Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL KLOCKNER MOELLER SOMERINCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Julio de 1.990, bajo el N° 45, tomo 4-A, Segundo de 1990; el cual fue publicado en la página 8 del Diario Comunicación Legal N° 3094 el 11 de julio de 1990, cuya denominación comercial fue sustituída por SOMERINCA, C.A., según acta de fecha 15 de octubre de 2.001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2.001, anotado bajo el N° 33, Tomo 598AQTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: I.G.M. y V.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.945 y 90.712, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL VEREBELY FOUNDATION L.T.D., inscrita bajo las leyes de la Islas V.B. en fecha 22 de Febrero de 2.000, bajo el registro N° 370861, debidamente legalizada según apostillamiento de acuerdo a la convención de la Haya de fecha 5 de Octubre de 1.961, bajo el N° C00817/00.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: E.B.T., J.A. BRAVO PAREDES y J.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.733, 68.310 y 92.718, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 5.703.920, 8.652.326 y 4.124.304, respectivamente.

Motivo: A.C..

Expediente N° 13.084.

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por la Sociedad Mercantil SOMERINCA, C.A, a través de sus apoderados judiciales I.G.M. y V.G.M., contra los autos de fecha 18 de Octubre de 2.006; la sentencia dictada el 1º de noviembre de ese mismo año; y de la comisión que ordenó la práctica de la medida de secuestro, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 07 de Marzo de 2007, se le dio entrada, se avoco al conocimiento de la causa y, examinada la solicitud y los recaudos que en copias certificadas y simples acompañó el accionante en fecha 09 de Marzo del año 2.007, se admitió, se decretó medida cautelar innominada y se ordenó notificar a la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presunta agraviante, a las partes del juicio principal y al Ministerio Público; cumplido ese extremo, se procedió a fijar la audiencia oral constitucional para las doce y treinta de la tarde del día viernes 04 de Mayo de 2007.

I

Señalaron los apoderados judiciales de la accionante que en fecha 18 de Octubre del 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, dictó auto de admisión de la demanda y otorgó una medida de secuestro a abogados sin ninguna representación de la Sociedad Mercantil VEREBELY FOUNDATION L.T.D., violando así los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil SOMERINCA, C.A., al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha sociedad mercantil, nunca tuvo la oportunidad de exigir la exposición del poder para impugnar la admisión de la demanda debido a la ausencia absoluta de representación, lo cual traía como consecuencia un daño patrimonial a su representada y patrimonial y moral a sus accionistas y que además de ello, violando igualmente dichos principios constitucionales había homologado una transacción que era nula de toda nulidad.

Los accionantes fundamentaron su acción en la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, admitió una demanda sin verificar que la abogada M.L.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.814.007, tuviera ciertamente la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL VEREBELY FOUNDATION L.T.D., y la facultad de otorgar poder.

Solicitaron se declarara la nulidad por inconstitucional del auto de admisión de fecha 18 de Octubre de 2.006, en el expediente N° 14.823 del proceso seguido contra SOMERINCA, C.A., supuestamente por la Sociedad Mercantil VEREBELY FOUNDATION L.T.D.; de la decisión que otorgó la medida de secuestro dictada en fecha 18 de octubre de 2.006; de la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2.006, que homologó el convenimiento; de la comisión que ordena la práctica de la medida de secuestro de fecha 18 de Octubre de 2.006 solicitando por último se restableciera la situación jurídica y se ordenara la reposición de la causa al estado de que se negara la admisión de la demanda.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el presente caso, conoce esta Alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de febrero de 2000.

DE LA AUDICIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal fijada por esta alzada, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional a la cual asistieron todas las partes interesadas incluyendo la abogada S.M.R. en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Fijadas las reglas para la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones orales, consignando la representación judicial del tercero interesado escrito con anexos los cuales se agregaron a los autos. Igualmente la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de opinión, mediante el cual solicitó se declarara Inadmisible la presente acción de amparo.

En auto de fecha 04 de junio de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se ordenó la notificación de las partes a los fines de celebrar nuevamente la audiencia oral.

Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio del presente año, la juez presunta agraviante, procedió a informar en relación a la acción de amparo interpuesta solicitando se declarare inadmisible, para lo cual alegó que en el caso bajo estudio lo requerido por el accionante es que se revisen los criterios que llevaron al juez a dictar la decisión hoy recurrida y que por esta vía erróneamente pretende impugnar, señaló que el actor fue negligente ya que no ejerció los recursos procesales ordinarios acordes con su sedicente pretensión, tales como la oposición a la medida de secuestro o en todo caso el recurso de apelación; y en cuanto al auto homologatorio, señaló que contra el mismo no puede el accionante pretender alterar los recursos existentes de la vía legal ordinaria con la interposición del amparo por cuanto se estaría eliminando instancia y trámites normales que deben seguir los órganos jurisdiccionales.

Notificadas las partes intervinientes, por auto de fecha 11 de junio de 2007 se fijó para el día 14 del presente mes y año la oportunidad para la celebración de la audiencia.

En la oportunidad y hora fijada para llevarse a efecto la audiencia oral constitucional, la parte accionante hizo su exposición oral y consignó escrito en el cual fundamentó su acción, del mismo modo consignó acta de defunción del ciudadano E.V.F., con el objeto de demostrar que se le sigue violando el derecho a la defensa de su representada, alegando que ni en la acción de desalojo intentada por la sociedad mercantil VEREBELY FONDATION LTD, ni en la presente acción de amparo se ha presentado asamblea alguna de la mencionada sociedad mercantil donde conste que, dicha sociedad no se extinguió a r.d.l.m. del señor E.V.F. ni la verificación de quienes son los accionistas sucesores; que previo a la constatación de las personas presentes y que representen el quórum legal, se nombrara como director único a AMICORP B.V.I. limited, ni la indicación del tiempo para ocupar dicho nombramiento; y de ser cierto que se nombró a un director único, que se especifique en que cláusula aparece estipulado que AMICORP B.V.I.Limited tiene facultad para otorgar poder, por lo que en dicho acto impugnó la referida asamblea.

Este Tribunal de lo alegado en el acto de la audiencia oral observa, que el mismo busca que este Tribunal Constitucional resuelva la situación jurídica que dice le ha sido violada, en este sentido se señala al recurrente en Amparo que existen medios judiciales ordinarios y preexistentes, a través de los cuales puede intentar reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida, no siendo en consecuencia la vía del amparo la que pueda enervar los efectos de la asamblea que impugnó, y así se decide.-

De igual manera, el tercero interesado hizo su exposición oral donde solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta alegando que la parte accionante tiene las vías ordinarias para ejercer su derecho a la defensa, consignando escrito y jurisprudencias los cuales se agregaron a los autos.

En la intervención de la Dra. S.J.M.R., en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público, ratificó el contenido del escrito de opinión fiscal que había consignado donde solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando que ante la existencia del recurso de apelación contra la homologación de la transacción cuyos efectos pretende enervar la accionante, ésta no lo ejerció previamente, lo cual es causal de inadmisibilidad de la acción propuesta; además de ello, señaló que la homologación equivale a una sentencia firme que en principio produce cosa juzgada, la cual puede recurrirse en apelación cuando se estime que el juez la ha dado por consumada en contravención a los requisitos que debe reunir el mencionado acto de autocomposición procesal.

En relación a que el Tribunal de la causa no debió admitir la demanda sin verificar previamente que el poder otorgado a la abogada M.L.D.C., en el que sustituyó las facultades de representación en los abogados E.B.T., J.C.V., J.A.B.P., R.P.S. y J.P.S., con el que intentaron la demanda de desalojo se había extinguido el 31 de diciembre de 2002, señaló que de ser cierto dicho argumento no puede pretenderse que las supuestas infracciones puedan ser conocidas por el Juez Constitucional, por cuanto correspondía al accionante recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto y al respecto observa, que la acción de a.c. es propuesta contra los autos de fecha 18 de Octubre de 2.006; la sentencia dictada el 1º de noviembre de ese mismo año; y de la comisión que ordenó la práctica de la medida de secuestro, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se desprende del escrito de solicitud de a.c. que la representación judicial de la recurrente ha alegado que su representada se enteró de una acción de desalojo que supuestamente había intentado la sociedad mercantil VEREBELY FOUNDATION L.T.D., en su contra el día 24 de octubre de 2006, cuando fueron a practicar una medida de secuestro, sin tener conocimiento del contenido de la demanda y sin tener derecho a impugnar su admisión y que, ante la inminencia del cierre del comercio, se vieron constreñidos a transigir y a través de esta forma de composición procesal, a aceptar la obligación que le fue demandada con lo cual consideraban que le fueron violados los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto señaló que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no debió admitir la demanda intentada, sin verificar que el poder otorgado a la abogada M.D.C., quien había sustituido la representación judicial en los abogados E.B.T., J.C.V., J.A.B.P., R.P.S. Y J.P.S., se encontraba extinguido, infringiendo con ello los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, Y 1968 del Código Civil, por lo que a través de esta acción pretendían la nulidad por inconstitucionalidad del auto de admisión de fecha 18 de Octubre de 2.006, en el expediente N° 14.823 del proceso seguido contra SOMERINCA, C.A., supuestamente por la Sociedad Mercantil VEREBELY FOUNDATION L.T.D.; de la decisión que otorgó la medida de secuestro dictada en fecha 18 de octubre de 2.006; de la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2.006, que homologó el convenimiento; de la comisión que ordena la práctica de la medida de secuestro de fecha 18 de Octubre de 2.006.

