pruebas ni en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal emite su pronunciamiento a los fines de no incurrir en omisión al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.B., y AL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., en las direcciones señaladas, con el objeto de requerir las informaciones solicitadas.

En cuanto a la prueba de informes promovida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.B., en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 28 de junio de de 2016, cursante en los folios 2 y 3 de la presente pieza del expediente, por no constar en autos las resultas, la parte promovente desistió de la misma, en virtud a ello este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes promovida a la REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., cuyas resultas cursa en los folios 223 al 233 de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2015, cursante en los folios 244 y 245 de la segunda pieza del expediente, las partes hicieron sus observaciones, en cuanto a la referida documental este tribunal emitió pronunciamiento sobre su valoración en la oportunidad correspondiente al ser promovida como copia. Así se establece.

Promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos C.A., J.A., F.S., R.M., L.M., L.D.A., en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 17 de junio de 2015, cursante en los folios 179 al 182 de la primera pieza del expediente, los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración alguna, quedando desierto el acto, en virtud a ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, a los fines de verificar si existen diferencias a favor de la reclamante, en virtud de haber recibido un adelanto de prestaciones sociales, a través de las liquidaciones y retroactivos respectivos canceladas por la demandada, de la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 3 de junio de 2013.

Fecha de culminación: 11 de junio de 2014.

Ultimo Cargo: Ayudante.

Duración: 1 año y 8 días.

Se deja constancia que para el calculo del salario básico diario, salario normal y el salario integral por tratarse de un salario variable, se tomaran la sumatoria de los salarios devengados por el trabajador establecidos en los últimos cuatro últimos recibos semanales emitidos a la culminación de la relación de trabajo, cursante en los folios 125 al 128, de la primera pieza del expediente, así como se adicionara lo cancelado como excedentes por trabajos realizados que debió recibir el trabajador como salario en las cuatro ultimas semanas cursante en el folio 74 de la referida pieza, y que fueron cancelados por la demandada cursante en los folios ya mencionados, conceptos que asciende en la cantidad global de Bs.38.624, 15. Así se establece.

Operación aritmética empleada para el cálculo del salario básico diario:

Salario básico mensual dividido entre 30 días.

Operación aritmética empleada pasa el cálculo del último salario normal del último mes laborado:

La suma del salario básico mas todas las anexidades percibidas por el trabajador de manera regular y permanente que ingresen al patrimonio del trabajador y sea de libre disposición con las excepciones respectivas, devengados durante las cuatro ultimas semanas divididos entre 28 días el resultado: Salario normal.

Operación aritmética empleada pasa el cálculo del salario integral:

Salario normal más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades resultado: salario integral.

Dejándose constancia que la norma aplicable en el presente caso es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; 2013-2015, dado que la demandada no realizo observación alguna en su escrito de contestación sobre la aplicación de Convención Colectiva invocada, aunado el hecho de que la demandada en la liquidación de prestaciones sociales cancelo conceptos estipulados en la convención colectiva aun cuando no señalo Cláusula alguna, conforme a los días tarifados en ella por el tiempo de servicio, tal y como se evidencia en la documental valorada por este Tribunal, cursante en el folio 72 de la primera pieza del expediente y bajo las observaciones realizadas por este Tribunal en el thema decidendum. Así se establece.

Así como se adicionara al salario el tiempo de viajes, la ayuda de ciudad y los días de descanso legal no especificados en los recibos por cuanto aun cuando la demandada reconoció a la accionante como trabajadora tanto en su escrito de pruebas como en la documental marcada “A”, cursante en el folio 72 de la segunda pieza del expediente valorada por este tribunal, aun cuanto los recibos de pago los expido como societaria de la demandada, en el cual no se desgloso los conceptos a cancelar y por la aplicación de la convención colectiva la reclamante se hace acreedora de tales beneficios, que inciden en el salario respectivo, que los referidos conceptos no fueron refutados por la demandada, ni demostró en autos nada que le favoreciera, aunado al hecho de que no existe pago liberatorio de la obligación contraída. Así se establece.

De igual forma se adicionara al salario, el aumento de Bs.70, por aumento de salario estipulado en la cláusula 36 de la referida convención colectiva, a partir del 1° de octubre de 2013, no así el aumento de Bs.10, acordado por convención colectiva 2013-2015, por cuando la trabajadora no se encontraba activa para el 1° de enero de 2015, siendo este un requisito para su procedencia de los dos últimos. Así se establece.

