KO KWOK KUEN

Número de resoluciónWP02-R-2015-000591
Fecha07 Octubre 2015
Número de expedienteWP02-R-2015-000591
EmisorCorte de Apelaciones
PartesKO KWOK KUEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de octubre de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-011098

Recurso WP02-R-2015-000591

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.J.C. y SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano KO KWOK KUEN, identificado con el Pasaporte N° K02671204, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/08/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo los Abogados J.J.C. y SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensores Privados, alegaron entre otras cosas que:

…de la revisión de los autos y de la justificación de la Juzgadora, para proceder al decreto de la medida objeto de apelación, no se puede concluir que estemos en presencia de los delitos imputados, y tampoco, que su autor, fuere el investigado...De la atipicidad de los hechos objeto del proceso…Así las cosas, cuando nos remitimos al texto de las actas de aprehensión realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tales eventos tácticos, fueron jurídicamente calificados por la Juez de la recurrida, como constitutivos, entre otros, del delito de Legitimación de Capitales, previsto sancionado en el encabezado del artículo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…En el entendido que constituye presupuesto para el decreto de la medida, precisamente, que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal, y la citada acreditación, supone la existencia de elementos de convicción que permitan sostener que el imputado de autos fue autor materia de delito alguno, pues la conducta desplegada por el aprehendido de autos lejos de ser un hecho punible resulta ser una conducta atípica que no tiene reproche alguno la (sic) legislación penal venezolana, esto en virtud que no es punible que ciudadano alguno salga del país con dinero en efectivo, solo existe el deber de declarar el dinero o las divisas cuando se entra al estado venezolano, caso que no es el que nos ocupa debido a que por razones de orden laboral este asiático recibió un pago totalmente justificado en virtud de una relación contractual y en el caso que nos ocupa, no solamente no fue debidamente motivado ni por el solicitante de la medida de coerción, pero tampoco por el Juez, contralor judicial de las pretensiones procesales sometidas a su consideración. En la narración que de los hechos que (sic) hace en las actas policiales que sirve de sustento a la imputación formulada por la Fiscalía, no podemos advertir la existencia de delito alguno pues aun cuando ciertamente el imputado se le encuentra la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares (2.500.000,oo), también es cierto, que esa no es una conducta jurídicamente reprochable, al punto que solo se le exige al portador del dinero que declare la existencia del bien en el Estado a donde va viajar, aunado a que al investigado, tenía recibo de pagos del pago de honorarios por servicios prestados, conjuntamente, con los contratos de servicios de las empresas que tenían una relación comercial, existente y verificable…Sin perjuicio de la inmotivación explanada en las actas policiales; lo cierto es, que los elementos que describen el tipo de injusto es la Legitimación de capitales, como el delito de incitación al delito de corrupción, establecido en la Ley contra la corrupción, no están dados en el caso que nos ocupa, y que si bien es cierto, existe un dinero que se incauto (sic), donde lo único que hay son (sic) el dicho de los funcionarios afirmando un hecho no controvertido como es el punto que si tenía un dinero legítimamente obtenido, tal conflicto intersubjetivo de interés debe ser atendido por los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria; toda vez, que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno. Y así pedimos sea declarado, y sin perjuicio que se continúe la investigación conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y se establezca la naturaleza real real (sic) de la conducta desplegada por el investigado, por lo que el recurso de apelación interpuesto deber ser declarado CON LUGAR, revocada la medida de privación judicial de la libertad decretada contra el ciudadano KO KWOK KUEN; conforme a lo previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Penal, toda vez, que no se encuentra dado el requisito exigido por el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto para el decreto de toda medida de coerción personal. a.2) Consideraciones sobre la Indebida aplicación del Inducción (sic) sin éxito a la corrupción del artículo 63 de la Ley contra la Corrupción. El Ministerio Público, imputa al ciudadano KO KWOK KUEN, la comisión del delito de Inducción sin éxito a la corrupción (sic) contemplado en el artículo 65 de la Ley contra la corrupción (sic), con