Respecto a la señalada defensa el Tribunal observa:

La transacción contra la cual se ha recurrido en amparo, fue debidamente homologada y el accionante no apeló de la misma, por lo cual la figura de auto composición procesal constituye cosa juzgada; pues la transacción homologada, es una sentencia que se dan las mismas partes y que adquiere el valor judicial de sentencia, una vez que el Tribunal imparte su homologación.

En relación al caso de autos, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, lo siguiente:

…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…

Con respecto, con el alegato de haberse visto el representante de la parte demandada constreñido ante la practica de la medida de secuestro, observa el Tribunal que tal medida por si misma no constituye una circunstancia que pueda ser considerada como violatoria de la constitución o derechos constitucionales, como esta consagrada en el ordenamiento jurídico, el cual establece los medios de defensa contra ella, y son acontecimientos previsibles para toda persona que contrata y para todo aquel que en su actividad pueda tener derechos y contraer obligaciones; las medidas cautelares contribuyen a lograr la tutela jurídica efectiva de lo que en potencia llega a constituir lo juzgado o sentenciado.

Con relación al conocimiento que hubiese tenido el demandado de la pretensión de desalojo, en la cual acordaba la medida, el Código de Procedimiento Civil, permite dictar las providencias cautelares, sin citación previa de la persona contra quien se dicte y ello no viola el debido proceso ni menoscaba el derecho a la defensa, porque las normas procesales, como se dijo contemplan las medidas, y su práctica no menoscaba el derecho a la defensa, sino que en casos como el aquí referido hacen nacer los lapso y términos para el ejercicio del mismo.

En cuanto a que el desconocimiento de la demanda y la sorpresa de la medida cautelar hubiese provocado en el accionante un vicio del consentimiento, capaz de anular el contrato de transacción que conforme al artículo 1713 del Código Civil celebro con su contraparte, la acción de nulidad de los contratos esta contemplada de manera precisa en el artículo 1146 del código Civil y el procedimiento correspondiente es el juicio ordinario y no la acción de a.c..

Considerando que en esta caso se ha pedido en amparo la nulidad de la transacción celebrada entre la recurrente KLOCKNER MOELLER SOMERINCA, C.A., y su contraparte VEREBELY FOUNDATION L.T.D., y además la nulidad de todas las actuaciones en el tribunal de la causa invocando la falta de representación de la parte actora, ejercida por los abogados I.G.M., y V.G.M., este Juzgado atendiendo que la insuficiencia o falta de representación en los juicio civiles y mercantiles, pertenece al principio dispositivo no puede de oficio ni ab-initio, objetar la representación de las partes, sino es una defensa que corresponde a cada contraparte y tales medios deben ser ejercidos en el proceso respectivo.

