Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000110

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano KLENYS H.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.618.771, representado judicialmente por la abogada A.M.M., Inpreabogado Nº 97.893, contra la Resolución Nº DA-09-07-0050 dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009 por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual resolvió retirarle del cargo de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el siete (07) de abril de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº DA-09-07-0050 dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009 por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual resolvió retirar al recurrente del cargo que desempeñaba como Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de abril de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

I.3. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de abril de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, asimismo, se designó correo especial al ciudadano Klenys H.J.H..

I.4. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de abril de 2010, se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de 2010, se declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.

I.5. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.

I.6. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de junio de 2010, se ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al Síndico del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, acompañando al oficio que se ordenó librar los anexos de la querella presentados por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I.7. En fecha veinte (20) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.

I.8. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de noviembre de 2010, el ciudadano Á.R.L., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, consignó antecedentes administrativos del ciudadano Klenys H.J., parte recurrente.

I.9. De la Audiencia Preliminar. El veintiocho (28) de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Klenys H.J., parte recurrente, representado judicialmente por la bogada A.M.M., asimismo, compareció el abogado Á.R.L., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.10. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de la demanda.

I.11. Mediante escritos presentados el nueve (09) de marzo de 2011, los abogados O.S., O.G. y S.S., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrida y el ciudadano Á.L., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, promovieron documentales y prueba de informes.

I.12. Mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente se opuso a las pruebas promovidas por el Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

  1. 13. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el quince (15) de marzo de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y por la parte recurrida, asimismo, se declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora.

    I.13. En fecha dos (02) de junio de 2011, las partes acordaron suspender la causa por un lapso de diez (10) días hábiles.

    I.14. Mediante diligencia presentada el seis (06) de julio de 2011, la parte recurrente solicitó a este Juzgado fijar nuevamente la audiencia definitiva, en razón de no haber llegado a un acuerdo conciliatorio con su contraparte.

    I.15. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de octubre de 2011, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

    I.16. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el diecinueve (19) de octubre de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada A.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

    I.17. El veintisiete (27) de octubre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1 En el caso analizado el ciudadano Klenys H.J.H. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº DA-09-07-0050, dictada el ocho (08) de julio de 2009 por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui mediante la cual fue removido del cargo de Defensor Municipal; alegando el recurrente que el acto que impugna se encuentra afectado de nulidad por falso supuesto de derecho sustentando tal vicio en la defectuosa notificación con la siguiente argumentación:

    …Mediante oficio de fecha 21 de Diciembre de 2009, fui puesto al conocimiento el día 11 de Enero de 2010, de la Resolución Nº DA-09-07-0050, publicada en Gaceta Municipal de fecha 06 de Agosto de 2009, mediante el cual se me notificó el cese de mis funciones del cargo que venía desempeñando como Defensor Municipal adscrito al C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente de la alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Del mismo modo se me informó que podía ejercer el Recurso de Reconsideración en el lapso de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la Notificación de la Resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 92 ejusdem.

    En consecuencia, cumplo con señalar que tanto la notificación como el acto administrativo de efectos particulares, que se recurre mediante el presente escrito, no contienen los requisitos de forma y de fondo para su validez y eficacia, tales como: Su motivación legal, la competencia del funcionario para dictarlo, la debida notificación y sustentación de forma así como el vicio de falso supuesto de derecho, considerándose, absolutamente nulos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

    (…)

    En tal sentido, se procede a indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales los supra mencionados actos administrativos no cumplen con los requisitos de forma y fondo que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para su validez, es así como se tiene que:

    En primer lugar; el contenido del acto administrativo no se trascribió en su totalidad, no cumpliendo con los extremos legales del Artículo 73 ejusdem; asimismo, no se indicó con precisión y claridad cuales recursos proceden, ni los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales se deben interponer, pues, si bien es cierto que se señala (…), no es menos cierto, que solo se refiere al agotamiento de la vía administrativa sin tomar en consideración, que la misma es potestativa o no del administrado, pudiendo este irse directamente a la vía jurisdiccional, a los fines de poner en conocimiento los derechos de los cuales puede hacer uso si consideró lesionados sus derechos e intereses particulares, contrariando lo establecido en el Artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla …

    Asimismo, contiene la notificación mediante la cual me ponen en conocimiento de la resolución de cese de mis funciones lo siguiente: (…). Con lo cual erróneamente motivan dicha notificación, pues el cargo de Defensor Municipal, no esta adscrito al C.d.P. de Niño, Niña y del Adolescente, sino al Despacho del Alcalde, como un servicio de interés público organizado y desarrollado por el Municipio, tal como lo señala expresamente el artículo cuarto de la Ordenanza para la creación de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Autónomo Independencia bajo el año VIII- Número Extraordinario 08, de fecha 18 de febrero de 2008, (…) no obstante, el deber ser es que mi cargo como Defensor Municipal debería estar adscrito al C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente, quien es la máxima autoridad del sistema de Protección en los Municipios, ya que de conformidad con el artículo 206 y 211 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente es el C.M.d.D. de Niño, Niña y del Adolescente, quién me otorga mi registro, credencial y si fuere el caso hasta la renovación del mismo.

    Por este motivo, consideramos que existe un vicio del falso supuesto de derecho en virtud, que tal como se observa en la mencionada notificación hacen referencia que mi cargo se encuentra adscrito al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente cuando realmente no es cierto ya que la Defensoría Municipal se encuentra adscrita es al Despacho del Alcalde, es por ello que observamos que tal notificación se encuentra fundamentada bajo un falso supuesto de derecho, en razón que no se acata lo contemplado en dicha ordenanza municipal, encontrándose así defectuosa dicha notificación

    .

    De lo precedentemente citado se observa que el recurrente alega que la notificación del acto que se le practicó vicia el contenido del mismo por falso supuesto de derecho, respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que las formalidades de la notificación están reguladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:

    Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Aplicando tal premisa al caso de autos se observa que el acto impugnado fue producido en copia simple por el recurrente el cual cursa del folio 20 al 24, en cuanto a la indicación de los recursos que proceden y los términos para ejercerlos dispuso lo siguiente:

    Comuníquese al retirado, a través de la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui de la presente decisión, de conformidad con el artículo 73º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del mismo modo se le informa al retirado que según el artículo 94º ejusdem, podrá ejercer recurso de reconsideración, dentro del lapso de Quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su notificación de la presente decisión; de igual modo se le notifica que luego de agotada la vía administrativa con el respectivo recurso de reconsideración y de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública en concordancia con el 92 ejusdem, tendrá tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el mismo o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    De lo precedentemente citado se desprende que la autoridad administrativa notificó al recurrente que procedía interponer recurso de reconsideración dentro del lapso de 15 días contados a partir de su notificación y el recurso judicial previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, en consecuencia, considera este Juzgado que el acto impugnado le indicó al recurrente los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y si bien no le señaló los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, ha sido jurisprudencia reiterada que tales defectos son subsanados si el particular ejerce el recurso legalmente procedente ante el órgano judicial competente, y en el caso de autos, habiéndose ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto en cuestión por ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, el siete (07) de abril de 2010; el efecto de la notificación que no cumplió con indicar el órgano ante el cual debía interponerse es que los lapsos de caducidad no transcurren, pero tal defecto no vicia de nulidad el contenido del acto, por ende, improcedente el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente en este aspecto. Así se establece.

    Se destaca que es jurisprudencia contencioso administrativo reiterada que al omitirse indicar en el acto administrativo los órganos o tribunales ante los cuales se deben interponer los recursos que procedían contra el mismo, una vez ejercido el recurso correcto tanto en sede administrativa como judicial, exponiendo todos los alegatos considerados pertinentes para su defensa se entiende convalidado el error u omisión, se cita sentencia N° 100390, dictada por la Sala Político Administrativa el veinticuatro (24) de marzo de 2009 que declaró:

    Con relación a lo expuesto por el recurrente respecto a que en el acto impugnado se omitió indicar los recursos que contra él procedían con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales se debían interponer, esta Sala observa que de autos consta que el recurrente ejerció de manera tempestiva, tanto en sede administrativa como judicial, los recursos dispuestos ex lege, exponiendo todos los alegatos que consideró pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.