el único propósito de justificar la presunción de peligro de fuga, que trata el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, requerir la privación judicial de la persona investigada. En efecto, preceptúa el artículo 65 de la Ley contra la corrupción...El citado instrumento normativo, no deja en manos de su intérprete colegir el significado de los términos que utiliza para definir los tipos de injusto que describe, y a tales efectos...Por virtud de las razones procedentemente expuestas, debemos concluir, que no se encuentra dado el presupuesto previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para sostener perpetrado el delito de Inducción sin éxito a la corrupción contemplado en el artículo 65 de la Ley contra la corrupción (sic), por lo que sin perjuicio, que el citado tipo penal fue imputado, y de hecho, al ciudadano KO KWOK KUEN se le procesa por la comisión del citado delito, no es menos cierto, que los hechos que la recurrida afirma como constitutivos de tal infracción punible, no se ajustan a la descripción del tipo de injusto previsto en la norma que invoca, por lo que se impone revocar la medida de coerción personal de privación judicial de la libertad del ciudadano KO KWOK KUEN, en lo que respecta al citado delito. Y así pedimos sea declarado. c) Segunda Denuncia. Nulidad por falta de Motivación. De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano KO KWOK KUEN, por incumplimiento de la exigencia de motivación que le impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual violentó el derecho a la tutela judicial efectiva. A) Violación a la Tutela Judicial Efectiva: Conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Al analizar el contenido de la decisión dictada por el Juez de Control, vemos claramente que no cumple con el deber de motivación que le impone el ordenamiento jurídico, pues en el pronunciamiento segundo, referido a la calificación jurídica de los hechos, se limita a decir que se comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; y en el pronunciamiento tercero, contentivo de la medida privativa de libertad, refiere que se encuentran cumplidos los extremos legales…al no haberse pronunciado el Tribunal de Control motivadamente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y a la comprobación de elementos que permitan cubrir los extremos legales exigidos para el decreto de privación de libertad, obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado; por lo que resulta procedente declarar la nulidad de los pronunciamientos emanados del Juzgado de Control, por lesión directa e inmediata al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, consideramos que la resolución judicial dictada por la lesión directa e inmediata al contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, muy respetuosamente, pedimos sea declarado, y por consiguiente, se revoque y anule el auto apelado. d) Tercera denuncia. Consideraciones sobre el peligro de fuga. Instruye la ley adjetiva penal, en el sentido que la medida de coerción personal que se disponga contra el imputado, sea proporcional; tal proporcionalidad, es afirmada por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…En efecto, el auto apelado, cita y ello es cierto, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al desarrollar el peligro de fuga…En principio, y como advirtiéramos arriba, la pretensión del Ministerio Público, en el sentido que sea dispuesta contra el ciudadano KO KWOK KUEN, una medida de privación judicial de la libertad, no es procedente, al no existir elementos de convicción que permitan sostener que éste es autor o partícipe en delito alguno; pero lo que deseamos rescatar de la anterior disposición, es que aún cuando la imputación comporte la aplicación de una pena corporal de hasta diez (10) años en su límite máximo, como la que nos ocupa, ello no significa que necesariamente el Juez deba decretarla, por cuanto la solicitó el Ministerio Público…Por otra parte, resaltamos, que el ciudadano KO KWOK KUEN, no fue aprehendido en operaciones de búsqueda y captura, por orden judicial, o la comisión de un delito flagrante o mas aun (sic) de la comisión de delito alguno y presentarlo ante un Juez, que en definitiva, no hizo lo debido para controlar su ilegal detención…Esgrimir esa posibilidad, supone hacer constar, de manera clara, que estaría en manos del investigado en libertad, poner en riesgo la búsqueda de la verdad, constituyéndose en un impedimento para la realización de determinadas diligencias de pesquisa, y ello, no se advierte del fallo apelado. Por lo que las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no están dadas en el caso que nos ocupa. Y así pedimos sea declarado. Por las razones precedentemente expuestas, pedimos que el presente recurso de apelación, sea admitido y declarado CON LUGAR, revocando por consiguiente el fallo apelado, y se procese en libertad al ciudadano KO KWOK KUEN…

