Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), por los Ciudadanos K.T.S.R. y GREYSA DEL VALLE VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.494.634 y 5.095.473, debidamente asistidos por el Abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, interponen Acción de A.C. contra la comunicación contenida en el oficio N° 01-625-2007, de fecha 27 de agosto de 2007 suscrita por el Contralor Interventor del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) se realizó la Distribución correspondiente de la causa, siendo asignado y recibido en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2039-07

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C. SOLICITADA POR LAS ACCIONANTES

Señalan las accionantes, que se encuentran afiliados a la Organización Sindical Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas y que desde el 20 de noviembre de 1992, fecha en la cual se constituyó su organización, han discutido y celebrado convenciones colectivas de trabajo donde se han establecido los beneficios socio-económicos de los funcionarios, los cuales han sido debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, asimismo, argumentan que como funcionarios de la Contraloría Municipal son beneficiarios de la Convención Colectiva y de los derechos en ella contenidos, los cuales pasaron a formar parte de sus derechos adquiridos como funcionarios del municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Arguyen, que no deben establecerse diferencias o discriminaciones basadas en la connotación de la función pública, ya que todos los funcionarios son iguales ante la Ley, y que además, el derecho a la igualdad está regido por la posibilidad real y absoluta de restringir y evitar en toda forma cualquier acto de discriminación, de marginación que afecte a grupos de personas.

Seguidamente, argumentan que como consecuencia de la comunicación, suscrita por el Contralor Interventor del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 27 de agosto de 2007, se excluyeron a los trabajadores al servicio de la Contraloría Municipal de los beneficios de la Convención Colectiva, desaplicándolo de forma inmediata y se retiró de las negociaciones de la convención colectiva que actualmente se celebran para el período 2007-2008; y que en ese mismo comunicado se señala, que se llevarán a cabo todas las diligencias para conceder los beneficios económicos y sociales legales no convencionales, que según su criterio sean suficientes y pertinentes, lo que está en contraposición con las normas constitucionales que establecen el derecho a la libre sindicalización, a la negociación colectiva y a la contratación.

Esgrimen, que el Contralor Interventor del Municipio Vargas, se basó en una comunicación suscrita por la Directora de Control de municipios, de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de agosto de 2007.

Los accionantes fundamentan su acción, en lo establecido en el artículo 2 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual se determina la procedencia de la Acción de Amparo contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y que en el caso de marras, es contra la violación a la libertad para constituir organizaciones sindicales, al derecho de afiliación sindical y a la libertad para negociar y ser beneficiario de las convenciones colectivas debidamente suscritas y homologadas por la Inspectoria del Trabajo, las cuales no solo han sido reconocidas por anteriores contralores municipales sino cumplidas, respetadas y aceptadas dentro del marco jurídico vigente, que ingresaron a formar parte del derecho adquirido del trabajador al estar en forma permanente en la esfera de su patrimonio laboral, asimismo, indican que la imputación de una conducta denegatoria de la protección de los derechos patrimoniales, laborales y sociales que vienen disfrutando como afiliados, es un supuesto válido para el ejercicio de la Acción de Amparo.

Igualmente, exponen que consagrado como está el derecho de igualdad y libertad sindical, que permite que los funcionarios disfruten del derecho a la convención colectiva, a la celebración de la negociación colectiva consagrados en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con esto, también se violentan los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92, 96 y 143 ejusdem.

Esgrimen, que la actitud del Contralor Interventor, infringe el goce de las garantías contenidas en los derechos constitucionales, como lo son el principio de la legalidad y respeto a la Constitución, el debido proceso, el de igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como a la progresividad e intangibilidad de los mismos, la cual se traduce en que no puede ser alterada ni violentada por las partes.

Manifiestan, que ingresaron a prestar sus servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas en el año 1987; que ostentan la condición de Funcionarios de carrera, la cual no se pierde sino por la destitución; que han disfrutado de la convención colectiva desde el año 1992, percibiendo todos los beneficios que de ella se derivan desde hace más de 15 años y que ahora se les pretende desconocer su derecho a afiliarse y a constituir una organización sindical, así como sus voluntades y libertades para elegir y participar en la mencionada organización sindical.