    Por ende, cabe destacar el criterio de esta Sala conforme al cual si a pesar de la omisión o del señalamiento erróneo del recurso correspondiente, el administrado ejerce el recurso correcto contra el acto, entonces, se entiende convalidado el error u omisión (vid. entre otras, sentencia N° 334 del 14 de abril de 2004 y 330 del 13 de marzo de 2008, respectivamente)…

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    Por otra parte, el recurrente le imputa a la notificación vicios de falso supuesto de derecho por cuanto el acto cuestionado estableció que éste se encontraba adscrito al C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui cuando en realidad se encuentra adscrito a la Alcaldía de este Municipio, al respecto observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las defensorías de éstos deben ser organizadas por las Alcaldías respectivas, en tal sentido, el error que pudiere contener el acto en cuanto a la adscripción del recurrente al mencionado ente municipal, no es relevante ni incide en la validez del acto de remoción respectivo. Así se establece.

    II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto impugnado esgrimido por el recurrente con fundamento en que el órgano competente para su remoción no es el Alcalde sino el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, con la siguiente argumentación:

    En segundo lugar; fue dictado por una autoridad incompetente; por cuanto, el registro como Defensor, me fue otorgado por el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente, como máxima autoridad en Sistema de Protección, cuya duración es de cinco (05) años, contempla el artículo 211 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual puede ser revocado en cualquier momento por el C.M.d.d. de los niños, niñas y de los adolescentes que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los derechos y garantías consagrados en esta ley.

    Supuestos estos que no se cumplieron en el acto administrativo recurrido, por cuanto, quien emite la resolución es el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y no el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente, como máxima autoridad en el sistema de Protección, quien es el órgano competente para destituir y revocar a los Defensores y Defensoras así como registro de Defensorías de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 211, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan…

    De lo que se evidencia, claramente que la autoridad competente para conocer del otorgamiento, denegación y revocatoria de registro tanto de las defensorías como de los defensores es el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio donde funcione, en este caso el del Municipio Independencia, y no el Alcalde de Dicho Municipio. Es así, como el Artículo 211, ratifica lo antes expuesto…

    Ahora bien, ciudadana juez es el caso que una vez cumplido con todos los extremos de ley, en fecha 27 de septiembre de 2007 me fue otorgado el registro como Defensor Municipal a cargo de la Defensoría Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, teniendo dicho cargo una duración de cinco (05) años. La cual desde esa fecha ha venido desempeñando ajustado a lo establecido en la Ley especial que rige la materia, no obstante, en fecha 11 de enero de 2010, la directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, me notificó del cese de mis funciones siendo mi persona el único defensor del Municipio, más aun sin haber incurrido en ninguna causal de destitución, ni tampoco el haber sido notificado de la apertura de algún procedimiento administrativo en mi contra.

    Como consecuencia del cese de mis funciones del cargo de Defensor, se entiende que la alcaldía esta revocando de manera indirecta mi registro como Defensor Municipal con vigencia de cinco (05) años siendo que efectivamente el desempeño de mis funciones tuvo una duración de dos (02) años y seis (06) meses hasta el día en que me fue notificado dicho cese de mis funciones de la Defensoría a mi cargo y en virtud, que en este municipio solo existe una sola defensoría municipal y a su vez, un solo defensor a cargo de la misma, incumpliendo lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala expresamente lo siguiente: (…)