Cursante a los folios 02 al 16 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito contestación la Abogada JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, alegaron entre otras cosas que:

...Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez, ABG. ELFFY VINCENTI A., actuando como Juez 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21 de agosto de 2015, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el fallo recurrido…Ahora bien no entiende esta representación fiscal, lo que la defensa intenta indicar en su escrito, pues estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción como lo son el acta de investigación penal N° 129-15, Acta de entrevista de la ciudadana CEDEÑO P.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.560.715, quien indica de manera clara que el hoy imputado no quería exhibir lo que poseía dentro de su equipaje, intentando una y otra vez evadir a los funcionarios, acta de entrevista del ciudadano A.J.M.M.. Titular de la cédula de identidad N° V-19627.917, quien indica que el ciudadano tenia oculto en envoltorios dinero de la denominación en bolívares, fueron incautados al ciudadano la cantidad de dos millones trescientos ochenta mil (2.380.000,00) bolívares fuertes, insistiendo en sobornar a los funcionarios en reiteradas oportunidades. Incurriendo en el delito de inducción sin éxito al delito de corrupción…De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes. Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido en relación a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...

Cursante a los folios 21 al 27 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión impugnada, en fecha 21 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado KO KWOK KUEN, identificado con el pasaporte Nº k02671204, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en artículo 63, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 de la Ley Orgánica Contra al Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KO KWOK KUEN, identificado con el pasaporte Nº k02671204, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En (sic) consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que sea decretada la Nulidad de la aprehensión, así como una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias…

