Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintisiete de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000327

ASUNTO: BP12-V-2011-000327

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

DEMANDANTES: M.A.V.R., L.E. VELASQUEZ KONDOFERSKY, SVTLANA VELASQUEZ KONDOFERSKY y M.I.V.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.815.760, 11.383.419, 12.660.407 y 14.815.212, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: H.J.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 106.460.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo c/c con Calle Rivas Sur, C.C. S.E., local Nro. 4, despacho de Abogados “Olivares & Asociados”, Cantaura del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, nacionalidad Búlgara, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-047.924, domiciliado en la calle Cajigal c/c Avenida Portuguesa casa nro. 8-82, Sector P.N. de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO(S): ALSACIA L.M., E.M.O. y A.N.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.033, 160.709 y 86.170, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal Tigre – San J.d.G., Centro Comercial Ciudad Rahme, Oficina G2-10, Municipio S.R.d.E.A..-

Se inicio la presente causa por demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, propuesta por los ciudadanos M.A.V.R., L.E. VELASQUEZ KONDOFERSKY, SVTLANA VELASQUEZ KONDOFERSKY y M.I.V.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.815.760, 11.383.419, 12.660.407 y 14.815.212, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, nacionalidad Búlgara, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad nro. E-047.924, domiciliado en la calle Cajigal c/c Avenida Portuguesa casa nro. 8-82, Sector P.N. de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; para que éste convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal por acción de Nulidad de Documento Público.- Que fundamentaron su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 555, 771, y 796 del Código Civil; 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, y a tales efectos se acordó expedir por secretaría copia certificada del escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, a fines de librar la compulsa correspondiente; asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, para la práctica del emplazamiento ordenado en el auto de admisión.-

En fecha 24 de mayo de 2011, fueron agregadas a los autos las respectivas resultas de la comisión conferida al Tribunal comisionado, a los efectos del emplazamiento de la parte demandada, la cual ha sido debidamente cumplida.-

Dentro de la oportunidad correspondiente a la Contestación de la demanda, la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial, la Abogada ALSACIA L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 38.033, con fecha 22 de junio de 2011, presentó escrito de contestación.- Asimismo, consignó Poder que le fuera conferido por el demandado de autos.-

Al folio 113, cursa auto de este Tribunal mediante el cual se admite la reconvención propuesta por el ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, en contra de los ciudadanos M.A.V.R., L.E. VELASQUEZ KONDOFERSKY, SVTLANA VELASQUEZ KONDOFERSKY y M.I.V.K., todos plenamente identificados en autos.-

En fecha 07 de julio de 2011, el Apoderado de los demandantes-reconvenidos, Abogado H.J.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 106.460, mediante la cual realiza observaciones y manifiesta que considera que la parte demandada se encuentra confesa de conformidad con lo establecido con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de julio de 2011, el Apoderado de la parte demandante-reconvenida en el presente asunto, consignó escrito de Contestación de Reconvención.- A tal efecto, se abrió el proceso a prueba.-

En fechas 15 de julio de 2011, la co-Apoderada de la parte demandada-reconviniente, Abogada ALSACIA L.M., identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, en fecha 27 de julio de 2011, el Abogado H.J.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 106.460, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes-reconvenidos, consignó escrito de promoción de pruebas.- A tal efecto, al folio 164 del presente asunto, cursa auto de fecha 01 de agosto de 2011, mediante el cual este Tribunal ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes.-

Al folio 165, cursa auto de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual este Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas, cuyas resultas constan en autos.-

El Tribunal dijo “VISTOS” con informes de la parte demandada-reconviniente y entra en etapa para dictar sentencia.-

