Decisión nº UG012014000146 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002269

ASUNTO : UP01-R-2014-000035

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN Y SE APELA DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL NO. 5

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Visto el recurso de apelación presentado el 06 de Junio de 2014 por el Profesional del Derecho G.G.K., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.059, con domicilio procesal en la Hacienda La Esmeralda, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, señala que procede en este acto en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Industrias Lácteos Marín, Inlama C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1989, bajo el No. 56, tomo 73-A, sgdo, con la denominación Quesos Venezolanos Queven, modificándose su denominación actual en fecha 23 de Marzo de 1992. Señala que su carácter se evidencia de instrumento poder que riela en autos, constatando esta Corte que dicho poder está agregado al folio cincuenta y siete al cincuenta y ocho ambos inclusive de la pieza 2 de la causa Principal.

Así las cosas, se da por recibido este recurso a este Tribunal Colegiado el día 18 de Agosto de 2014; se le dio entrada bajo el Nro. UP01-R-2014- 35, todo ello según auto de la misma fecha inserto al folio Noventa y ocho (98) del Recurso de Apelaciones.

El 19 de Agosto de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado por los Jueces Superiores: Abg. D.L.S.N.; Abg. W.D.C. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presidiendo el Tribunal Colegiado la Jueza Superior D.L.S.N. y designándose como ponente de acuerdo al orden de Distribución instrumentado por el Sistema de Información Juris 2000, a la Jueza Superior Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Con fecha 21 de Agosto de 2014, la Jueza Presidenta de la Corte presenta incidencia de Inhibición, agregada al folio cien (100); al folio ciento Uno (101) mediante auto suscrito por la Ponente del presente recurso se acordó tramitar el respectivo cuaderno para resolver la incidencia de inhibición.

Al folio ciento dos (192) se dicta auto en el cual se establece que declarada con lugar la inhibición presentada por la Jueza D.L.S.N., se acuerda agregar copia certificada de la decisión al presente recurso.

Al folio ciento nueve (109) corre agregado auto en el cual se acuerda la convocatoria de la Jueza Superior Temporal M.M.C., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial, para conocer inhibiciones, recusaciones, suplir ausencia temporales de los Jueces Naturales de la Corte de Apelación, se libró la correspondiente boleta de notificación.

Al folio ciento diez (110) aparece agregada boleta de notificación que da cuenta que la Jueza Temporal M.M.C., acepta para constituirse en esta causa accidental.

Con fecha 27 de Agosto de 2014 se consigna el correspondiente proyecto para discutir la admisión o no del recurso de apelaciones dentro del seno de la Corte.

Con fecha 05 de Septiembre la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Así este Tribunal Colegiado, para resolver hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION IMPUGNADA

PRIMERO

En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado H.R.A., cédula de Identidad Nº: 18.302.433, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima que los mismos encuadran en el tipo penal imputado, por cuanto presuntamente el hoy acusado fue aprehendido flagrantemente, en la ejecución de una orden de allanamiento, en virtud de una investigación previa, al incautarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la empresa en la que labora, ciudadano que estaba siendo objeto de investigación, así como otra persona, por estar incursos presuntamente en la presunta comisión de delitos relacionados con drogas, delito que son de efectos permanentes, arrojando además las experticias practicadas a las sustancias incautadas que se trata de la droga conocida como Cocaína con un peso neto de cuatrocientos veinticinco (425) gramos con setecientos (700) miligramos. Desestimándose en consecuencia la petición de la Defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por los razonamientos expuestos.

SEGUNDO

Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, por considerar que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público y a los fines de esclarecer la verdad que es el fin del proceso, a saber: OMISIS…..

Admitida como fue la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se procedió a imponer al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y a explicarle la procedente en la presente causa, manifestando su voluntad de no querer hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

TERCERO

Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide, que no variaron las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida cautelar al acusado de autos, no siendo procedente una medida menos gravosa en virtud del delito imputado por el Ministerio Público y dado que los supuestos para la procedencia de la medida de privación de libertad establecidos en los supra mencionados artículos, se mantienen inalterables.