Cursante a los folios 104 al 111 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentra demostrado ningún hecho punible, que la conducta desplegada por su patrocinado no esta tipificada como delito, ya que las leyes venezolanas no exigen que se tenga que declarar las cantidades de dinero que se llevan del país; que el dinero incautado es lícito, ya que el mismo cuenta con recibos de pago realizados por pago de honorarios por servicios prestados; que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales; que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada y que no existe peligro de fuga, razones por la que solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y la libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juez A quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones contenidas en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las imputadas de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en fecha 18 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    "...EL DÍA 18 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:30 HORAS…CON DESTINO AL ÁREA DE SÓTANOS Y CHEQUEO DE EQUIPAJES FACTURADO, DEBIDO A INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL PTTE. M.C.E.E....ADSCRITO A LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (QUIEN ERA EL JEFE SUPERVISOR DEL SOTANO), INHERENTE A UN PASAJERO QUE PRESUNTAMENTE LLEVABA DENTRO DE SU EQUIPAJE FACTURADO, UNA CANTIDAD EXCESIVA DE DINERO, UNA VEZ EN EL SITIO, DONDE ESTABA ACONTECIENDO EL HECHO, PUDIMOS AVISTAR A UN (01) CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CONTEXTURA DELGADA, TEZ CLARA, PANTALÓN NEGRO, CAMISA COLOR MARRÓN, ZAPATOS COLOR ROJO, ROSTRO CON RASGOS ASIÁTICOS: IDENTIFICADO COMO: KO KWOK KUEN TITULAR (sic) DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE CHINA N° K02671204 QUIEN PRESUNTAMENTE LLEVABA UNA CANTIDAD EXCESIVA DE DINERO; MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A REALIZARLE UNA SERIE DE PREGUNTAS: COMO EL MOTIVO DE VIAJE, EL CONTENIDO DE LA PIEZA DE EQUIPAJE, A LO QUE EL MISMO MANIFESTÓ, NO DOMINAR EL ESPAÑOL Y “QUE NO APERTURARAMOS EL EQUIPAJE, PORQUE HABÍA DINERO EN EL MISMO" ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A IDENTIFICAR A UNA (01) CIUDADANA QUE ESTABA EN LAS ADYACENCIAS DEL SITIO, LA CUAL PROCEDIMOS A IDENTIFICAR COMO: CEDEÑO P.J.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 20.560.715 LA MISMA SE ENCONTRABA CUMPLIENDO FUNCIONES DE AGENTE DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO OPERATION TRAINING WORLD SECURITY (OWS) Y LE SOLICITAMOS LA COLABORACIÓN DE QUE FUNGIERA COMO TESTIGO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL Y POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A TRASLADARLO A LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451, UBICADA EN EL NIVEL II, DEL TERMINAL INTERNACIONAL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA; UNA VEZ EN REFERIDA SEDE MILITAR Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: A.T.M.M. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-19.627.917 Y S.Y.G.M. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-24.206.207 (QUIENES FUNGEN COMO TESTIGOS DE LA PRESENTE DILIGENCIA POLICIAL). PROCEDIMOS A REALIZAR UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) ENCONTRÁNDOSELE A REFERIDO CIUDADANO EL SIGUIENTE MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO: UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE CHINA A NOMBRE DEL CIUDADANO KWOK KUEN N° K02671204, UN (01) BOARDING PASS DE LA AEROLÍNEA AIR-FRANCE VUELO N°: AF0185, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA "HTC" MODELO: "OP6B630 M8Y" , LA CANTIDAD DE DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA "HONG KONG DOLLARS" (2.940 HKD), ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A REALIZAR UNA INSPECCIÓN MINUCIOSA AL EQUIPAJE DEL REFERIDO PASAJERO "OBSERVAMOS UNA PIEZA DE EQUIPAJE (MALETA) (…) CON UN BAG TAG IDENTIFICADO CON EL N° "0057AF 177580 KO/KWOK KUEN" SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A APERTURAR DICHO EQUIPAJE, OBSERVANDO QUE EN SU INTERIOR CONTENÍA: UNOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR TRANSPARENTE (ENVOPLAS), AL ROMPER DICHOS ENVOLTORIOS PUDIMOS APRECIAR QUE SE TRATABA DE; UNA GRAN CANTIDAD DE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100,00) BOLÍVARES FUERTES. EN ESE MOMENTO EL CIUDADANO ADOPTO UNA CONDUCTA, NERVIOSA Y DESESPERADA; INTENTANDO SOBORNAR EN REITERADAS OPORTUNIDADES A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, UTILIZANDO EL IDIOMA ESPAÑOL; LO QUE NOS HACE A PRESUMIR QUE EL CIUDADANO DE ORIGEN ASIÁTICO, DOMINA EL IDIOMA ESPAÑOL Y SOLO FINGÍA PARA EVADIR RESPONSABILIDAD PENAL EN EL HECHO-POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A EXTRAER LA TOTALIDAD DE BILLETES DEL EQUIPAJE E INMEDIATAMENTE , PROCEDIMOS EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS (TESTIGOS); A REALIZAR UN CONTEO FORMAL DEL DINERO, A FIN DE VERIFICAR LA CANTIDAD CON QUE DICHO CIUDADANO EXTRANJERO, PRETENDÍA ABORDAR EL VUELO N° "AF385" DE LA AEROLÍNEA AIR-FRANCE CON DESTINO CARACAS-PARIS; PARIS-HONG KONG; UNA VEZ FINALIZADO EL CONTEO, ARROJO EL SIGUIENTE RESULTADO: LA CANTIDAD DE VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS (23.800) EJEMPLARES (BILLETES) DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES; PARA UN TOTAL DE DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (2.380.000,00) BOLÍVARES FUERTES, POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A REALIZAR LA EQUIVALENCIA SEGÚN EL CONTROL CAMBIARIO DENOMINADO "SIMADI" LO QUE ARROJO UN EQUIVALENTE EN DÓLARES DE "11.959,79". POSTERIORMENTE; ASISTIDO POR DEL CIUDADANO HUANG CHANGJUN TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA N° G18124349 (QUIEN SIRVIÓ DE INTERPRETE) SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS INHERENTES A LA PROCEDENCIA DEL EL DINERO QUE INTENTABA TRASLADAR A HONG KONG Y LA FINALIDAD REAL DE ESTA ACTIVIDAD; EL MISMO MANIFESTÓ "QUE EL HABIA VENIDO AL PAÍS, SOLO POR TRES (03) DÍAS POR REALIZACIÓN DE NEGOCIOS” A SU VEZ EL CIUDADANO INSISTÍA EN REITERADAS OPORTUNIDADES, SOBORNAR A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, CON EL FIN DE EVADIR TODA RESPONSABILIDAD PENAL QUE PUDIERA ACARREAR LA EXTRACCION DE MANERA EXCESIVA DE NUESTRA MONEDA NACIONAL…” Cursante a los folios 03 al 06 del expediente original.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana J.C.P. ante el Comando de Zona Nro. 45 Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