Alega el apoderado actor que en el año 1982, L.M.K.D.V., (Difunta) esposa y madre de sus representados, construyó un Local Comercial con dinero de su propio peculio, ubicado en la Avenida Portuguesa c/c calle Democracia de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, signado con el nro. 93, con el objeto de arrendarlo y procurar la manutención de su grupo familiar; que dicha construcción mide Veinte metros (20,00 mts) de frente por Diecisiete metros (17,00 mts) de ancho, para un total de Trescientos Cuarenta metros cuadrados (340,00 mts²) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con Calle Democracia; SUR: Con casa que es o fue de Ivanoff Kondofersky; ESTE: con casa que es o fue de un ciudadano llamado Julio, y OESTE: Con avenida Portuguesa que es su frente; que la referida construcción fue dividida en tres (3) locales, constituidos por paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, baño y techo de acerolit, cada uno, según consta de documento de construcción debidamente reconocido en fecha 27 de marzo de 1985, por ante el Juzgado del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y asentado en el Libro de Reconocimiento, bajo el nro. 401, Tomo IV, año 1984-1985, el cual anexo marcado con la letra “C”.- Dice el apoderado actor que dicha construcción constituye un bien inmueble que forma el activo hereditario de L.M.K.D.V., y se encuentra enclavada en una mayor porción de terrenos propiedad del ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, la cual posee una superficie de Un Mil Cincuenta y Nueve metros cuadrados con Veinte céntimos cuadrados (1059,20 mts²), ubicadas en la Avenida Portuguesa con calle Democracia y Cajigal, Sector P.N. de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: En línea recta de 23,45 metros, con calle Democracia; SUR: En línea recta con distancia de 40,70 metros, con calle Cajigal; ESTE; En línea quebrada con distancia de 23,60 metros, 100 metros y 14,00 metros, con terrenos propiedad de Sucesores O.P.F., C.A.; y OESTE: En línea recta con distancia de 31,00 metros, con avenida Portuguesa.- Que era el caso que en fecha 31 de julio de 1997, el ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, plenamente identificado en autos, y padre de L.M.K.D.V., compró a SUCESORES DE O.P.F., C.A., el lote de terreno anteriormente descrito, según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito ahora Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 1997, quedando anotado bajo el nro. 28, folios 115-119, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1997; que después de hacer fallecido L.M.K.D.V., esposa y madre de sus representados, en forma ab-intestato, el ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, ya identificado, pretende adjudicarse como propietario el referido inmueble, que se encuentra enclavado en el lote de terreno de su propiedad, procediendo a evacuar justificativo de testigos por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2010, el cual fue declarado Título Supletorio a su favor, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2010, el cual anexan marcado con la letra “D”.- Que dice el Apoderado actor que lo expuesto por el ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, como las simples declaraciones de los testigos que suscriben el instrumento antes mencionado, es completamente falso, ya que lo que se propone es legitimar una posesión sobre unas bienhechurías, que nunca las llego a tener; que esos Trescientos Cuarenta Metros cuadrados (340,00 mts²) de bienhechurías (tres locales comerciales) de las declarada por el ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, como suyas, fueron construidas por L.M.K.D.V., con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo de su trabajo, como se evidencia de documento de construcción anteriormente señalado, que dichas bienhechurías siempre han sido sostén principal de sus representados, tanto la ciudadana L.M.K.D.V., antes de morir, como ahora sus Sucesores, son los que se han encargado de la administración y mantenimiento de dichas bienhechurías , pagos de servicios públicos y celebración de contratos de Arrendamiento, manteniendo siempre una posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública, por tal motivo en representación de los demandantes de autos, lo impugna y se opone a su contenido.- Fundamentando la demanda en las disposiciones legales siguientes: Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 555, 771, 796 del Código Civil; y Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.- Alega el apoderado actor, que en virtud de que ha sido infructuosa la gestión realizada tanta personal como por otros intermediarios para aclarar con el ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, tal situación, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda en nombre de sus representados al ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, plenamente identificado en autos, para que éste convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal por acción de Nulidad de Documento Público.- Dice el Apoderado actor, que siendo la acción de Nulidad de Titulo Supletorio, aquella por medio del cual se busca restituir o recuperar un Derecho Garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es El Derecho de Propiedad, solicita lo siguiente: PRIMERO: Impugna y se opone al contenido del Titulo Supletorio declarado por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY.- SEGUNDO: que se declare la Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio declarado por el Juzgado de Municipio antes mencionado, en fecha 04 de noviembre de 2010, y la Anulación del acto Registral de fecha 27 de diciembre de 2010, en la Oficina Publica de Registro Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, por cuanto el ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, no construyó esas bienhechurías a sus propias expensas, ya que existe un documento de construcción debidamente reconocido por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de marzo de 1985, que le adjudica la propiedad a sus representados en su condición de Sucesores de L.M.K.D.V., sobre las bienhechurías en cuestión.- Que solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 3ro. En concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó la Abogada ALSACIA L.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, plenamente identificado en autos lo siguiente: PRIMERO: Que rechaza, niega y contradice por ser falso que la ciudadana L.M.K.D.V., identificada en autos, quien era esposa y madre de los demandantes, haya construido con dinero de su propio peculio en el año 1982, un local comercial, ubicado en la Avenida Portuguesa cruce con calle Democracia de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y que dicho local este signado con el nro. 93, pues el verdadero constructor de dichas bienhechurías ha sido su representado ciudadano KONDOFERSKY SIMITCHIEVA KROUM IVANOFF.- SEGUNDO: Que rechaza, niega y contradice por ser falso que la hoy occisa L.M.K.D.V., haya construido el referido Local Comercial con el objeto de Arrendarlo y procurar la manutención del grupo familiar.- TERCERO: Que rechaza, niega y contradice que la construcción de los Locales Comerciales enclavados en un área de Trescientos Cuarenta metros cuadrados (340 mts²) alinderada así: NORTE: Con Calle Democracia; SUR: Con casa que es o fue de IVANOFF KONDOFERSKY; ESTE: Con casa que es o fue de un ciudadano llamado Julio y OESTE: Con Avenida Portuguesa que es su frente; haya sido construido por la causante L.M.K.D.V..- CUARTO: Que rechaza, niega y contradice por ser falso que la causante L.M.K.D.V., haya construido tres (3) locales comerciales, por paredes de bloques de cemento, piso de cemento, baño y techo de acerolit, cada uno; además niega que la construcción la haya realizado en un terreno perteneciente a su representado que mide veinte (20 Mts) de frente por Diecisiete metros (17 Mts) de Ancho, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340,00 M²), y en consecuencia niega que los demandantes, ciudadanos M.A.V.R., L.E. VELASQUEZ KONDOFERSKY, SVTLANA VELASQUEZ KONDOFERSKY y M.I.V.K., plenamente identificados en autos, sean herederos de dichas bienhechurías.- QUINTO: Que rechaza, niega y contradice por ser falso que la construcción a que hace referencia la demanda forme parte del activo hereditario de L.M.K.D.V..- SEXTO: Que rechazan y niegan por considerar falso de toda falsedad que los ya mencionados locales (tres locales) fueron construidos por L.M.K.D.V., con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo de su propio trabajo.- SEPTIMO: Que rechazan y contradicen de forma total la demanda por sustentarse en hechos falsos.-

