Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 13 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2014-000001

ASUNTO : RP01-O-2014-000001

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de formal escrito de Acción de A.C., presentado por el Abogado J.G.A.V., titular de la cédula de identidad número 6.891.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.573, con domicilio en la Urbanización “Agua Miel Country”, Calle “E”, Casa 8-E, El Ingenio, Guatire, Estado Miranda, al lado del Centro Comercial Palo Alto, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KLEY R.Z.B. y L.C.L.L., titulares de las Cédulas de Identidad números 24.331.233 y 23.550.753, domiciliados en el Sector Puerto Caballo, casa S/N°, San Juan de las Galdonas, Municipio A.d.E.S., actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, penados en asunto penal identificado con el número RP11-P-2012-008560; en contra del auto dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Abogada M.A.V., para el momento de dictarse tal decisión, por el presunto daño inminente e irreparable que les causa a sus defendidos el fallo, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte de Apelaciones para decidir, la procedencia de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se fundamenta en la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, en razón de la remisión por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de las actuaciones que integran el asunto penal identificado con el número RP11-P-2012-008560, a la Unidad de Jueces de Ejecución de la nombrada extensión, sin que hubiese transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintinueve (29) de enero dos mil (2000), (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la presunta lesión denunciada, emana de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jerárquico, se declara competente para su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Se observa del escrito de Acción de Amparo, que el accionante denuncia violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señala que en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), se celebró audiencia preliminar en la cual, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, se condenó a sus representados a cumplir una pena de seis (6) años y un (1) mes de prisión, publicándose el día ocho (8) del mismo año el fallo, luego de lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la fase de ejecución, sin que hubiese transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso de apelación, lo que impidió que se pudiera ejercer el recurso de apelación, configurándose la transgresión a derechos constitucionales antes mencionada.

Señala igualmente el accionante, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, aparentemente aplicó el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era dejar transcurrir diez (10) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 ejusdem, por tratarse de una sentencia definitiva, siendo éstas normas de orden público y de estricto cumplimiento por los Juzgados de la República.

Luego de efectuar consideraciones sobre lo que conforme doctrina constituye un gravamen irreparable, afirma, que es el amparo la vía mas expedita para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, posterior a lo cual, indica que conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el objeto de los recursos es la revisión de una decisión por parte de un órgano superior al cual la dictó, siendo que por los importantes efectos que posee una sentencia, debe ser controlada o revisada a través de mecanismos de control real, es decir, a través de la vía recursiva o por medio del a.c., como en efecto se recurre en esta oportunidad por ser de orden público el conocimiento que deben tener los jueces respecto a la correcta aplicación de lapsos procesales.

Continúa explanando, que igualmente ha sido criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, que procede la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en caso de que el Juez observe violaciones constitucionales de tal magnitud, que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, sostiene que constituye reflejo de ello la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil (2000), dictada en el caso H.S.C., transcribiendo seguidamente un extracto del fallo.

Por las razones expuestas, solicita a esta Corte de Apelaciones, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 12 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, 44, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare Con Lugar la Acción de A.C., en atención a lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, en relación con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por el daño inminente e irreparable que le es causado a los encartados, en razón de la violación al debido proceso que les impide recurrir a la doble instancia, requiriendo igualmente como se evidencia de la lectura del escrito presentado, la nulidad de las actuaciones dictadas con posterioridad a la decisión a la cual se ha hecho referencia y la inmediata remisión al Tribunal agraviante para garantizar a los encausados, el debido proceso y la doble instancia.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecida como ha quedado la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones en el presente asunto, se procede a analizar la acción interpuesta, y de esta forma se observa:

Denuncia el accionante el daño inminente e irreparable ocasionado a sus defendidos con la remisión de la causa penal seguida en su contra, a la Unidad de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Carúpano, sin que hubiese transcurrido en forma íntegra el lapso procesal correspondiente.

Señala asimismo, que la actuación configurativa de la lesión a los derechos constitucionales afectados, la constituye auto dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), indicando que en asunto seguido contra sus defendidos se celebra el acto de audiencia preliminar, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), expresando éstos su voluntad de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, resultando condenados a cumplir una pena de seis (6) años y un (1) mes de prisión.

Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no obstante ello deben realizarse especiales reflexiones en lo atinente a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 del referido cuerpo legal.

Revisadas las actas procesales, se observa que el accionante tal y como sostiene en el escrito presentado ante este Tribunal Colegiado, ostenta la condición de Defensor Privado de los ciudadanos KLEY R.Z.B. y L.C.L.L., abundantemente identificados en autos, prestando el juramento de ley luego de haber sido designado por los mismos, en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013).

Resulta necesaria la ut supra efectuada observación, por cuanto el quejoso da sustento al planteamiento sometido a consideración de esta Alzada, con decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil (2000), indicando que procede la desaplicación del lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en caso que el Juez en sede constitucional observe violaciones constitucionales de magnitud tal, que vulneren principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho; reconoce de esta forma el accionante, el transcurso de un lapso de tiempo superior a los seis (6) meses aludidos en el dispositivo in comento, ante cuyo fenecimiento se entiende que existe consentimiento expreso del agraviado respecto del presunto acto lesivo.

El fallo en cuestión, identificado con el número 1370, cuyo Ponente es el Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, es del tenor siguiente:

…De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

"2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social"( Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111)

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Ahora bien, es cierto que el juez presuntamente agraviante sólo podía conocer de la causa apelada dentro de los límites establecidos por el ejercicio del recurso de apelación. Pues únicamente, cuando se admite dicho recurso en el efecto devolutivo, el juez ad quem, únicamente tiene jurisdicción para conocer del punto apelado.

En el presente caso el apelante modificó su pretensión al solicitar posteriormente, en ocasión del ejercicio del recurso en segunda instancia, el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, que no había sido solicitada en la primera instancia, ni discutida en la incidencia que provocó el ejercicio del recurso de apelación admitido en el sólo efecto devolutivo. Sobre el particular, el ciudadano juez, presunto agraviante, decretó dicha medida, con lo cual violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la presunta agraviada; que no tuvo la posibilidad de impugnar tal solicitud. Sin embargo, no es menos cierto que este agravio podía haber sido subsanado con la interposición del recurso de casación, el cual era medio idóneo proponible para tratar de impugnar dicha decisión, por razón de la cuantía y la naturaleza del litigio. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 :

.

"Respecto a este tipo de decisiones, esta Sala de Casación Civil en reiterados fallos ha expresado que, en materia de medidas preventivas tienen inmediato acceso a casación sólo en aquéllas que la nieguen, acuerden, revoquen o la suspendan, porque dichas providencias tienen la virtud de poner fin a la incidencia".

Por lo tanto, considera esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que el referido lapso de caducidad debe ser aplicado en el presente caso, porque era evidente que el presunto agravio cometido era subsanable mediante la interposición del recurso de casación y, como se dejó expuesto, el lapso de caducidad establecido en la norma es de eminente orden público, vinculado como está al principio de la seguridad jurídica, presupuesto fundamental del orden jurídico.

Así las cosas, el accionante interpone su acción en fecha 4 de mayo de 2000 en contra de una sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 1999. Al respecto el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

En efecto, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

En el caso sub júdice, del cómputo de los meses transcurridos se evidencia que el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción venció el día 27 de noviembre de 1999, por lo que su ejercicio debe declararse inadmisible Así se declara…” (Subrayado y negrillas de la Sala)

Si bien es cierto que la decisión ut supra citada, contempla la posibilidad de desaplicación del lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la ley especial en materia de amparo, ante violaciones constitucionales, no menos cierto es que el propio artículo 6 define en qué casos aún ante la existencia de signos inequívocos de aceptación o consentimiento o del transcurso del ya nombrado lapso de seis (6) meses contados desde la violación o amenaza al derecho protegido, resulta necesaria la intervención del Juez constitucional, a los fines de la eliminación de ese acto, hecho u omisión.

La ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales, o en su defecto mas de seis (6) meses desde la aparición de la amenaza o lesión, se entiende como consentida ésta; se deduce de ello que el legislador ha asumido que el transcurso de dicho período de tiempo luego del hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación.