Salario Ultimas 4 Semanas

SEMANA SALARIO

12-05-14 al 18-05-14, (folio 125 de la primera pieza) Bs.984, 87

19-05-14 al 25-05-14, (folio 126 de la primera pieza) Bs.984, 87

20-05-14 al 01-06-14, (folio 127 de la primera pieza) Bs.1.555, 74

02-06-14 al 08-06-14, (folio 128 de la primera pieza) Bs.2.166, 07

Tiempo ordinario Bs.1.555, 74

Descanso Domingo Bs.385, 00

Descanso semanal Bs.385, 80

Tiempo de viaje Bs.295, 58

Ayuda de ciudad Bs.108, 89

Aumento de Bs.70 x 30 días Bs.2.100, 00

Excedente por trabajos realizados (salario), periodo 25-05-14, (folio 74 de la primera pieza) Bs.38.624, 15

Total Bs.49.147, 52

Sal. Básico diario Bs.1.638, 25

Sal. Normal diario Bs. 1.755, 26

Alícuota de Bono Vacacional Bs.302, 29

Alícuota de Utilidades Bs.432, 80

Salario Integral Bs.2.490, 35

Ahora como quiera que este Tribunal procedió a recalcular los salarios respectivos, de seguidas pasa a verificar la existencia o no de las diferencias, conceptos y beneficios reclamados y el pago liberatorio de la obligación contraída de la siguiente manera:

  1. PREAVISO: Conforme a la Convención Colectiva invocada, numeral 4 de la Cláusula 25 del Régimen de las Indemnizaciones en concordancia con lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula 70 de la referida Convención y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en la liquidación respectiva, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

    PREAVISO

    DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL

    30 Bs.1.755, 26 Bs.52.657, 80

    A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en el folio 72, por Bs.4.466, 51, lo que arroja una diferencia a favor de la reclamante de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES 29/CTMOS, (Bs.48.191, 29). Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES 29/CTMOS, (Bs.48.191, 29), por diferencia de preaviso. Así se decide.

  2. ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Convención Colectiva invocada y cancelada en la liquidación respectiva la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en la referida liquidación, Cláusula 25 del Régimen de las Indemnizaciones en concordancia con lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula 70 de la referida Convención el calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    30 Bs.2.490, 35 Bs.74.710, 50

    A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en el folio 72, de Bs.6.812, 47, lo que arroja una diferencia a favor de la accionante de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.67.898, 03). Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.67.898, 03), por diferencia de antigüedad legal. Así se decide.

  3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Convención Colectiva cancelada en la liquidación respectiva la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en la liquidación respectiva, Cláusula 25 del Régimen de las Indemnizaciones en concordancia con lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula 70 de la referida Convención, el calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    15 Bs.2.490, 35 Bs.37.355, 25

    A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en el folio 72, de Bs.3.406, 24, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.33.949, 01). Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.33.949, 01), por diferencia de antigüedad adicional. Así se decide.

  4. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Convención Colectiva cancelada en la liquidación respectiva la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, Cláusula 25 del Régimen de las Indemnizaciones en concordancia con lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula 70 de la referida Convención el calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

    DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    15 Bs.2.490, 35 Bs.37.355, 25

    A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en el folio 72, de Bs.3.406, 24, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.33.949, 01). Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.33.949, 01), por diferencia de antigüedad contractual. Así se decide.

  5. VACACIONES: Conforme a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva invocada, cancelada en la liquidación respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, Cláusula 34, el calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

    VACACIONES

    PERIODO DIAS SALARIO NORMAL SUB-TOTAL

    2013-2014 34 Bs. 1.755, 26 Bs.59.678, 84

    A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en el folio 72, de Bs.5.062, 05, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISICIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.54.616, 79). Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISICIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.54.616, 79), por diferencia de vacaciones. Así se decide.

  6. AYUDA VACACIONAL (Bono vacacional): Conforme a la Convención Colectiva Conforme a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva invocada, cancelada en la liquidación respectiva la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en la liquidaciones, el calculo se realizara en base al salario básico recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

    AYUDA VACACIONAL

    PERIODO DIAS SALARIO BASICO SUB-TOTAL

    2013-2014 62 Bs.1.638, 25 Bs.94.179, 24

    A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este beneficio cursante en el folio 72 de la primera pieza del expediente por Bs.7.392, 26, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.94.179, 24). Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.94.179, 24), por diferencia de ayuda vacacional. Así se decide.

  7. UTILIDADES: Conforme a la Convención Colectiva cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, el calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

    UTILIDADES

    SALARIO NORMAL TOTAL

    Bs. 91.890, 86 x 33,33% Bs. 30.323, 98.

    A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este beneficio cursante en el folio 72, de Bs.8.201, 40 lo que arroja una diferencia a favor de la accionante de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.22.122, 58). Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.22.122, 58), por diferencia de utilidades. Así se decide.