CUARTO

Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al acusado H.R.A., cédula de Identidad Nº: 18.302.433, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas

QUINTO

En la audiencia de presentación, la representación fiscal solicito la incautación preventiva del inmueble donde se hizo el hallazgo de la droga, acordándola este Tribunal de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es preciso hacer la siguiente aclaratoria, en cuanto a la denominación de la empresa la cual es INDUSTRIAS LACTEAS MARIN, INLAMA C.A, ubicada en El Pauji, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Esta incautación se acordó en virtud de que el Ministerio Publico manifestó que existía una investigación previa que se venia realizando a la misma por parte de funcionarios del SEBIN, donde se presumía que en ese inmueble se realizaban actividades ilícitas, en la solicitud que hacen los funcionarios al Ministerio Publico manifiestan que se estaban investigando a dos ciudadanos uno de nombre Victorino y otro de nombre Héctor, presuntamente propietario y trabajador de la empresa; igualmente hay que acotar que en la Audiencia Preliminar, manifestó la Fiscalia respecto a la media de incautación preventiva lo siguiente: “Por último señala que el Ministerio Publico se reserva el derecho de seguir con la investigación en relación a otras personas, así mismo se ratifica sea mantenida la incautación sobre el inmueble donde funciona la empresa, toda vez que la investigación sigue con respecto a otras personas, incautación esta que esta bajo la responsabilidad de la ONA, de ser levantada dicha incautación se estaría produciendo un gravamen al estado venezolano”.

Ahora bien, quien decide considera que con esta medida de incautación preventiva, no se están violentando derechos económicos, ni de otra índole, como lo manifestó el apoderado judicial de dicha empresa, toda vez que la ONA, solo posee el resguardo del inmueble donde funciona la empresa INDUSTRIAS LACTEAS MARIN, INLAMA C.A, ubicada en El Pauji, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y no se trata de una confiscación definitiva, ha de entenderse la incautación preventiva, como una prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, mas no una privación definitiva de la propiedad, cuyo fundamento a priori es, evitar que los sujetos y organizaciones dedicadas al trafico de droga burlen o vulneren, los controles establecidos para detectar y combatir el trafico ilícito de estas sustancias, por lo que de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se acuerda mantener la incautación preventiva del inmueble donde se incauto la Droga, es decir, donde funciona la empresa INDUSTRIAS LACTEAS MARIN, INLAMA C.A, ubicada en El Pauji, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado G.G.K., en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Industrias Lácteos Marín, Inlama C.A.”, señala expresamente que el acto recurrido se trata de auto motivado dictado por el Tribunal de Control No. 5, (destacado nuestro), presidido por la Jueza L.I., en torno a la incautación preventiva, de la planta física Industrias Lácteas M.I. C.A.

Refiere los antecedentes Procesales que guardan relación con el allanamiento a las instalaciones de la Empresa y posterior aprehensión del ciudadano H.A.C., todo ello indicando las circunstancias de tiempo modo, y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Asimismo, cita todo lo acontecido en la audiencia de presentación de imputados, para arribar a la decisión de la Jueza en torno a la Privación Judicial Preventiva de libertad del sospechoso de delito para ese entonces y el decreto de incautación provisional de las instalaciones de la Empresa.

Fundamenta su apelación en el Artículo 439 numeral 5 de la n.a.P., comienza a señalar la definición de gravamen irreparable y establece que con la incautación provisional su representada como tercero interesado, en virtud de su cualidad de propietaria de las instalaciones y demás activos de la empresa, se ve afectada en sus intereses por un acto inapropiado en la que incurrió un trabajador de la empresa; a su entender se ultraja injustamente el Derecho a la Propiedad; se viola el Derecho a la Libre empresa; se detiene el proceso de solicitud de crédito Bancario; se detiene el proceso de venta; se pone en riesgo el trabajo estable de 11 trabajadores directos; entre 10 y 15 productores de leche no tendrán donde arrimar la leche en las condiciones ofrecidas por la Empresa; Se pierde el valor de un activo que ha contribuido con la producción regional; entre otras señala que su representada directamente por la medida impuesta.

Desarrolla un Capitulo titulado Obiter Dictum a objeto de llamar la atención acerca del desarrollo de la empresa desde que esta fue fundada (1989) y desarrolla todo su historial jurídico Mercantil.

Describe la Actividad de la Empresa, señalando que durante 24 años de funcionamiento fue consolidando actividades de leche de productores medianos y pequeño ubicados en la Zona y la actividad que realiza es recepción y pasteurización de leche para la fabricación y comercialización de quesos frescos y madurados y las líneas de subproductos que estos procesos de fabricación de lácteos genera. Desarrolla en su escrito de apelación un capitulo acerca del aspecto laboral y describe la cantidad de empleos directos e indirectos que genera. Señala claramente quienes son sus proveedores, para arribar luego de este gran introito a las denuncias del fallo apelado.