Igualmente, alega la Apoderada de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, proceden a Impugnar en todas y cada una de sus partes la copia Certificada del documento que corre inserto en los folios 15 al 16 del presente expediente, por tratarse de la certificación de un Título de Construcción sustentado en hechos falsos, donde afirma falsamente el ciudadano R.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.850.527, a través de un Titulo de Construcción evacuado por ante el Juzgado del Distrito, ahora Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 1.985, anotado bajo el Nº 401 del Libro de Reconocimientos, Tomo IV, que construyó para la ciudadana L.M.K.D.V., las bienhechurías antes plenamente señaladas y objeto de la presente demanda; que lo impugna asimismo por ser un documento autenticado que solo cuenta con la afirmación y firma del supuesto constructor y no cuenta o aparece la firma de la supuesta beneficiaria L.M.K.D.V., todo lo cual se evidencia de copia simple del referido Titulo de Construcción que consignó marcado con la letra “B”, y consecuencialmente pidió la Impugnación de la declaración Sucesoral anexa al libelo de demanda y que riela a los folios 15 al 16 del presente expediente, por devenir precisamente ésta de un documento sustentado en hechos falsos (Titulo de Construcción), no sustentable en hechos ajustados a la realidad. Dice la parte demandada, que los demandantes en su libelo de demanda (folio 2, renglón 16 y siguientes) señalan que aceptan y confiesan expresamente lo que a continuación señala textualmente: “Dicha construcción constituye un bien inmueble que forma el activo hereditario de L.M.K.D.V., y se encuentra enclavada en una mayor porción de terreno propiedad de KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, la cual posee una superficie de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (1059,29 m²)” .-

Dice la Apoderada de la parte demandada, que si bien es cierto su representado, ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, como propietario del terreno y de las bienhechurías que efectivamente fueron construidas por él, se descuido en obtener el título supletorio que lo acreditara como verdadero propietario, pero que sin embargo lo saco posteriormente, lo registró y de esta manera le da todos los derechos como propietario por ser éste un Titulo Supletorio con carácter y validez “Erga Omnes”, lo que no pudieron hacer los demandantes por carecer de la propiedad del terreno.- Que todos los hechos alegados lo demostraran de manera fehaciente, por cuanto dichos locales comerciales eran alquilados por su representado el Sr. KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, al inicio de su construcción y resulta que ahora aparecen alquilados por los demandantes y obteniendo de ellos el beneficio de los cánones de arrendamiento.- Alega que se ven precisados a poner en conocimiento al Tribunal de todo lo acontecido de manera muy somera, que su mandante por ser una persona de avanzada edad, Noventa y Tres (93) años que tiene actualmente; entregó toda su confianza a si hija L.M.K.D.V., hoy difunta, para que se encargara de realizar los contratos de arrendamientos de los Locales Comerciales, objetos de la presente controversia y las cobranzas de los cánones o alquileres correspondientes, sin percatarse su poderdante que su hija a sus espaldas y sin su consentimiento obtuvo o sacó un Titulo de Construcción y que actualmente ha tenido como consecuencia que los inquilinos actuales que no saben a ciencia cierta quién es el verdadero propietario o dueño, debido a que por un lado se presentan los demandantes en esta causa con documentos de propiedad y mi representado con otros y viene la diatriba de no saber a quien realmente deben cancelarle los cánones de arrendamiento. Que por las razones de hecho y derecho previamente expuestas solicita se declare procedente la contestación que hace a la demanda y se declare sin lugar la demanda propuesta por los actores; que con fundamento a la establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, ciudadano KONDOFERSKY SIMITCHIEVA KROUM IVANOFF, plenamente identificado, procede a RECONVENIR a la parte demandante en el presente proceso, ciudadanos M.A.V.R., L.E. VELASQUEZ KONDOFERSKY, SVTLANA VELASQUEZ KONDOFERSKY y M.I.V.K., plenamente identificados, para que convengan en la Nulidad del Título de Construcción evacuado por ante el Juzgado del Distrito, ahora Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 1985, anotado bajo el nro. 401 del Libro de Reconocimientos, Tomo IV, del cual consigna copia simple al escrito de contestación y que sirve de fundamento a la demanda, para que se reconozca a su mandante, ciudadano KONDOFERSKY SIMITCHIEVA KROUM IVANOFF, como único propietario de las bienhechurías enclavadas en el terreno de su propiedad, el cual ha sido suficientemente descrito; que hace valer a los demandantes-reconvenidos el Titulo Supletorio a nombre de su representado, KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, el cual tiene carácter y valor “ERGA OMNES” y el documento de propiedad del terreno donde se encuentran construidos los locales comerciales objeto de la presente controversia, que riela en el presente expediente a los folios del 32 al 35, consignado en autos por la propia parte demandante y el cual se encuentra debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el nro. 28, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1997.-

Revisadas como se encuentran las actas procesales, este Tribunal pasa a resolver el punto controvertido de la siguiente manera:

-II-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora la Nulidad de Titulo Supletorio, como base de su pretensión con la finalidad de Restituir o Recuperar un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el DERECHO A LA PROPIEDAD, el cual considera transgredido y demanda como en efecto lo hace, con fundamento jurídico en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 555, 771, 796 del Código Civil y los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigna el demandante marcado con letra “C” como instrumento fundamental que haga valer su pretensión un Titulo de Construcción a los fines de demostrar la propiedad de una construcción que mide VEINTE METROS (20,00 mts) de frente por DIECICIENTE METROS (17,00 mts) de ancho, para un total de TRECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340,00 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE calle Democracia; SUR con casa que es o fue de Ivanoff Kondoferky; ESTE con casa que es o fue de un ciudadano llamado Julio y OESTE con Avenida Portuguesa que es su frente, y que la mencionada construcción fue dividida en Tres (3) locales, de igual forma la parte actora en el CAPITULO III, del PETITORIO, en el mismo escrito libelar solicita en Primer Lugar que IMPUGNA Y SE OPONE, (mayúsculas y negritas de este juzgado), a el contenido del Titulo Supletorio declarado por el juzgado del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sobre un área de terreno de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (1059,20 mts2), ubicadas en la avenida Portuguesa con calle Democracia y Cajigal, sector P.N. de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui y cuyos linderos y medidas generales son la siguientes: NORTE En línea recta de 23,45 metros, con calle Democracia; SUR En línea recta con distancia de 40,70 metros, con calle Cajigal; ESTE En línea quebrada con distancia de 23,60 metros, 1,00 metros y 14,00 metros, con terrenos propiedad de sucesión O.P.F., C.A; y OSTE En línea recta con distancia de 31,00 metros, con avenida Portuguesa, a favor del ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, en fecha 04 de noviembre del 2010, en Segundo Lugar solicita la parte actora en el mismo Capitulo de demanda, se declare la ANULACION (mayúsculas y negrita de este Juzgado), del Acto Registral de fecha 27 de diciembre del 2010, en la Oficina Pública del Registro Subalterno del Distrito Anaco del estado Anzoátegui, por KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, argumentando que las bienhechurías no fueron construida por el demandado, toda vez que existe un documento de construcción debidamente reconocido por el juzgado del municipio Anaco de fecha 27 de marzo de 1985, en el cual se le adjudica la PROPIEDAD a los demandantes del presente juicio en su condición de sucesores de L.M.K., sobre la bienhechurías en cuestión. En la oportunidad de contestación la demandada en el ejercicio de su defensa la demandada procede hacer la contestación de la demanda bajo los siguientes términos, en Primer lugar Rechaza, Niega y Contradice que es falso que la ciudadana L.M.K.V., haya construido un local comercial ubicado en la avenida Portuguesa cruce con calle Democracia de la ciudad de Anaco, argumenta el demandado de auto que el verdadero constructor de dichas bienhechurías es el ciudadano KONDOFERSKY SIMITCHIEVA KROUN, a lo largo de su escrito de contestación continúa rechazando, negando y contradiciendo que los locales eran el sustento de vida del grupo familiar siendo utilizados como actividad económica arrendaticia, que tampoco es un activo hereditario de la ciudadana L.M.K.V.; de los instrumentos que acompañan el escrito libelar la parte demanda en el mismo acto de la contestación precede a impugnar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas y cada una de la copias certificadas del documento que corre inserto en los folios 15 y 16 del presente expediente, las cuales corresponde a un titulo de construcción que define el demandado como hechos falsos que afirma el ciudadano R.R.G.H., de igual forma alega la parte demandada que el actor del presente juicio ACEPTA Y CONFIESA expresamente que la construcción objeto de la litis que nos ocupa se encuentra enclavada en una mayor porción del terreno de propiedad del ciudadano kroun Ivanoff Kondofersky, finalmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra y la contestación ejercida se declare procedente. En este mismo acto la parte demandada una vez cumplida con su carga procesal de contestar la demanda ejercida en su contra y al materializar con su acción el derecho a la defensa como garantía constitucional, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, precede a Reconvenir al demandante del presente juicio, fundamentando su pretensión en la Nulidad de Titulo de Construcción (Supra-identificado), el cual fue evacuado por el juzgado del municipio Anaco, e incorporado a juicio por la parte demandante reconvenida como instrumento demostrativo de su pretensión, y solicita el Demandado-Reconviniente que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la bienhechurías constituida por tres (3) locales comerciales, enclavada en el terreno también de su propiedad, cuyos linderos y medidas ya fueron indicados anteriormente, tanto de los tres locales comerciales como el terreno, fundamenta el objeto de su pretensión el demandado-reconviniente en documento registrado en el Registro Público del municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el Nro 28, folio 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Tercer Trimestre del año 1997, ratifica su fundamento de Reconvención en la necesidad de el reconocimiento de que es el verdadero dueño y único propietario de los locales comerciales objetos de la presente controversia y que el Titulo Supletorio que pretende hacer valer tiene un efecto “ERGA OMNES” es decir tiene efecto contra aquellos documentos emanados por terceros que estén autenticados y estén previamente registrados con fecha posterior al documento con se encuentran construidos los locales.

Admitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui El Tigre, en tiempo oportuno, la reconvención ejercida por el demandado la parte actora-reconvenida procede a dar contestación bajo los siguiente términos negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes la reconvención interpuesta tanto en los hechos como en el derecho, argumenta que el Titulo de Construcción evacuado por ante el juzgado del municipio Anaco fue reconocido por el mismo juzgado al emitirlo; rechaza y contradice que el titulo supletorio presentado y que quiere hacer valer el Reconviniente tenga carácter “ERGA OMNES” fundamentando su defensa en el mismo artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que establece que quedan en todo caso a salvo los derecho de terceros por lo que el carácter “ERGA OMNES” no aplica, por tales consideraciones solicita a este juzgado se declare sin lugar la reconvención planteada en su contra.

-III-

DE LA UNIVERSALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES PREVIAMENTE ADMITIDOS POR ESTE JUZGADO

Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguarda del derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantía de salvaguardas constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a enunciar las pruebas de cada una de las partes de la siguiente manera:

De la Parte Actora-Reconvenida:

1) Promueve el demandante el principio de la comunidad de la prueba de los documentos consignados por la parte Demandada-Reconviniente, específicamente la documental identificado con la letra “C”, contentiva de copia certificada del Titulo Supletorio de Construcción.