    ...EN LA NOCHE DE HOY 18 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:40 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL ÁREA DE SÓTANO CUMPLIENDO MI DEBER YA QUE CUMPLO FUNCIONES COMO OFICIAL DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA: OPERATION TRAINING WOLD SEGURUTY (O.W.S.) CON EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL EMPRESARIAL: J-30936719-6, CUANDO ATENDÍA EL VUELO NÚMERO 385 CON DESTINO A PARÍS DE LA AEROLÍNEA AIRFRANCE. LUEGO DE PERMANECER SUPERVISANDO EL EQUIPAJE DEL PASAJERO YA QUE EL MISMO NO HACIA ACTO DE PRESENCIA, UNA VEZ UBICADO DICHO PASAJERO RECONOCE SU EQUIPAJE, EL MISMO QUEDA IDENTIFICADO COMO: KWOK KUEN KO, CON EL NUMERO DE PASAPORTE: K02671204, DE NACIONALIDAD: CHINA; LUEGO AL INTENTAR REALIZAR LA INSPECCIÓN RUTINARIA, EL PASAJERO INTENTABA NO EXHIBIR QUE POSEÍA DENTRO DE SU EQUIPAJE, INTENTANDO UNA Y OTRA VEZ DISTRAER A LOS EFECTIVOS MILITARES CON LA SUPUESTA PERDIDAS (sic) DE SUS LLAVES QUE RESGUARDABAN EL EQUIPAJE, CUANDO FINALMENTE SE PROCEDIÓ ABRIRLO, NOTAMOS A SIMPLE VISTA UNA ALTA CANTIDAD DE DINERO ESPECÍFICAMENTE SOLO PAPEL MONEDA VENEZOLANA, DE BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES TAL CANTIDAD PARA ESE MOMENTO NINGUNO DE LOS PRESENTES PODRÍAMOS DEDUCIRLAS CON EXACTITUD, EN ESE MOMENTO LOS MILITARES PRESENTES ACTÚAN HACIÉNDOLE VARIAS PREGUNTAS AL PASAJEROS (sic), PERO DICHO PASAJERO NO OBEDECÍA YA QUE NO EXISTÍA LA COMUNICACIÓN DIRECTA, DEBIDO AL DOMINIO DE DIFERENTES LENGUAJES. PARA ESE MOMENTO ME ENCONTRABA EN LA CERCANÍA DEL CHEQUEO, LUEGO ME PIDEN LA COLABORACIÓN PARA TRASLADAR AL PASAJERO DESDE EL ÁREA DEL SÓTANO. HASTA EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA DONDE SE ENCUENTRA LA OFICINA DE RESGUARDO NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA PERTENECIENTE A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451, INMEDIATAMENTE ACEPTE; POSTERIORMENTE UNA VEZ CULMINADA LA TRAYECTORIA HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO SIN NINGÚN TIPO DE INCONVENIENTES, UNO DE LOS FUNCIONARIOS PROCEDIÓ A REALIZAR UNA ENTREVISTA CORRES PECTÓ (sic) A LA SITUACIÓN DEL PASAJERO. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA FECHA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EN LA NOCHE DE HOY 18 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 20:25 HORAS APROXIMADAMENTE, EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA EN EL ÁREA DEL SÓTANO ESPECÍFICAMENTE EN LA MAQUINA N° 1 SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: CUMPLIENDO MI LABOR COMO OFICIAL DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA (O.W.S.) CUSTODIANDO TODOS LOS EQUIPAJES QUE PARA ESE ENTONCES SERIAN REVISADOS POR LA GUARDIA NACIONAL YA QUE ME ASIGNARON ESE SERVICIO PARA LA NOCHE DE HOY. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO AL MOMENTO DEL CHEQUEO DEL EQUIPAJE? RESPONDIÓ: QUE SOLO EL EQUIPAJE CONTENÍA UNA ALTA CANTIDAD DE DINERO NACIONAL EN BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO EN LA MÁQUINA DE RAYOS (X) UNA VEZ QUE LOS MILITARES PROCEDIERON CON TAL PROCESO? RESPONDIÓ: VERDADERAMENTE NO OBSERVE NADA EN ESE INSTANTE. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO AL MOMENTO DE TRASLADAR AL CIUDADANO DESDE LA ZONA DEL SÓTANO HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO NACIONAL DE LA GUARDIA DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO? RESPONDIÓ: TODO CONTROLADO EN MATERIA DE SEGURIDAD YA QUE AL TRANSITAR POR EL PUNTO DE CONTROL TOMARON LOS DATOS NECESARIOS TANTO DEL PERSONAL QUE LABORAMOS EN EL TERMINAL AÉREO, COMO TAMBIÉN AL PASAJERO. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LAS CARACTERÍSTICAS DEL PASAJERO? RESPONDIÓ: DE CONTEXTURA DELGADA, DE TEZ BLANCA DE CABELLO COLOR NEGRO, DE 1.68 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR GRIS, UN PANTALÓN DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR ROJO. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO, ES TODO…

    Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano A.J.M.M. ante el Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

    "...SIENDO LAS 18:00 HORAS, DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, REALIZANDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO "ASEADOR", ESPECÍFICAMENTE EN EL PASILLO CRUZ DIEZ DEL AEROPUERTO, CUANDO VISUALIZO A UN GRUPO DE PERSONAS QUE VIENEN CAMINANDO EN DIRECCIÓN A LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL Y UNO DE LOS FUNCIONARIOS SE ME APERSONA, SOLICITÁNDOME LA COLABORACIÓN DE QUE SIRVIERA DE TESTIGO EN UNA REVISIÓN QUE SE LE REALIZARÍA A UN CIUDADANO ASIÁTICO QUE VENIA CON ELLOS, EN LA SEDE DE LA GUARDIA NACIONAL; SEGUIDAMENTE ACEPTE Y NOS DIRIGIMOS A LA REFERIDA OFICINA; UNA VEZ EN EL LUGAR PUDE CONSTATAR QUE SE TRATABA DE UN CIUDADANO: DE ESTATURA MEDIA, PIEL CLARA, ORIGEN ASIÁTICO, EL CUAL DECÍA QUE NO DOMINABA EL ESPAÑOL, PERO USABA VARIAS PALABRAS EN ESPAÑOL; DE IGUAL FORMA LOS FUNCIONARIOS BUSCARON A UN TRADUCTOR, PARA QUE LOS AYUDARA A PODER ENTENDER AL CIUDADANO ASIÁTICO Y A SU VEZ PODER EXPLICARLE EL PORQUE DE SU REVISIÓN; SEGUIDAMENTE LOS FUNCIONARIOS LE REALIZARON UN CHEQUEO CORPORAL ENCONTRÁNDOSELE: UN (01) PASAPORTE, UN (01) TELÉFONO CELULAR, UN (01) BOARDING PASS Y UNOS "HONG KONG DOLARES", POSTERIORMENTE, PROCEDIERON A REALIZAR (sic) DEL EQUIPAJE QUE LLEVABA EL CIUDADANO, UNA MALETA COLOR NARANJA, DE RUEDITAS, AL ABRIRLA PUDE OBSERVAR COMO UNAS PACAS ENVALADAS, LUEGO DE ELLO LOS FUNCIONARIOS ROMPEN EL ENVOLTORIO, CONSTATANDO QUE SE TRATABA DE UNA GRAN CANTIDAD DE DINERO EN BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; INMEDIATAMENTE PROCEDEN A REALIZAR EL CONTEO, TOTAL DE LOS BILLETES, RESULTANDO QUE EN EL EQUIPAJE DEL ASIÁTICO SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BILLETES (23.800) DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (2.380.000,00) BOLÍVARES, SEGUIDAMENTE LOS FUNCIONARIOS PROCEDEN A REALIZARLE UN INTERROGATORIO BREVE CON LA AISTENCIA DEL TRADUCTOR Y MAS TARDE LE NOTIFICAN POR ESCRITO LOS DERECHOS QUE LO ASISTEN, A LO CUAL, EL CIUDADANO ASIÁTICO SE NEGÓ, A LA HORA DE DARSE POR NOTIFICADO DE SUS DERECHOS Y NO QUISO FIRMAR EL DOCUMENTO.- POSTERIORMENTE EL RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL DÍA, LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDIÓ: OCURRIÓ EL DÍA DE HOY 18 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:35 HORAS, EN LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA REALIZANDO MI LABOR DE TRABAJO COMO "ASEADOR". TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ AL MOMENTO QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO SU LABOR DE TRABAJO? RESPONDIÓ: OBSERVE A UN GRUPO DE PERSONAS QUE SE DIRIGÍAN A LA SEDE DE LA GUARDIA NACIONAL, CUANDO UNO DE LOS FUNCIONARIOS SE ME ACERCA Y ME SOLICITA QUE SIRVA DE TESTIGO EN UNA REVISIÓN, A UN CIUDADANO DE ORIGEN ASIÁTICO, QUE VENIA CON ELLOS. CUARTA PREGUNTA: QUE ACCIONES TOMO USTED, AL MOMENTO DE QUE EL FUNCIONARIO SE LE ACERCARA A MANIFESTARLE TAL SOLICITUD? RESPONDIÓ: ACEPTE COLABORAR CON EL PROCEDIMIENTO. QUINTA PREGUNTA: QUE OBSERVO AL LLEGAR A LA OFICINA? RESPONDIÓ: AL LLEGAR LE HICIERON UN CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO ASIÁTICO, DONDE SE LE ENCONTRÓ: UN (01) TELÉFONO, UN (01) BOARDING PASS, UN (01) PASAPORTE ENTRE OTRAS COSAS; DESPUÉS REALIZARON LA REVISIÓN DE LA MALETA, QUE ERA DONDE SE ENCONTRABA EL DINERO. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, DE QUE COLOR ERA LA MALETA DEL CIUDADANO? RESPONDIÓ: ANARANJADA, CON BORDES METÁLICOS, DE RUEDITAS. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED. SI EL CIUDADANO DE ORIGEN ASIÁTICO FUE ASISTIDO POR UN TRADUCTOR? RESPONDIÓ: SI. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, SI EL CIUDADANO DE ORIGEN ASIÁTICO HABLABA ESPAÑOL? RESPONDIÓ: SI, EL INTENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES, SOBORNAR A LOS FUNCIONARIOS Y LO HACIA EN IDIOMA ESPAÑOL. NOVENA PREGUNIA: DIGA USTED, QUE CANTIDAD DE EJEMPLARES (BILLETES) HABÍA DENTRO DEL EQUIPAJE? RESPONDIÓ: HABÍAN DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA (2380) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES. DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE CANTIDAD DE DINERO HABÍA EN LA MALETA? RESPONDIÓ: HABÍAN DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (2.380.000,00) BOLÍVARES FUERTES. OCTAVA PREGUNIA: DIGA USTED, SI ESTUVO PRESENTE DURANTE TODO EL PROCEDIMIENTO? RESPONDIO: SI, EN TODO MOMENTO ESTUVIMOS ALLÍ…” Cursante a los folios 12 al 14 del expediente original.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano S.Y.G.M. ante el Comando de Zona Nro. 45 Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