PRIMERA DENUNCIA: Error in procedendo por inmotivación del fallo, cita a A.G.F., en lo que respecta a que el hecho mismo de que el juicio sea oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal como haya sido probado en el debate oral y publico, la calificación que se le confiere, así como la decisión absolutoria y condenatoria que a juicio del Tribunal proceda.; cita a C.M.B., en lo atinente a la motivación del fallo; y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal referida a la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia; así continua relatando una vasta Doctrina en torno a la Motivación de los Fallo, para concluir que en el caso de marras, se ha cometido mayúscula inmotivación, en tanto se ha incurrido en una incongruencia, porque la Juez conocedora del asunto denegó la solicitud hecha por su representada como tercera agraviada sin motivación alguna, que dicha motivación es fácilmente apreciable pues acordó que la incautación que como medida afecta a su representada no fuera levantada, sin previa justificación fundada en suficientes y válidos elementos de convicción que la llevara a tomar una decisión tan relevante y perjudicial.

SEGUNDA DENUNCIA: De la desaplicación del artículo 183 y 185 de la Ley Orgánica de Droga.

Señala que conforme a la disposición establecida en el artículo 183, la exoneración referida y una vez demostrada la legitimidad del propietario o propietaria y cuando se demuestre su falta de intención al juez según su apreciación no le queda otra que respetar el derecho de propiedad.

Refiere que en la audiencia preliminar demostró la legitimidad de su representada, que los elementos de convicción que sirvieron de presupuesto para la acusación Fiscal en contra del ciudadano H.A., es que ni la empresa, ni sus directores ni accionistas, tuvieron responsabilidad alguna, que uno de los testigos afirmó que el acusado había manifestado que la Droga era de él; que los elementos de convicción que rielan en los autos no incriminan de ninguna manera a la empresa propietaria directores o accionistas, sino que además, se trata de un hecho que el mismo Ministerio Publico afirmó que fue cometido por un trabajador.

Refiere que el argumento de que hay una investigación que continua no es un argumento válido para vulnerar uno de los varios derechos constitucionales que le asisten a su representada, a sus accionistas y propietarios, si ninguno ha sido imputado hasta el momento de la audiencia preliminar. Que la decisión que se impugna es un desacato a la ley por desaplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.

Para el recurrente se ve vulnerado el Derecho a la Propiedad de su representada habida cuenta que, no le permite el goce y disposición, lo cual acarrea consecuencias como la imposibilidad de hacer operaciones mercantiles mínimas para mantener su operatividad y se limita la posibilidad de usar activos como prenda; se vulnera según su dicho la propiedad como Derecho Humano; propiedad agraria; Derecho a la Libre Empresa; Seguridad agroalimentaria; Derecho al Trabajo.

Por lo que solicita sea admitido el presente recurso; sea admitido los medios de pruebas anexos. Se sustancie como a Derecho se fije una audiencia oral en definitiva sea declarado con lugar y en su lugar se dicte levantamiento de medida de incautación preventiva sobre las instalaciones de INLAMA. Se emita copia certificada del cuaderno de apelación una vez emitida la respectiva decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Desde el punto de vista de la Doctrina más autorizada, precisa esta Instancia Superior para mayor abundamiento, citar artículo científico Titulado Análisis de la Ley de Droga de 2010, cuya autoría es C.R.H.a.e.o.a. de carácter Jurídico, de manera sencilla se establecen los conceptos y sus diferencias de los términos Incautación, Confiscación y Decomiso a tal efecto establece:

INCAUTACIÓN: Denominado también embargo preventivo, prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas Bancarias, custodiadas o el control temporal de bienes por mandato de un Tribunal o autoridad competente.

CONFISCACION: Es una pena accesoria (Subrayado nuestro), que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de un bien por decisión de un Tribunal Penal.-

DECOMISO: Es la privación definitiva de un derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado en los términos previstos en la Ley, decretada por un Juez de Control a favor del Estado.

Las diferencias se precisa así, en la Incautación existe una prohibición temporal de disponer de los bienes por mandato del Tribunal; en la Confiscación se priva de la propiedad definitiva por decisión de un Tribunal y en el Decomiso, es la privación definitiva de bienes abandonados decretado por un Juez de Control a favor del Estado.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha constatado que del escrito de apelación se desprende, que lo medular que se denuncia es “La incautación Preventiva de la planta física Industria “Lacta Marín, Inlama C.A.” a través de una decisión o auto dictado por el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, autoridad que decreta tal medida de manera inmotivada y en desaplicación de la Ley Orgánica de Droga en su artículo 183.