    Siendo así una obligación legal del Municipio contar con al menos una defensoría, sin embargo, con la orden del cese de mis funciones se cierra ilegalmente la única defensoría del Municipio, trayendo como consecuencia, la lesión a mis derechos laborales fundamentales como son el derecho al trabajo, suspendiendo así el periodo de mi registro establecido con una vigencia de cinco (05) años, sin justa causa, interrumpiendo también el derecho de percibir un salario justo afectando mi capacidad económica y mi estabilidad laboral tomando en cuenta que por mi última remuneración mensual equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 2500), más el pago por concepto de una prima por Profesionalización, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 600) mensuales, me encuentro amparado así por la inamovilidad laboral debidamente decretada por el Ejecutivo Nacional, observando efectivamente la ilegalidad de dicho acto administrativo

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    Con respecto al vicio denunciado observa este Juzgado que la competencia para la designación de los Defensores de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra regulado en el artículo 201 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone:

    La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes es un servicio de interés público que en cada municipio debe ser organizado por la Alcaldía y, de acuerdo con su población, deberá contar con más de una Defensoría. Asimismo, las Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes pueden ser organizadas por la sociedad, a saber: consejos comunales, comité de protección, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o por cualquier otra forma de participación ciudadana. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para fortalecer las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes creadas por la sociedad.

    Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes tienen como objeto promover y defender los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable a los efectos de esta Ley

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    Asimismo, cursa en autos copia certificada de la Ordenanza para la Creación de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Independencia, en cuyo artículo 2 se dispuso la creación de la Defensoría del Niño y del Adolescente como dependencia adscrita al despacho del Alcalde, en consecuencia, una vez cumplidos los requisitos legales, quien tiene atribuida la competencia para la designación de los defensores es el órgano al cual está adscrito, es decir, el Alcalde del Municipio respectivo y por el principio del paralelismo de formas quien tiene atribuida la competencia para la designación tiene atribuida la competencia para la remoción, retiro o despido, por ende el vicio de competencia manifiesta del Alcalde para su remoción o retiro del cargo resulta improcedente. Así se decide.

    II.3. Finalmente, el recurrente alegó que fue removido ilegalmente del cargo porque no se fundamentaron las razones de hecho y de derecho que sustentaron su despido por reducción de personal, con la siguiente argumentación:

    En tercer Lugar; tampoco se indica con precisión la grave violación de los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual incurrí, y que diera lugar al cese de mis funciones como defensor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 ejusdem.

    (…)

    Evidenciándose, claramente que el acto administrativo mediante el cual fui removido ilegalmente del cargo que desempeñaba, carece de motivación, requisito que debe cumplirse con estricto apego a lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al establecer en su Artículo 9 en concordancia con el Artículo 15 numeral 5 que señala lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, es menester Ciudadana Jueza, indicar que la antes mencionada Resolución Nº DA-09-07-00550 tiene su fundamentación en una reducción de personal, motivada a la reestructuración que generó cambio en la organización administrativa por razones técnicas y de disminución del presupuesto del período fiscal 2009, según Decreto número DA-004-2009, de fecha 12 de Mayo de 2009, lo cual fue sancionado y autorizado por el C.M.d.M.I., del Estado Anzoátegui, no obstante, es en fecha 19 de mayo de 2009, cuando se constituye el Comité de reorganización de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, integrado por el Director de Hacienda Municipal, Lic. Del Valle F.R., la Directora de Recursos Humanos T.S.U. Adayasileth Piamo, Director de Presupuesto Municipal T.S.U. J.G.B., Director de Administración T.S.U. L.R.S.B., Directora General Abogada M.D.C.C. y el Consultor Jurídico Abogado H.J.R., a los efectos de que elaborasen el informe final de reorganización de la Alcaldía. Cuyo informe final fue presentado en fecha 25 de mayo de 2009, recomendando una reingeniería administrativa y la reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa por razones técnicas y de recorte del presupuesto del periodo fiscal 2009, en los siguientes términos:

    Se recomienda al Poder Ejecutivo Municipal representado por el Alcalde, la urgencia de realizar una reducción de personal en la estructura funcional de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, a fin de que aminore o disminuya la carga burocrática, infuncional e inoperante que en los actuales momentos padece debido a una nómina abultada, donde gran parte de sus integrantes no prestan el servicio para lo cual fueron contratados, por supuesto para llevar a cabo tan imprescindible labor, tendrá que tomar en cuenta las razones técnicas necesarias y lo poco eficaz de la actual estructura.