2) Promueve prueba de inspección judicial en la parcela de terreno propiedad del ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, que se encuentra ubicado en la calle Democracia cruce con calle Portuguesa de la ciudad de Anaco, municipio Anaco del estado Anzoátegui.

3) Promueva prueba testimoniales de los ciudadanos M.J.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.853.370 y J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.297.228.

De la Parte Demandada-Reconviniente:

1) Promueve y ratifica copia certificada del documento Titulo Supletorio evacuado a favor del ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, por Juzgado del municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

2) Promueve la parte demanda-reconveniente prueba testimoniales de los ciudadanos P.A.A., T.P., I.M.C., M.R.C., O.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad números V-13.367.391, V-8.307.371, V-8.495.934, V-8.492.148 y V-8.455.406, domiciliados en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.

-IV-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a éstas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e intereses controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las respectivas prueba que pretenden hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguiente análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio:

De la Parte Actora:

Documentales

1) La parte Demandante-Reconvenida hacer valer en esta fase probatoria, un Titulo de Construcción de una bienhechurías (ampliamente identificada anteriormente por este juzgado), que fue incorporado al proceso junto con el escrito de demanda como instrumento fundamental que evidencia su pretensión de conformidad con las exigencias de los numerales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que en dicho escrito libelar asevera el actor que con la evacuación del referido Titulo de Construcción, ante el juzgado del municipio Anaco de la Circunscripción del estado Anzoátegui le adjudica la propiedad de tres locales comerciales, se desprende del escrito de promoción de pruebas en su CAPITULO I, que al hacer valer el Titulo de Construcción observa quien aquí sentencia que del capítulo antes descrito la parte actora reconvenida no estableció la pertinencia e idoneidad de lo que pretende probar ya que de la doctrina jurisprudencial se ha impuesto la necesidad de que toda prueba que pretendan las partes ingresar al proceso estén regladas por el Principio de la Pertinencia de la prueba, a los fines que se establezca una relación concordante y congruente entre la prueba y lo alegado en el hecho y el derecho, en su escrito libelar la parte actora esgrime varios fundamentos que sustentan su pretensión tales como: A) Que la ciudadana L.M.K.d.V., construyó un local comercial con dinero de su propio peculio; B) Que la referida bienhechurías eran objeto de arrendamiento en procura de la manutención de su grupo familiar, C) Que la parte actora siempre ha mantenido una POSESION continua, no interrumpida, pacífica y publica; D) Que del Titulo de Construcción evacuado ante el Juzgado del Municipio Anaco del circunscripción del estado Anzoátegui se le adjudicara la PROPIEDAD a la ciudadana L.M.K.d.V., es de hacer notar que tanto el derecho a la posesión como el derecho de propiedad son derechos reales por excelencia y que ambos son alegados en la demanda por la parte actora-reconvenida, por lo que si bien es cierto que el Titulo de Construcción fue emitido por el Juzgado del municipio Anaco de esta Circunscripción judicial tal como puede evidenciarse de la copia certificada que consta en autos, el cual le da carácter de documento público y frente a ello esta jurisdicente considera que reúne las exigencias del artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, no es menos cierto que esta documental promovida sin pertinencia resulta inverosímil, toda vez que al dejar de ser instrumento fundamental de la demanda para convertirse en Prueba Judicial, la exigencia de su transformación obliga a la demostración de hechos específicos en modo lugar y tiempo de lo que se pretende probar, según sea el derecho que se considera vulnerado, para que la asistencia jurisdiccional como administradora de justicia pueda dirimir la situación planteada con la justa valoración de la prueba, en su escrito de promoción de pruebas el actor del presente juicio al no establecer que es lo que pretende demostrar o probar con esta documental bien sea su derecho de propiedad o su derecho de posesión e incluso ambos simultáneamente, debió especificar ya que esta carga Procesal Probatoria es denominado por la doctrina jurídica como Principio de Pertinencia de la Prueba que no es más que la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el elemento de la Prueba que se pretende utilizar, y la ausencia de esta pertinencia e idoneidad de la prueba no puede ser suplida por el juez natura que valore la prueba, por lo que mal pudiera esta juzgadora determinar la probanza de la referida documental si corresponde a probar o demostrar un derecho de propiedad o un derecho posesión, por lo que la documental aun siendo documento público no fue hecha valer en juicio con la mejor técnica probatoria que aportara argumentos de solución al objeto controvertido de la litis, de todo lo antes expuesto resulta forzoso para este juzgado desechar la presente documental por la carencia de su pertinencia frente a lo que se pretendía probar, ya que por si sola esta documental solo dejan constancia de la existencia de la construcción de una bienhechurías sin que se acredite propiedad o posesión a persona alguna. ASI SE DECIDE.-

2) Promovió el Demandante-Reconvenido Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el terreno del ciudadano KROUN AVANOFF KONDOFERSKY, ubicado en la calle Democracia cruce con calle Portuguesa de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, observa este juzgado que no consta en las actas procesales la evacuación de la inspección promovida por lo que no tiene que valorar esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-

3) Promovió la prueba testimonial de M.J.G., mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad V-6.853.370, analizada la declaración del testigo se evidencia que sus respuesta se refieren en gran parte a la relación contractual arrendaticia que mantenía con la ciudadana L.M.K.d.V., el presente juicio no se debate la condición arrendataria de la bienhechurías controvertidas sino el carácter del propietario es lo que está en discusión, de igual forma es de hacer notar que mal pudiera esta juzgadora otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo ya que en ningún momento identificó e individualizó a que locales comerciales se refería en su exposición, ya que de forma muy genérica en la TERCERA PREGUNTA, le interroga la parte promovente que si puede dar fe que la ciudadana L.M.K.d.V. es propietaria de unos locales comerciales y de igual forma genérica responde el testigo sin identificar a que locales se refieren, por lo que quien aquí valora la declaración de este testigo no le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