Los hechos que señala el apelante, guardan relación con el asunto que se ventiló en la causa Principal UP01-P-2013-2269, cuando el 29 de Junio de 2013, funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) mediante orden de allanamiento, se constituyeron en el sector el Paují, calle principal específicamente en la Empresa Láctea Marín C.A.,Municipio San F.d.E.Y. con la finalidad de darle cumplimiento orden de allanamiento, de fecha 28-06-2013 emanada del Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.

Una vez en el lugar, procedieron a identificarse como funcionarios Operativos de Seguridad de Estado y explicarles el motivo de la presencia. Donde fueron atendido por un ciudadano que dijo llamarse J.H. cedula de identidad N°: 11.651.834, quien manifestó ser un trabajador. Se le solicita llamar al dueño o el encargado de la referida empresa y lo hizo mediante vía telefónica al ciudadano Victorino quien se encuentra en Caracas Distrito Capital, quien a su vez le indico que llamara a la ciudadana R.d.L., por ser la persona encargada, quien le indico que en media hora llegaría a las instalaciones. Haciendo acto de presencia la ciudadana R.D.L.M., cedula de identidad N°: 13.094.479, seguidamente le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, dándoles el libre acceso a dicha instalaciones, donde el Inspector Jefe L.A. e Inspector J.O., en compañía de dos testigo quienes quedaron identificados como A.H. y Peralta Yoan, y el ciudadano que trabaja como obrero de la Empresa y la Encargada.

Una vez dentro de la empresa, pudieron contactar que la misma esta compuesta por (trece) 13 ambientes, procediendo a realizar una revisión minuciosa por los trece alrededores, donde se describieron los ambientes de las siguientes maneras, Primero (1) ambiente Oficina de la Administración; Segundo (2) ambiente Oficina de la Secretaria; Tercer (3) ambiente la sala de Mostrario; Cuarto (4) ambiente la sala de Empaque; Quinto (5) ambiente cava en Funcionamiento; Sexto (6) ambiente cava tipo Deposito. Séptimo (7) ambiente sala de descanse; Octavo (8) ambiente sala de Reposo. Noveno (9) ambiente sala de Producción; Décimo (10) ambiente cuarto de empleado; Décimo primero (11) ambiente habitación del segundo piso; Décimo segundo (12) ambientes el patio de áreas verde.

En ninguno de estos ambientes se encontró nada de interés criminalistico. En el ambiente identificado como Décimo Tercero (13), se observó deposito descubierto que se encuentra del lado Izquierdo en la parte trasera de la Empresa, observando dentro del mismo una caldera dañada, que al revisarla en la parte externa por un orificio que tiene un costado se logro incautar el siguiente material, una (1) bolsa de material sintético, de gran tamaño, contentiva en su interior de doscientos cuarenta y tres (243) envoltorios, envuelta de papel de bolsas de color negra, que al ser destapadas logramos observar una sustancias beiges, se presunta droga conocida como crack o base, una (1) bolsa de material plástico dentro de la misma se pudo observar cuatro (4) pedazos de regular tamaño, de colores beiges, presunta droga conocida como crack o base, y un paquete de regular tamaño de forma cuadrada, envuelta en material sintético de color negro, contentiva en su interior de presunta droga de color beiges conocida como crack o base. Procediendo a tomarle fijaciones fotográficas y recolectarlas, depositándola en una bolsa de material sintético transparente. Es de señalar que se le pregunto a la ciudadana R.d.L., que si el ciudadano de nombre Héctor trabaja en la empresa, manifestando que si, que el mismo es vigilante nocturno y que trabaja 12x12, y que vive a una cuadra de allí. Por lo que los funcionarios L.A. y A.O. se trasladaron a la dirección donde vive Héctor, una vez en el referido domicilio y procediendo llamar a la puerta del inmueble, e identificarse como funcionarios y explicar el motivo de su visita, fueron atendido por la persona objeto de búsqueda. Quien quedo identificado como H.R.A.C., cedula de identidad Nro. 18.302.433, fecha de nacimiento 31-12-1982 de treinta años de edad. Seguidamente los funcionarios actuantes le pidieron que los acompañaras y una vez dentro de las instalaciones el ciudadano antes identificado manifestó delante de los testigos que efectivamente esa droga era de el por lo que procedieron a leerle sus derechos constitucionales y legales. Sustancias a las que le practicaron las respectiva Experticia Química, arrojando esta que se trata de la droga conocida como Cocaína con un peso neto de cuatrocientos veinticinco (425) gramos con setecientos (700) miligramos.