  8. UTILIDADES DE AYUDA VACACIONAL, de los cuales reclama el 33, 33 %, estimado en la cantidad global de CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.557, 11), por cuanto lo reclamado no es contrario en derecho, la demandada no demostró nada que le favoreciera y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello la reclamante se hace acreedora del concepto peticionado. Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVER CON 00/CTMOS, (Bs.5.557, 11). Así se decide.

  9. UTILIDADES DE VACACIONES VENCIDAS, de los cuales reclama el 33, 33 %, estimado en la cantidad global de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.4.423, 71), por cuanto lo reclamado no es contrario en derecho, la demandada no demostró nada que le favoreciera y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello la reclamante se hace acreedora del concepto peticionado. Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.4.423, 71). Así se decide.

  10. ALICUOTA DE UTILIDADES, de los cuales reclama la cantidad global de CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.112, 00), por cuanto lo reclamado no es contrario en derecho, la demandada no demostró nada que le favoreciera y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello la reclamante se hace acreedora del concepto peticionado. Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.112, 00). Así se decide.

  11. ALICUOTA DE AYUDA DE CIUDAD, de los cuales reclama la cantidad global de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.778, 00), por cuanto lo reclamado no es contrario en derecho, la demandada no demostró nada que le favoreciera y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello la reclamante se hace acreedora del concepto peticionado. Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.778, 00). Así se decide.

  12. - DIFERENCIA DE SALARIO SEMANAL por la no cancelación del tiempo de viaje, descanso legal domingo, descanso semanal 5 días, tiempo de viaje y ayuda de ciudad periodo del 3 de junio de 2013 al 30 de abril de 2014, conforme a lo establecido en la Cláusula 23 de la referida convención, estimados en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.28.226, 88), y por cuanto lo reclamado no es contrario en derecho, la demandada no demostró nada que le favoreciera y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello la reclamante se hace acreedora de la diferencia reclamada. Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.28.226, 88), Por DIFERENCIA DE SALARIO SEMANAL por la no cancelación del tiempo de viaje, descanso legal domingo, descanso semanal 5 días, tiempo de viaje y ayuda de ciudad generados en el periodo respectivo. Así se decide

  13. - DIFERENCIA DE SALARIO SEMANAL por la no cancelación del tiempo de viaje, descanso legal domingo, descanso semanal 5 días, tiempo de viaje y ayuda de ciudad en el periodo del 1 de mayo de 2014 hasta la fecha del despido por el aumento salarial en el periodo respectivo, estimados en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 15/CTMOS, (Bs.36.324, 79), ahora bien por cuanto la demandada se encontraba prestando sus servicios el 1 de mayo de 2014 para la demandada siendo este un requisito para su procedencia y, por cuanto lo reclamado no es contrario en derecho, la demandada no demostró nada que le favoreciera y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello la reclamante se hace acreedora de la diferencia reclamada. Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENA BOLIVARES CON 15/CTMOS, (Bs.36.324, 79), por DIFERENCIA DE SALARIO SEMANAL por la no cancelación del tiempo de viaje, descanso legal domingo, descanso semanal 5 días, tiempo de viaje y ayuda de ciudad por aumento salarial. Así se decide

  14. - DIFERENCIA POR RETROACTIVIDAD DEL SALARIO por el aumento salarial en el periodo respectivo, estimados en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.22.800, 00), ahora bien vista la suscripción de la Contratación Colectiva 2013-2015 durante el lapso que duro la relación de trabajo la cual estipulo un aumento de el aumento de Bs.70 a partir del 1 de octubre de 2013 y Bs.10, para los trabajadores activos a partir del 1 de enero de 2015, ahora bien en el caso que nos ocupa la trabajadora se hace acreedora el aumento salarial de Bs.70, no así del aumento de Bs.10, por no cumplir los requisitos para su procedencia por cuanto la relación de trabajo culmino en fecha 10 de junio de 2014, ahora bien, por cuanto lo reclamado no es contrario en derecho, la demandada no demostró nada que le favoreciera y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello la reclamante se hace acreedora de la diferencia reclamada con el ajuste respectivo. Así se establece.

    En virtud a ello se procede a realizar el cálculo respectivo de la siguiente manera:

    Bs.70 x 240 días = Bs.16.800, 00.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.800, 00) por retroactivo de salario. Así se decide

  15. RETROACTIVIDAD DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA), acordado por convención colectiva en el periodos 1° de octubre de 2013 al 1° de mayo de 2014, de los cuales reclama 8 meses (3-06-2013 al 11-06-2014): conforme a lo establecido en la Cláusula 18 de la referida convención y por cuando la trabajadora se encontraba activa para el 1° de mayo de 2014, siendo este un requisito para su procedencia, la demandada no demostró nada que le favoreciera, ni existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, no siendo este beneficio contrario en derecho, aunado al hecho de que la demandada cancelaba este beneficio a la reclamante tal y como se evidencia en el folio 78 de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, a en virtud a ello la reclamante se hace acreedora del beneficio peticionado. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad peticionada estimada en DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.400, 00) por retroactivo de TEA. Así se decide.

