Decisión nº PJ0072010000105 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de mayo de 2010

200º y 151º

ACTA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-0002001

PARTE ACTORA: KLAUSNER A.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.

PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.S., G.B.C., L.E.B., D.W.V..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Horas de Despacho del día de hoy, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), comparecen voluntariamente y de mutuo acuerdo por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.464, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KLAUSNER A.L., venezolano, titular de Cedula de Identidad Nro. 12.664.750, hábil en derecho y de este domicilio, representación que consta en autos de este expediente, en lo adelante “EL DEMANDANTE”, y por la otra parte la Empresa demandada en la presente causa, VICSON S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, el 10 de noviembre de 1950, bajo el No. 64, folios 134 fte al 135 vto y posteriormente domiciliada en Valencia, según inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de abril de 1974, bajo el No. 72, tomo 110-A, representada por su apoderada, Abogado Y.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.456, según consta en autos en lo adelante “LA DEMANDADA”, y siendo que las partes han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 19 de julio de 1999 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, en el Departamento de Instrumento Lineas, en diferentes horarios rotativos.

- Que en fecha 19 de enero de 2009, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando para “LA DEMANDADA”.

- Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 52,84.

- Que no le fueron pagadas las horas extraordinarias nocturnas causadas en la prestación del servicio durante el cuarto turno, que laboró de lunes a jueves de 7:00 pm a 7:00 am, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que trabajó 44 horas extraordinarias nocturnas cada semana, cuando ha debido trabajar 35 horas desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2008.

- Que reclama a “LA DEMANDADA”, el pago de las horas extraordinarias causadas en el cuarto turno de lunes a jueves de 7:00 pm a 7:00 am y los días domingos trabajados y lo correspondiente por días de descanso o feriados, vacaciones y utilidades.

- Que estima su demanda en la cantidad de Bs. 22.022,57, más los honorarios de abogado en la presente causa calculados en un 30% del monto demandado.

II

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Niega que se le adeude a “EL DEMANDANTE”, monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que al momento de culminación de su relación de trabajo le correspondía un total a recibir por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 69.991,13), que luego de realizar las correspondientes deducciones legales de Bs. 29.991,13, dió un total NETO a recibir de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), todo lo cual fue debidamente calculado de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado.

- Que adicionalmente al momento de culminar la relación de trabajo pagó a “EL DEMANDANTE” una bonificación especial por la cantidad de Bs. 24.895.68.

- Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE” monto alguno por concepto de horas extraordinarias causadas en el cuarto turno de lunes a jueves de 7:00 pm a 7:00 am y los días domingos trabajados y lo correspondiente por días de descanso o feriados, vacaciones y utilidades, montos reclamados en el libelo de demanda.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a las partes a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

- Atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación contenida en el libelo de demanda, plenamente identificada en esta acta, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE” de “LA DEMANDADA”, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales abarcan la totalidad de los montos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en términos de horas extraordinarias causadas en el cuarto turno de lunes a jueves de 7:00 pm a 7:00 am y los días domingos trabajados y lo correspondiente por días de descanso o feriados, vacaciones y utilidades, costas y costos procesales y corrección monetaria.

La cantidad acordada se paga el día de hoy, mediante cheque Nro. 22251244, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 03 de mayo de 2010, a favor de KLAUSNER LISBOA, por la cantidad de Bs. 10.000,00, y es recibida por el abogado E.R., quien en su carácter de apoderado judicial, con facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero en nombre de “EL DEMANDANTE”, según se evidencia de poder que consta en autos, lo recibe en sus manos totalmente conforme, tanto en su monto, como el contenido y condiciones de la presente acta transaccional.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

- Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso respecto a la pretensión referida al pago de diferencia de prestaciones sociales, en términos de horas extraordinarias causadas en el cuarto turno de lunes a jueves de 7:00 pm a 7:00 am y los días domingos trabajados y lo correspondiente por días de descanso o feriados, vacaciones y utilidades, costas y costos procesales y corrección monetaria y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el cierre del presente expediente.

EL JUEZ

ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MURGUESSA H.

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