Así las cosas, también este Tribunal Colegiado, constató tal como lo señaló el apelante que, durante la celebración de la audiencia Preliminar, el Tribunal procedió a admitir la Acusación Fiscal dirigida contra el ciudadano H.R.A.C., portador de la Cédula de Identidad No. 18.302.433, por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación en grado de autor, conforme lo establece el Artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; igualmente se dicto decisión en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas; se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se ratificó la incautación de la Empresa y se dicto el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

Por su parte, del acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Octubre de 2013, inserta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta y ocho (48) de la causa principal UP01-P-2013-2269, el Ministerio Publico durante su disertación oral, procedió además de solicitar el enjuiciamiento para el imputado, sobre la base de los elementos de convicción y pruebas ofrecidas; ratificó la solicitud incautación y lo hizo en los siguientes términos:

así mismo se ratifica sea mantenida la incautación sobre la empresa toda vez que la investigación sigue con respecto a otras personas, incautación esta que esta bajo la responsabilidad de la ONA, de ser levantado dicha incautación se estaría produciendo un gravamen al estado venezolano, es todo

.

Igualmente esta Corte Accidental, constató que al acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, concurrió con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Láctea Marín C.A, el abogado G.R.G.K., y tal carácter aparece acreditado de instrumento poder inserto a los folios cincuenta y siete (56) y cincuenta y Ocho (58) de la causa UP01-P-2013-2269 causa Principal relacionada con este Recurso de apelación, e igualmente tal condición fue acredita por el Tribunal cuando señal:

“se deja constancia que se encuentra presenta el abg. G.R.G., quien es el apoderado judicial de la empresa incautada “LACTEAS MARÍN, INLAMA C.A” tercero interesado en el presente asunto”.

En su disertación el apelante señaló textualmente lo siguiente:

“El abg. G.R.G., quien es el apoderado judicial de la empresa incautada “LACTEAS MARÍN, INLAMA C.A” tercero interesado en el presente asunto, quien manifestó a este tribunal: “En primer lugar ratifico todo el contenido del escrito consignado por ante este tribunal en fecha 18-08-2013, así como la probanza que fue acompañada con este, invoco el articulo 183 , 186 y de cómo se cumplen los extremos del articulo 186 de la ley orgánica de drogas a los fines de que el tribunal decida la devolución de los bienes perteneciente s a mi representada, asimismo invoco el articulo 07, 112, 115, 87, 305, 306 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de que el tribunal tenga presente como están en juego esos derechos constitucionales, que el tribunal tenga presente muy respetuosamente que el activo incautado no pertenece a la persona que hoy riela como imputado sin que esto signifique juicio de valor con respecto a la culpabilidad o no del mismo, que no existe elemento de convicción alguna que vincule a los propietarios, accionistas o debitores de la empresa propietarios de la planta incautada, ni que desvirtúa la propiedad licita de su mayoría accionarios desde el año 1989, ni que estos hayan dado otro uso que no sea el licito y en contribución a la seguridad agroalimentaria del país, quiero puntualizar estas afirmaciones se desprenden de los documentos de propiedad presentados por esta representación profesional en autos y del acervo probatorio mismo de lo presentado por el ministerio publico, en consecuencia pido muy respetuosamente la devolución del activo objeto de incautación que se niegue la solicitud hecha por el ministerio publico habida cuenta que el ministerio publico no ha desvirtuado los extremos a los que se refiere el articulo 186 de la ley orgánica de drogas, asimismo invoco el principio de la no homogeneidad de las medidas cautelares, y el principio de la instrumentalidad de las medidas cautelares, solicito al tribunal que evalué que la investigación ya lleva 4 meses y no hay ningún solo elemento de convicción que haga presumir que los propietarios o accionistas de la empresa tienen que ver con el hecho hoy acusado, por ultimo pido copia certificada de la presente acta y del auto fundado que se derive del presente debate privado, es todo”

Ahora bien, en torno a la solicitud del Ministerio Público para que se mantuviera la incautación de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS MARIN, INLAMA C.A, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 5 de este Circuito Penal y que constituye lo medular de la apelación, estableció en el auto apelado lo siguiente:

SEXTO: En audiencia de presentación de fecha 01-07-2013, la representación fiscal solicito la incautación preventiva del inmueble donde se incauto la droga, acordándola este tribunal de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánica de drogas, se hace la aclaratoria de la denominación de la empresa la cual es INDUSTRIAS LACTEAS MARIN, INLAMA C.A, ubicada en el paují, parroquia M.d.M.S.F. estado Yaracuy. Esta incautación se acordó en virtud de que el Ministerio Publico manifestó que existían una investigación previa que se venia realizando a la misma por parte de los funcionarios del SEBIN, donde se presumía que ese inmueble realizaba actividades ilícitas, en la solicitud que hacen los funcionarios al Ministerio Publico se estaban investigando a dos ciudadanos uno de nombre Victorino y otro de nombre Héctor presuntamente propietarios y trabajadores de la empresa; igualmente manifestó la fiscalia que la investigación continua abierta la investigación en contra de otra persona por cuanto es posiblemente accionista de la misma y quien juzga que en este caso no se esta violentando derechos económicos, toda vez que la ONA posee es el resguardo y administración de esta empresa, no es una confiscación definitiva, por lo que se mantiene la medida de incautación preventiva sobre el inmueble donde funciona la empresa LACTEAS MARIN, INLAMA C.A.

Ahora bien, siendo lo central de la apelación la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en lo relativo a la incautación de los bienes en los términos ya señalados, oportuno es comentar la actual disposición que regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:

BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS

Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la Fiscal Ministerio Publico …OMISIS… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyecto en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reaserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” Subrayado nuestro

En torno al análisis de esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.

En el caso bajo análisis, el recurrente con el carácter indicado, concurrió a la Audiencia Preliminar hizo su solicitud invocando los artículos 07, 112, 115, 87, 305, 306 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de que el tribunal tuviese los derechos constitucionales por los cuales asistió al acto, señaló que el activo incautado no pertenece a la persona que hoy riela como imputado; que no existe elemento de convicción alguna que vincule a los propietarios, accionistas de la empresa propietarios de la planta incautada, ni que desvirtúa la propiedad licita de su mayoría accionarios desde el año 1989, ni que estos hayan dado otro uso que no sea el licito y en contribución a la seguridad agroalimentaria del país.

No obstante, el Tribunal incauto de manera preventiva la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS MARIN, INLAMA C.A, en congrua aplicación a lo dispuesto en el artículo 183 esjudem, a través de un auto que da cuenta de las razones y motivos de su decisión, de pero además dentro del marco de su competencia, obligante era pronunciarse conforme a la solicitud Fiscal, por cuanto aun cuando la causa ya estaba en fase intermedia, el Ministerio Público estableció que aun continuaba una investigación en torno a posible accionista de la Sociedad Mercantil objeto de esta Apelación, por ello la a quo motiva que:

…en este caso no se esta violentando derechos económicos, toda vez que la ONA posee es el resguardo y administración de esta empresa, no es una confiscación definitiva, por lo que se mantiene la medida de incautación preventiva sobre el inmueble donde funciona la empresa LACTEAS MARIN, INLAMA C.A.

Siendo ello así, se reafirma que se esta ante una incautación preventiva cuando se celebró la audiencia Preliminar de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS MARIN, INLAMA C.A, lo cual hasta ese momento no causó daño irreparable, definido como aquel que no puede ser subsanado o que la lesión no pueda ser saneada, durante el proceso.

En este caso concreto tal como lo señala el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, el Juez hizo lo adecuado al decretar la incautación, previa solicitud Fiscal habida cuenta como lo señala la Sala Constitucional:

“en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativo que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.).

Entonces de acuerdo con lo analizado los Tribunales Penales pueden incautar preventivamente aquellos bienes que se empleen para la comisión de Delitos de Droga o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, como una medida de aseguramiento de los mismos y así lo ha afirma nuestro m.T., en Sala Constitucional.

Sin embargo, ha dicho la Sala:

“ aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.”