    "…SIENDO LAS 18:15 HORAS, DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, LLEGANDO A A (sic) DESEMPEÑARME COMO "ASEADOR", ESPECÍFICAMENTE EN EL PASILLO CRUZ DIEZ DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, CON EL FIN DE LLEGAR A MI SITIO DE TRABAJO, CUANDO SE ME ACERCA UN FUNCIONARIO Y ME SOLICITA LA COLABORACIÓN DE QUE SIRVIERA DE TESTIGO EN UNA REVISIÓN QUE SE LE REALIZARÍA A UN CIUDADANO, EN LA SEDE DE LA GUARDIA NACIONAL; SEGUIDAMENTE ACEPTE Y NOS DIRIGIMOS A LA REFERIDA OFICINA; UNA VEZ EN EL LUGAR PUDE CONSTATAR QUE SE TRATABA DE UN CIUDADANO: DE ESTATURA MEDIA, PIEL CLARA, OJOS ACHINADOS, EL CUAL DECÍA QUE NO DOMINABA EL ESPAÑOL, PERO USABA VARIAS PALABRAS EN ESPAÑOL; DE IGUAL FORMA LOS FUNCIONARIOS BUSCARON A UN TRADUCTOR, PARA QUE LOS AYUDARA A PODER ENTENDER AL CIUDADANO ASIÁTICO Y A SU VEZ PODER EXPLICARLE EL PORQUE (sic) DE SU REVISIÓN; SEGUIDAMENTE LOS FUNCIONARIOS LE REALIZARON UN CHEQUEO CORPORAL CONSIGUIENDO: UN (01) PASAPORTE, UN (01) TELÉFONO CELULAR, UN (01) BOARDING PASS Y UNOS "HONG KONG DOLARES", POSTERIORMENTE, PROCEDIERON A REALIZAR (sic) DEL EQUIPAJE QUE LLEVABA EL CIUDADANO, UNA MALETA COLOR NARANJA, DE RUEDITAS, CUANDO LA ABRIÓ, VI MUCHO DINERO ENVUELTO EN PLÁSTICO, POSTERIORMENTE PROCEDEN A DESEMPACAR EL DINERO DEL PLÁSTICO CONSTATANDO QUE TRATABA DE UNA EXCESIVA CANTIDAD EXCESIVA DE BOLIVARES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES; INMEDIATAMENTE PROCEDEN A REALIZAR EL CONTEO, TOTAL DE LOS BILLETES, RESULTANDO QUE EN EL EQUIPAJE DEL CIUDADANO SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BILLETES (23.800) DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (2.380.000,00) BOLÍVARES, SEGUIDAMENTE LOS FUNCIONARIOS PROCEDEN A REALIZARLE UN INTERROGATORIO BREVE CON LA ASISTENCIA DEL TRADUCTOR Y MAS TARDE LE NOTIFICAN POR ESCRITO LOS DERECHOS QUE LO ASISTEN, A LO CUAL, EL CIUDADANO ASIÁTICO SE NEGÓ, A LA HORA DE DARSE POR NOTIFICADO DE SUS DERECHOS Y NO QUISO FIRMAR EL DOCUMENTO.- POSTERIORMENTE EL RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL DÍA, LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDIÓ: OCURRIÓ EL DÍA DE HOY 18 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:35 HORAS, EN LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: ME DISPONÍA A LLEGAR A MI SITIO DE TRABAJO. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUIEN LE SOLICITO LA COLABORACIÓN DE QUE FUNGIERA COMO TESTIGO, EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. RESPONDIÓ: UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL. CUARTA PREGUNTA: QUE ACCIONES TOMO USTED, AL MOMENTO DE QUE EL FUNCIONARIO SE LE ACERCARA A MANIFESTARLE TAL SOLICITUD? RESPONDIÓ: ACEPTE. QUINTA PREGUNTA: QUE OBSERVO AL LLEGAR A LA OFICINA? RESPONDIÓ: AL LLEGAR LE HICIERON UN CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO ASIÁTICO, DONDE SE LE ENCONTRÓ: UN (01) TELÉFONO, UN (01) BOARDING PASS, UN (01) PASAPORTE ENTRE OTRAS COSAS; DESPUÉS REALIZARON LA REVISIÓN DE LA MALETA, QUE ERA DONDE SE ENCONTRABA EL DINERO. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED. DE QUE COLOR ERA LA MALETA DEL CIUDADANO? RESPONDIÓ: ANARANJADA, CON GRIS PLOMO. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED. SI EL CIUDADANO DE ORIGEN ASIÁTICO FUE ASISTIDO POR UN TRADUCTOR? RESPONDIÓ: SI. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED SI EL CIUDADANO DE ORIGEN ASIÁTICO HABLABA ESPAÑOL? RESPONDIÓ: SI, PORQUE EL LES ESTABA OFRECIENDO DINERO A LOS GUARDIAS. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE CANTIDAD DE EJEMPLARES (BILLETES) HABÍA DENTRO DEL EQUIPAJE? RESPONDIÓ: HABÍAN DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA (2380) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES. DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE CANTIDAD DE DINERO HABÍA EN LA MALETA? RESPONDIÓ: HABÍAN DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (2.380.000,00) BOLÍVARES FUERTES. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI ESTUVO PRESENTE DURANTE TODO EL PROCEDIMIENTO, CONTEO DEL DINERO Y REVISION? RESPONDIÓ: SI, ESTUVE PRESENTE DURANTE TODA LA REVISIÓN Y CONTEO. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED. SI TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR? RESPONDIÓ: NO…” Cursante a los folios 17 al 19 del expediente original.