De esta forma observamos, que el accionante denuncia la transgresión de derechos constitucionales devenida de la violación del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece las condiciones bajo las cuales debe ser interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva, el cual debe ser presentado mediante escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual la sentencia fue dictada, o publicado su texto íntegro.

Habida cuenta que, el lapso establecido en el texto adjetivo penal en su artículo 445 es un lapso de caducidad, de una interpretación concatenada entre este y el numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puede inferirse que transcurrido el lapso establecido en el primero de los dispositivos mencionados, se está en presencia de consentimiento expreso en cuanto atañe al presunto hecho lesivo.

Se hace imperante resaltar para esta Superioridad, que si bien es cierto que tal como es sostenido por el recurrente y conforme al fallo por él citado, pudiesen existir casos en los cuales independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento bien expreso o tácito por haber transcurrido lapsos establecidos en la ley de amparo o en leyes especiales desde la aparición de la lesión constitucional, resulta necesario la intervención del Juez Constitucional cuando el acto, hecho u omisión que vulnere o amenace con violar el derecho o garantía constitucional haya infringido además al orden público y las buenas costumbres; no es menos cierto que reiteradas Jurisprudencias tanto de la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han definido cuáles son las violaciones contrarias al orden público y a las buenas costumbres que ameritan la actuación del Juez en sede constitucional.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada en expediente N° 94-172 asentó que de entenderse que todas las violaciones de los derechos constitucionales sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres, bajo este criterio nunca se aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría de violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1728, del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), ha establecido:

…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, la cual origina una presunción de que el agraviante pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, y que al no haber accionado dentro del mismo, opera la caducidad para intentar el amparo respecto a la realización de la conducta considerada como lesiva de derechos constitucionales. Sin embargo, cabe destacar, que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.

En ese orden de ideas, resulta pertinente señalar que en la sentencia N° 1419/2001, recaída en el caso: G.A.B.C., esta Sala Constitucional, respecto a la excepción contenida en la antedicha disposición, estableció lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

[Omissis]

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho...

Como complemento de lo anterior, debe citarse el contenido de sentencia número 423, del diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004), dictada igualmente por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, fallo que define qué debe entenderse como orden público en materia de amparo, a los fines de la desaplicación de normas en materia de amparo, entre las cuales se encuentran las relacionadas con la caducidad, la decisión en cuestión es del tenor siguiente:

…el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, resulta indubitable que la presunta violación constitucional aducida por el quejoso no se encuentra dentro de los supuestos de violación del orden público ni de las buenas costumbres, existiendo por contraposición en el caso que nos ocupa la figura del consentimiento por parte del presunto agraviado, lo cual se traduciría en la Caducidad de la Acción.

Finalmente, es de observar que la caducidad de la acción consagrada en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como una causal de inadmisibilidad del a.c. es concebida además como función primordial en el mantenimiento de la paz social y como presupuesto esencial de validez para el ejercicio como tal de la acción. (Vid. Sentencia número 79, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil (2000)).

Hechas las reflexiones anteriores, se hace igualmente necesario puntualizar, que resultan incongruentes las argumentaciones del accionante, constituyendo un posible trámite de una acción propuesta a casi doce (12) meses de la aparición del acto lesivo, una desnaturalización de la figura del amparo, instituto entre cuyas características propias se encuentran la extraordinariedad y la urgencia.

Con base en las consideraciones efectuadas, se estima procedente declarar la presente acción de a.c. INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÌ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.G.A.V., titular de la cédula de identidad número 6.891.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.573, con domicilio en la Urbanización “Agua Miel Country”, Calle “E”, Casa 8-E, El Ingenio, Guatire, Estado Miranda, al lado del Centro Comercial Palo Alto, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KLEY R.Z.B. y L.C.L.L., titulares de las Cédulas de Identidad números 24.331.233 y 23.550.753, domiciliados en el Sector Puerto Caballo, casa S/N°, San Juan de las Galdonas, Municipio A.d.E.S., actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, penados en asunto penal identificado con el número RP11-P-2012-008560; en contra del auto dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Abogada M.A.V., para el momento de dictarse tal decisión, por el presunto daño inminente e irreparable que les causa a sus defendidos el fallo, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

ASUNTO : RP01-O-2014-000001

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