    En virtud de lo antes expuesto, Ciudadana Jueza, se denota cómo el Alcalde del Municipio Independencia, dicta una Resolución bajo unas condiciones legales que se encuentran erradas, por cuanto no están ajustadas a derecho, la interpretación y el alcance del sustento legal por el cual fui removido ilegalmente del cargo de Defensor Municipal, el cual venía desempeñando desde hace dos (02) años y seis (06) meses, sin tomar en consideración lo siguiente:

    • Que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el C.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, en fecha 27 de Abril de 2007, procedió a otorgarme la Credencial que me certifica como Defensor del Niño y del Adolescente.

    • Que el C.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, en uso de las facultades que le confieren los Artículo 147 literal g, y 206 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha 27 de Septiembre de 2007, procede a otorgar el Registro de Defensoría Municipal, signada con el Nº D-003-2007, designándole su ubicación en el anexo de la alcaldía con competencia en todo el Municipio Independencia, quedando como responsable de brindar el Servicio, teniendo dicho registro una duración de cinco (05) años.

    • Y que es sólo dicho organismo, el c.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, el competente para proceder a destituirme, conforme al artículo 211 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Asimismo, se tiene que no se indica, en el acto administrativo recurrido, cuáles son los cambios específicos en la organización administrativa de la alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que serán efectuados, y que por tal razón o motivo justifiquen mi retiro del cargo que venía desempeñando, pues no se puede alegar de manera genérica que existe una carga burocrática infuncional o una estructura organizativa inoperante, se debe motivar de manera detallada y específica las razones de hecho y de derecho que fundamentan el retiro de un funcionario cuando se trata de reducción de personal, ya que ésta es la excepción que la Ley del Estatuto de la función Pública contiene en materia de retiro de un funcionario sin la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución contemplado en su Artículo 89 y siguientes

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    A los fines de resolver la condición de ingreso a la Administración Municipal del recurrente, observa este Juzgado que la Ley solamente otorga estabilidad absoluta a los funcionarios de carrera, es decir, aquellos que han ingresado a la Administración Pública mediante concurso de oposición, así lo disponen los artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:

    “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño2.

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley. (Resaltado añadido)

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    Aplicando el supuesto de hecho previsto en las citadas disposiciones jurídicas al caso de autos, se observa que conforme a las pruebas incorporadas al proceso, el recurrente fue designado por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de enero de 2007, en el cargo de Asesor Jurídico (según se evidencia de copia simple del oficio de designación cursante al folio 157), posteriormente, en fecha primero (01) de febrero de 2008, fue designado por el referido Alcalde en el cargo de Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente (según se evidencia de original del oficio de designación cursante al folio 211), en consecuencia, no gozaba de la condición de funcionario de carrera, cuya condición solamente se adquiere mediante el ingreso al cargo a través del respectivo concurso de oposición, según lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público.

    En consecuencia, al haber ingresado el recurrente al cargo mediante designación del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui no gozaba de la condición de funcionario de carrera ni del derecho a la estabilidad absoluta que es exclusiva de tales funcionarios, por ende, podía ser removido libremente tal como fue designado por la mencionada autoridad administrativa, no quedándole otro camino a este Juzgado que declarar improcedente el vicio de ilegalidad del acto de retiro del cargo de Defensor Municipal opuesto por el recurrente. Así se establece.

    En concordancia con lo anteriormente resuelto, habiéndose desestimado los vicios imputados por el recurrente al acto impugnado, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Klenys H.J.H. contra la Resolución Nº DA-09-07-0050 dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009 por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual resolvió retirarle del cargo de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano KLENYS H.J.H. contra la Resolución Nº DA-09-07-0050 dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009 por el Alcalde del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual resolvió retirarle del cargo de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y una vez que conste en autos su notificación se inicia el lapso de interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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