Decisión nº PJ0022012000088 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano K.S.M.P., de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.373.126 y domiciliado en la urbanización “Piedra Negra”, manzana 9, avenida principal, casa N° 32-31 de los Guayos, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados G.E.P., H.E.P.R., EDDIEZ J.S.R. y A.M.A.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 15.970, 135.525, 70.023 y 108.049 respectivamente.

DEMANDADA: TRIPOLIVEN, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1972, bajo el N° 71, tomo 91-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado O.A., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.756.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación proferido contra decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación de fecha 13 de noviembre de 2012 planteado por el abogado H.E.P.R., con el carácter de apoderado judicial del actor K.S.M.P., suficientemente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 07 de noviembre de 2012, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

• Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa TRIPOLIVEN, C.A., planteada en fecha 09 de agosto de 2012 por el ciudada¬no K.M., admitida en fecha 18 de septiembre de 2012.

• En fecha 11 de octubre de 2012, se procede a la notificación de la parte demandada, la cual es debidamente certificada por la secretaria en fecha 23 de octubre de 2012.

• En fecha 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, da inicio a la audiencia preliminar, con la presencia del abogado O.A. en su carácter de apoderado de la empresa TRIPOLIVEN, C.A., dejando expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano K.M. ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que de seguidas pasa a levantar el Acta respectiva, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

• Impugnada dicha decisión en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 152)

Consta Acta de fecha 07 de noviembre de 2012, donde se evidencia la comparecencia de la demandada TRIPOLIVEN, C.A., por medio de su apoderado judicial el abogado O.A. y que la parte demandante K.S.M.P. no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

DEL FALLO RECURRIDO

• Se observa el fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, mediante el cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano K.M. por cobro de prestaciones sociales contra TRIPOLIVEN, C.A.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública de apelación, el Abogado G.E.P. apoderado del actor recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su pretensión:

… partiendo de la certificación de la ciudadana secretaria del Tribunal de la causa evidentemente que el inicio de la audiencia preliminar correspondía al día 6 de noviembre de 2012 a las doce del medio día, evidentemente con el ánimo de acatar el lapso correspondiente, los suscritos abogados que hemos actuado en el juicio, mi persona y el colega H.E.P. nos dispusimos a comparecer a la audiencia, mi domicilio procesal es la ciudad de Tinaquillo a mas de 120 km a la sede del Tribunal, es un hecho público y notorio que fue trasmitido por los medios radiales, audiovisuales, escritos de que ese día el estado Carabobo estuvo trancado por todos sus puntos cardinales…

, “… Y nos conseguimos acá, en Trincheras, con una tranca de una protesta, tanto así que creo que el Tribunal de la causa decidió suspender el despacho, evidentemente sabemos que como abogados que el decimo día se corresponde al día siguiente. Por estrategia mi colega y yo, que estoy ubicado en Tinaquillo al haber perdido todo ese santo día, por los hechos narrados, la estrategia fue que el compareciera a la audiencia ya que él está domiciliado en Valencia y el demandante domiciliado en Los Guayos, que fuese el que compareciera a la audiencia preliminar y evidentemente, el colega comparece a la audiencia preliminar fijada a las 12 del día, en la sala de espera, no anuncian la audiencia a esa hora a las doce del día, tiene un ratico de espera allí, pregunta que por qué no se había anunciado la audiencia, entonces le dicen que si no se anuncio es porque evidentemente por los hechos del día anterior iba a ser reprogramada, en virtud de que no lo anunciaron y es el acto especifico, y el que sin lugar a dudas establece la celebración de la audiencia, el se fue. Ahora bien ciudadano juez, ¿qué ocurrió?, ¿qué paso? Bueno, esa causa no es imputable a nosotros como apoderados de la parte demandante, revisando las actas procesales, una vez que se introdujo la demanda aquí, quien tuvo el control revisando el expediente fue el colega de Valencia, nos conseguimos que al folio 147 está el auto de admisión de la demanda, allí se fija la audiencia para las 12:30 del mediodía, pero se indica en la boleta que fue firmada por la parte demandada y se dice que la audiencia se celebrara a las 12:00 del mediodía, bien sabemos que de acuerdo al principio de igualdad de las partes no se le puede dar un lapso a una parte y otro lapso a la otra, pero raro es que al folio 151 ciudadano Juez, nos conseguimos con la certificación de la ciudadana secretaria en la cual hace constar que la notificación de la accionada se llevo a cabo de la forma como dice el alguacil, y solicito el permiso para leerla…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada considera:

De la revisión de las actas procesales, se observa que el Juez del Tribunal a quo ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico, que en este caso es la sala del tribunal, y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

La audiencia preliminar y sus prolongaciones constituyen un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral, como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración.

Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase desistimiento del procedimiento o bien admisión de los hechos.

Quien decide observa, que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

En el caso objeto de estudio, el abogado recurrente, procura fundamentar su incomparecencia a la audiencia preliminar, basada en que para la fecha que se tenía prevista la misma, la cual a su saber, estaba pautada para el día 07-noviembre-2012 a las 12:00 m., su colega proveniente de Valencia concurre al Tribunal y aguardando en la sala de espera nunca ocurrió el llamado a la audiencia por parte de los alguaciles, notificándole “alguien” que debido a lo acontecido el día anterior seguramente la reprogramarían para otra fecha y por ello procedió a retirarse.