  5. - ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 18 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    A.- “…DOS MIL QUINIENTOS (2.500) HONG KONG DOLLARS, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA, CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 500…CUATROCIENTOS (400) HONG KONG DOLLARS, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100…CUARENTA (40) HONG KONG DOLLARS, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 20…” Cursante al folio 38 de la causa original.

    B.- “…UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA CHINA NRO. K02671204, A NOMBRE DEL CIUDADANO KO KWOK KUEN…” Cursante al folio 39 de la causa original.

    C.- “…UN (01) BOARDING PASS, SKY PRIORITY DE LA AEROLINEA AIRFRANCE, NEMERO (sic) DE VUELO AF0368, A NOMBRE DE KO / KWOK KUEN (01) BAG TAC, SKY PRIORITY A NOMBRE DE KO / KWOK KUEN…” Cursante al folio 40 de la causa original.

    D.- “…UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR DORADO, MARCA “HTC”, MODELO: OP6B630 MBY…” Cursante al folio 41 de la causa original.

    E.-“…DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHETENTA (sic) MIL BOLIVARES FUERTES (2.380.000,00) EN EJEMPLARES (BILLETES) DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100)…” Cursante al folio 42 de la causa original.

    A los folios 104 al 111 de la causa original, cursa decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia que el imputado KO KWOK KUEN, asistido por su defensa, manifestó en el acto de la audiencia de presentación, lo que de seguida se transcribe:

    …El ingeniero de computación que maneja sistema el viene a trabajar para acá a prestar servicio a la empresa de aquí a montar sistema de software, a ofrecer nuevo tecnología de celulares, es un ingeniero viene a trabajar y termino su contrato y se iba a regresar a hong (sic) Kon hacia escala en Paris y el dinero que tenia en la maleta era sus honorarios y por el contrato le pagaron en moneda de Venezuela y el (sic) acepto, cuando el (sic) lleva ese dinero para Hong Kong su jefe lo pagaría en su moneda, luego cuando manda otro empleado para Venezuela el mismo jefe se lo daría con bolívares, el (sic) es primera vez que viene a Venezuela no conoce nadie aquí ni nada de idioma la compañía de Venezuela le lleva al trabajo y al hotel, no tiene oportunidad de conocer a otra persona ni posibilidad de comunicarse con otra persona por su idioma.- Es todo.- Seguidamente el Ministerio Publico (sic) interroga al imputado quien entre otras cosas responde: 1.- El día 15 de Agosto de 2015. 2.- Me recibió en el aeropuerto la gente de la compañía que le presto servicios pero no se su nombre.- 3.- Estando yo en Hong Kong me contacta cuando hay convenio entre Venezuela china (sic) y ahí me contratan.- 4.- Primera vez que vengo a Venezuela a trabajar.- 5.- No se donde queda el hotel en que me quede.- 6.- Yo estando en Venezuela me desempeñe como manejo de computadoras y manejo de tecnología de hong (sic) kong a la empresa de aquí.- 7.- Me iban a pagar 2500 millones de bolívares venezolanos.- 8.- La empresa con que realice el trabajo se llama algo así como Minacor.- 9.- El pago me fue efectuado en efectivo.- 10.- me debía regresar a mi país el 18 de Agosto caber (sic) escala en Paris el 19 y regresar a mi país el día 20.- 11.- La moneda de mi país es el Hong Kong Dollar.- Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien interroga a su defendido y entre otras cosas responde: 1.- En la empresa donde yo trabajo solo soy un técnico de computación.- 2.- Los convenios Internacionales que suscribe la empresa con Venezuela no los suscribo yo.- 3.- Yo he venido una sola vez a Venezuela que esta.- 4.- Los funcionarios policiales no me impusieron de mis derechos.- 5.- Los guardias no tuvieron comunicación conmigo por que (sic) yo no se español.- 6.- Le quitaron el celular y la cartera.- 7.- El no soborno a nadie, los funcionarios le hacían señales y el (sic) no entendía nada.- 8.- El dinero que portaba era producto de mi trabajo, mis honorarios.- 9.- Ninguna vez he estado detenido ni en mi país ni aquí en Venezuela.- Seguidamente la Juez del Tribunal interroga al imputado quien entre otras cosas respondió: 1.- Tengo un recibo de este pago por mis honorarios.- 2.- Yo me estaba llevando ese dinero a hong (sic) kong por mi jefe me paga en dollares de honkong (sic) y con esos bolívares cuando el (sic) u otra persona viene a Venezuela el jefe los da en bolívares para viáticos en Venezuela.- 3.- Fui al aeropuerto a preguntar a alguien en ingles de cómo haría para llevarme ese dinero y nadie me ayudo me monte al avión.- Es todo…

    De todo lo antes trascrito, se puede advertir que el día 18/08/2015, aproximadamente a las 06:15 de la tarde, en el Aeropuerto Internacional S.B., en el vuelo 385 con destino a Paría de la Aerolínea Air France, fue retenido un equipaje y se buscó al dueño del mismo, haciendo acto de presencia el hoy imputado, quien manifestó que esa era su maleta y que no debería abrirse porque contenía dinero, siendo que posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional junto a tres personas que fungieron como testigos del procedimiento, realizaron la revisión del equipaje, encontrando en su interior la cantidad de 2.380.000,00 bolívares y el equivalente en dólares de la moneda asiática incautada que dio un total de 11.959,79; asimismo, los testigos señalan que el imputado de autos presuntamente aún cuando manifestó no hablar español, le ofreció a los Guardias Nacionales dinero, no demostrándose hasta este momento procesal la licitud del dinero incautado y el fin de su exportación, ya que si bien existe una factura sobre dicha cantidad y un contrato con una empresa venezolana, dichos documentos deben ser verificados por el Ministerio Público a los fines de constatar su veracidad, es por tales razones que consideran quienes aquí deciden, que en esta etapa investigativa, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano KO KWOK KUEN en los hechos ilícitos antes referidos, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de convicción.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    |

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KO KWOK KUEN, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Y así se decide.

    Por otra parte, la defensa alegó que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y, en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

    “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

    Revisada la decisión recurrida y en apego a la jurisprudencia antes trascrita, se constata que la misma se encuentra motivada, ya que la Jueza A quo dejó asentado en su decisión argumento de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos con estricto apego al ordenamiento jurídico, considerando quienes aquí deciden que hasta este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 237 del texto adjetivo penal.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/08/2015 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KO KWOK KUEN, identificado con el Pasaporte N° K02671204, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

  7. - Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la decisión recurrida interpuesta por la defensa del imputado KO KWOK KUEN, ello por no estar presente ninguno de los vicios previsto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    A.N.V.R.M.G.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    WP02-R-2015-000591

    RMG/s.b.-

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