Aclaran, que la Contraloría tiene presupuesto propio con el cual ha dado cumplimiento a los derechos que hoy pretenden desconocer bajo una premisa violatoria de la intangibilidad y progresividad que los protege constitucionalmente y del cuál están revestidos sus derechos laborales, además de la propia facultad del ente contralor, de conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual faculta y atribuye al contralor el derecho a elaborar su propio proyecto de gastos para atender a la naturaleza de la función pública que desarrolla, por lo que mal se puede apuntalar, según los accionantes, bajo el pretexto presupuestario una violación a norma de rango constitucional las cuales han sido cumplidas hasta el presente por existir disponibilidad presupuestaria, ya que de lo contrario no sería posible.

Finalmente, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, del artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 y 5 del artículo 29 y el artículo 193 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base de los derechos y garantías constitucionales violados y previstos en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante las situaciones jurídicas y fácticas descritas, solicitan se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actitud o conducta denegatoria de la protección jurídica requerida y denunciada, toda vez que los derechos laborales y su irrenunciabilidad impiden que se desconozcan los que ya les han sido otorgados y se les reconozca el derecho a percibir todos los beneficios socioeconómicos contenidos en la convención colectiva vigente, se les reconozca el derecho a la libertad sindical, así como a la continuación de las discusiones de la convención colectiva de la cual son suscriptores y beneficiarios.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo anteriormente expuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce, contra un dictamen suscrito por el Licenciado Johnn J.G.S. actuando en su carácter de Contralor Interventor del Municipio Vargas del estado Vargas el cual acarrea presuntas violaciones a la libertad para constituirse en Organizaciones Sindicales; al derecho de afiliación sindical y a la libertad para negociar y ser beneficiario de las convenciones colectivas.

Asimismo observa esta Juzgadora que la finalidad de la acción es:

 Que se ordene el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la actitud o conducta denegatoria de la protección jurídica requerida y denunciada

 Que se les reconozca el derecho a percibir todos los beneficios socio-económicos contenidos en la convención colectiva vigente, y el derecho a la libertad sindical, así como la continuación de las discusiones de la convención colectiva

 Que se reconozca el derecho a la organización colectiva 2007-2008, las cuales a juicio de los accionantes se pretende desconocer con sendas comunicaciones emanadas y suscritas por los presuntos agraviantes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que las presuntas violaciones denunciadas por los accionantes se originan en razón de una comunicación suscrita por el Contralor Interventor del Municipio Vargas la cual clasifico los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a las Contralorías Municipales, como cargos de confianza, por cuanto las funciones que ejercen son de fiscalización y vigilancia según se puede constatar al folio once (11), por lo que concluyo el hoy accionado (Contralor Interventor del Municipio Vargas del estado Vargas) que el derecho a organizarse sindicalmente no es extensible a estos; comunicación esta, dirigida a los ciudadanos representantes del Sindicato Único de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas (SUMEP-CMV). Asi las cosas se evidencia que las presuntas violaciones denunciadas son presuntamente engendradas por un acto administrativo, siendo esto así, la vía del amparo autónomo no es la idónea para dilucidar la acreditación de los derechos presuntamente vulnerados ya que existe una vía expedita para tal fin como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pues admitir la causa desnaturalizaría la esencia misma de la acción. Aunado a ello, es menester recordar que de considerar el accionante la necesidad de una protección cautelar preventiva puede adjuntar su solicitud con el recurso principal, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial y la doctrina

En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un Amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, concluye ésta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto las accionantes pueden ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, una vez sea dictado el acto administrativo y este pueda ser recurrible en Sede Jurisdiccional, a través del medio idóneo.

En consecuencia, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Inadmisible la presente acción de a.c. ejercida por los Ciudadanos K.T.S.R. y GREYSA DEL VALLE VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.494.634 y 5.095.473, debidamente asistidos por el Abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, contra la comunicación contenida en el oficio N° 01-625-2007, de fecha 27 de agosto de 2007 suscrita por el Contralor Interventor del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Siete (2007), siendo las 12:00 Meridiam.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARYULYGLET BETANCOURT

Exp. Nº 2039-07

F. Cam/C.M.

Asistente. G.P.

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