En este caso concreto, se produjo la incautación preventiva a través de un auto que cumplió rigurosamente la Ley y su congrua motivación; ahora bien de la revisión del expediente principal, esta Instancia Superior constató que a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y seis (136), aparece inserta acta de Audiencia de fecha 20 de Marzo de 2014, de la cual se desprende sentencia condenatoria para el acusado H.A.C., como consecuencia del procedimiento de admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la n.a.P., y así textualmente se señala:

HECTOR R.A.C. titular de la cedula de identidad N 18.302.433, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, este tribunal pasa a declararlo culpable de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, y lo condena a cumplir l pena de ocho (08) años de Prisión, pena que surge de la siguiente operación aritmética El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE AUTOR, prevé una pena 12 a 18 años de prisión, cuyo término medio es de 15 años y por cuanto el acusado de autos admitió los hechos, este tribunal hace una rebaja de 1/3 de la pena, quedando la pena en 10 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal este tribunal hace una rebaja de la pena, quedando la pena definitiva en ocho (08) años de prisión. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y En cuanto a la salud del acusado H.R.A.C. titular de la cedula de identidad N 18.302.433, identificado en autos, este tribunal en garantía al derecho a la salud previsto en el artículo 83 del texto fundamental, otorga PERMISO HUMANITARIO, al ciudadano: H.R.A.C. titular de la cedula de identidad N 18.302.433,por un lapso de 30 días, contados a partir del día de hoy (20/03/2014) el cual vence el día 20/04/2014, a los fines de que realice exámenes, y tratamientos necesarios para el restablecimiento de su salud, debiendo presentar informe médico, quincenal, ello en garantía al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la carta Magna, por lo que se acuerda su permanencia durante el lapso antes señalado en su residencia ubicada en la siguiente dirección, Calle Libertador Casa S/N al lado de la empresa lácteos Ilafeca, el paují, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con Apostamiento policial, que deberá hacerse con funcionarios de la Policía del estado Yaracuy, y en caso de incumplimiento se ordenará su inmediata reclusión en un centro penitenciario; se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del estado Yaracuy a los fines de que informe semanalmente del cumplimiento del permiso otorgado, otorgar PERMISO HUMANITARIO, por un lapso de 30 días, al ciudadano H.R.A. CARVALLO

De la revisión del fallo parcialmente trascrito, se constató que el Ministerio Público presente en la audiencia representado por el Abg. A.A., no solicitó la confiscación definitiva de los bienes relacionados con la causa penal donde se condenó al ciudadano H.R.A.C., ni ninguna otra solicitud relacionada con estos bienes que en este caso tratase de la Empresa “INDUSTRIAS LACTEAS MARIN, INLAMA C.A.”

La Representación Fiscal una vez impuesto el acusado del procedimiento de admisión de los hechos, solo se limitó a manifestar que no se oponía a la medida humanitaria solicitada y así quedó establecido en el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, D.S.S.J., quien condenó al acusado a ocho (8) años de prisión, y otorgó un permiso humanitario de treinta (30) días por enfermad relacionada con la Diabetes.

Por otro lado, se constató que no se produjo en este caso la confiscación definitiva de la Empresa “INDUSTRIAS LACTEAS MARIN, INLAMA C.A.”, siendo ello así y al no haberla solicitado el Ministerio Público; pero tampoco al no haberse pronunciado el Juez en la Sentencia Definitiva acerca de la confiscación, se constata que tanto el Fiscal y el Juez yerran por omisión; lo cual ha traído como consecuencia una violación a la Disposición del Artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, cuando dicha disposición señala:

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

De la disposición citada, se observa que era obligante para el Juzgador, en este caso Juez de Juicio, Tribunal donde se produjo la admisión de los hechos por el hoy condenado, pronunciarse acerca de la confiscación, cuando refiere la norma “Se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente” en este caso no se hizo; de haberse confiscado (como pena) por sentencia definitivamente firme, solo le correspondía al tercero interesado, su recuperación, tal como lo señala la Sala Constitucional a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en este caso, al Estado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 120/2011 del 25 de Febrero en torno a la Intervención de los Terceros en este tipo de Procedimiento, además de señalar que “El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia”. (Subrayado nuestro), refiere que:

los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva. En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación.

De manera que en el caso sub examine, la otra oportunidad para dilucidar la entrega del bien o la incautación definitiva era en la sentencia definitiva, y esta Corte constató que ni el fiscal solicitó la confiscación definitiva y el Juez tampoco así lo estableció y menos aun ordenó la entrega de lo incautado.