4) Promovió la prueba testimonial de J.G.C.F., mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad V-9.297.228, de igual forma en los términos que anteceden a la valoración de la testimonial anterior, la condición de un contrato de arrendamiento no está en discusión y nuevamente de forma genérica que hace referencia el promovente del testigo unos locales comerciales los cuales no identifica e individualiza, por lo que este juzgado mal pudiera valorar de alguna forma la declaración del testigo, de lo anteriormente expuesto no se le otorga ningún valor probatorio al testigo. ASI SE DECIDE.-

De la Parte Demandada-Reconviniente:

1) Ratifica la copia certificada del Titulo Supletorio consignado por la parte Demandante-Reconvenida en su escrito libelar, el cual es objeto de controversia del presente juicio, y pretende demostrar la parte promoverte que efectivamente el ciudadano KROUN AVANOFF KONDOFERSKY, es el dueño de los locales comerciales. Antes de pronunciarse en la valoración de la presente documental esta jurisdicente considera conveniente explicar que en justa concordancia con la norma sustantiva que rige la materia se evidencia del título supletorio que el mismo fue emitido por un juez competente el cual le acredita carácter de instrumento publico ya que su finalidad consiste en patentizar un hecho o la disposición de cualquier otro hecho para perpetuar su memoria bajo solemnidades de ley, facultado de dar su F.P. y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valederos contra toda clase persona, pero al mismo tiempo y sin restarle importancia respetando y salvaguardando los derechos o intereses de terceros directamente relacionados, se observa de dicho título supletorio que el mismo cumplió con los requisitos jurisdiccionales para su efectiva evacuación y decreto que lo otorga la cualidad impuesta por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en armonía con el artículo 507 y 510 de la misma norma adjetiva que rige la materia , y analizado el documento compra-venta debidamente registrado en el Registro Subalterno del Municipio Anaco en fecha 31 de julio de 1997 y que reposa en las actas procesales en el cual observa la totalidad del terreno comprendido de 1.059,20 M2, donde se encuentran enclavados los locales comerciales controvertidos en litis, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a la documental. ASI SE DECIDE.-

2) Promovió la prueba testimonial de P.A.A.L., mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad V-13.367.394, se desprende de la declaración de la testigo que afirma haber alquilado uno de esos locales para 1982 y que otros locales de la segunda planta estaban en construcción, por lo que observa esta sentenciadora que el titulo de construcción que se pretende anular data del 27 de marzo de 1985, por lo que resulta forzoso acreditarle valor probatorio al testigo. ASI SE DECLARA.-

3) Promovió la prueba testimonial de Y.M.C., mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad V-8.495.934, de la declaración del testigo se observa un estado contradictorio a especificar su lugar de residencia ya que al manifestar en su quinta respuesta que ella vivía por allí cerquita de esas misma calles Cajigal, Portuguesa y Democracia, genera un estado de imprecisión de los hechos declarados y la manera como le consta los mismo, toda vez que los locales comerciales controvertidos en el presente juicio tienen su ubicación definida con respecto a las calles donde encuentran enclavados, por lo que se desecha el testigo y no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

4) Promovida las testimoniales de las ciudadanas T.M.P.M., mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad V-8.307.371 y M.R.C.E., mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad V-8.492148, analizada la testimoniales observa este juzgado que las ciudadanas en sus repuestas de la segunda pregunta manifestaron tener conocimiento que el ciudadano KROUN AVANOFF KONDOFERSKY, es el dueño de los locales comerciales y que no sabe sus medidas, toda vez que la pregunta de la parte promovente fue muy específica y detallada, lo que contrapone una condición incongruente de lo preguntado a lo expresado por las testigos, ya que en la generalidad de sus respuestas no demarca la ubicación de los locales comerciales a los que hace referencia, si son los mismo o no, los que están ubicado en la calle Democracia cruce con calle Portuguesa, por lo que frente a tal disparidad y de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio a las presentes testimoniales. ASI SE DECIDE.-

5) Promovida las testimoniales de la ciudadano O.V., mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad numero V-8.455.406, vista y analizada la testimonial esta juzgadora le otorga valor probatorio toda vez que el testigo fue congruente en sus respuesta frente a los hechos debatidos. ASI SE DECIDE.-

-V-

NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones: Pretende la parte Demandante-Reconvenida con el ejercicio de su acción la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, que fuere evacuado por el ciudadano KROUN AVANOFF KONDOFERSKY, ante el juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de una bienhechurías de Dos (2) plantas enclavadas en un terreno de su propiedad comprendido en una de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (1.059,20 M2), considera el actor-reconvenido que se le vulnera sus derecho de PROPIEDAD Y DE POSESION con el referido Titulo Supletorio, ya que de su escrito libelar estructura su pretensión que desde 1985 construyó una bienhechurías, divididas en Tres (3) locales comerciales, lo cual argumenta sustentado con un de Titulo de Construcción, que fuere inscrito en fecha 27 de m.d.M.N.O. y Cinco (1985), bajo el Nº 401, Tomo IV, Año 1984-1985, del Libro de Reconocimientos, llevado por ante el Juzgado del municipio Anaco de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en cual el ciudadano R.R.G., mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-3.850.527, afirma haber construido una bienhechurías a la ciudadana L.M.K.d.V., razón por la cual alega los demandantes que de tal Titulo de Construcción se le adjudic{o la Propiedad y también alegan el ejercicio de la Posesión de las bienhechurías declaras construidas de forma continua, pacífica, no interrumpida y publica, y en la oportunidad de la contestación la parte Demandada-Reconviniente rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, lo argumentado en el escrito libelar, toda vez que considera falso los hechos esgrimidos y acciona su carga procesal argumentando que las bienhechurías en controversia fueron construidas por el ciudadano KROUN AVANOFF KONDOFERSKY, ya que él es el único propietario del terreno donde se encuentra enclavadas los bienhechurías que pretende hacer valer como suyas la parte actora, en la misma contestación y ajustado a la normar procesal la partes demandada RECONVIENE bajo la pretensión de querer hacer valer lo que considera un derecho transgredido y vulnerado, por lo que solicita de este órgano jurisdiccional la Nulidad del Titulo de Construcción, considerando que el mismo resquebraja su derecho de propiedad sobre la construcción enclavada en un terreno de su propiedad de un área total de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (1.059,20 M2).