Ahora bien, procede este Juzgado Superior a verificar las circunstancias en la que se produjo la falta de comparecencia y constata; que no obstante a los dichos del recurrente se observa al folio 152 Acta de fecha 07 de noviembre de 2012, mediante la cual se celebró la primigenia audiencia, el día pactado para esa reunión, el Juzgado de mediación deja constancia a través de acta de la asistencia del apoderado judicial de la demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso. Y así se decide.

En referencia al argumento hecho por el recurrente relativo al “no llamado” a la audiencia inicial y de la confusión de las actas procesales referente a la hora pautada para llevar a cabo dicha audiencia, siendo que el auto de admisión indicaba las 12:30 y la boleta de notificación de la demandada y su respectiva certificación por parte de la secretaria del A-quo señalaba las 12:00, en criterio de quien decide, dada la importancia del acto y ante la pequeña diferencia entre las horas fijadas, siendo de tan solo 30 minutos, ha debido el apoderado judicial del accionante, al percatarse de tal situación, tomar las previsiones y prever, en primer lugar, ante la duda del inicio de la reunión preliminar, llegar a tiempo a la sede del Tribunal, con antelación a la hora más próxima; en segundo lugar, previo a la audiencia, haber verificado en la tablilla, cartelera o mediante algún funcionario del Tribunal la hora exacta fijada para la audiencia respectiva. Alude además el apoderado, que su incomparecencia se debió, a una supuesta información sobre la reprogramación del encuentro primigenio, que le fuera suministrada por algún usuario o funcionario y que por ello decidió marcharse, debiendo confirmar mediante algún alguacil o mediante la secretaria del Juez de la causa, la certeza sobre dicho particular y no bastarle con el simple dicho de un tercero. Observa este juzgador que el apoderado judicial no actuó con suficiente pericia. Así se establece.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 192 señala: “Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al tal efecto, las cuales indicaran en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público…” En perfecto cumplimiento de la norma citada, los Tribunales adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo, como corresponde, indican en una tablilla, la cual está al acceso del público, todas y cada una de las audiencias que se llevaran a cabo al día, además dispone de una cartelera para cada Tribunal ubicadas a la vista de los usuarios donde se indican las diferentes audiencias a celebrarse por cada uno de los juzgados pertenecientes al circuito Laboral Puerto Cabello. Es decir, que puede suficientemente el usuario situarse respecto del día y la hora fijada para llevar a cabo su audiencia. Asimismo, por ser un circuito pequeño pero eficientemente organizado, tanto los funcionarios de la oficina de atención al público (OAP) así como el personal de alguacilazgo, maneja perfectamente la información referente a todas y cada una de las audiencias de todos los tribunales de primera y segunda instancia, suministrándose a los asistentes al recinto judicial si es requerida. Dicho de paso también, contamos con el registro electrónico, perfectamente visible en página web del TSJ a través de la cual se pueden chequear las audiencias y la hora a celebrarlas. Y así se establece.

Se hace preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, entre las cuales se señala que la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, lo que no se ajusta al caso concreto que aquí se dilucida, porque si bien es cierto, que de las actas se evidencia una contradicción en cuanto a la hora para celebrar la audiencia, debe recalcar este Juzgador que la misma fue solo de 30 minutos, y del estudio exhaustivo del expediente se refleja además, que el Acta de audiencia inicial fue levantada por el Juez de Mediación a las 12:30, lo que conlleva a concluir que de la discrepancia entre las 2 horas que se señalan en los autos del expediente, se inició la audiencia en la hora menos próxima, dando suficiente tiempo para que el apoderado del actor haya podido estar presente y ejercer su derecho a la defensa, más si dice haber estado presente en la sala de espera del Tribunal a las 12:00 puntual. Así se establece.

En cuanto a los argumentos esgrimidos sobre las diferentes protestas que devinieron en “trancas”, que imposibilitaron el acceso de los abogados el día 06 de noviembre de 2012, a la sede del Circuito Laboral de Puerto Cabello, fecha pautada originalmente para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, es menester destacar, que precisamente por los acontecimientos narrados, que ciertamente constituyen hechos públicos, notorios y comunicacionales, no se pudo abrir el despacho en este Circuito Laboral, lo que produjo como consecuencia, que las audiencias preliminares, que se computan por días hábiles o de despacho, se corrían para el día siguiente, es decir, el 07 de noviembre, como efectivamente ocurrió y como claramente lo entendía la representación judicial de la parte actora, según lo expresado en la audiencia de apelación, por lo que dichos sucesos no tuvieron ninguna incidencia en la incomparecencia. Así se establece.

Hechas todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados no justifican al obligado la no comparecencia al inicio de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, y en consecuencia no se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Y así se decide.-

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

• Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.E.P.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano K.S.M.P.. Y así se decide

• CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 07 de noviembre de 2012, en la cual señala que vista la incomparecencia de la parte actora ciudadano K.M., ni por si ni apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, declara DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y así se decide.

• Se ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen a los efectos legales pertinentes. Y así se decide.

• No hay condenatoria en costas por no constar que actualmente el demandante devengue más de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, cinco (05) de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 11:41 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/ER

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