Ahora bien, dada la casuística acontecida en este asunto, en el cual fue condenado un ciudadano a una pena relacionada con el Narcotráfico tal como fue establecido supra, quien de acuerdo a los hechos que fueron plasmados en el escrito acusatorio y así fueron admitidos, la sustancia ilícita fue localizada en un deposito descubierto que se encuentra del lado Izquierdo en la parte trasera de la Empresa, observando dentro del mismo una caldera dañada, que al revisarla en la parte externa por un orificio que tiene un costado se logro incautar la Droga cuyo delito se le atribuyó a H.R.A.C., quien prestaba sus servicios como vigilante de la Empresa cuya medida es objeto de esta apelación; se produjo una incautación preventiva, mas no una confiscación en la sentencia definitiva.

Así, considera esta Corte, no obstante a la omisión de la representación Fiscal y la del Juez de Juicio No. 1 representado por el Abg. D.S.J., al no pronunciarse sobre la entrega de lo incautado o su definitiva confiscación; esto no causa un gravamen irreparable al Tercero interesado en la definitiva, porque otra vía plausible para solicitar la entrega de lo incautado de manera preventiva y en modo alguno a criterio de quienes deciden no es incompatible en este caso concreto con la Ley Orgánica de Droga, es la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal relativa a la Devolución de Objetos previsto en el artículo 293 y 294 que textualmente establecen:

Devolución de Objetos

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cuestiones Incidentales

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Así las cosas muy a pesar de la Omisión atribuida por quienes suscriben este fallo al Ministerio Público y el Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal y al no haber pronunciamiento acerca de la Confiscación en la Sentencia definitiva, y estando el auto de incautación preventiva congruamente motivado, y al no constatarse que la Juez que la decretó desaplicó el artículo 183 de la Ley de Droga, por el contrario cumplió con su obligación de decidir motivadamente la solicitud fiscal; entonces de manera supletoria el Tercero Interesado podrá recurrir al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control a realizar la solicitud de levantamiento de la medida de incautación y la entrega de los bienes de la Empresa “INDUSTRIAS LACTEAS MARIN, INLAMA C.A.”, solicitud que atenderá el Tribunal que por distribución corresponda con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 293 y 294 de la N.A.P., este último que trata de las cuestiones incidentales, abriendo de ser posible la articulación probatoria a la que contrae tal disposición a los fines de establecer con suficiente claridad y pulcritud si las Actividades Empresa LACTEAS MARIN, INLAMA C.A. son lícitas y si sus bienes son indispensables para la investigación que eventualmente pueda estar adelantado el Ministerio Público y cualquier otro pronunciamiento que conforme a la Autonomía Jurisdiccional el Juzgador que le corresponda conocer, deba pronunciarse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, así se decide.

Con las consideraciones y fundamentos señalados, esta Corte de apelaciones, declara Sin lugar el recurso de apelaciones formalizado por el Profesional del Derecho G.G.K., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.059, quien procedió con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Industrias Lácteos Marín, Inlama C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, publicado sus fundamentos in extenso el 10 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control No. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto en la causa principal UP01-P-2013-2269 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte Única de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto formalizado por el Profesional del Derecho G.G.K., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.059, con domicilio procesal en la Hacienda La Esmeralda, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quien procedió con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Industrias Lácteos Marín, Inlama C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, publicado sus fundamentos in extenso el 10 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control No. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto en la causa principal UP01-P-2013-2269 y así se confirma en todas y en cada una de sus partes el auto apelado. Asimismo, y al no haber pronunciamiento acerca de la Confiscación en la Sentencia definitiva, de manera supletoria el Tercero Interesado podrá recurrir al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control a realizar la solicitud de levantamiento de la medida de incautación y la entrega de los bienes de la Empresa “INDUSTRIAS LACTEAS MARIN, INLAMA C.A.”, solicitud que atenderá el Tribunal que por distribución corresponda con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 293 y 294 de la N.A.P., este último que trata de las cuestiones incidentales, abriendo de ser posible la articulación probatoria a la que contrae tal disposición a los fines de establecer con suficiente claridad y pulcritud si las Actividades Empresa LACTEAS MARIN, INLAMA C.A. son lícitas y si sus bienes son indispensables para la investigación que eventualmente pueda estar adelantado el Ministerio Público y cualquier otro pronunciamiento que conforme a la Autonomía Jurisdiccional el Juzgador que le corresponda conocer, deba pronunciarse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08 ) días del Mes de Septiembre de Dos Mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de da Corte de Apelaciones Accidental

JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL

(PONENTE)

ABG. M.M.C.

JUEZA TEMPORAL

ABG. W.D.C.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. BEILA K.G.R.

SECRETARIA

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