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez del Municipio de Anaco antes mencionado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la PROPIEDAD o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social, se trata de un Justificativo de la Posesión Legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro. Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario, con respecto al tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo derechos de los terceros, es decir que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la PROPIEDAD U OTRO DERECHO sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes, la presente causa de Nulidad de Titulo Supletorio, no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, ya que la acción de nulidad de Titulo Supletorio conlleva a quien intenta una acción de esta naturaleza a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro, es por ello que este Tribunal le da pleno valor al Titulo Supletorio, que se pretendía se declarara su nulidad, en el presente caso es evidente que la parte actora no atacó el TITULO SUPLETORIO por el cual pretende su nulidad por defecto en su otorgamiento, por lo cual es evidente que la parte accionante equivocó la vía, en consecuencia, este Tribunal declara que el titulo objeto de la presente acción es completamente válido.

En tal sentido, es preciso señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, todo conforme con lo expresado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se complementa con las pautas para juzgar establecida en el Artículo 254 del Código citado, en este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el DERECHO DE PROPIEDAD, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. El accionante exhibe como documento fundamental de la demanda un título de construcción evacuado, pretendiendo la nulidad de las actuaciones de un Titulo supletorio, ya que esta constancia para p.m. se evacua exclusivamente a solicitud de una persona y quedan a salvo los derechos de terceros, es decir, que si un tercero tiene mejor derecho con respecto del solicitante del título, está facultado para acudir ante un órgano jurisdiccional, no a solicitar la nulidad del mencionado título, sino a ejercer las acciones que protejan su derecho de propiedad, en el presente caso el actor pretendió con base en un documento igual condición legal ósea un titulo de construcción, obtener por parte de este juzgado la declaratoria de nulidad de un título supletorio y el reconocimiento de la propiedad, invocando para ello las normas que sustentan la acción de NULIDAD DE CONVENCIONES O CONTRATOS, en los que intervienen dos (2) partes y una de ellas, con en el presente caso, el referido título supletorio en nada afecta la situación Jurídica de la actora pues, el mismo título, en la respectiva declaración pronunciada por el Tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros, por todas estas razones de hecho y de derecho, y existiendo una improcedencia de la solicitud de nulidad ya que no logró determinar la parte actora en primer lugar la titularidad de un derecho real de Propiedad o Posesión, ni logró determinar el derecho vulnerado, por los razonamiento anteriormente expuestos es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda.-

-VI-

DE LA RECONVENCIÓN

Conforme se evidencia del escrito de contestación pretende la demandada-Reconviniente, la Nulidad de Titulo de Construcción, que fuera presentado por demandante-reconvenida, si esto es así como lo arguye la demandada, entonces es evidente que equivocó la vía y la acción que debió ejercer, no es la de Nulidad de Titulo de Construcción, sino otra como por ejemplo la REIVINDICATORIA, ya que la Nulidad de Titulo de Construcción, a criterio de esta juzgadora procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento; consecuencialmente, la nulidad de una convención o contrato, sólo puede ser requerida judicialmente por alguno de los intervinientes, en los casos como el de autos, que se trata de una declaración unilateral ante un funcionario público, la acción aplicable sería la Tacha En Vía Principal, de subsumirse el hecho en algunas de las causales consagradas por el artículo 1.380 del Código Civil, de lo contrario deberá comparecer en juicio quien se crea asistido del Genuino y Legitimo derecho de propiedad y alegando acciones que tutelan dicho derecho y accionar en contra de los agentes perturbadores. La presente causa de Nulidad de Título Construcción, no está fundamentada sobre argumentos de hecho ni de derecho tendientes a demostrar, en una acción de esta naturaleza, que en la evacuación del título que aquí se cuestiona en nulidad, no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que la parte actora no atacó el título de construcción evacuado por defecto en su otorgamiento –como se señalara- de conformidad con lo expresamente contemplado en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, .en relación a la impugnación de títulos atinentes a la declaración de un estado unilateral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone: El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), si a lo anterior agregamos que, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos -los títulos-, así pues, resulta forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad de título de construcción, en virtud que la partes Demandada-Reconviniente, no ejerció su acción para hacer valer su pretensión con la técnica procedimental más idónea, ya que evidentemente se desprende de las actas contenidas en el expediente que al tener documentos debidamente Registrados en el Registro Subalterno de la ciudad de Anaco de esta Circunscripción Judicial, toda vez que si bien es cierto que el Demandado-Reconviniente mantiene en poder un instrumento publico que le acredite un derecho real bajo formalismo de Ley, no es menos cierto que para hacerlo valer en juicio debe ejercitar la vía procesal más expedita que de forma más efectiva e idónea reivindique su derecho lesionado, por lo que la reconvención del juicio resulta infructuosa si la ejerce con la finalidad de hacer valer un derecho de propiedad o posesión, dicha acción de nulidad persigue la demostración del algún vicio de hecho o de derecho que contenga el referido instrumento y bien sea de nulidad relativa o nulidad absoluta, mientras que por el contrario la Acción de TACHA hace imperfecta la razón o motivo legal que originó el instrumento público en cuestión, y pretende destruir total o parcial el documento público, por lo que es el único camino que nos ofrece la Ley para desvirtuar esa F.P. otorgada al documento en cuestión, frente a otro documento público que constituya mayor fuerza y vigor, por lo que es un recurso especifico para impugnar un documento público que goza de todas las condiciones de validez requerida por la Ley o que tenga apariencia de tal, puede tacharse en acción principal, no debe confundirse la Falsedad de un documento público, con el vicio que pudiera afectar un documento público, porque derivado de ambos supuestos debe instaurarse procedimientos distintos si la parte solicita del órgano jurisdiccional la debida administración de justicia que reconozca su derecho posiblemente lesionado.