En este sentido, debe este Juzgado reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1805 de fecha 03 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, donde dejó establecido lo siguiente:

…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, OBVIANDO QUE EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS COMIENZA POR LA UTILIZACIÓN DE LOS REMEDIOS PROCESALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS (LA APELACIÓN, EL RECURSO DE HECHO, LA OPOSICIÓN EN EL PROCESO TUTELAR Y SU ARTICULACIÓN PROBATORIA, E INCLUSO, LOS RECURSOS DE CASACIÓN E INVALIDACIÓN) (Sentencia N° 2581 de esta Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber ejercido el accionante, el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad decretada en su contra, y por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive…

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en relación a que el procedimiento de amparo no puede enervar la transacción quedó establecido lo siguiente:

“…Consta de autos, concretamente en los folios…,constancia de una transacción judicial donde las partes libremente se hicieron recíprocas concesiones y solicitaron la homologación de la transacción con la expresa petición de otorgar cosa juzgada. La situación transaccional que de aquí se desprende ha sido aceptada expresamente por la solicitante de a.c.…,la transacción es una de las maneras en que las partes pueden solucionar, directamente, el conflicto de intereses que mantienen, de allí que el maestro N.A.-Zamora y Castillo lo haya denominado como un mecanismo de “autocomposición procesal”, a diferencia de los medios de heterocomposición que supone la actuación, definitiva, de un tercero imparcial, como sucede con la sentencia. Este mecanismo de autocomposición procesal supone la intervención del órgano jurisdiccional para dar el carácter de “cosa juzgada”, pirámide fundamental de la seguridad jurídica que, sin duda, es uno de los fines y valores que el Derecho pretende obtener; en este caso, la seguridad jurídica se perfila como un “fin” que se obtiene con la actuación definitiva, componedora de los conflictos, que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de proveer. En el caso de autos, se trata de una solicitud de a.c. cuyo objeto, a decir de la quejosa en su escrito de reforma del libelo, es “reconocer la inconstitucionalidad de los actos llevados a cabo por la Juez Agraviante, señalados en forma explicita dentro del libelo, atribuyéndoles la calificación de usurpación de funciones y, para restablecer la situación jurídica infringida, en sustraerle a ellos toda eficacia sustancial, que imponga la restitución de la cantidad (…)”, con lo cual lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional deje sin efecto, la transacción celebrada en la secuela del proceso… Todo ello implica que se pretende que por vía de a.c. se determine la “usurpación de funciones” del Tribunal querellado, y al solicitar la restitución de las cantidades objeto de la transacción llevada a cabo, implica que la quejosa pretende dejar sin efecto el auto homologatorio de la transacción con la consecuente nulidad del contrato celebrado. Ello no puede ser objeto de un mecanismo extraordinario como lo es el procedimiento de a.c., mucho menos cuando la labor de homologación de la transacción realizada no es un acto constitutivo de “usurpación de funciones”, antes bien constituye una obligación del Tribunal siempre y cuando no atente contra la moral, el orden público y las buenas costumbres. Por otra parte, si el amparo se circunscribe a juzgar los actos anteriores a la transacción, ello quedó convalidado con la celebración de la transacción efectuada, y la única manera de enervar su valor sería mediante un procedimiento donde se establezca algún vicio en el consentimiento, pero no por la vía del procedimiento de amparo que, como mecanismo extraordinario, no tiene una congnición completa sino abreviada. Tiene razón, entonces, el Juez Constitucional de primer grado al establecer la inadmisibilidad del procedimiento de a.c. por cuanto, a criterio de esta Sala, la transacción celebrada constituye un mecanismo que la Ley adjudica a las partes para que pongan fin a un litigio, por consiguiente puede perfectamente encuadrarse dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6º, ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”

Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera esta sentenciadora que no ha sido violado el debido proceso ni el derecho a la defensa del accionante pues el mismo participo en la solución del caso judicial en la celebración de una transacción en la cual reconoció como legítimos a los representantes de la actora y considerando que la nulidad de los contratos por vicios del consentimiento deben ser dirimidos por la vía del juicio ordinario y no en una acción de a.c., debe declararse inadmisible. Y así se decide.-

En consecuencia comuníquese lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que la medida cautelar innominada decretada con carácter temporal y hasta tanto se dictara la sentencia en la presente acción de amparo, consistente en la suspensión de los efectos de la transacción celebrada el día 24 de octubre de 2006 quedó sin efecto.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil KLOCKNER MOELLER SOMERINCA, C.A., contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo sigue la Sociedad Mercantil VEREBELY FOUNDATION L.T.D. contra la Sociedad Mercantil SOMERINCA, C.A.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte accionante.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

ED’ AA/Marisol.-

Exp. Nº 13.084.-

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