  16. BENEFICIO DE UTILES ESCOLARES, no cancelados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la referida convención y por cuando la trabajadora aporto al proceso el acta de nacimiento, la constancia de estudio, documentales valorados por este Tribunal, siendo este un requisito para su procedencia, así como la nota de interés marcada “F”, cursante en el folio 40 de la primera pieza del expediente, toma como indicio, en la cual señala que el beneficio se aplica a los hijos de trabajadoras y trabajadoras de las nominas contractual, no contractual y de contratistas, por lo que se presume que, la trabajadora consigno la documentación respectiva con el objeto de que le fuera cancelado tal beneficio, la demandada no demostró nada que le favoreciera, ni existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, no siendo este beneficio contrario en derecho, en virtud a ello la reclamante se hace acreedora del beneficio peticionado. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad peticionada por este beneficio estimado en UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.600, 00). Así se decide.

  17. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS hasta la culminación de la obra, de los cuales reclama el salario equivalente de 8 semanas (10-6-2014 al 3-08-14), conforme a la Cláusula 25 de la referida convención, ahora bien, como quiera que la obra para la cual fue contratada verbalmente la trabajadora culmino en fecha 8 de agosto de 2014, tal y como se evidencia de la prueba de informes cursante en el folio 246 y 247 de la primera pieza del expediente, y la relación de trabajo culmino antes de la expiración de la obra, y visto que la referida cláusula remite al régimen de indemnizaciones establecido en el Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por cuanto la aludida norma establece la indemnización reclamada en su articulo 83, en virtud a ello la parte actora se hace acreedora de la indemnización reclamada. Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad peticionada estimada en VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48 CTMOS, (Bs.21.854, 48). Así se decide.

  18. - INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, estimados en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.5.320, 83), por cuanto lo reclamado no es contrario en derecho, la demandada no demostró nada que le favoreciera y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello la reclamante se hace acreedora del concepto reclamado. Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.5.320, 83) por intereses de prestaciones sociales Así se decide.

  19. EXAMEN PRE Y POST EMPLEO de los cuales reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.444, 78), ahora bien como quiera que la demandada reflejo en el recibo de liquidación el concepto reclamado, no siendo cancelado por esta, en virtud a ello por cuanto lo reclamado no es contrario en derecho, la demandada no demostró nada que le favoreciera y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello la reclamante se hace acreedora del concepto reclamado. Así se establece.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.444, 78). Así se decide.

    La suma total de los conceptos y beneficios condenado asciende en la cantidad global de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.524.072, 03) a dicha cantidad debe de descontarse la cantidad Bs.10.399, 65, por concepto de utilidades cursante en el folio 76, documental valorada por este Tribunal, así como la cantidad de Bs.2.084, 32, por concepto de vacaciones cursante en el folio 77, valorada por este Tribunal, finalmente debe de descontarse la cantidad de Bs.12.100, 00 por concepto de beneficio de alimentación cursante en el folio 78, de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, canceladas mediante cheque emitido a la accionante por la suma de Bs.24.583, 97, cursante en el folio 75, marcada “D” valorada por este Tribunal, de la referida pieza, canceladas y recibidas por al reclamante, lo que arroja una la diferencia a favor de la accionante de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.499.488, 06), Ahora bien como quiera que los montos condenados exceden de los montos reclamados por la accionante, en virtud a ello se deja establecido que la cantidad objeto de condena será el recalculado por este Tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al Criterio Jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social al respecto, mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad global de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.499.488, 06). Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:

    Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 10 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta ultimo mes publicado y, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV) o en su defecto el Índice actualizado por el referido ente, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por el receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, así como hubo suspensión por receso de vacaciones Dicembrinas del 16 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016 ambas fechas inclusive, asueto de semana santa del 21 al 25 de marzo; los días del ahorro energético comprendidos 8, 15, 22, 27 al 29 de abril; del 4 al 6; del 11 al 13; del 18 al 20 y del 25 al 27 de mayo de 2016,. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

    Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

    En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana KLAIDES M.G.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.154.933, contra la ASOCIACION COOPERATIVA ELECIMEC, R.L., J-31459228-9, y como consecuencia de ello se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.499.488, 06) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costa a la demandada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Juez Titular,

M.J.C.G..

El Secretario,

ACC. J.A.M..

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 8:49, a.m., cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-

El Secretario,

MJCG/JA.

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