De todo antes expuesto esta sentenciadora en aras de la correcta aplicación de las normas adjetivas y constitucionales con fundamento el artículo 12, 16, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, actuando en una administración de justicia enmarcada en un estado social de derecho, donde la objetividad de juez o jueza natural tiene como norte la verdad constituida en valores superiores como lo establece la garantía constitucional estatuida en el artículo 2 de nuestra Constitución, se declara SIN LUGAR la presente RECONVENCION, por considerar quien aquí sentencia que muy a pesar del reconocido derecho que pudiera establecer los documentos públicos consignado por la parte demandada-Reconviniente en el juicio, ya que mal pudiera esta juzgadora pronunciarse en el reconocimiento de un derecho frente al ejercicio de una acción ejercida incompatible a la pretensión del derecho de propiedad que se quiere hacer valer, en el supuesto contrario de que este juzgado emitiera pronunciamiento al procedimiento instaurado en la reconvención se estaría en presencia de lo que la doctrina jurisprudencial ha definido como vicio de incongruencia positiva por extenderse en el pronunciamiento frente al procedimiento y los alegatos contenido en las pretensiones de las partes . ASI SE DECLARA.-

-VII-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que el demandado de autos argumentó en su defensa que exigía el reconocimiento de su derecho de Propiedad sobre el terreno que constituye un área total de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (1.059,20 M2), al igual que pretende que este juzgado le reconozca la propiedad las bienhechurías enclavadas en mismo, también por su parte el demandante solicita de este órgano jurisdiccional que se le reconozca lo que considera su derecho de propiedad sobre las bienechurias ubicadas en la calle Democracia cruce con calle Portuguesa de la Ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, signado con el numero 93, pero que reconoce de manera espontánea en su escrito libelar que se encuentran enclavadas en un terreno propiedad del ciudadano KROUN AVANOFF KONDOFERSKY. Concluyen ambas partes en pretensiones similares muy a pesar de los procedimientos instaurados como es el caso del juicio primario de Nulidad de Titulo Supletorio incoado por el demandante, como también lo pretende el demandado con su reconvención de Nulidad de Titulo de Construcción, pretensiones que no es más que el reconocimiento de un derecho de Propiedad y de Posesión; del análisis procesal de cada una actas que conforman la totalidad de la litis evidentemente nos encontramos en una incompatibilidad material del derecho sustantivo pretendido por las partes y el ejercicio de la norma adjetiva que aplicaron como búsqueda de la solución a un conflicto jurisdiccional, en síntesis; la parte actora no demostró, en forma alguna, la ocurrencia o existencia en el otorgamiento del Titulo Supletorio con respecto de los vicios que pudiera contener, insiste esta jurisdicente en dejar por bien sentado, que se ha venido atemperando el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario con respecto al tribunal que los declara, en razón expresa que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes. La presente causa de Nulidad de Titulo Supletorio, no aporta elementos de convicción a este Juzgador, ya que la acción de Nulidad de Titulo Supletorio conlleva a quien la intenta, una extrema exigencia de verosimilitud entre lo que se pretende anular y los vicios de los cuales pudiera adolecer el instrumento. Los requisitos existenciales que intrínsecamente estructuran los presupuestos procesales, estiman la idoneidad del procedimiento en cuanto a la pretensión de las partes, razón por la cual en el caso de la acción de Nulidad de Titulo de Construcción, es evidente que la Demandada-Reconviniente para intentar la nulidad del referido título debió subsumirse a la norma que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, en consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título Supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente pretende resaltar que las acciones de mera declaración puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, persigue así el legislador tutelar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal, en tal sentido debemos tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor, lo cual define el proceso ha instaurar, concluye esta juzgadora ratificando la necesidad congruente del derecho que se quiere hacer valer y el procedimiento por el cual se busca el reconocimiento del mismo.-

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la acción ejercida por los ciudadanos M.A.V.R., L.E. VELASQUEZ KONDOFERSKY, SVTLANA VELASQUEZ KONDOFERSKY y M.I.V.K., por el motivo de Nulidad de Titulo Supletorio. ASI DE DECIDE.-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la reconvención ejercida por el ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, por el motivo de Nulidad de Titulo de Construcción, ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Por la naturaleza de las acciones ejercidas por las partes y dada la decisión dictada por este juzgado no se condena en costas a las partes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m), previa formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. M.Q.E.

LZA/mqe

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